LEY 2350
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA


 
Creando el Consejo Profesional de Farmacéuticos.
Sanción: 23/08/2007; Boletín Oficial 14/09/2007

La Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa sanciona con fuerza de Ley:

CREACION DEL CONSEJO PROFESIONAL DE FARMACEUTICOS DE LA PAMPA REGISTRO DE LA MATRICULA PROFESIONAL FARMACEUTICA
TITULO I - FUNCIONAMIENTO ORGANICO
Artículo 1º.- Créase el Consejo Profesional de Farmacéuticos de La Pampa, que será el encargado del registro y control de la matrícula obligatoria de los profesionales mencionados en el artículo 3º de la presente Ley.-
La matriculación obligatoria, a los efectos de la presente ley, constituye un requisito previo e indispensable para el ejercicio profesional.-
Art. 2º.- El Consejo Profesional de Farmacéuticos de La Pampa tendrá su asiento y domicilio legal en la ciudad Santa Rosa, con jurisdicción en todo el ámbito de la provincia.-
Art. 3º.- DE LOS MATRICULADOS: El Consejo Profesional de Farmacéuticos de La Pampa estará integrado obligatoriamente por todos los profesionales universitarios con título de farmacéuticos, licenciados en farmacia, licenciados en química farmacéutica, y aquellos con título universitario con currícula (asignaturas, contenidos y programas) y carga horaria similar a los anteriores, que acrediten:
a) Su identidad personal;
b) Título Universitario habilitante, otorgado por universidades nacionales, provinciales o privadas del país o del extranjero, en este último supuesto, revalidado en la República Argentina, debidamente legalizado;
c) Buena conducta de conformidad con lo que determinen los reglamentos que a tales efectos se dicten;
d) Poseer domicilio real y constituir domicilio profesional en la provincia;
e) No estar inhabilitado para el ejercicio de la profesión, por cuestiones de inhabilidad física, mental o judicial; y
f) No tener sanciones disciplinarias vigentes al momento de la inscripción, aplicadas por entidad que gobierne la matrícula de cualquier jurisdicción provincial o nacional.-
Art. 4º.- Efectuada la inscripción el Consejo Profesional de Farmacéuticos de La Pampa, expedirá una constancia de matriculación. Por otra parte, comunicará la inscripción a la Subsecretaría de Salud, dependiente del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia de La Pampa.-
Art. 5º.- El Consejo Profesional de Farmacéuticos de La Pampa tendrá los siguientes fines, funciones y atribuciones:
a) otorgar, denegar y ejercer el gobierno de la matrícula de los profesionales matriculados y de las distintas especialidades farmacéuticas en el ámbito de su competencia;
b) representar profesionalmente a todos los matriculados ante los poderes públicos, provinciales, nacionales e internacionales;
c) mantener un registro de matriculados debidamente actualizado, comunicado a la Subsecretaría de Salud, dependiente del Ministerio de Bienestar Social, las altas, bajas y sanciones que se produzcan, dentro de los dos (2) días hábiles;
d) velar y exigir el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, los reglamentos que en su consecuencia se dicten y la legislación que rige la actividad de las farmacias;
e) ejercitar el poder disciplinario sobre los profesionales matriculados al mismo;
f)denunciar el ejercicio ilegal de la profesión farmacéutica por parte de personas no matriculadas ante la autoridad competente;
g) dictar el Estatuto y el Código de Etica Profesional del Consejo Profesional de Farmacéuticos de La Pampa, en concordancia con la presente Ley, lo que deberá contar con la aprobación de la Asamblea;
h) promover la formación y sostener una biblioteca pública, que priorice la actividad científica de la profesión;
i) contribuir al mejoramiento de la carrera universitaria de farmacia, conviniendo con universidades del país o del extranjero, la realización de actividades científicas y culturales;
j) instituir becas y/o premios estímulos a los estudiantes universitarios de las carreras colegiadas, conforme a las reglamentaciones que a tales efectos se dicten por la Asamblea, propiciando la investigación científica;
k) organizar, subvencionar, auspiciar, patrocinar y/o participar en congresos, conferencias y reuniones que se realicen con fines útiles a la profesión, según lo establezca la Comisión Directiva;
l) certificar y recertificar especialidades;
m) velar por la armonía entre los profesionales matriculados, aceptando arbitraje para dirimir cuestiones entre ellos y/o terceros;
n) confeccionar y mantener actualizado un legajo de los profesionales matriculados;
o) colaborar en estudios, informes, proyectos, reglamentaciones y demás necesidades que requieran los poderes públicos, en materia de legislación farmacéutica y científica en relación con ella;
p) representar y defender a los colegiados para asgurarle el libre ejercicio de la profesión, velando por el decoro, mejoramiento y dignificación de la misma;
q) estudiar, fundar y emitir opinión profesional relativa al análisis de los problemas del medio y cualquier asunto de interés público, sin que ello signifique inmiscuirse y opinar en cuestiones de carácter político, religioso, gremial o de cualquier otra índole, que sea ajena al cumplimiento específico de los fines de la presente Ley;
r) analizar la demanda actual y futura de servicios profesionales y desarrollar y controlar el mercado de trabajo.-
La enumeración que antecede es meramente enunciativa, pudiendo el Consejo Profesional de Farmacéuticos de La Pampa, realizar cualquier acto encaminado al logro de los fines y al mejor cumplimiento de los mismos.-
Art. 6º.- El Consejo Profesional de Farmacéuticos de La Pampa tiene capacidad legal para:
a) comparecer en juicio ante cualquier fuero o jurisdicción;
b) adquirir toda clase de bienes;
c) aceptar o rechazar donaciones sin cargo, legados y subvenciones;
d) enajenar bienes a título oneroso o gratuito;
e) constituir hipotecas, prendas y otros derechos reales y/o personales, aceptar o rechazar donaciones con cargo; y
f) en general realizar todos los actos jurídicos compatibles con los fines, funciones y atribuciones de la institución. Para la efectivización de los incisos d) y e) deberá contar con la previa autorización de una Asamblea convocada al efecto.-
Art. 7º.- Son órganos de gobierno del Consejo Profesional de Farmacéuticos de La Pampa:
a) La Asamblea;
b) la Comisión Directiva;
c) el Tribunal de Etica y Disciplina; y
d) la Comisión Revisora de Cuentas.-
La Comisión Directiva dirigirá el Consejo Profesional de Farmacéuticos de La Pampa y el Estatuto de la Institución determinará la integración y funciones de los órganos indicados, sistema de elección y reemplazo de sus integrantes.-
TITULO II - DE LOS PROFESIONALES
Artículo 8º.- Son deberes y derechos de los matriculados:
a) satisfacer con puntualidad las cuotas de matrícula;
b) emitir su voto en las elecciones de autoridades del Consejo Profesional de Farmacéuticos de La Pampa, y ser electos para desempeñar tales cargos;
c) cumplir las normas legales y reglamentarias que hagan al ejercicio profesional;
d) proponer por escrito a las autoridades del Consejo Profesional de Farmacéuticos de La Pampa, las iniciativas que consideren útiles para el mejor desenvolvimiento de la institución;
e) comunicar por medio fehaciente dentro de los diez (10) días de producidos, todo cambio de domicilio;
f) asistir, sin voz ni voto, a las reuniones de la Comisión Directiva, a menos que ésta, por dos tercios de votos de los miembros del cuerpo y razón fundada, resolviera sesionar secretamente;
g) utilizar los servicios y gozar de los beneficios que emanen de la finalidad y funcionamiento del Consejo Profesional de Farmacéuticos de La Pampa, conforme al Estatuto y a las reglamentaciones que lo establezcan;
h) denunciar por escrito a la Comisión Directiva los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la profesión de farmacéutico;
i) contribuir al prestigio y progreso de la profesión, colaborando con el Consejo Profesional de Farmacéuticos de La Pampa en el cumplimiento de sus finalidades.-
Art. 9º.- El Ministerio de Bienestar Social requerirá para todo trámite oficial que deban realizar los profesionales farmacéuticos, la constancia extendida por el Consejo Profesional de Farmacéuticos de La Pampa en el sentido de que el interesado se encuentra matriculado y en cumplimiento de sus obligaciones.-
Art. 10.- Los documentos que requieran la intervención de los profesionales farmacéuticos; tales como dictámenes, informes profesionales, protocolos de análisis de drogas y medicamentos, libros foliados a utilizar en el ejercicio de la profesión previstos en la normativa que regula la misma, no serán válidos si carecieran de la autenticación de la firma y legalización de los mismos por parte del Consejo Profesional de Farmacéuticos de La Pampa.-
Art. 11.- Las sanciones disciplinarias serán aplicadas por el Tribunal de Etica y Disciplina y consistirán en:
a) advertencia verbal en privado de lo que se dejará constancia en actas;
b) apercibimiento por escrito;
c) multa, que no podrá superar trescientos sesenta (360) veces el monto de la cuota mensual para el ejercicio profesional;
d) suspensión de la inscripción en la matrícula por el término de un mes a dos años con total cesación de la actividad profesional durante dicho lapso;
e) inhabilitación para integrar la Comisión Directiva, el Tribunal de Etica y Disciplina o la Comisión Revisora de Cuentas, como accesoria de las sanciones indicadas en los incisos b), c), d) y f) de éste artículo, en los casos en que el Tribunal lo considere procedente y por los plazos que determine el Estatuto; y
f) cancelación de la matrícula.-
La cancelación o suspensión por más de un mes o la inhabilitación prevista en el inciso e), de un profesional que a su vez integre cualquiera de los órganos mencionados en dicho inciso, producirá la caducidad de su mandato.-
Art. 12.- Son causas de sanciones disciplinarias:
a) negligencia o imprudencias reiteradas y manifiestas u omisión en el cumplimiento de los deberes y obligaciones profesionales;
b) violación a las normas de ética profesional;
c) protección manifiesta o encubierta al ejercicio ilegal de la profesión;
d) retención indebida de fondos;
e) contravención a las disposiciones de esta Ley, normas reglamentarias y resoluciones de los órganos del Consejo Profesional de Farmacéuticos de La Pampa;
f) cumplir o desarrollar cualquier actividad propia del ejercicio profesional encontrándose suspendida o cancelada la inscripción en la matrícula;
g) infracción a las disposiciones del régimen arancelario.-
Art. 13.- Las resoluciones que impongan las sanciones previstas en el artículo 11, podrán ser objeto de los recursos de que trata el artículo 21.-
Art. 14.- La sanción prevista en el artículo 11 inciso f) sólo podrá ser aplicada:
a) por haber sido el profesional suspendido en su actividad profesional tres (3) veces por mas de un (1) mes en el período de tres (3) años; y/o
b) por la comisión de delitos que, a juicio del Tribunal de Etica y Disciplina, afectan el decoro y la ética profesional.- No podrá considerarse la reinscripción en la matrícula hasta transcurridos tres (3) años de la fecha en que quedó firme la resolución que dispuso la cancelación.-
Art. 15.- También son causas de cancelación de la inscripción en la matrícula:
a) muerte del profesional;
b) enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio de la profesión, mientras duren éstas;
c) inhabilitación permanente.-
Art. 16.- Las sanciones de multa y las cuotas de matrícula adeudadas, serán exigibles por el procedimiento de las Ejecuciones Especiales que fija el Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de La Pampa, siendo título ejecutivo suficiente la boleta de deuda que a tal fin librará la Comisión Directiva.-
Art. 17.- Cuando los profesionales estuvieran suspendidos en la matrícula e incurrieran en la infracción prevista en el inciso f) del artículo 12 serán penados con la suspensión en la matrícula por un nuevo, plazo no superior a dos (2) años. Los tiempos de los períodos de suspensión son acumulativos, y cuando la suma de sendos períodos de tiempo supere el lapso de tres (3) años, automáticamente se procederá a la cancelación de la matrícula.- Si tuvieran cancelada la matrícula e incurrieran en la infracción prevista en el inciso f) del artículo 12 serán penados con la no reconsideración de la reinscripción en la matrícula hasta transcurridos cinco (5) años de la fecha en que quedó firme la resolución que dispuso la cancelación.-
Art. 18.- Las sanciones previstas por esta Ley serán aplicadas graduándolas de acuerdo con la gravedad de la falta, la reiteración o reincidencia.-
Art. 19.- Las actuaciones por cuestiones disciplinarias deberán iniciarse ante la Comisión Directiva, sin perjuicio de la intervención de oficio del Tribunal de Etica y Disciplina. Tomado conocimiento por la Comisión Directiva, ésta, en caso de corresponder, remitirá los antecedentes al Tribunal de Etica y Disciplina dentro de los diez (10) días. Cuando el Tribunal de Etica y Disciplina actúe de oficio, informará al Consejo Directivo de las actuaciones correspondientes.- Conocido el hecho, el Tribunal requerirá explicaciones al imputado, emplazándolo para que presente descargo y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho en el plazo y forma que establezca el Estatuto. Vencidos los plazos correspondientes, se resolverá la causa dentro de los noventa (90) días.-
Art. 20.- Las resoluciones del Tribunal de Etica y Disciplina no se harán efectivas mientras no hayan quedado firmes.-
Art. 21.- Las sanciones disciplinarias previstas en los incisos c), d), e) y f) del artículo 11 podrán recurrirse, en la forma, condiciones y términos que determine el Código de Etica y Disciplina, ante el mismo órgano que la dictó por vía de revocatoria, y en apelación ante la Asamblea.- Las resoluciones de la Asamblea, respecto a las sanciones previstas en los incisos d) y f) del artículo 11 podrán ser apeladas en la forma, condiciones y términos que determine el Estatuto, ante la Cámara de Apelaciones en la Civil, Comercial, Laboral y de Minería, con asiento en la ciudad de Santa Rosa.- También podrá recurrirse por ilegitimidad del trámite ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería con asiento en la ciudad de Santa Rosa, en la forma y plazos indicados en el Código Procesal Civil y Comercial para la segunda instancia. Todo recurso presentado en forma legal tendrá efecto suspensivo respecto de la resolución impugnada.-
Art. 22.- Los recursos del Consejo Profesional de Farmacéuticos de La Pampa se integrarán con:
a) el "derecho de inscripción y reinscripción de la matrícula";
b) la cuota mensual que están, obligados a satisfacer sus miembros, la que será fijada en el momento y forma que haya determinado la Asamblea y los aportes extraordinarios que establezca la Comisión Directiva, con acuerdo de la Asamblea;
c) el importe de las multas que se apliquen como consecuencia de esta Ley;
d) legados, subvenciones y donaciones;
e) la renta que produzcan los bienes de propiedad del Consejo Profesional de Farmacéuticos de La Pampa, el producido de la administración de fondos, bienes y recursos mediante operaciones de depósito en caja de ahorro o plazo fijo o cualquier otra operación financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina;
f) el producto de la realización de bienes de propiedad del Consejo Profesional de Farmacéuticos de La Pampa.-
Art. 23.- En caso de graves deficiencias en la administración y funcionamiento del Consejo Profesional de Farmacéuticos de La Pampa, la Asamblea de Matriculados, por mayoría de dos tercios del registro de todos los matriculados, podrá disponer la caducidad de los mandatos de la Comisión Directiva y la Comisión Revisora de Cuentas y designar un interventor.-
Art. 24.- Son funciones del interventor:
a) adoptar las medidas indispensables para reorganizar el funcionamiento del Consejo Profesional de Farmacéuticos de La Pampa;
b) convocar dentro de los tres (3) meses de iniciada su gestión a elección de la totalidad de los miembros de la Comisión Directiva y Comisión Revisora de Cuentas;
c) ordenar las medidas conservatorias y de buena administración que resulten necesarias y convenientes, quedando exceptuados los actos de disposición y la aplicación de sanciones disciplinarias en todos los casos; y
d) rendir cuentas de su gestión ante la Asamblea de Matriculados, una vez finalizada la misma.-
Art. 25.- El régimen previsional se regirá por las disposiciones específicas de la Ley Nº 1232 -De la Caja de Previsión Profesional de La Pampa.-
Art. 26.- Promulgada la presente Ley, la Subsecretaría de Salud designará una Comisión Organizadora, constituida por un Presidente Organizador, un Secretario y dos vocales, a los efectos de cumplir todos los actos tendientes a la puesta en funcionamiento del Consejo Profesional de Farmacéuticos, confeccionar los padrones, anteproyecto de estatuto, llamar a asamblea y realizar la convocatoria a elecciones de las autoridades del Consejo, en un plazo no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley.- Los miembros de la Comisión Organizadora surgirán de una nómina de cuatro (4) postulantes presentados por el Colegio Farmacéutico de La Pampa.-
Art. 27.- Los profesionales enumerados en el artículo 3º deberán matricularse ante el Consejo Profesional de Farmacéuticos de La Pampa creado por la presente Ley dentro de los noventa (90) días corridos de dictado el Estatuto. Hasta esa oportunidad subsistirá la matriculación vigente la que caducará de pleno derecho transcurrido el término señalado.-
Art. 28.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su publicación.-
Art. 29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Prof. Norma Haydeé DURANGO, Vicegobernadora de La Pampa, Presidenta Cámara de Diputados Provincia de La Pampa - Dr. Mariano Alberto FERNANDEZ, Secretario Legislativo Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-


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