LEY 1380
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
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Creación del Consejo de Médicos
Sanción: 21/12/1980; Boletín Oficial 13/01/1981
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El Gobernador de la Provincia de Santa Cruz Sanciona y Promulga con Fuerza de LEY:
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CAPÍTULO I
Artículo 1º.- CREASE en la Provincia de Santa Cruz el Consejo de Médicos, para los fines de interés general que se consignan en la presente ley y que funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de persona jurídica de derecho público.-
Art. 2º.- El Consejo de Médicos que por esta ley se crea, tendrá su asiento en la ciudad de Río Gallegos Capital de la Provincia de Santa Cruz.-
Art. 3º.- Serán miembros del Consejo de Médicos de la Provincia de Santa Cruz, todos los profesionales médicos que estén matriculados en el mismo, conforme a lo establecido en la presente ley, siendo requisito previo al ejercicio de la profesión la inscripción en la correspondiente matrícula.-
CAPÍTULO II - FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL CONSEJO DE MÉDICOS
Art. 4º.- El Consejo de Médicos de la Provincia de Santa Cruz, tiene por objeto y atribuciones, exclusivamente:
1. El gobierno y control de la matrícula de los médicos que ejercen en la Provincia.-
2. Asegurar el correcto y regular ejercicio de la profesión médica, incrementando su prestigio mediante el desempeño eficiente de los Colegiados en resguardo de la salud de la población, y estimulando la armonía y solidaridad profesional.-
3. Procurar la defensa y protección de los médicos en su trabajo y remuneraciones en toda clase de instituciones asistenciales o de previsión y para toda forma de prestación de servicios médicos públicos o privados.-
4. Defender a petición del Colegiado su legítimo interés profesional tanto en su aspecto general, como las cuestiones que pudieran suscitarse con las entidades patronales o privadas, para asegurarle libre ejercicio de la profesión, conforme a las leyes o cuando se produzcan sanciones en sus cargos técnicos.-
5. Velar por el fiel cumplimiento de las normas de ética profesional.-
6. Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y disposiciones en materia sanitaria.-
7. El Poder Disciplinario sobre los médicos en su jurisdicción o de aquellos que sin pertenecer a la misma sean pasibles de sanciones por actos profesionales realizados en la Provincia.-
8. Reconocer el ejercicio de las especialidades y autorizar el uso del título correspondiente de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva.-
9. Fiscalizar los avisos, anuncios, y toda forma de propaganda relacionada con el arte de curar, según lo que establezca la reglamentación respectiva.-
10. Combatir y proseguir en toda forma el ejercicio ilegal o irregular de la profesión, denunciando criminalmente a quien lo haga.-
11. Colaborar con las autoridades con informes, estudios, proyectos y demás trabajos relacionados con la profesión, la salud pública, las ciencias médicos - sociales o la legislación en la materia.-
12. Promover o participar por medio de delegados, en reuniones, conferencias o congresos, a los fines del inciso anterior.-
13. Fundar y sostener bibliotecas de preferente carácter médico, publicar revistas y fomentar el perfeccionamiento profesional en general.-
14. Instituir becas o premios estimulo para ser adjudicados en concursos y trabajos e investigaciones de carácter médico.-
15. Establecer y mantener vinculaciones con entidades del arte de curar, dentro y fuera del país, similares, gremiales y científicas.-
16. Promover la creación de cooperativas médicas.-
17. Dictar los reglamentos que de conformidad con esta ley regirá el funcionamiento del Colegio y el uso de sus atribuciones.-
18. Aceptar arbitrajes y contestar las consultas que se sometan.-
19. Administrar el derecho de inscripción y de cuota anual que se establezca para el sostenimiento del Consejo y que abonarán todos los médicos que ejerzan su profesión en la jurisdicción de la provincia, ya sean en forma habitual o temporaria.-
20. Establecer anualmente el cálculo de ingresos y presupuestos de gastos en la forma que determine el Reglamento y de cuya aplicación, se dará cuenta a la Asamblea.-
21. Adquirir y administrar bienes, los que sólo podrán destinarse a cumplir los fines de la institución.-
22. Aceptar donaciones y legados.-
23. Expedir las correspondientes credenciales.-
24. Establecer la lista de diagnóstico a que deberán ajustarse todos los certificados expedidos por los médicos.-
25. Comprar, vender, solicitar préstamos a cualquier institución bancaria oficial o privada. Abrir cuentas corrientes, adquirir o administrar bienes, constituir y controlar obras.-
26. Sancionar el Código de Ética.-
CAPÍTULO III - AUTORIDADES DEL CONSEJO DE MÉDICOS DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Art. 5º.- Son órganos de la Institución:
a) El Consejo Directivo;
b) La Asamblea;
c) El Tribunal Disciplinario;
Art. 6º.- El Consejo Directivo estará constituido por delegados de todos las comunas de la provincia, representando a cada una de ellas con un delegado como mínimo, determinándose el resto de los integrantes de acuerdo al porcentaje de médicos radicados en cada comuna que se reglamenten.-
Art. 7º.- El Consejo Directivo estará compuesto por 12 miembros titulares por lo menos, debiéndose fijar en el reglamento su número y el de los suplentes, la elección se hará de acuerdo con lo establecido en los artículos respectivos de la presente Ley y la correspondiente reglamentación.-
Art. 8º.- Para ser miembro del Consejo Directivo se requerirá tener una antigüedad mínima de dos años en el ejercicio de la profesión en la Provincia y tener por lo menos igual antigüedad de radicación en la misma. Durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos.-
Art. 9º.- Los integrantes del Consejo Directivo percibirán una retribución de gastos irrenunciable cuyo monto será establecido anualmente por la Asamblea.-
Art. 10º.- En la primera reunión el Consejo Directivo elegirá entre sus miembros un Presidente un Vice-Presidente un Secretario General un Pro-secretario, un Secretario de Actas, un Tesorero, un Pro-tesorero; los restantes, serán los vocales titulares. Se renovarán cada dos años por mitades.-
Art. 11º.- Corresponde al Consejo Directivo:
1. Llevar la matrícula de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 4º - Inciso 1), 29 y 30 y en la forma prevista en el último, consignando en la ficha profesional, todos los antecedentes profesionales del matriculado.-
2. Derogado por Ley 1423
3. Producir informes sobre antecedentes de profesionales a solicitud del interesado o autoridad competente.-
4. Autorizar los avisos, anunciados y todas formas de propaganda, relacionada con el arte de curar, según lo establece el artículo 4º; en su inciso 10).-
5. Llevará el registro de los contratos que regulen el ejercicio de las profesión médica al servicio de empresas, colectividades, instituciones de asistencia social etc., así como los concretados entre los médicos que se asocien para el ejercicio profesional en común, la inscripción será obligatoria y abonarán un derecho de inscripción, que fijará el Consejo Directivo "Ad-referendum" de la Asamblea.-
6. Representar a los médicos en ejercicio ante las autoridades.-
7. Perseguir el ejercicio ilegal o irregular de la medicina, denunciando criminalmente a quienes lo hagan.-
8. Hacer conocer a las autoridades, las irregularidades y deficiencias que notasen en el funcionamiento de la administración sanitaria e higiene pública.-
9. Intervenir y resolver a pedido de las partes, las dificultades que ocurran entre colegas y entre médicos-enfermos, con motivo de la prestación de servicios y cobros de honorarios.-
10. Administrar los bienes del Consejo y fijar el presupuesto anual, que será sometido a la consideración de la Asamblea.-
11. Convocar a elecciones para miembros del Consejo Directivo y del Tribunal Disciplinario, a la Asamblea y redactar el orden del día de la misma, designar los miembros que integrarán la Junta Electoral.-
12. Designar los Delegados a que se refiere el artículo 4º Inciso 13).-
13. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea.-
14. Organizar sus oficinas administrativas y demás dependencias, disponer los nombramientos y la remoción de los empleados ajustada a derecho y fijar sueldos, viáticos, y emolumentos.-
15. Proponer a la Asamblea la cuota anual que estará obligado a abonar, todo médico inscripto en el Consejo.-
16. Instruir el sumario y elevar al Tribunal Disciplinario del Consejo, los antecedentes de las faltas previstas en esta Ley o en sus reglamentos y de las transgresiones al Código de Ética, cometidas por los miembros del Consejo de Médicos.-
17. Cumplir con todas las obligaciones impuestas por esta Ley que no estuvieran expresamente atribuidas a la Asamblea o al Tribunal Disciplinario.-
18. Informar a los Colegiados acerca de toda ley, decreto, disposición, proyecto o anteproyecto, referentes al ejercicio de la medicina, como también las que pudieran afectarle en su carácter de profesional.-
19. Designar las comisiones y subcomisiones internas que se estimen necesarias, pudiendo las segundas ser integradas por los colegiados que no sean miembros del Consejo Directivo.-
20. Darse un reglamento interno y aquellos necesarios para el funcionamiento, que serán sometidos a la aprobación de la asamblea.-
21. Denunciar, querellar y estar en juicio.-
22. Justipreciar los honorarios profesionales en caso de solicitud de las partes interesadas o Juez competente.-
23. Controlar la prestación de asistencia médica por el Sistema de abono o pre-pago privado dentro de las reglamentaciones que dictará el Consejo de Médicos.-
Art. 12º.- El Consejo Directivo deberá reunirse ordinariamente en forma bimensual por lo menos, y deliberará válidamente, con un tercio más uno del total de sus miembros. Tomará resoluciones a simple mayoría de votos, salvo los casos previstos que requieran "Quórum especial".-
Art. 13º.- El Presidente del Consejo o su reemplazante legal presidirá las Asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus similares y con los poderes públicos, ejecutará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del Consejo de Médicos de la Provincia. El Presidente tendrá voto en todas las decisiones y en caso de empate, doble voto.-
DE LAS ASAMBLEAS
Art. 14º.- La Asamblea es la autoridad máxima del Consejo de Médicos de la Provincia; cada año en la forma y fecha que establezca el Reglamento se reunirá para considerar los asuntos de su competencia. En la misma cuando corresponda se proclamará por la Junta Electoral a los electos para los distintos cargos directivos.-
Art. 15º.- Podrá citarse a la Asamblea Extraordinaria cuando lo solicite por escrito la mitad más uno de miembros por lo menos, o por resolución del Consejo Directivo, con los mismos objetos señalados en el artículo anterior. Si dentro de los quince (15) días no fueran convocada los solicitantes la convocarán por sí.-
Art. 16º.- La Asamblea funcionará en primera citación con la presencia de un quinto de los colegiados. Si no se lograra reunir ese número a la hora fijada para iniciar el acto, este se realizará una hora después, en que se constituirá validamente, con el número de colegiados presentes. Salvo la Asamblea Extraordinaria que deberá funcionar con la presencia de la mitad más uno de los colegiados por lo menos.-
Art 17º.- Las citaciones para las asambleas se harán por carta certificada y/o carta documento con veinte (20) días de anticipación.-
TRIBUNAL DISCIPLINARIO
Art. 18º.- Se compondrá de tres (3) miembros titulares e igual números de suplentes elegidos en el mismo acto eleccionario, que para miembros del Consejo Directivo y según lo dispuesto por el artículo 8º. Durarán cuatro (4) años y se requerirá para ser miembros del Tribunal Disciplinario, las mismas condiciones que para integrar el Consejo Directivo y diez (10) años de ejercicio profesional. Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte de este Tribunal. Designará al entrar en funciones, un Presidente y el Suplente que a de reemplazarlo en caso de muerte o inhabilidad. Sus miembros podrán ser reelectos. El Tribunal dictará su reglamento.-
Art. 19º.- Sus miembros podrán excusarse o ser recusados por las mismas causas que los vocales del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.-
CAPÍTULO IV - DE LAS ELECCIONES
Art. 20º.- El reglamento fijará la forma de elecciones, asegurando la representación proporcional las elecciones tendrán lugar el mismo día de la Asamblea.-
Art. 21º.- El voto es obligatorio y secreto, debiéndose efectuar personalmente o por carta certificada.- Aquellos que no ejercieran el voto sin causa justificada, serán pasibles de una multa cuyo monto será fijado anualmente por la Asamblea ordinaria.-
Art. 22º.- No son elegibles ni pueden ser electores en ningún caso, los médicos inscriptos que adeuden la cuota anual.-
Art. 23º.- Cuando el Consejo de Médicos de la Provincia se apartare de lo establecido en la presente Ley, el Poder Ejecutivo podrá intervenir dicha Institución. La designación de Interventor recaerá en un profesional médico que cumplirá su mandato conforme lo establezca el Decreto pertinente, no pudiendo exceder sus facultades de las que otorga la presente Ley al Consejo de Médicos. En todo caso, la intervención tendrá un límite máximo de noventa (90) días, debiendo el Interventor convocar a elecciones en dicho lapso, las que se realizarán dentro de los treinta (30) días subsiguientes a la convocatoria.-
CAPÍTULO V - DE LOS RECURSOS
Art. 24º.- El Consejo de Médicos de la Provincia de Santa Cruz, tendrá como recursos:
a) La cuota anual que están obligados a satisfacer los colegiados.-
b) El importe de las multas que se aplicarán por transgresiones a la presente ley y a los reglamentos que en consecuencia se dicten.-
c) Los legados, donaciones y subvenciones.-
d) Los derechos de inscripción en la correspondiente matrícula o del título de especialistas, habilitaciones, legalizaciones y otros gastos de administración que originen derechos.-
Art. 25º.- Todos los médicos inscriptos en la matrícula abonarán una cuota anual, cuyo monto fijará la asamblea. El pago de esta cuota se efectuará dentro de los treinta días de fijada. Para aquellos que se incorporen posteriormente, dentro de los treinta días de la fecha de ingreso. En caso de mora en su pago dentro de los plazos fijados, se duplicará automáticamente el monto de la misma.-
Art. 26º.- Los recursos serán administrados por el Consejo, en la forma en que lo establezca la reglamentación de la presente Ley.-
Art. 27º.- Además de la cuota anual que establece esta ley, el Consejo de Médicos de la Provincia podrá establecer un importe adicional por médico, a los fines de organizar el Seguro Colectivo de Vida y la Caja de Seguro de la Actividad Profesional.-
CAPÍTULO VI - DEBERES Y DERECHOS DE LOS COLEGIADOS
Art. 28º.- Son deberes y derechos de los colegiados:
a) Ser defendido a su pedido y previa consideración por los organismos del Consejo de Médicos en todos aquellos casos en que sus intereses profesionales en razón del ejercicio de sus actividades fueran lesionados.-
b) Proponer por escrito a las autoridades del Consejo de Médicos, las iniciativas que consideren necesarias para mejor desenvolvimiento institucional.-
c) Utilizar los servicios, ventajas o dependencias que para beneficio general de sus miembros establezca el Consejo de Médicos.-
d) Comunicar dentro de los diez días de producido, todo cambio de domicilio.-
e) Emitir su voto en las elecciones para consejeros y miembros del Tribunal Disciplinario y ser electos para desempeñar cargos en los órganos directivos del Consejo de Médicos.-
f) Denunciar al Consejo Directivo los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal o irregular de la medicina.-
g) Contribuir al prestigio y progreso colaborando con el Consejo de Médicos en el desarrollo de su cometido.-
h) Satisfacer con puntualidad las cuotas de colegiación a que obliga la presente ley y el reglamento que se dicte, siendo condición indispensable para todo trámite o gestión, estar al día en sus pagos.-
i) Cumplir estrictamente las normas legales en el ejercicio profesional como también las reglamentaciones internas, acuerdos y resoluciones emanadas de las autoridades del Consejo de Médicos.-
j) Concurrir con voz a las sesiones del Consejo Directivo.-
k) Solicitar la correspondiente certificación para usar el título de especialistas, de acuerdo a las normas fijadas.-
Art. 29º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, los médicos conservarán el derecho de asociarse y agremiarse libremente entre sí, con fines útiles.-
CAPÍTULO VII - DE LA MATRÍCULA
Art. 30º.- Es requisito previo al ejercicio de la profesión en la Provincia, cualquiera sea su forma y modo, la inscripción en la matrícula que, a tal efecto llevará el Consejo de Médicos creado por la presente ley.-
Art. 31º.- La inscripción en la matrícula se efectuará a solicitud del interesado, que deberá dar cumplimiento a los requisitos que a continuación se exige:
1) Acreditar identidad personal.-
2) Presentar Título Universitario reconocido por Ley;
3) Declarar su domicilio real y domicilio o domicilios profesionales, a los efectos de sus relaciones con el Consejo de Médicos;
4) Declarar no estar afectados por las causales de inhabilitación o incompatibilidad establecidas en el artículo 34º - Inciso a), c) y d) de la presente Ley y cumplir con la legislación vigente;
5) Residir habitualmente en la Provincia.- El Poder Ejecutivo en casos especiales, podrá autorizar el ejercicio profesional a médicos que no reúnan la condición prevista en el inciso 5º), cuando las circunstancias hagan aconsejables, tal excepción.-
Art. 32º.- Posteriormente el Consejo de Médicos verificará si el Médico reúne los requisitos exigidos por la presente ley para su inscripción. En caso de comprobarse que el peticionante no reúne los requisitos exigidos, el Consejo procederá de acuerdo con lo que se señala en el artículo 36º.-
Art. 33º.- Efectuada la inscripción el Consejo de Médicos expedirá de inmediato un carnet o certificado habilitante en el que constará la identidad del médico, su domicilio y número de matrícula. El Consejo de Médicos comunicará la inscripción al Ministerio de Asuntos Sociales de la Provincia, al Registro Civil, al Colegio Farmacéutico y Bioquímico, a la Policía de la Provincia con indicación de la zona en que ejerza su profesión, y a los restantes Colegios o Consejos Médicos del País. En ningún caso podrá negarse la inscripción, ni cancelarse la matrícula por causas políticas, raciales o religiosas.-
Art. 34º.- Son causas para la cancelación de la inscripción en la matrícula:
a) Enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio de la profesión, mientras duren éstas. La incapacidad será determinada por la unanimidad de una junta médica, constituida por el médico de cabecera, un médico designado por el Consejo de Médicos y otro por el Ministerio de Asuntos Sociales de la Provincia;
b) Muerte del profesional;
c) Las inhabilitaciones permanentes o transitorias mientras duren, emanadas de sentencia judicial;
d) Las inhabilitaciones permanentes o transitorias mientras duren, emanadas del Consejo de Médicos de la Provincia o de otros similares;
e) El pedido del propio interesado o la radicación y ejercicio profesional definitivos fuera de la Provincia;
f) Las inhabilitaciones e incompatibilidades emergentes de la legislación vigente en materia de Salud Pública.-
g) La falta de ejercicio profesional en el territorio provincial, la que se presumirá, salvo prueba en contrario, por la no comparecencia o contestación a las citaciones fehacientes formuladas bajo este apercibimiento.-
Art. 35º.- El médico cuya matrícula haya sido cancelada podrá presentar nueva solicitud probando ante el Consejo de Médicos que han desaparecido las causales que motivaron la cancelación.-
Art. 36º.- La decisión de cancelar la inscripción en la matrícula será tomada por el Consejo Directivo mediante el voto de dos tercios de la totalidad de los miembros que lo componen. De este pronunciamiento, podrá recurrirse ante el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, en el término de quince días hábiles.-
Art. 37º.- El Consejo Directivo deberá depurar la matrícula eliminando a los que cesen en el ejercicio de la profesión por cualquiera de las causales previstas en la presente ley; anotará además las inhabilitaciones temporarias. En cada caso hará las notificaciones a las autoridades y colegiados a que se refiere el artículo 32º.-
Art. 38º.- El Consejo de Médicos de la Provincia, clasificará a los inscriptos de la siguiente forma:
1) Médicos actuantes con domicilio real y permanente en la Provincia en actividad de ejercicio;
2) Médicos en funciones o empleos incompatibles con el ejercicio Profesional;
3) Médicos en pasividad por abono de ejercicio o incapacitado;
4) Médicos excluidos del ejercicio profesional;
5) Médicos fallecidos;
6) Otros casos que determine el Reglamento;
CAPÍTULO VIII - DEL PODER DISCIPLINARIO
Art. 39º.- Es obligación del Consejo de Médicos fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión médica y el decoro profesional, a cuyo fin se le confiere poder disciplinario para sancionar transgresiones a la ética profesional, que ejercitará sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los poderes públicos.-
Art. 40º.- Le corresponde la vigilancia de todo lo relacionado al ejercicio del arte de curar y a la aplicación de la presente ley y de los reglamentos que en consecuencia se dicten, como también velar por la responsabilidad profesional que emerja del incumplimiento de dichas disposiciones.-
Art. 41º.- No se podrá aplicar ninguna sanción sin sumario previo, instruido por el Consejo Directivo conforme a derecho y sin que el inculpado halla sido citado para comparecer dentro del término de diez días hábiles para ser oído en su defensa, y el plazo necesario en caso de incapacidad o fuerza mayor.-
Art. 42º.- Además de la medida disciplinaria el médico sancionado con la penalidad del inciso c) del artículo 45º, queda automáticamente inhabilitado para desempeñar cargos en el Consejo de Médicos durante dos (2) años, a contar de la fecha de su rehabilitación.-
Art. 43º.- Las sanciones previstas en el artículo 45º Incisos a) y b), se aplicarán con el voto de los tres (3) quintos del total de los miembros del Tribunal Disciplinario, los previstos por los incisos c) y d) del mismo artículo, por el de todos de los miembros del Tribunal.-
Art. 44º.- Las sanciones serán apelables ante el Tribunal Superior de Justicia por el trámite de la demanda contenciosa administrativa.-
Art. 45º.- Los trámites disciplinarios pueden ser iniciados por el agraviado; por simple comunicación de los magistrados, por denuncia de reparticiones públicas por el Consejo Directivo, por sí o ante denuncia por escrito formulada por cualquiera de los miembros del Consejo de Médicos. El Consejo iniciará el sumario de acuerdo con lo estipulado en el artículo 40º. Una vez concluido el sumario, se resolverá dentro del término de cuarenta y cinco (45) días hábiles comunicando el decisorio al Consejo Directivo para su conocimiento y cumplimiento.- La Resolución del Tribunal Disciplinario será siempre fundada.-
Art. 46º.- Las sanciones disciplinarias son:
a) Advertencia privada por escrito;
b) Amonestación por escrito, que se comunicará al Ministerio de Asuntos Sociales de la Provincia;
c) Suspensión en el ejercicio profesional hasta el término de seis (6) meses, según la gravedad de las faltas;
d) Cancelación de la matrícula, cuando se hubiera aplicado más de dos (2) veces, la suspensión de seis (6) meses;
Las sanciones de los incisos c) y d) se darán a publicidad;
Art. 47º.- Se solicitará del Poder Judicial la comunicación de las sanciones y condenas que pronuncie contra los médicos.-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 48º.- El Ministerio de Asuntos Sociales de la Provincia designará una Junta Electoral para la realización de la primera elección del Consejo Directivo y Tribunal Disciplinario dentro de sesenta (60) días de promulgada la presente.-
Art. 49º.- La Junta Electoral confeccionará, dentro de los quince (15) días de designada, los respectivos padrones electorales con todos los profesionales comprendidos en la presente Ley, inscriptos en el Ministerio de Asuntos Sociales, los que serán exhibidos quince (15) días a los efectos de los reclamos, rectificaciones y tachas.-
Art. 50º.- Dentro de los cinco (5) días de verificadas las elecciones, la Junta Electoral posesionará a los miembros electos del Consejo de Médicos, con la intervención del Escribano Mayor de Gobierno de la Provincia.-
Art. 51º.- Una vez constituido el Consejo Directivo, procederá a la organización de la matrícula y rematriculará a todos los profesionales médicos matriculados en el Ministerio de Asuntos Sociales, quienes estarán obligados a efectuar esta nueva matriculación respetando la numeración correlativa y documentación que se encuentre en regla, de la actual matrícula.-
Art. 52º.- Derógase toda ley o disposición que se oponga a la presente Ley.-
Art. 53º.- Comuníquese al Ministerio del Interior, publíquese, dése al Boletín Oficial y ARCHÍVESE.-
Juan Carlos Favergiotti; Pablo O. F. Borrelli; Angel A. Castro; Raúl Adolfo Barcala
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