LEY 1904
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Establece carrera técnico profesional sanitaria. Texto consolidado por el Digesto Jurídico de la Pcia. de Río Negro
Sanción: 29/11/2007; Boletín Oficial 10/01/2008


Capítulo I - DE LOS ALCANCES Y AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- Establécese la Carrera Técnico Profesional Sanitaria, para los agentes que se definan en la presente Ley, que prestan servicios en los establecimientos dependientes del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro.
Art. 2.- La carrera establecida en la presente Ley, abarcará las actividades destinadas a la atención integral de la salud por medio de la práctica de la actividad médica y de las profesiones conexas, ejercidas a través de las acciones de fomento, protección, recuperación y rehabilitación de la salud de la población y a dirigir y controlar las mismas.
Capítulo II - DE LA CLASIFICACION DEL PERSONAL
Art. 3.- Establecer, dentro de las actividades técnicas y profesionales comprendidas en la presente ley, los siguientes agrupamientos, según el nivel educacional detentado:
Agrupamiento Primero: Comprende a los agentes profesionales universitarios con títulos de postgrado o especialidades reconocidas oficialmente que cumplan funciones inherentes a los mismos.
Agrupamiento Segundo: Comprende a los agentes profesionales universitarios con títulos de grado que cumplan funciones inherentes a los mismos.
Agrupamiento Tercero: Comprende a los agentes universitarios con títulos de pregrado y/o tecnicaturas superiores universitarias o terciarias reconocidas oficialmente que cumplan funciones inherentes a las mismas.
El Poder Ejecutivo establecerá vía reglamentaria el alcance del presente artículo.
Capítulo III - DEl REGIMEN ESCALAFONARIO
Art. 4.- El ingreso al régimen escalafonario se hará siempre por concurso, con las siguientes excepciones:
a) Los casos especificados en el artículo precedente.
b) Cuando se trate de personal de planta permanente de la Ley Provincial Nº 1844 , que, a instancias del Consejo Provincial de Salud Pública, haya completado la capacitación que lo habilite para el desempeño dentro del régimen de la presente Ley. Es facultad del Consejo Provincial de Salud Pública, la autorización de dichos ingresos, para lo cual será necesario la existencia de las correspondientes vacantes.
Art. 5.- Son requisitos para la admisibilidad en la presente Carrera, además de los especificados en el artículo 10º de la Ley Provincial Nº 1844 :
a) Poseer título habilitante, con arreglo a la legislación vigente.
b) Haber dado cumplimiento a las normas legales y reglamentarias vigentes en la Provincia, que rigen el respectivo ejercicio profesional.
Art. 6.- El Régimen escalafonario comprende un escalafón horizontal o de planta, que consta de cinco (5) tramos denominados Grados, individualizados numéricamente del I a V en números romanos y un escalafón vertical que consta de niveles jerárquicos denominados funciones, agrupados en ocho (8) clases, que se individualizaran numéricamente de 1 a 8 en números arábigos, a las cuales se establecerán en la reglamentación.
Art. 7.- El ingreso al Régimen escalafonario se hará por el grado I del escalafón horizontal del respectivo agrupamiento excepto en aquellos casos que existan convenios de reciprocidad.
Art. 8.- La promoción o los Grados subsiguientes se hará:
a) Cada cuatro (4) años de servicios consecutivos, en zonas inhóspitas o cada cinco (5) años de servicio en las otras zonas de evaluación realizada anualmente por la autoridad competente. A estos fines el Ministerio de Salud podrá implementar los cursos de capacitación respectivos, conforme a los niveles y necesidades del servicio hospitalario.
b) En caso de no alcanzar los puntajes mínimos, exigidos en el inciso a) durante tres (3) evaluaciones anuales consecutivas, la promoción será automática.
c) Cada cuatro (4) o cinco (5) años, según corresponda en forma automática, en caso de ejercer una Función a la que se accedió por concurso.
Art. 9.- A las funciones se accede por concurso y se ejercen, por un período de tres (3) años. Una vez finalizado el período reglamentario el agente se reintegrará a su situación de revista anterior con el Grado que le correspondiere. Luego de cuatro (4) períodos consecutivos cumplido íntegramente, ganado por concurso para la Función, se obtendrá estabilidad en la bonificación.
Art. 10.- El agente que cesare en cualquiera de las Funciones, podrá presentarse nuevamente a concurso para la misma, u otra Función.
Art. 11.- Los agentes que hallen desempeñando una Función, podrán presentarse a concurso para otra y en caso de ganarlo cesará automáticamente en la primera al ser designado en la concursada.
Art. 12.- Las Funciones serán ejercidas en las áreas asistenciales o sanitarias, según establezca la reglamentación.
Capítulo IV - DEL REGIMEN DE CONCURSOS
Art. 13.- Establécense los siguientes concursos:
a) Concurso para el ingreso al Sistema de Residencias Hospitalarias.
b) Concurso para el ingreso al Régimen Escalafonario.
c) Concurso cerrado para pases y traslados, los que deberán ser previo a lo indicado en el inciso b).
d) Concurso de profesionales escalafonados para la cobertura de las funciones.
Cuando en dos llamados consecutivos quedare desierto se podrá llamar a concurso abierto.
Art.14.- Los concursos consistirán en la prevalencia por oposición de méritos o antecedentes, discriminados en los siguientes rubros:
a) Antigüedad.
b) Antecedentes, títulos y trabajos.
c) Prueba de suficiencia para los casos que establezca el Consejo Provincial de Salud Pública.
Art. 15.- Para la cobertura de Funciones, la citación o llamados a concurso deberán efectuarse con una antelación no menor de sesenta (60) días a la finalización del período respectivo y para las vacantes por otras causas, dentro de los treinta (30) días de producidas.
Art. 16.- Los concursos de ingreso al régimen escalafonario se realizarán dos (2) veces al año, quedando el Poder Ejecutivo facultado para cubrir en forma interina las vacantes que se produzcan hasta que se realice el pertinente concurso.
Art. 17.- La información relativa a la realización de los concursos deberá tener amplia difusión y realizarse en plazos y formas que determine la reglamentación.
Art. 18.- El Ministerio de Salud, dará a conocer la nómina de inscriptos con antelación al concurso.
Art. 20.- Los aspirantes tendrán un plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles después de la publicación de las listas de postulantes para formular impugnaciones a los demás
Art. 20.- Cuando no hubiere aspirantes que reúnan las condiciones establecidas por esta Ley, el Poder Ejecutivo podrá efectuar designaciones interinas que caducarán por la cobertura del cargo por concurso.
Igual facultad se otorga al Ministerio de Salud en caso de vacancias en las Funciones, con las mismas condiciones expresadas anteriormente. En ningún caso estos interinatos significarán acumulación de puntaje por antecedentes.
Art. 21.- El profesional que ganare un concurso y no ocupe el cargo, o el que habiéndolo ocupado renuncie al mismo antes de los ciento ochenta (180) días corridos, sin razón debidamente justificada de tales actos, no acumulará puntaje por tales antecedentes.
Los ganadores del concurso deberán hacerse cargo en un plazo no mayor de noventa (90) días corridos.
Capítulo V - DE LOS JURADOS
Art. 22.- Los jurados estarán integrados:
a) Dos representantes designados por el Ministerio de Salud, debiendo ser uno de ellos por lo menos de la profesión o especialidad en concurso, uno de los cuales actuará como presidente.
b) Un profesional escalafonado de la profesión o especialidad en concurso, cuya función no podrá ser inferior a la función concursada, designado por sorteo.
c) Un representante de la entidad profesional correspondiente, reconocida con personería jurídica y ámbito provincial.
d) Un representante de la entidad que agrupa al personal incluido en esta Ley, reconocida con personería gremial y de ámbito provincial.
Art. 23.- Los miembros de los jurados podrán excusarse y ser recusados dentro de los cinco (5) días hábiles de haber sido hecha la publicación de su designación, por escrito fundado, ante el Ministerio de Salud.
Art. 24.- Los jurados funcionarán válidamente con la mitad más uno de sus miembros, todos los cuales gozarán de voz y voto. En caso de empate, el presidente hará uso de doble voto.
Art. 25.- El jurado procederá una vez cerrado el período de reclamación establecido a:
a) Estudiar y resolver las impugnaciones presentadas.
b) Analizar los méritos y antecedentes de los aspirantes eliminando en forma fundada aquellos que no reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo o función concursada, de acuerdo a las bases del concurso cuando correspondan.
c) Implementar las pruebas de suficiencia en los casos que correspondiere.
d) Calificar y establecer el orden de mérito mediante acta.
e) Elevar los resultados del concurso a la autoridad competente en acta única.
Art. 26.- Las decisiones de los jurados podrán ser apeladas ante el Ministerio de Salud, en los plazos y forma previstas por la documentación.
Art. 27.- La autoridad administrativa, previa resolución de las apelaciones presentadas, procederá a efectuar la designación del que haya obtenido el mayor puntaje y ganado el concurso.
Art. 28.- Los jurados estarán integrados por un número igual de suplentes que los miembros titulares elegidos en la misma forma que éstos cuya función será reemplazarlos en caso de ausencia justificada, excusación o recusación aceptada.
Capítulo VI - DEL REGIMEN DE TRABAJO
Art. 29.- Para los profesionales comprendidos en el régimen preescalafonario (Sistema de Residencias) establécese el régimen de cuarenta y cuatro (44) horas semanales con dedicación exclusiva. Este régimen es incompatible con el ejercicio de la profesión salvo docencia, máximo seis (6) horas semanales fuera del ámbito de los establecimientos dependientes del Ministerio de Salud de la Provincia. Implica el cumplimiento de guardias activas y pasivas y la concurrencia al servicio sin derecho a retribución alguna.
Art. 30.- Para los profesionales escalafonados comprendidos en el agrupamiento A, establécense los siguientes regímenes:
a) Veinte (20) horas semanales.
b) Treinta (30) horas semanales.
c) Cuarenta (40) horas semanales.
d) Cuarenta y cuatro (44) horas semanales, con dedicación exclusiva. Este régimen es incompatible con el ejercicio de la profesión salvo la docencia, máximo seis (6) horas semanales o un cargo con dedicación simple en las universidades nacionales públicas que funcionen en nuestro territorio, fuera del ámbito de los establecimientos dependientes del Ministerio de Salud de la Provincia.
Se entenderá por dedicación simple la mínima cantidad de horas asignadas según los estatutos de cada universidad.
Art. 31.- Para los profesionales comprendidos en los Agrupamientos B y C, establécese el siguiente régimen horario:
a) Veinte (20) horas semanales.
b) Treinta (30) horas semanales.
c) Treinta y cinco (35) horas semanales.
Art. 32.- El sueldo básico mensual para los agentes de la presente carrera se determinará del siguiente modo:
Se tomará como índice el sueldo básico cuyo monto quedará establecido por la reglamentación respectiva, del profesional del Agrupamiento A, Grado I, con cuarenta (40) horas semanales, al cual se le adjudica el coeficiente I.
Para los diferentes agrupamientos y los distintos regímenes horarios, en cada uno de los tramos de la promoción horizontal, se establecen los siguientes coeficientes:
AGRUPAMIENTO A:
Grado I Grado II Grado III Grado IV Grado V
20 horas 0,50 0,60 0,70 0,80 0,90
30 horas 0,75 0,80 1,05 1,20 1,35
40 horas 1,00 1,20 1,40 1,60 1,80
44 horas d.e. 1,80 2,16 2,52 2,88 3,24
AGRUPAMIENTO B:
20 horas 0,36 0,43 0,50 0,57 0,64
30 horas 0,54 0,65 0,76 0,87 0,98
35 horas 0,60 0,72 0,84 0,96 1,08
44 horas 0,84 1,01 1,18 1,35 1,52
AGRUPAMIENTO C:
20 horas 0,30 0,36 0,42 0,48 0,54
30 horas 0,43 0,52 0,61 0,70 0,79
35 horas 0,48 0,58 0,68 0,78 0,88
44 horas 0,67 0,82 0,95 1,08 1,21
La aplicación del presente artículo operará a partir del 1º (primero) de febrero de 1985, tomándose para el Grado I el 100% de los coeficientes, con excepción del profesional con régimen horario de 44 horas del Agrupamiento A, al que se le aplicará el 80% del que le corresponde.
Para los Grados II, III, IV y V de los agrupamientos se computará lo que resulte del Grado I incrementando en un 75% no acumulativo por Grado.
La reglamentación determinará los conceptos que integren el sueldo básico.
Anualmente la Ley de Presupuestos establecerá la medida de acercamiento gradual a los coeficientes establecidos en el presente artículo.
Art. 33.- Para la promoción vertical o de Funciones de la presente Ley se establecen las siguientes bonificaciones, las cuales serán percibidas mientras el agente permanezca en dicha función:
Clase 1: 10%
Clase 2: 15%
Clase 3: 20%
Clase 4: 25%
Clase 5: 30%
Clase 6: 35%
Clase 7: 40%
Clase 8: 45%
Estas bonificaciones se aplicarán sobre el total de las remuneraciones percibidas por el agente con exclusión de las asignaciones familiares.
Art. 34.- Las remuneraciones adicionales para los agrupamientos "A", "B" y "C" serán las que a continuación se detallan:
Dirección
Jefatura de Departamento
Jefatura de División
Jefatura de Unidad
Jefatura de Laboratorio
Jefatura de Programa
Jefatura de Zona Sanitaria
Escuela Superior Enfermería
Especialidad
Coordinador
Supervisión
Instructor
Monitor
Zona Inhóspita
Las remuneraciones adicionales para aquellos agentes que realicen guardias activas y/o pasivas, serán establecidas reglamentariamente, basándose en el valor establecido para la hora médica.
Art. 35.- Los cargos comprendidos en el régimen preescalafonario en desempeño de las residencias hospitalarias percibirán una asignación equivalente al ochenta por ciento (80%) de la asignación de un agente del Agrupamiento A cuarenta y cuatro (44) horas semanales con dedicación exclusiva.
De esta asignación se deducirán los aportes que los agentes del régimen preescalafonario perciban de la Administración Nacional en concepto de beca, subsidio y/o sueldo mensual
Capítulo VII - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
Art. 36.- Los agentes escalafonados comprendidos en esta Ley gozarán de los derechos y obligaciones que ella y su reglamentación establezca como asimismo los previstos por Ley Provincial Nº 1844 # en cuanto no sea incompatible a la presente Ley.
Art. 37.- El personal que se desempeña en calidad de adscripto proveniente de organismos no comprendidos en el presente escalafón podrá ingresar a la carrera haciéndolo por el Grado I del Agrupamiento correspondiente. El personal que sea destinado a un organismo provincial no comprendido en la presente Ley mantendrá el derecho de intervenir en los concursos que se realicen en la jurisdicción en que revista presupuestariamente.
Art. 38.- Aquellos agentes escalafonados que se desempeñan en servicios hospitalarios que la reglamentación determine como de "Alto Riesgo", gozarán -además de las licencias que correspondan por las disposiciones legales en vigencia- de una licencia especial adicional anual de quince (15) días corridos de duración, cualquiera sea su antigüedad. Ambas licencias no podrán ser acumulativas debiendo mediar entre una y otra no menos de cuatro (4) meses calendario.
Art. 39.- Con el objeto de asistir a cursos de perfeccionamiento o especialización en el país o en el extranjero, los agentes podrán obtener permisos especiales con o sin goce de sueldo, que serán otorgados por el Ministerio de Salud, de acuerdo al interés Provincial y a las necesidades del servicio, por períodos no mayores de un (1) año, debiendo el agente beneficiario presentar al final del curso la correspondiente certificación y el informe completo del mismo. Durante el período de licencia no computará puntaje por antigüedad. En todos los casos los beneficiarios adquirirán el compromiso, previamente formalizado por escrito, de continuar al servicio de la provincia, en trabajos afines a los estudios realizados, por un período mínimo equivalente al triple de la licencia que hubiere gozado, caso contrario deberá restituir debidamente actualizadas las sumas que hubiere percibido por los conceptos expresados, circunstancias que también se consignarán por escrito.
Art. 40.- Los agentes que se desempeñan en aquellas zonas que la reglamentación defina como "Zona Inhóspita", tendrán derecho a rotaciones o pasantías en hospitales de mayor complejidad, en plazos y formas previstos por la reglamentación.
Art. 41.- El Poder Ejecutivo queda facultado para fijar y/o modificar por vía reglamentaria el sueldo básico, los coeficientes y los porcentajes correspondientes a los adicionales de los agrupamientos A, B y C de la presente Ley, de acuerdo al grado de complejidad de la función.
Art. 42.- Los montos de las sumas básicas y de los adicionales que el Poder Ejecutivo determine por vía reglamentaria, constituirán una nueva escala salarial y sobre los mismos no serán de aplicación las reducciones salariales dispuestas por el artículo 2º de la Ley Provincial Nº 3144 (DNL Nº 5/97).
Art. 43.- Se continuará abonando en vales alimentarios o tickets, el porcentaje permitido por la Ley Provincial Nº 3583 (DNL Nº 5/01) sobre la remuneración bruta total de los agentes comprendidos en la presente Ley, entendiéndose por remuneración bruta el básico del grado más los adicionales previstos precedentemente, excluidas las asignaciones familiares.
Art. 44.- Los agentes comprendidos en los agrupamientos A, B y C de esta Ley no podrán percibir más de un adicional, salvo el correspondiente a Zona Inhóspita, que podrá percibirse en concurrencia con algún otro.
Art. 45.- El Consejo Provincial de la Función Pública y Reconversión del Estado será autoridad de aplicación de la presente norma.
Capítulo VIII - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 46.- La situación de revista del agente en la carrera para el consiguiente cómputo de antigüedad se efectuará considerando los años de servicio profesional desempeñados en establecimientos oficiales de la Administración Pública dependiente del Ministerio de Salud de Río Negro o del Consejo Provincial de Salud Pública, como personal escalafonado o contratado.
Art. 47.- Para cubrir cargos y funciones de la Carrera Técnico Profesional Sanitaria, el Ministerio de Salud de la Provincia deberá previamente clasificar los establecimientos, según su nivel de complejidad, otorgándoles la estructura que les corresponda y aprobar los planteles básicos de los mismos.
De Rege; Medina


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