LEY 1200
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
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Enfermería y otras ramas auxiliares de la medicina. Escalafón para el Personal de la Administración Pública de la Provincia.
Sanción: 17/04/1978; Boletín Oficial 11/10/1978
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El Gobernador de la Provincia de Santa Cruz Sanciona y Promulga con Fuerza de LEY:
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Artículo 1º.- El agrupamiento "Enfermería y otras ramas auxiliares de la Medicina", queda incorporado al Escalafón para el Personal de la Administración Pública de la Provincia, incluyendo al personal que se señala en la presente ley.-
Art. 2º.- Dichos agentes tendrán derecho a la percepción de un "Adicional por actividad crítica asistencial u hospitalaria", en las condiciones que resultan del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 843/77, artículo 8º, Anexo XXX. El monto de dicho adicional será fijado por el Poder Ejecutivo, en los términos de dicho Decreto y sus modificatorios.- En los casos que por aplicación de la presente Ley, la categoría de revista fuere superior a la máxima categoría del correspondiente tramo, prevista por el Decreto aludido, el adicional se fijará de acuerdo al determinado para la máxima categoría del tramo respectivo.
Art. 3º.- El agrupamiento "Enfermería y otras ramas auxiliares de la Medicina", mencionado en el artículo primero de la presente, comprenderá las Categorías 3 a 19, ambas inclusive, del Escalafón de la Administración Pública Provincial, y estará integrado por cuatro tramos, de acuerdo al siguiente detalle:
a)PERSONAL SUPERIOR.- Comprende a los agentes que tienen a su cargo la planificación, coordinación y ejecución de los planes de la Secretaría de Estado de Salud Pública y del Sistema Provincial de Salud en lo que atañe a enfermería, de acuerdo a las directivas que le sean impartidas. El tramo Personal Superior abarca la categoría 19.-
b)PERSONAL PROFESIONAL.- Comprende a enfermeras universitarias o de nivel terciario. El tramo Personal Profesional abarcará las categorías 16 a 18, ambas inclusive.-
c)PERSONAL TECNICO.- Comprende a los agentes que tienen a su cargo la conducción del personal de enfermería en establecimientos asistenciales, sanitarios, hospitales rurales, etc. Quedan comprendidos asimismo los técnicos radiólogos, técnico de laboratorio, mecánicos dentales, técnicos ortopedistas, enfermeras sanitarias que tengan a su cargo tareas de movilización de pacientes dentro o fuera de la Provincia, enfermeras de equipos de emergencia sin horario fijo, enfermeras de equipos de cirugía de urgencia, instrumentadoras, ayudantes de anestesiología, transfucionistas, ayudantes de equipos de reanimación y terapia intensiva, testistas de psicología, enfermeras con título profesional de nivel secundario en carrera de tres años, ayudantes de laboratorio clínico, ayudantes de farmacia, ayudantes de servicio social, agentes sanitarias con supervisión de sector o de servicio, electrocardiografistas, electroencefalografistas, audiometristas, optotestistas, personal de enfermería que haya alcanzado este nivel mediante cursos oficialmente reconocidos de dos años de duración, enfermeras con título secundario reconocido de un año, enfermeras con certificados de aptitud emanados de autoridad competente.- También quedan comprendidas las que por su desempeño en instituciones oficiales o privadas, durante un período computable no menor de diez años, se hagan acreedoras al certificado de capacitación en enfermería otorgado por la Secretaría de Estado de Salud Pública, previa prueba de competencia; o aquellos que hubieran obtenido en el pasado certificados otorgados por organismos oficiales nacionales o provinciales de similar nivel.- El tramo Personal Técnico abarcará las categorías 7 a 15, ambas inclusive.-
d)PERSONAL AUXILIAR.- Comprende a los agentes que hayan alcanzado, en virtud de un certificado de estudios, el título de auxiliar de enfermería en cualquier escuela nacional o provincial oficialmente reconocida. Quedan comprendidas asimismo las denominadas ayudantes de enfermería o aquellas conocidas como "idóneas" o "empíricas" que hubieran acreditado más de cinco años y menos de diez años de desempeño en entidades oficiales o privadas, nacionales o provinciales y que se hagan acreedoras al certificado de capacitación como auxiliares de enfermería otorgado por la Secretaría de Estado de Salud Pública, previa prueba de capacidad. También quedan comprendidas las asistentes dentales no universitarias, auxiliares de laboratorio, auxiliares de hemoterapia, excluyendo los transfusionistas sin horario fijo; auxiliares de radiología, histopatología, fisioterapia, farmacia, esterilización, morgue, las agentes sanitarias, auxiliares sociales y aquellas personas que en virtud de cursillos de entrenamiento oficiales o no, por experiencia adquirida en servicios médicos oficiales o privados, o por superación de tareas propias de maestranza en virtud de necesidades que obligaron a un aprendizaje, hayan adquirido cierta idoneidad que les permita, a juicio de las autoridades, desempeñar tareas que no requieran un mayor nivel de capacitación. El tramo Personal Auxiliar abarcará las categorías 3 a 10, ambas inclusive.-
Art. 4º.- Los agentes mencionados, comprendidos en el indicado Agrupamiento, percibirán el Adicional por "Mayor Horario" cuando se desempeñen en tareas con disponibilidad permanente sin límite de horario, como enfermeras de equipos de emergencia quirúrgica, instrumentadoras, ayudantes de anestesiología, transfusionistas, ayudantes de equipos de reanimación y terapia intensiva. Este mismo adicional se abonará a los agentes de Enfermería y otras Ramas Auxiliares de la Medicina que se desempeñen como personal único en Puestos Sanitarios.-
La Secretaría de Estado de Salud Pública determinará en cada establecimiento la lista del personal incluido en este beneficio, fundamentando cada caso. A efectos del cálculo de este adicional se determinará previamente el valor hora dividiendo la "Asignación de la Categoría" por el número de horas de prestación semanal normal del servicio.- El monto del adicional se obtendrá multiplicando el número de horas cumplidas en exceso de la prestación normal por el valor hora determinado de acuerdo con el párrafo precedente.-
Art. 5º.- Queda derogada toda norma que establezca o regle acerca de remuneraciones, suplementos o bonificaciones del personal de que trata la presente, salvo en lo pertinente, cuanto disponen las leyes 813, 1084 y sus modificatorias.-
Art. 6º.- Comuníquese al Ministerio del Interior, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.-
Juan Carlos Favergiotti; Carlos Vartanian Mayorga; Oscar Armando Campos Pardo; Carlos Maria Campos Uriburu; Raul Adolfo Barcala
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