LEY 972
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
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Ejercicio profesional de la Psicología. Texto consolidado por el Digesto Jurídico de la Pcia. de Río Negro
Sanción: 29/11/2007; Boletín Oficial 10/01/2008
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Artículo 1.- A los efectos de esta Ley se considera ejercicio de la Psicología la aplicación e indicación de técnica específicamente psicológica en la enseñanza, el asesoramiento, los peritajes y la investigación de la conducta humana, y en el diagnóstico, pronóstico y el tratamiento de las enfermedades mentales de las personas y la recuperación, conservación y prevención de la salud mental de las mismas.
Este ejercicio se desarrollará en los niveles, individual, grupal, institucional y comunitario, ya sea en forma pública o privada, en los campos de la psicología clínica, educacional, laboral, jurídica y social.
a) Se entenderá por campo de la Psicología Clínica: la esfera de acción que se halle en hospitales generales, hospitales psiquiátricos, hospitales neurosiquiátricos, centros de salud mental, clínicas e instituciones privadas de la misma índole y en la práctica privada de la profesión.
b) Se entenderá por campo de la Psicología Educacional: la esfera de acción que se halla en instituciones educativas y en la práctica privada de la profesión.
c) Se entenderá por campo de la Psicología Laboral: la esfera de acción que se realiza en las instituciones donde están implicadas actividades vinculadas al trabajo y en gabinetes e instituciones dedicados a tal fin.
d) Se entenderá por campo de la Psicología Jurídica: la esfera de acción que se realiza en tribunales de justicia, institutos penitenciarios y de internación de menores.
e) Se entenderá por campo de la Psicología Social: todas las instituciones, grupos y miembros de la comunidad que en cuanto fuerzas sociales afectan la conducta del individuo, así como también la estructura social de las instituciones rehabilitadoras tales como hospitales, institutos penitenciarios; los cuales a manera de laboratorios sociales deben reunir las condiciones adecuadas que les permitan cumplir con su objetivo.
La aplicación de las especialidades en los campos descritos se hará extensible a todas aquellas instituciones que requieran el ejercicio profesional específico de cada especialidad. Asimismo, la enumeración de los campos no limita la promoción de nuevas especialidades, que desprendiéndose del tronco de la ciencia psicológica, requieran su formación particular y aplicación específica para un mejor servicio a la comunidad, determinando así otras áreas ocupacionales.
Art. 2.- Se considerará ejercicio de la Profesión de Psicólogo:
a) En el campo de la Psicología Clínica: la exploración de la estructura, dinámica y desarrollo de la personalidad; la orientación Psicológica para la prevención y promoción de equilibrio de la personalidad, la investigación y formulación de diseños experimentales; el diagnóstico, pronóstico y tratamiento de los conflictos y tensiones de la personalidad, así como otras actividades que requieran el uso de instrumentos y técnicas Psicológicas a que se hace referencia en el artículo 3º de la presente Ley.
b) En el campo de la Psicología Educacional: investigar, orientar y operar en todos los niveles de la enseñanza, en la medida en que en ella incidan factores Psicológicos, con el fin de crear conjuntamente con el educador y con los datos provenientes de otros profesionales, el clima más favorable para lograr el éxito del aprendizaje, analizando mediante sus técnicas específicas los problemas que gravitan en la tarea educativa, derivada de la configuración Psíquica y del medio social en que se desenvuelve.
c) En el campo de la Psicología Laboral: la selección, distribución y desarrollo del personal; evaluación de puestos y tareas; estudio de motivaciones, investigación y propuesta de sistemas de producción a través de los cuales el hombre encuentre un medio de realización creando el clima más favorable para la adecuación del trabajo al hombre, investigación de las causas Psicológicas de accidentes en el ámbito laboral y asesoramiento sobre la prevención de los mismos, la actualización sobre las tensiones de grupo, propendiendo a prevenir, conservar y promover la salud Psíquica de los integrantes de la institución laboral.
d) En el campo de la Psicología Jurídica: el estudio de la personalidad del sujeto que delinque; la rehabilitación del penado; la orientación Psicológica a los liberados y a sus familiares la actuación sobre tensiones grupales, la prevención del delito; la realización de peritajes.
e) En el campo de la Psicología Social: el estudio y la acción sobre los factores sociales asociados con las experiencias vitales de los individuos, incluyendo la acción sobre las fuerzas culturales que juegan en las instituciones rehabilitadoras.
En ejercicio de la profesión de Psicólogo, cualquiera sea su campo, se desarrollará interdisciplinariamente.
Art. 3.- En todos los supuestos y cualquiera sea su campo los Psicólogos serán los profesionales específicamente capacitados y autorizados para aplicar tesis de inteligencia, para uso clínico, tests de personalidad, técnicas y métodos proyectivos, técnicas psicoterapéuticas individuales y grupales, tales como psicodrama, Psicoanálisis, Psicoterapias breves, Psicoterapias de grupo familiar, así como otras referidas a la misma especialidad, sin que las presentes atribuciones afecten las otorgadas a los profesionales médicos de acuerdo a su legislación vigente.
Igualmente se considerará ejercicio de la profesión de Psicólogo el control de la enseñanza y difusión del conocimiento Psicológico y sus técnicas.
Art. 4.- El ejercicio de la profesión de Psicólogo, sólo se autorizará a aquellas personas que como consecuencia de haber cursado una carrera universitaria mayor, posean título habilitante de Psicólogo o Licenciado en Psicología, previa obtención de la matrícula correspondiente a la inscripción en el registro respectivo ante la oficina competente del Ministerio de Salud. Para este efecto el Ministerio habilitará un registro independiente que corresponda al encuadramiento de carrera mayor.
Art. 5.- Podrán ejercer la profesión de Psicólogo:
a) Los que tienen título válido y habilitante de Psicólogo o Licenciado en Psicología expedido por una Universidad Nacional o Privada autorizada conforme a la Legislación Universitaria y habilitado de acuerdo con la misma;
b) Los que tengan título equivalente otorgado por una Universidad extranjera de igual jerarquía, perteneciente a un país con el que existe tratado de reciprocidad, habilitados por una Universidad Nacional;
c) Los que tengan título equivalente otorgado por una Universidad extranjera de igual jerarquía y que hubiesen revalidado el título en una Universidad Nacional;
d) Los profesionales extranjeros con título equivalente de prestigio internacional reconocido y que estuvieran de tránsito en el país cuando fueran requeridos en consulta sobre asuntos de su exclusiva especialidad; previa autorización precaria a ese solo efecto, que será concedida a solicitud de los interesados por un plazo de seis (6) meses prorrogable a un (1) año como máximo por el Ministerio de Salud de la Provincia, no pudiendo ejercer la profesión privadamente;
e) Los profesionales extranjeros con título equivalente contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia y/o para evacuar consultas de dichas instituciones durante la vigencia del contrato y dentro de los límites que se reglamenten no pudiendo ejercer la profesión privadamente.
Art. 6.- Los Psicólogos podrán certificar las comprobaciones y/o constancias que efectúen en el ejercicio de su profesión, con referencia a estados psíquicos, como así también los procedimientos técnicos psicológicos utilizados.
Art. 7.- Los profesionales que ejerzan la Psicología están, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones legales reglamentarias, obligados a:
a) Promover la internación en establecimientos públicos o privados, con la correspondiente intervención médica, de las personas que por su estado físico o por los trastornos de su conducta signifiquen peligro para sí mismas o para terceros;
b) Dar por terminada la relación clínica o de consulta cuando comprenda claramente que el paciente no resulta beneficiado;
c) Proteger a los examinados asegurándoles que la prueba y sus resultados se utilizarán de acuerdo con las normas profesionales, cuando necesite aplicar pruebas psicológicas para propósito de enseñanza, clasificación o investigación;
d) Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres y otras emergencias;
e) En los anuncios o publicidad que realice el Psicólogo el texto de los mismos no debe referirse más que al nombre, apellido, profesión, título, especialidad y cargos técnicos registrados, domicilio, teléfono, horas y días de atención;
f) Mantenerse permanentemente informado de los progresos concernientes a su disciplina, cualquiera sea su especialidad a los fines de la realización de la misma;
g) Guardar el más riguroso secreto sobre cualquier prescripción o acto profesional, salvo las excepciones de la Ley o en los casos que por la parte interesada se lo relevare de dicha obligación expresamente. El secreto profesional deberá guardarse con igual rigor respecto de los datos o hechos que se informare en razón de su actividad profesional sobre las personas en sus aspectos físicos, psicológicos e ideológicos.
Art. 8.- Queda prohibido a los profesionales Psicólogos no médicos que ejerzan la psicología:
a) Prescribir, administrar o aplicar medicamentos, electricidad o cualquier otro medio médico, mecánico o químico destinado al tratamiento de las enfermedades de las personas;
b) Aplicar en sus prácticas privadas procedimientos que no hayan sido aprobados en los Centros Universitarios o Científicos del país;
c) Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infecto contagiosas;
d) Participar honorarios entre Psicólogos o con cualquier otro profesional del arte de curar, sin perjuicio del derecho de presentar honorarios en conjunto o separadamente según corresponda;
e) Revelar el secreto profesional, de conformidad con la obligación dispuesta en el artículo precedente.
Art. 9.- El Ministerio de Salud reglamentará las sanciones a aplicar en caso de incumplimiento o transgresiones a la presente Ley, debiendo promover además, toda actividad tendiente al perfeccionamiento y actualización de los Profesionales Psicólogos.
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