LEY 6395
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Ejercicio de la profesión de los Agentes de Propaganda Médica.
Sanción: 08/08/1986; Boletín Oficial 01/10/1986

El Senado y la Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de LEY:

Artículo 1.-Establécese que toda actividad de información médica con respecto a la composición, posología y finalidades terapéuticas y científicas de las especialidades medicinales para uso humano por intermedio de personas dependientes de laboratorios, será ejercida por agentes de propaganda médica. dicha actividad queda sometida en toda la jurisdicción de la provincia de Salta a las normas de la presente ley.
Art. 2.-Para ejercer su profesión, los agentes de propaganda médica deberán inscribirse en el registro de agentes de propaganda médica correspondiente que a tal efecto habilitará la secretaría de estado de salud péblica, la que conjuntamente con la entidad gremial certificará la habilitación y otorgará la credencial profesional.
Art.3.- Podrán inscribirse en el registro de agentes de propaganda médica quienes hayan obtenido título o certificado de estudios completos en escuelas, academias o institutos de enseñanza para agentes de propaganda médica oficialmente reconocidos en el país.
Art. 4.-Por esta única vez, y en el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la promulgación de la presente ley, podrán inscribirse en el registro los agentes de propaganda médica que acrediten el ejercicio actual de la profesión, presentando un certificado de trabajo y una constancia de la asociación gremial reconocida, o que hayan ejercido anteriormente la profesión por un lapso no menor de dos (2) años, acreditados en la misma forma.
Art. 5.-Facúltase al Ministerio de Bienestar Social para que, conjuntamente con la Asociación de Agentes de Propaganda Médica, seccional Salta, implementen los cursos de capacitación profesional para aspirantes a agentes de propaganda médica. a tal efecto, podrán celebrarse convenios con establecimientos universitarios o el colegio médico.
Art. 6.-Se cancelará la matrícula y se retirará el carnet profesional a los agentes de propaganda médica que incurrieren en alguna de las siguientes prácticas: a) Suministren información que supere los aspectos puramente científicos y terapéuticos, emitidos por el laboratorio. b)Ofrecieren comisiones o compensación alguna a los profesionales del arte de curar por recetar o expender especialidades cuya información realiza. c) Facilitar su carnet profesional, o encomendar tareas que le son inherentes, a terceras personas no habilitadas. d) No guardar el secreto de aquellos hechos o circunstancias que hubieren conocido en razón del ejercicio de su profesión.
Art. 7.-A los fines de la instrumentación de sumarios y recepción de denuncias, se constituira un tribunal de conducta etíca profesional integrado por tres (3) miembros de los cuales dos serán designados por la entidad sindical con personeria gremial vigente en la provincia y uno por la secretaría de salud de la provincia. dicho tribunal confeccionará su reglamento interno y normas de procedimiento a las que ajustará su cometido.
Art. 8.-Los laboratorios de especialidades medicinales sólo podrán proporcionar información directa sobre sus productos a través de agentes de propaganda médica habilitados segén el régimen de esta ley, salvo la que se suministre por vía epistolar.el laboratorio que no diere cumplimiento a la obligación establecida precedentemente, será suspendido del registro de proveedores de la provincia por el plazo de un (1) año, y por tiempo indeterminado si en ese lapso no acredita haber dado cumplimiento con dicha exigencia, suspensión que se levantará cuando justifique haberlo hecho.
Art. 9.-La cancelación de la matrícula de un agente de propaganda médica será notificada fehacientemente por la entidad gremial, a los laboratorios instalados en el país.
Art. 10.-Los laboratorios de especialidades medicinales que infrinjan o promuevan la violación de disposiciones de esta ley, serán pasibles de las sanciones y penalidades legales que le correspondad.
Art. 11.-El laboratorio infractor, mientras dure su suspensión, no podrá realizar tareas de información médica en forma directa o por media de sus agentes. el organismo de aplicación informará por los medios de difusión correspondientes, las sanciones dispuesta
Art. 12.-El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Art. 13.-Comuníquese, etc.
Pedro Máximo de los Rios; Marcelo Oliver; Orlando José Porrati; José María Ulivarri


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