LEY 1330
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ


 
Creación del Colegio de Farmacéuticos y Bioquímicos de la Provincia de Santa Cruz
Sanción: 26/02/1980; Boletín Oficial 20/03/1980

El Gobernador de la Provincia de Santa Cruz Sanciona y Promulga con Fuerza de: LEY

DEL COLEGIO DE FARMACÉUTICOS Y BIOQUÍMICOS
Artículo 1º.- RATIFICASE la creación del Colegio de Farmacéuticos y Bioquímicos de la Provincia de Santa Cruz, dispuesta por decreto Nº 1727 de fecha 27 de Octubre de 1969, cuyo funcionamiento en lo sucesivo se ajustará a las prescripciones de la presente ley.-
Art. 2º.- El Colegio tendrá su asiento y domicilio legal en la ciudad de Río Gallegos.-
Art. 3º.- El Colegio estará integrado por los farmacéuticos y bioquímicos que ejerzan su profesión en la Provincia de Santa Cruz.-
Art. 4º.- El Colegio tendrá por objeto propender al progreso de la farmacia y la bioquímica en sus aspectos científicos y artísticos velando por el mejoramiento técnico, profesional, social, económico y moral de sus miembros y asegurando el decoro e independencia de sus funciones.- Vigilará la observancia de la ética profesional y el cumplimiento de ésta Ley y de las demás disposiciones que regulan el ejercicio de la profesión de farmacéuticos y bioquímicos.-
Propenderá al mejoramiento de la legislación sanitaria en todas las ramas de su incumbencia.-
Promoverá y estimulará a sus asociaciones para que se constituyan en activos agentes de la educación sanitaria de la población.-
Fomentará el espíritu de solidaridad, mutuo respeto, apoyo y consideración recíproca entre los colegiados, estimulará la ilustración y cultivará las vinculaciones con entidades científicas y profesionales argentinas y extranjeras.-
Art. 5º.- El Colegio podrá federarse con instituciones de otras jurisdicciones que sostengan similares ideales profesionales.-
Art. 6º.- A efectos del cumplimiento de la presente Ley se podrá dividir en secciones al territorio Provincial cuando el incremento de la población y el número de profesionales inscriptos así lo justifique.-
Art. 7º.- El Colegio de Farmacéuticos y Bioquímicos estará regido por las siguientes autoridades:
a) La Asamblea General
b) El Consejo Directivo
c) El Tribunal de Ética y Disciplina
DE LA ASAMBLEA GENERAL
Art. 8º.- La Asamblea General, autoridad máxima del Colegio, se reunirá:
a) Una vez al año la Asamblea General Ordinaria, a efectos de considerar la memoria, el balance general y el presupuesto de gastos presentado por el Consejo Directivo.-
b) En cualquier momento y a pedido del Consejo Directivo o al de no menos de la cuarta parte de los matriculados la Asamblea General Extraordinaria.-
Art. 9º.- El Estatuto establecerá las formas, términos y demás modalidades de funcionamiento de dichas Asambleas. Todos los colegiados tendrán voz y voto en las Asambleas, siendo su asistencia obligatoria.-
Art. 10º.- La Asamblea tiene por objeto considerar:
a) Los asuntos que atañan al Colegio y a la profesión.-
b) El dictado y modificaciones del Estatuto.-
c) Fijar los aportes que deberán satisfacer los colegiados para sufragar cualquier actividad propia del funcionamiento del Colegio.-
Art. 11º.- La Asamblea puede acordar el título de socio honorario a todas aquellas personas, pertenecientes o no al Colegio, que hayan prestado servicios relevantes a éste, a la profesión, ó que se hayan distinguido en el cultivo de las ciencias farmacéuticas o bioquímicas.-
DEL CONSEJO DIRECTIVO
Art. 12º.- El Consejo Directivo se compondrá:
a) De un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y dos vocales que deberán ser elegidos entre farmacéuticos y bioquímicos por partes iguales.-
b) Por una sección farmacia compuesta de tres miembros elegidos entre los farmacéuticos.-
c) Por una sección bioquímica compuesta de tres miembros elegidos entre los bioquímicos.-
El régimen electoral para cubrir los cargos enumerados será fijado por el estatuto.-
Art. 13º.- El Consejo Directivo es el representante legal del Colegio.-
Cumplirá y hará cumplir las resoluciones de las Asambleas y del Tribunal de Ética y Disciplina.-
Recaudará y administrará los fondos del Colegio.-
El Estatuto determinará las demás funciones del Consejo Directivo para el fiel cumplimiento de ésta Ley.-
Art. 14º.- El Consejo Directivo deliberara válidamente con la mitad más uno de sus miembros y resolverá por mayoría de votos: En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.-
Art. 15º.- El Presidente ó su reemplazante legal, presidirá las Asambleas, mantendrá las relaciones con los poderes públicos, las demás instituciones y los particulares, notificará de las resoluciones y hará cumplir las decisiones del Consejo Directivo y las Asambleas.-
DEL TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA
Art. 16º.- El Tribunal de Ética y Disciplina se compondrá de tres miembros titulares, los que se elegirán por voto directo y secreto, simultáneamente con la elección del Consejo Directivo.-
Art. 17º.- Para ser miembro del Tribunal de Ética y Disciplina deberá contarse con una antigüedad mínima de cinco años en el ejercicio de la profesión en jurisdicción de la Provincia de Santa Cruz, ya sea en forma continua o discontinua, y no haber sido objeto de ninguna de las sanciones establecidas en el artículo 18º. La aceptación del cargo de miembro del Tribunal de Ética y Disciplina es obligatorio y solo podrá invocarse como eximente el haberlo desempeñado en el período precedente o no poder cumplirlo por razones de fuerza mayor debidamente acreditadas. Los miembros del Consejo Directivo no podrán integrar el Tribunal de Ética y Disciplina. Los integrantes del Tribunal de Ética y Disciplina solo podrán ser recusados por alguna de las causales determinadas por el Código de procedimientos en materia Penal.-
Art. 18º.- Las sanciones a aplicar serán las siguientes:
a) Advertencia;
b) Apercibimiento privado ó público;
c) Multa por el importe equivalente de 10 a 100 cuotas sociales;
d) Suspensión de hasta seis meses en el ejercicio de la profesión;
Art. 19º.- Las sanciones deberán ser fundadas y se aplicarán por simple mayoría de votos, dando lugar al recurso de revocatoria las establecidas por los incisos a) y b) del artículo anterior y al mismo recurso y al de apelación ante los Fueros Provinciales las de los incisos c) y d). Los recursos deberán ser interpuestos dentro de los diez días hábiles a contar desde la notificación de la sanción. Los recursos de revocatoria y de apelación se presentarán en forma conjunta y subsidiaria.-
Art. 20º.- El Tribunal de Ética y Disciplina tendrá como función además de la de sancionar las violaciones a la ética profesional, denunciar judicialmente los actos graves de inconducta profesional de sus asociados e instruir, previo requerimiento del Consejo Directivo o denuncia de algún colegiado o de las autoridades públicas, los sumarios correspondientes. El procedimiento sumarial será establecido por el Estatuto.-
DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS
Art. 21º.- Serán recursos económicos del Colegio:
a) El derecho de inscripción o reinscripción en la matrícula.-
b) La cuota social.-
c) Los fondos devengados de conformidad con la aplicación de las disposiciones de esta Ley.-
d) El importe de las multas.-
e) Los legados, subvenciones y donaciones, siempre que no provengan de partidos políticos ni de organizaciones industriales dedicadas a la producción y comercialización de productos que se expendan en Farmacias, ni de drogas o reactivos que se utilicen en los Laboratorios de análisis clínicos.-
DE LA MATRICULA
Art. 22º.- Es requisito previo al ejercicio de la profesión de farmacéutico o de bioquímico en la provincia, la inscripción en la matrícula que, a tal efecto, llevará el Colegio.-
Art. 23º.- El Consejo Directivo comunicará por circular al Ministerio de Asuntos Sociales todos los datos de identificación y el número de matrícula del profesional inscripto.-
Art. 24º.- El profesional cuya matrícula hubiera sido cancelada, podrá reinscribirse al desaparecer las causas que motivaron su cancelación.-
Art.25º.- La matrícula será cancelada:
a) Por fallecimiento, impedimento absoluto o enfermedad inhabilitante.-
b) Por sanción impuesta por autoridad competente.-
c) A pedido del interesado.-
Toda cancelación de matrícula será comunicada al Ministerio de Asuntos Sociales.-
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS ASOCIADOS
Art. 26º.- Son derechos y deberes de los asociados:
a) Comunicar todo cambio de domicilio dentro de los treinta días de producido.-
b) Emitir su voto y asistir a las asambleas.-
c) Desempeñar inexcusablemente las comisiones que le fueran encomendadas por el Consejo Directivo, salvo imposibilidad acreditada o razones de fuerza mayor.-
d) Comparecer ante el Consejo Directivo cada vez que éste así lo requiera.-
e) Proponer por escrito toda iniciativa tendiente a mejorar el desenvolvimiento de la actividad profesional.-
f) Desempeñarse en los órganos directivos del Colegio.-
g) Formular denuncias ante el Tribunal de Ética y Disciplina y efectuar consultas de orden profesional al Consejo.-
h) Usar las instalaciones del Colegio.-
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 27º.- La competencia del Colegio en todo lo relativo al ejercicio de la profesión es sin perjuicio del control y poder de policía que corresponda a las autoridades provinciales.-
Art. 28º.- A los efectos de ésta Ley entiéndese por ejercicio profesional el ofrecimiento o realización, en el orden privado ó público de las disciplinas que requieran el conocimiento técnico - científico que emana de la posesión de los títulos que a continuación se enumeran:
a- Licenciado en Farmacia
b- Farmacéutico
c- Doctor en Farmacia
d- Licenciado en Bioquímica
e- Licenciado en Ciencias Químicas con orientación Biológica
f- Bioquímico
g- Doctor en Bioquímica.-
Todo profesional universitario que sin poseer cualquiera de éstos títulos deseare ejercer alguna de las disciplinas compartidas con éstas carreras solo podrá hacerlo si la habilitación para ejercer la misma consta expresamente en la denominación del Título Universitario con que ha egresado de la Universidad. Cualquier nueva denominación de Títulos Universitarios, cuyo contenido sea equivalente al de los enumerados, será propuesta a las autoridades correspondientes a través del Colegio.-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 29º.- Cuando la falta de profesionales así lo obligue podrá facultarse a aquellos profesionales que posean ambos títulos, el ejercicio simultáneo de la bioquímica y la farmacia, en forma transitoria, y mientras exista esa causal.-
Art. 30º.- A los fines del artículo 22º de la presente Ley el Colegio procederá a inscribir de oficio a todos aquellos profesionales que a la fecha de sanción de la presente se encuentren en ejercicio de la profesión.-
Art. 31º.- El Colegio deberá elaborar su Estatuto, Reglamento y Código de Ética dentro de los seis meses de promulgada la presente.-
Art. 32º.- Comuníquese al Ministerio del Interior, publíquese, dése al Boletín Oficial y ARCHÍVESE.-
Juan Carlos Favergiotti - Pablo O. F. Borrelli - Raél Adolfo Barcala


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