LEY 7539
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
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Ejercicio de la profesión y actividad Farmacéutica.
Sanción: 25/11/2008; Boletín Oficial 22/12/2008
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TITULO I.- Disposiciones Generales
Capítulo I.- Ejercicio de la Profesión Farmacéutica
Artículo 1.- Entiéndase por Ejercicio de la Profesión Farmacéutica, la preparación de recetas magistrales y dispensa de medicamentos, la realización de servicios, o el desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos, remunerados o no, dentro del ámbito público o privado, que requieran el conocimiento científico o técnico que emana del título universitario de Farmacéutico.
Art. 2.- Los Farmacéuticos, para ejercer su profesión, deberán inscribir previamente sus títulos en los registros del Colegio de Farmacéuticos de Salta, quien autorizará el ejercicio profesional otorgando la respectiva matrícula.
Art. 3.- Podrán matricularse en el registro del artículo precedente, los Farmacéuticos que posean:
a) Título válido otorgado por una Universidad Nacional o privada habilitada por el Estado Nacional.
b) Título otorgado por una Universidad extranjera y revalidado en una Universidad Nacional.
c) Título otorgado por una Universidad extranjera y que en virtud de tratados internacionales en vigor hayan sido habilitados por el Área de Convalidación de Títulos Universitarios y Alumnos Extranjeros del Ministerio de Educación de la Nación.
Art. 4.- No podrán ejercer la profesión de Farmacéutico:
1. Los condenados que tuvieran condenas con inhabilitación profesional.
2. Los excluidos del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria.
Art. 5º.- La dirección técnica en el ejercicio de la profesión de Farmacéutico es incompatible con el ejercicio de cualquier otra profesión. La dirección técnica de los establecimientos y/o servicios comprendidos en la presente Ley, deberá ser ejercida por un Farmacéutico matriculado según lo dispuesto en el artículo 2º de la presente Ley. En caso de renuncia del Director Técnico, el establecimiento o servicio no podrá funcionar hasta el nombramiento del Farmacéutico reemplazante. El Director Técnico será el responsable ante la Autoridad de Aplicación del cumplimiento de las leyes, disposiciones y reglamentaciones en el ámbito de la entidad bajo su dirección. La responsabilidad del Director Técnico no excluye la responsabilidad personal de los demás profesionales o colaboradores, ni de las personas físicas o de sociedades civiles o comerciales propietarias del establecimiento, respecto al cumplimiento de esta Ley.
Art. 6º.- Ningún profesional Farmacéutico podrá ser Director Técnico de más de una farmacia, estando obligado a la atención personal y efectiva del establecimiento, como así también vigilar la preparación y expendio de los medicamentos. El Director Técnico podrá contar con la colaboración de uno (1) o más Farmacéuticos Auxiliares, previa notificación y autorización de los mismos por la Autoridad de Aplicación. Entiéndase por Auxiliar Farmacéutico, al empleado que sólo expende medicamentos. En los casos de horarios extendidos, las farmacias deberán contar con un (1) profesional Farmacéutico por cada turno de ocho (8) horas. En los casos de atención permanente las 24 horas y los 365 días del año se deberá contar, como mínimo, con un (1) Farmacéutico para cubrir suplencias y descansos.
Capítulo II.- Definiciones
Art. 7º.- A los efectos de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones:
a) Droga: es toda sustancia simple o compuesta, natural o sintética, que puede emplearse en la elaboración de medicamentos, medios de diagnóstico, productos dietéticos, higiénicos, cosméticos, u otra forma que pueda modificar la salud de los seres vivientes.
b) Medicamento: es toda preparación efectuada con drogas que por su forma farmacéutica y dosis puede destinarse a la curación, al alivio, a la prevención, o al diagnóstico de las enfermedades de los seres vivientes, cualquiera sea su condición de expendio.
c) Especialidad Farmacéutica o Medicinal: es todo medicamento de fórmula declarada, acción terapéutica comprobable, y forma farmacéutica estable, envasado uniformemente y distinguido por un nombre convencional. A diferencia de los otros medicamentos no puede prepararse en la farmacia inmediatamente después de prescripto, representa una novedad o ventaja en su acción terapéutica o en su forma de administración, y su expendio está sujeto a su autorización previa del Ministerio de Salud de la Nación.
d) Suplementos Nutricionales: productos elaborados en diferentes formas farmacéuticas (comprimidos, cápsulas, granulado, polvo, gotas, solución u otras), contenidas en envases que garanticen la calidad y estabilidad de los productos, destinados a suplementar la incorporación de nutrientes en la dieta de las personas que presenten necesidades básicas dietarias insatisfechas.
e) Denominación Común Internacional: denominación del principio activo, o cuando corresponda de una asociación o combinación de principios activos a dosis fijas, adoptada por la Autoridad de Aplicación nacional o, en su defecto, la denominación común internacional de un principio activo recomendada por la Organización Mundial de la Salud.
f) Oficinas de Farmacia: establecimiento sanitario que, como servicio de utilidad pública, es habilitado por la Autoridad de Aplicación para prestar los servicios farmacéuticos básicos a la comunidad. La denominación "Oficina de Farmacia" será considerada equivalente a "Farmacia" y/o "Farmacia comunitaria".
g) Farmacia Asistencial Institucional: servicio de requerimiento, recepción, gestión, almacenamiento, preparación y/o dispensación de drogas, medicamentos, suplementos dietarios, materiales biomédicos y productos sanitarios, que asiste a los restantes servicios de un centro de salud comprendiendo clínicas, sanatorios, hospitales, geriátricos, maternidades, servicios médicos de obras sociales o mutuales, con un profesional Farmacéutico a cargo de la Dirección Técnica y otro profesional Farmacéutico especializado a cargo del Servicio de Esterilización.
h) Dispensación: acto profesional farmacéutico de proporcionar uno o más medicamentos a un paciente. En este acto, el Farmacéutico informa y orienta al paciente sobre el uso adecuado de dicho medicamento. Son elementos importantes de esta orientación, entre otros, el énfasis en el cumplimiento del régimen de dosificación, la influencia de los alimentos, la interacción con otros medicamentos, el reconocimiento de reacciones adversas potenciales y las condiciones de conservación del producto.
i) Atención Farmacéutica: es el conjunto de actitudes, comportamientos, compromisos e inquietudes personales, más las funciones, conocimientos, responsabilidades y destrezas del Farmacéutico en la prestación de la farmacoterapia basados en los valores éticos, con objeto de lograr resultados terapéuticos definidos en la salud y la calidad de vida del paciente. En la atención farmacéutica el paciente es el principal beneficiario de las acciones del Farmacéutico, centrándose en la farmacoterapia aplicada al paciente. El carácter de beneficiario de la atención farmacéutica debe extenderse al público en general y asimismo reconocer al Farmacéutico como dispensador de atención sanitaria que puede participar activamente en la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud, conjuntamente con los otros profesionales del equipo de atención de la salud.
j) Buenas prácticas farmacéuticas: guía normativa en la que se describen las técnicas y procedimientos considerados adecuados para la preparación de medicamentos magistrales oficiales y/u oficinales.
k) Buenas prácticas de elaboración de magistrales: normas que establecen los procedimientos considerados adecuados para la preparación de medicamentos magistrales oficiales y/u oficinales.
Capítulo III.- Marco Ético
Art. 8.- Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, queda prohibido a los profesionales que ejerzan la Farmacéutica:
a) Anunciar, tener en existencia, y expender medicamentos de composición secreta, misteriosa o no autorizada como así también tabaco, bebidas alcohólicas, comestibles y todo otro producto o droga cuyo consumo induzca a formar hábito considerando ante todo las precauciones necesarias para proteger la salud pública.
b) Anunciar y expender agentes terapéuticos atribuyéndoles efectos infalibles o extraordinarios.
c) Aplicar en su práctica asistencial procedimientos que no hayan sido considerados o aprobados en centros universitarios o científicos reconocidos en el país.
d) Anunciar por cualquier medio medicamentos no reconocidos por la Autoridad de Aplicación.
e) Publicar por cualquier medio anuncios en los cuales se exalten o se falseen virtudes de medicamentos, productos, agentes terapéuticos, de diagnóstico, de profilaxis, o dietéticos.
f) Realizar publicaciones con referencia a técnicas o procedimientos personales en medios de difusión.
g) Participar en honorarios con médicos, odontólogos, médicos veterinarios, o laboratorios de análisis clínicos mediante actos de prescripción médica induciendo al paciente a adquirir medicamentos en un determinado establecimiento farmacéutico.
h) Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades que pongan en riesgo la calidad de sus servicios.
i) Delegar en su personal auxiliar, facultades, funciones, o atribuciones privativas de su profesión.
j) Simular ser el propietario de una farmacia y permitir, al amparo de su nombre, que personas extrañas a su profesión cometan hechos violatorios de esta Ley. Dicho incumplimiento será penado con inhabilitación para ejercer durante un año, clausura por igual término de la farmacia en contravención y comiso de los productos medicinales existentes en la misma.
Art. 9.- El profesional Farmacéutico estará comprendido en el secreto profesional previsto en el Código Penal.
TITULO II.- Oficinas de Farmacia
Capítulo I.- Generalidades
Art. 10.- La preparación de recetas, dispensación, despacho y venta al público de drogas y medicamentos, cualquiera sea su condición de expendio, deberá ser efectuada exclusivamente en farmacias y de conformidad a las disposiciones de la presente Ley, quedando prohibido realizar cualquiera de las actividades descriptas fuera de la farmacia, el incumplimiento de esta disposición se considerará ejercicio ilegal de la profesión Farmacéutica, sin perjuicio de las sanciones establecidas por esta Ley y las denuncias que correspondan efectuar en virtud de lo establecido por el artículo 204 quáter, 208 y 247 del Código Penal. También podrán ser dispensados en farmacias: productos de higiene y tocador, perfumería, hierbas medicinales, suplementos dietarios, suplementos nutricionales, productos fitoterápicos, productos sanitarios, productos biomédicos y cualquier otro producto que tenga vinculación con la salud pública.
Art. 11.- En las farmacias, el profesional Farmacéutico, deberá prestar los siguientes servicios básicos a la población:
a) La provisión, custodia, conservación y dispensación de los medicamentos y demás productos enumerados en el artículo precedente.
b) La vigilancia, control y/o custodia de las recetas médicas dispensadas.
c) La atención farmacéutica para aquellos que lo soliciten.
d) La elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficiales y oficinales, en los casos y según los procedimientos establecidos por la legislación vigente.
e) La integración del equipo de salud interviniendo en las actividades profesionales que son de su incumbencia, donde el paciente es eje y principio del sistema de salud.
f) La colaboración en el control del uso individualizado de los medicamentos, a fin de detectar eventos adversos que puedan producirse y notificarla a los organismos responsables de la fármaco vigilancia.
g) La colaboración en los programas que promueva la Autoridad de Aplicación sobre garantía de calidad en la asistencia farmacéutica y de la atención sanitaria en general, promoción y protección de la salud, prevención de la enfermedad y educación sanitaria.
h) La colaboración con la Autoridad de Aplicación en la formación e información dirigidas al resto de los profesionales de la salud y usuarios sobre el uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
i) La colaboración en la docencia, para la obtención del título de Farmacéutico, de acuerdo a lo previsto en las normativas de las Universidades por las que se establecen los correspondientes planes de estudio; y en el desarrollo de Prácticas profesionales y/o pasantías dentro de la oficina de farmacia.
Art. 12.- Las farmacias, por ser una extensión del sistema de salud, estarán distribuidas en el territorio provincial, existiendo entre las mismas una distancia no inferior a los 300 metros, medidos de puerta a puerta por camino peatonal, de otra ya instalada, en todas las localidades que superen una densidad poblacional de 50.000 (cincuenta mil) habitantes.
Art. 13.- Todas las farmacias que tramiten la habilitación deberán contar con un local independiente de toda otra actividad o comercio que como mínimo posea los siguientes ambientes:
a) Un ambiente para la atención al público con las instalaciones mobiliarias necesarias para la dispensación, el que deberá estar situado en la planta baja, teniendo acceso directo sobre la línea municipal de edificación, y como único ingreso a la farmacia.
b) Un ambiente para el laboratorio de preparaciones alopáticas, separado del resto de los ambientes, formando parte de un complejo único.
c) Las farmacias que deseen contar con los servicios de aplicación de inyectables, y toma de presión arterial, deberán contar con un gabinete separado del resto de los ambientes y formando parte de un complejo único.
d) Un ambiente para depósito de productos farmacéuticos.
e) Servicio sanitario instalado de uso exclusivo de la farmacia, el que no podrá estar comunicado con el/los laboratorios, así como tampoco con el gabinete de inyectables, por razones higiénico sanitarias.
La totalidad de la superficie que ocupe la suma de los ambientes destinados a despacho de atención al público y depósito deberán ser como mínimo de cincuenta (50) metros cuadrados, excluyendo de la misma la superficie ocupada para sanitarios, laboratorios alopáticos, homeopáticos y gabinete para inyectables. Todos los ambientes de la Farmacia deben tener comunicación directa e interna entre sí, y no podrán estar separados por habitaciones o dependencias ajenas a la misma, debiendo constituir un complejo único. El acceso al público estará privado de toda barrera arquitectónica para discapacitados motores.
Art. 14.- Las farmacias que se dediquen también a la dispensación de recetas de acuerdo con la técnica homeopática deberán contar además con un laboratorio de preparaciones homeopáticas.
Art. 15.- Una vez acordada la habilitación, en las farmacias no se podrá introducir modificación alguna en su estructura edilicia, ni en su funcionamiento, sin previa autorización de la Autoridad de Aplicación.
Art. 16.- El cierre voluntario de las farmacias no podrá exceder los treinta (30) días anuales, en cuyo caso el Director Técnico deberá previamente comunicar a la Autoridad de Aplicación. Toda farmacia que haya permanecido cerrada por más de treinta (30) días corridos será considerada nueva entidad en el caso de su reapertura, debiendo ajustarse a todos los requisitos establecidos en la presente Ley.
Art. 17.- La Autoridad de Aplicación establecerá turnos de cumplimiento obligatorio con el objeto de garantizar un normal abastecimiento de medicamentos a la población. Cuando la farmacia se encuentre cerrada deberá colocarse en un lugar visible un cartel en el que consten las farmacias que cumplimentan con el turno obligatorio según cronograma vigente. La Autoridad de Aplicación podrá eximir del turno obligatorio a aquellas farmacias cuyo único profesional a cargo acredite haber ejercido en forma continua veinticinco (25) años de ejercicio de la profesión, siempre que el servicio esté garantizado por otro establecimiento. Las farmacias podrán cumplir turnos voluntarios de atención durante 24 horas, los 365 días del año, debiendo contar con tres (3) Farmacéuticos, uno cada 8 horas, informando a la Autoridad de Aplicación, el horario a cumplir por cada uno de los profesionales y un cuarto Farmacéutico, para cubrir los descansos establecidos por la Ley. Las Farmacias tendrán un horario de apertura y cierre, que se ajustará a las siguientes condiciones:
a) La atención al público en las oficinas de farmacia será de 8 (ocho) horas diarias y no deberá exceder las 10 (diez) horas diarias a cargo de un mismo Farmacéutico Director Técnico. Cuando se hiciere uso de la Extensión prevista se deberá informar a la Autoridad de Aplicación.
b) Las oficinas de farmacia que desarrollen horario extendido deberán contar con un profesional Farmacéutico cada ocho (8) horas diarias de atención, debiendo el Farmacéutico Director Técnico, bajo carácter de declaración jurada, informar el mismo a la Autoridad de Aplicación;
c) Se podrán solicitar hasta 4 eximiciones de turno por farmacia, por año.
Art. 18.- Los envases destinados a la conservación de sustancias empleadas en las farmacias, así como los que se despachen al público, deberán estar claramente rotulados en idioma nacional, no pudiendo hacerse raspaduras, sobre rotulaciones, ni enmiendas.En los rótulos deberá constar el nombre de la farmacia, razón social, nombre y apellido del Director Técnico, matrícula, domicilio y número de teléfono, número de receta correspondiente al libro recetario; composición cualitativa y cuantitativa completa de los principios activos, forma farmacéutica y cantidad dispensada, fecha de preparación y fecha de vencimiento; a su vez expresará si el medicamento es para uso interno o externo, y su modo de administración de acuerdo con las prescripciones del facultativo. Para indicar el uso interno se utilizará rótulo de fondo blanco, mientras que para el uso externo se empleará rótulo de fondo rojo.
Art. 19.- Los estupefacientes y psicotrópicos, las sustancias venenosas y otras que específicamente señale la Autoridad de Aplicación deberán ser conservados bajo llave, en armarios dispuestos exclusivamente para tal fin, quedando su manejo exclusivamente bajo responsabilidad del Director Técnico de la farmacia.
Art. 20.- En las farmacias se ajustará el expendio de drogas, medicamentos y suplementos dietarios a las siguientes formas, de acuerdo con lo que establezca la legislación vigente:
a) Dispensa legalmente restringido, prescriptas en receta oficial.
b) Dispensa bajo receta archivada.
c) Dispensa bajo receta.
d) Dispensa libre, bajo consejo y responsabilidad del Farmacéutico.
El Farmacéutico deberá conservar las recetas que corresponden a los ítems a) y b) durante un plazo no menor de dos (2) años, después del cual podrá destruirlas, con la autorización previa de la Autoridad de Aplicación.
Art. 21.- En las farmacias deberán mantenerse actualizados los siguientes libros, rubricados por la Autoridad de Aplicación.
a) Libro Recetario, en el que se anotarán diariamente y por orden numérico las recetas despachadas de medicamentos de expendio bajo receta archivada, copiándolas íntegramente y haciendo constar el nombre del profesional que las firma. El Farmacéutico a cargo de la Dirección Técnica deberá firmar diariamente el libro al pie de la copia de recetas. Cuando los registro se lleven informáticamente se deberá asegurar la inviolabilidad del sistema.
b) Libro Contralor de Estupefacientes.
c) Libro Contralor de Psicotrópicos.
Estos libros deberán ser encuadernados, foliados y rubricados por la Autoridad de Aplicación. Se colocará el número de lote y fecha de vencimiento de cada especialidad medicinal dispensada, se llevará planillas con control de stock con entrada y salida y saldo de cada especialidad. La Autoridad de Aplicación podrá autorizar otro sistema copiador de recetas, siempre que el mismo asegure la inalterabilidad de los asientos. Deberán llevarse en forma legible, y no dejar espacios en blanco, sin alterar el orden de los asientos de las recetas despachadas, y sin enmiendas ni raspaduras no salvadas.
Art. 22.- Toda propaganda de carácter público que se efectúe en las Farmacias en relación con drogas, medicamentos, elementos de uso en el diagnóstico o tratamiento de enfermedades, deberá ser previamente autorizado por Autoridad de Aplicación, con el propósito de salvaguardar la Salud Pública, evitar el engaño, el error o la explotación de la buena fe del consumidor. Esta medida no exime al Director Técnico de solicitar las correspondientes autorizaciones por ante el Colegio Profesional respectivo por cumplimiento de normas deontológicas.
Art. 23.- Queda prohibida la instalación en los locales de farmacia, o anexado a la misma, consultorios médicos, odontológicos, ópticas, veterinarios, o laboratorios de análisis clínicos y de cualquier otra actividad ajena al ejercicio profesional farmacéutico.
Capítulo II.- Propiedad
Art. 24.- Podrá autorizarse la instalación de farmacias cuando su propiedad sea de:
a) Profesionales Farmacéuticos habilitados para el ejercicio de su profesión.
b) Personas físicas, quienes serán solidariamente responsables con los titulares de la Dirección Técnica, del cumplimiento de las disposiciones de las leyes vigentes. Cuando el profesional farmacéutico (titular y auxiliar) no sea el propietario del establecimiento, deberá acreditar su vinculación mediante el instrumento legal pertinente.
c) Sociedades Civiles o Comerciales, debidamente inscriptas en el organismo provincial competente, cuyo objeto sea la propiedad de una farmacia, integrada por:
1. Profesionales Farmacéuticos habilitados para el ejercicio de la Farmacia.
2. Profesionales Farmacéuticos y terceros no Farmacéuticos, quienes no podrán tener ninguna incidencia en la Dirección Técnica.
3. Terceros no Farmacéuticos, quienes deberán tener un Director Técnico como Farmacéutico de acuerdo a la presente Ley.
d) Mutualidades, Obras Sociales, o Sindicatos, siempre que sus estatutos así lo autoricen expresamente debiendo acreditarlo ante la Autoridad de Aplicación, quien determinará la modalidad de funcionamiento. Queda prohibido conceder sus beneficios a personas que no acrediten su condición de afiliados. Para los casos comprendidos en los incisos b), c) y d) los propietarios de Farmacias serán solidariamente responsables con los titulares de la Dirección Técnica, del cumplimiento de las normas legales vigentes. Cuando los profesionales Farmacéuticos (titulares y auxiliares) no sean el propietario del establecimiento farmacéutico, deberán acreditar su vinculación mediante el instrumento legal pertinente. Serán requisitos para habilitar la planta física de una farmacia la presentación de una nota que contenga la Declaración Jurada con firmas certificadas suscripta en forma conjunta por el Farmacéutico Director Técnico y las personas físicas propietarias de la farmacia o el representante legal de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, o de las comprendidas en el inciso d), consignando:
1. Nombre y ubicación de la farmacia.
2. Nombres, apellido y número de matrícula profesional del Farmacéutico que se desempeñará como Director Técnico y si correspondiere de los farmacéuticos auxiliares. Declaración Jurada de horarios a cumplir del/los profesional/es farmacéutico/s autorizado/s para ejercer en ese establecimiento.
3. Nombres, apellido, número y tipo de documento de cada una de las personas físicas propietarias de la farmacia o del representante legal de las Sociedades Civiles o Comerciales, o de las comprendidas en el inciso d) propietarias, con la debida inscripción en el Registro Público de Comercio u organismo competente.
4. Detalle de los rubros a comercializar en el establecimiento bajo declaración jurada, firmado por el Director Técnico y propietario del establecimiento.
5. Certificado de residencia del profesional Farmacéutico en la localidad donde ejercerá la Dirección Técnica del establecimiento.
6. Constancia de inscripción del establecimiento en la AFIP - DGI y contar con todas las habilitaciones que sean de incumbencia municipal, policial, bomberos y D.G.R.
7. Constancia de habilitación municipal definitiva, detallando los rubros habilitados a comercializar, siempre que sean compatible con el ejercicio de la profesión farmacéutica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º, inciso a), de la presente Ley.
8. Aquellos que exigieren la Autoridad de Aplicación.
Art. 25.- Los propietarios de farmacia, además del aspecto comercial, son corresponsables sanitariamente, en forma directa de todos los aspectos contemplados por esta Ley y en particular, de:
a) La provisión de los elementos del petitorio y del stock de medicamentos, y de las condiciones físicas ambientales y legales de los locales, si le hubiesen sido requeridos por el Director Técnico o por la Autoridad de Aplicación.
b) El acceso y/o permanencia del personal administrativo del establecimiento, dentro del local de la farmacia.
c) El cumplimiento del horario de apertura y cierre del establecimiento.
d) La contratación del personal profesional y técnico necesario para el funcionamiento de la farmacia.
e) La procedencia de los rubros comerciales que se exhiban y vendan en la farmacia.
f) La comunicación del cierre del establecimiento y el destino a dar a los medicamentos y petitorio.
g) Los actos que se realicen en el establecimiento, sin conocimiento del Director Técnico.
h) La utilización de los locales en destinos ajenos al servicio farmacéutico.
i) La apertura fuera del horario declarado; y de la guarda de los medicamentos, si tiene llave del establecimiento.
j) El desempeño del personal técnico auxiliar por él contratado.
k) La existencia de medicamentos vencidos.
l) La guarda y presentación ante la Autoridad de Aplicación de la documentación relacionada con la compra de medicamentos.
Art. 26.- En caso de fallecimiento del profesional Farmacéutico propietario, sea que se trate de una farmacia unipersonal o de propiedad de una Sociedad Civil o Comercial, o de su inhabilitación en tal carácter, podrá mantenerse el funcionamiento de la farmacia, siempre que la Dirección Técnica sea ejercida por un profesional farmacéutico, debiendo regularizarse la situación en el término que determine la Autoridad de Aplicación.
Capítulo III.- Dirección Técnica
Art. 27.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 5º de la presente Ley, la Dirección Técnica de las farmacias será llevada a cabo por un Farmacéutico, quien asumirá el cargo de Director Técnico.
Art. 28.- El Director Técnico de una farmacia deberá exhibir en la misma:
a) El título profesional, como así también el de los Farmacéuticos Auxiliares.
b) Certificado de habilitación municipal definitivo detallando los rubros habilitados a comercializar, siempre que sean compatibles con el ejercicio de la profesión Farmacéutica.
c) Constancia de inscripción del establecimiento en la AFIP - DGI, y toda habilitación que sea de incumbencia municipal, policial, bomberos, y Dirección General de Rentas y toda otra relacionada con entidades oficiales competentes.
d) En caso que la propiedad de la farmacia correspondiera a una Sociedad Civil o Comercial o las comprendidas en el artículo 24, inciso d), copia autenticada de los instrumentos legales que la acrediten y copia autenticada del acta de designación de su representante legal, todo debidamente inscripto en el organismo competente.
e) En el frente del local, así como en los rótulos, sellos e impresos en general, figure su nombre y su título, debiendo consignarse en estos últimos la denominación de la entidad propietaria de la farmacia y su domicilio.
f) Un cartel indicativo del horario de atención, en un lugar visible desde el exterior.
g) Un cartel iluminado con la identificación de la farmacia.
h) Placa del profesional visible y expuesto.
i) Una cruz verde indicativo del turno obligatorio.
j) Una heladera con capacidad adecuada y en funcionamiento continuo a efectos de mantener una temperatura entre 2º y 8º C para la correcta conservación y medicamentos que así lo requieran, debiendo exhibir registros de temperatura diaria. Conservar por el término no inferior a dos (2) años, la documentación relativa a la existencia y procedencia de todas las drogas, medicamentos y demás productos de expendio, de modo que se pueda en caso individualizar a sus proveedores.
Art. 29.- En los casos en que el farmacéutico Director Técnico se ausente momentáneamente y la farmacia tenga denunciados farmacéuticos auxiliares, éstos podrán reemplazarlo previa autorización de la Autoridad de Aplicación.
Art. 30.- En los casos que las ausencias excedan las veinticuatro (24) horas, se considerarán temporarias, y el Director Técnico deberá designar un profesional Farmacéutico que actúe como reemplazante en tales funciones, previa autorización de la Autoridad de Aplicación.
Art. 31.- El Farmacéutico reemplazante deberá mantener actualizados y firmar los libros mencionados en el artículo 21 de la presente Ley.
Art. 32.- La comprobación del funcionamiento de la farmacia sin la presencia de un Farmacéutico constituye falta grave.
Art. 33.- Los Farmacéuticos que se desempeñen como auxiliares y tengan al mismo tiempo el título de Médico, Odontólogo, Médico Veterinario o Bioquímico, deberán optar ante la Autoridad de Aplicación por el ejercicio de una u otra de estas profesiones, no pudiendo ejercerlas simultáneamente.
Art. 34.- El Farmacéutico será personalmente responsable del origen de los productos que despacha o emplee en sus preparaciones, como asimismo de la sustitución del producto, alteración de la dosis, o preparación defectuosa de los medicamentos, cuando en la oficina de farmacia se efectúen preparados homeopáticos u alopáticos. En los casos que las drogas no ingresen con su protocolo de análisis remitido por su proveedor, deberá efectuar los ensayos de identidad y/o pureza, de acuerdo a la naturaleza de la droga. Estos ensayos podrán derivarse a un laboratorio reconocido de control de calidad de drogas. En cuanto a las especialidades medicinales, sólo será responsable de la legitimidad de las mismas, respecto a la procedencia y estado de conservación.
Asimismo, el Director Técnico no podrá realizar preparaciones de recetas magistrales u oficinales para otras farmacias. La Autoridad de Aplicación estará facultada para proceder al retiro de muestras a los efectos de verificar si las mismas se ajustan a lo autorizado y si reúnen las condiciones prescriptas en la Farmacopea Nacional u otra Farmacopea de reconocida solvencia, cuando el producto no se encuentre codificado en la Farmacopea Nacional. Esta tarea será ejecutada con la participación del Colegio de Farmacéutico de Salta, como efector periférico del Sistema Nacional de Fármaco vigilancia, dentro de las normativas nacionales.
Art. 35.- Las drogas y medicamentos vencidos deberán ser segregados y claramente identificados como tales. El Director Técnico procederá a su devolución al proveedor de origen, en cuyo caso deberá contar con la documentación necesaria que así lo acredite ante la Autoridad de Aplicación, o deberá depositarlos en la dependencia competente del Ministerio de Salud Pública, adjuntando listado con detalle del nombre del producto, laboratorio de procedencia, presentación farmacéutica, cantidad de unidades, lote y/o partida y fecha de vencimiento, quien procederá a su tratamiento como residuos peligrosos. En estos casos, la Autoridad de Aplicación emitirá los correspondientes certificados que acrediten la destrucción de los mismos.
Art. 36.- El Farmacéutico deberá ajustarse en la preparación y expendio de los productos medicinales a lo recetado por el profesional prescriptor y a lo establecido en la Farmacopea Nacional, o en su defecto otra Farmacopea de reconocida solvencia. La receta deberá cumplir con los requisitos establecidos en el inciso 7) del artículo 19 de la Ley Nacional Nº 17.132. Cuando el Farmacéutico presuma que en la receta hay un error, no la despachará sin antes pedir al profesional firmante las explicaciones pertinentes, la corrección deberá efectuarse por escrito y con la firma del profesional prescriptor.
Cuando la receta contenga uno o más principios activos prescriptos en cantidad superior a lo que fija la Farmacopea Nacional o la práctica aconseja, la misma deberá ser archivada.
No se deberá despachar recetas que no estén escritas en idioma castellano (admitiéndose denominaciones en latín), y no contengan expresado el peso y volumen según el sistema métrico decimal o no indiquen las unidades biológicas de acuerdo con las reglamentaciones. Cuando la receta aluda a un principio activo, éste deberá ser referido con su nombre genérico. En la dispensación al público, los Farmacéuticos deberán ofrecer la sustitución del medicamento con marca registrada, por uno que contenga los mismos principios activos, concentración, forma farmacéutica, cantidad de unidades por envase, y menor precio, con el debido consentimiento del paciente.
El expendio de medicamentos estupefacientes y/o psicotrópicos deberá efectuarse de acuerdo con la legislación vigente, utilizándose formularios que impidan su adulteración o falsificación, en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación. El despacho de las recetas de estos medicamentos no podrá repetirse sin nueva orden médica. El Director Técnico y/o sus Farmacéuticos Auxiliares deberán firmar y archivar la receta original.
Art. 37.- La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones en que los profesionales Farmacéuticos podrán entregar medicamentos fraccionados siempre y cuando puedan garantizar su legítima procedencia y cumplan con la identificación de origen en su envase primario. Para el fraccionamiento de medicamentos de envases originales el Farmacéutico deberá consignar y entregar al comprador factura o ticket donde conste número de lote y fecha de vencimiento del medicamento entregado. Queda terminantemente prohibido el fraccionamiento de las especialidades medicinales contempladas en las Leyes Nos 19.303 y 17.818.
Art. 38.- Los profesionales Farmacéuticos sólo podrán prestar asistencia de primeros auxilios en caso de reconocida urgencia y mientras no concurra un médico. En los casos de envenenamiento evidente, en que el agente tóxico sea reconocido, el Farmacéutico estará autorizado a administrar sin receta el contraveneno correspondiente. En casos evidentes de shock anafiláctico, el Farmacéutico estará autorizado a administrar el o los medicamentos necesarios para resolver la emergencia. Los medicamentos que suministrare, y la intervención que le cupiera, se harán constar por el Farmacéutico en un asiento especial en el Libro Recetario, especificando todos los datos y elementos ilustrativos que puedan servir con posterioridad, tanto una posible intervención de la Justicia, como para justificar su propia actuación.
Art. 39.- Los Farmacéuticos podrán elaborar cumpliendo las Buenas Prácticas de Preparaciones Magistrales, productos cosméticos en sus Farmacias, al sólo efecto de satisfacer las demandas oficinales. Los rótulos de los productos cosméticos, deberán consignar la composición de los mismos.
Art. 40.- Los farmacéuticos que ejerzan en farmacias tendrán prohibido:
a) Despachar recetas que no estén en condiciones científicas y técnicas de preparar.
b) Tener en existencia fórmulas magistrales previamente elaboradas, salvo que se encuentren incluidas en formularios terapéuticos elaborados por la Autoridad de Aplicación.
c) Desarrollar y/o producir medicamentos en escala industrial.
d) Anunciar, tener existencia y expender medicamentos no aprobados por la Autoridad de Aplicación.
e) Anunciar y expender medicamentos atribuyéndoles efectos infalibles o extraordinarios o que ofrezcan curar radicalmente cualquier enfermedad.
f) Realizar publicaciones con referencias a técnicas o procedimientos personales en medios de difusión.
g) Inducir a los pacientes a proveerse de determinados medicamentos.
h) Participar en honorarios con profesionales de la salud mediante actos de prescripción médica que induzcan al paciente a adquirir medicamentos en determinados establecimientos farmacéuticos.
i) Recibir participación de honorarios de los laboratorios de análisis clínicos o fabricantes de productos medicinales.
j) Delegar en su personal auxiliar, facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión.
k) Aplicar en su práctica profesional procedimientos que no hayan sido presentados o considerandos o aprobados en los centros universitarios o científicos del país.
l) Ejercer la profesión mientras padezca enfermedades infectocontagiosas.
Capítulo IV.- Farmacias asistidas para zonas de baja densidad demográfica
Art. 41.- La Autoridad de Aplicación queda facultada para autorizar a título precario, donde no exista farmacia el establecimiento de botiquines de farmacia a personas que acrediten el cumplimiento de los requisitos determinados por ella, fijando las condiciones higiénico sanitarias que éstos deberán reunir, como así también, deberán contar con un petitorio mínimo que se determine. Asimismo se limitarán al expendio de especialidades medicinales envasadas, quedando prohibido la dispensa de medicamentos psicotrópicos y estupefacientes. Es incompatible la coexistencia, en la misma localidad de botiquines de farmacia con farmacias y los permisos previamente acordados caducarán de pleno derecho, a los tres meses de la instalación de una farmacia. El Director Técnico de la farmacia deberá cumplir los servicios de guardia de farmacias que determine la Autoridad de Aplicación. Si es farmacia única deberá despachar en forma permanente las recetas de urgencia.
TITULO III.- Farmacia Asistencial Institucional
Capítulo I.- Generalidades
Art. 42.- Todo establecimiento de salud con internación, ya sea público o privado deberá contar con un servicio de Farmacia Asistencial, el que estará a cargo de un profesional Farmacéutico Director Técnico.
Art. 43.- La dispensa de medicamentos en los establecimientos citados en el artículo precedente, se efectuará exclusivamente a los pacientes internados en los mismos. Quedan exceptuados de esta disposición únicamente los pacientes carenciados ambultorios de hospitales públicos bajo tratamiento, que reciban el medicamento sin cargo por falta de obra social y poder adquisitivo.
Art. 44.- El servicio de Farmacia Asistencial Institucional deberá ser previamente habilitado por la Autoridad de Aplicación, y deberá cumplir con lo exigido en la presente Ley y lo que determine su reglamentación.
Capítulo II.- Dirección
Art. 45.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la presente Ley, el Servicio de Farmacia Asistencial Institucional estará dirigido por un Farmacéutico, quien asumirá el cargo de Director Técnico y Jefe del Servicio de Farmacia.
TITULO IV.- Droguerías
Capítulo único
Art. 46.- Todo profesional Farmacéutico habilitado para el ejercicio de la profesión, persona física o Sociedades Civiles o Comerciales, que aspira instalar una Droguería destinada al fraccionamiento de drogas, distribución y comercio al por mayor de drogas, medicamentos, suplementos nutricionales, productos fitoterápicos, accesorios sanitarios, preparación de material aséptico, material biomédico, hierbas medicinales, deberá obtener la habilitación previa de la Autoridad de Aplicación, acreditando los requisitos que se establezcan en la presente Ley y en toda otra normativa. Estas actividades deberán realizarse con destino exclusivo para farmacias, botiquines de farmacias, droguerías, herboristerías, centros de esterilización y vacunatorios.
En ningún caso las droguerías podrán efectuar expendio al público y tampoco dispensar recetas.
En caso de Distribuidoras, las mismas serán consideradas y habilitadas como Droguerías debiendo cumplimentar los requisitos exigidos en la presente Ley.
Art. 47.- Los requisitos para la habilitación de droguerías son:
1. Solicitar la habilitación de una Droguería munido de la siguiente documentación:
a) Declaración Jurada con firmas certificadas suscriptas en forma conjunta por el Farmacéutico Director Técnico y las personas físicas propietarias de la Droguería o el representante legal de Sociedades Civiles o Comerciales propietaria, consignando:
I. Nombre y domicilio real y legal de la Droguería.
II. Nombres, apellido y número de matrícula del Farmacéutico que se desempeñará como Director Técnico.
III. Nombres, apellido, número y tipo de documento de cada una de las personas físicas propietarias de la Droguería o del representante legal de las Sociedades Civiles o Comerciales.
b) Certificados de Libre regencia del Farmacéutico Director Técnico, expedido por Autoridad de Aplicación de lugar de origen, en caso que el profesional provenga de otra Provincia.
c) Declaración Jurada de Actividad Profesional pública y/o privada del Farmacéutico con especificación de horarios a cumplir en el establecimiento, con firma autenticada por Escribano Público.
d) Permiso provisorio y/o Certificado de Habilitación Municipal definitivo del establecimiento, con especificación del rubro a comercializar.
e) Constancia de Inscripción del titular ante Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP - D.G.I.) y D.G.R.
f) Un plano de estructura original, escala 1:100, del local y dos (2) copias heliográficas, con especificación del material de construcción de pisos, paredes y techos, indicando la distribución de sus áreas, medidas lineales y de superficie, aprobado por la Municipalidad.
2. Instalarse en locales en planta baja y cumplimentar los requisitos exigidos por la Autoridad de Aplicación.
3. Prever el cumplimiento de las siguientes condiciones específicas para los productos farmacéuticos que requieran cadena de frío:
a) El manipuleo de estos productos debe tener prioridad con relación a los demás, al igual que su liberación para la entrega en tiempo oportuno.
b) Evitar la exposición de los productos a cualquier tipo de luz.
c) El almacenaje debe ser, según los productos que se comercialicen, en equipos frigoríficos constituidos por refrigeradores (equipamientos que permitan temperaturas entre 4º y 8º C); freezers (equipamiento que permitan temperaturas no superiores a menos de diez grados -10º C), y cámaras frías (equipamientos que permitan temperaturas entre 8º y 15º C).
d) El equipo frigorífico debe ser controlado diariamente por termómetros en las cámaras frías y registradores de temperatura en refrigeradores y freezers.
e) Las mediciones de temperatura deben ser controladas por el responsable del sector y cualquier anormalidad, debe ser corregida lo antes posible.
f) La distribución de los productos dentro de los equipos frigoríficos debe permitir la libre circulación del frío entre los diversos embalajes contenidos en los mismos.
g) En caso de cámaras frías se exige la presencia de antecámaras para evitar la pérdida de frío al abrir las puertas. Por cuestiones de seguridad, las cámaras de frío deberán contar con un sistema de apertura, que permita el acceso a la misma tanto desde el exterior como del interior.
h) Las entradas y salidas de productos de cualquier equipo frigorífico deben ser programadas anticipadamente, cuidando disminuir al máximo, las variaciones internas de temperatura.
i) Los equipos frigoríficos deben estar permanentemente en funcionamiento, conectados a la red eléctrica local y poseer una red alternativa de energía (generador) para atender eventuales faltas de energía del sistema.
j) Cada equipo de sistema frigorífico debe tener alimentación eléctrica adecuada, para evitar sobrecargas de la instalación, tendido de energía eléctrica y facilitar su control de uso.
k) Tanto los refrigeradores como los freezers deben ser apropiados para la conservación de refrigerantes congelados a ser utilizados en el envío de los productos y para seguridad del propio equipo y de los productos contenidos en él, ante una eventual falla de su sistema interno de refrigeración.
l) El personal del establecimiento ligado al almacenaje de estos productos, debe estar familiarizado con las técnicas de almacenaje de los mismos para poder atender cualquier situación de emergencia, consecuencia de un eventual corte de energía eléctrica o déficit del sistema de refrigeración.
m) Todos los equipos, heladeras, freezers y cámaras frías, deben poseer un sistema de alarma confiable, que indique rápidamente cualquier tipo de anomalía en su funcionamiento.
n) Los productos farmacéuticos bajo cadena de frío deberán ser entregados a los beneficiados directamente por el canal farmacéutico a los fines de garantizar la trazabilidad de los mismos. Cumplimentado los requisitos solicitados para Planta Física, la Autoridad de Aplicación procederá a la primera inspección para aprobación del local.
Art. 48.- La Autoridad de Aplicación deberá mantener actualizado un registro único de Droguerías.
Art. 49.- Una vez obtenida la habilitación, las Droguerías no podrán introducir modificación alguna de su denominación y/o razón social, en la estructura edilicia, o incorporar nuevas actividades de fraccionamiento, sin autorización previa de la Autoridad de Aplicación.
Art. 50.- Cuando la Autoridad de Aplicación intervenga un producto o suspenda su venta, las droguerías estarán obligadas a retirarlos de la comercialización, proceder a su destrucción cumplimentando la Legislación relativa a residuos peligrosos, o remitirlo al laboratorio productor. Las Droguerías deberán declarar la cantidad de producto eliminado o destruido, y remitir copiar de la documentación original de esta operación a la Autoridad de Aplicación.
Art. 51.- Las drogas y medicamentos vencidos, deberán ser segregados y claramente identificados como tales. El Director Técnico procederá a su devolución al proveedor con vales especiales o a su tratamiento como residuos peligrosos, en cuyo caso deberá contar con la documentación necesaria que así lo acredite ente la Autoridad de Aplicación, o deberá depositarlos en la dependencia competente del Ministerio de Salud Pública, adjuntando listado con detalle del nombre del producto, laboratorio de procedencia, presentación farmacéutica, cantidad de unidades, lote y/o partida y fecha de vencimiento, quien procederá a su tratamiento como residuos peligrosos.
Art. 52.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 5º de la presente Ley, la dirección de las Droguerías será llevada a cabo por un Farmacéutico, quien asumirá el cargo de Director Técnico, y permanecerá al frente del establecimiento durante el horario de atención, debiendo contar con un Farmacéutico cada ocho (8) horas.
Art. 53.- El titular del permiso de instalación de una Droguería, y el Director Técnico deberán prever que:
a) Las drogas, medicamentos y productos que sean objeto de las actividades del establecimiento sean adquiridos exclusivamente a personas autorizadas para su expendio y a su vez, expendido únicamente a Farmacias, botiquines de farmacia, Servicios de Farmacia Asistencial Institucional, y Laboratorios de Análisis Químicos y Clínicos.
b) En el establecimiento se tenga documentado el origen y procedencia de los medicamentos que comercialicen, el tipo de unidad de envase y de marca, y el fraccionamiento aplicado para su venta.
c) Se practiquen en los libros respectivos los asientos concernientes al origen y destino de las drogas y productos en depósito.
d) En la rotulación de las drogas fraccionadas conste su origen, contenido neto, fecha de vencimiento, datos analíticos, nombre del Director Técnico y domicilio de la Droguería. En ningún caso las droguerías podrán efectuar expendio al público, la venta de especialidades medicinales, drogas y medicamentos, se efectuará de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y al Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1.299/97.
Art. 54.- La venta de sustancias venenosas o corrosivas se hará con la debida identificación del comprador.
Art. 55.- En la Droguería deberán mantenerse actualizados los siguientes libros, habilitados por la Autoridad de Aplicación:
a) Libreo de Inspecciones.
b) Libro para el asiento de sustancias venenosas y corrosivas.
c) Libro Contralor de Estupefacientes.
d) Libro Contralor de Psicotrópicos.
Estos libros deberán ser encuadernados, foliados, y habilitados por la Autoridad de Aplicación. Deberán llevarse en forma legible y no dejar espacios en blanco, sin alterar el orden de los asientos de las ventas realizadas y sin enmiendas ni raspaduras no salvadas. Cuando los registros se lleven informáticamente se deberá asegurar la inviolabilidad del sistema.
Art. 56.- En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente Título, la Autoridad de Aplicación estará facultada a proceder a la clausura temporal o a la inhabilitación permanente de la Droguería, y demás sanciones previstas en esta Ley.
Art. 57.- Los representantes de firmas elaboradoras de productos cuyas ventas estén autorizadas en el país por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (A.N.M.A.T.) podrán establecer depósitos de los mismos al solo efecto de su distribución y venta al por mayor, debiendo solicitar autorización previa de la Autoridad de Aplicación, y deberán cumplimentar con los requisitos establecidos para Droguerías. El representante podrá realizar únicamente gestiones administrativas y/o comerciales debiendo quedar la manipulación de los productos a cargo de un Farmacéutico Director Técnico.
TITULO V.- Herboristerías
Capítulo único (artículos 58 al 60)
Art. 58.- Todo profesional Farmacéutico, persona física o representante legal de Sociedades Civiles o Comerciales, que quiera instalar una Herboristería en la Provincia, deberá obtener la habilitación previa de la Autoridad de Aplicación, acreditando los requisitos que establezca la legislación vigente.
Art. 59.- Una vez obtenida la habilitación, las herboristerías no podrán introducir modificación alguna de su denominación y/o razón social, en la estructura edilicia, o incorporar nuevas actividades, sin la autorización previa de la Autoridad de Aplicación.
Art. 60.- La Autoridad de Aplicación determinará los requisitos necesarios para la habilitación y funcionamiento de las herboristerías.
TITULO VI.- Industria Farmacéutica
Capítulo único
Art. 61.- Todo profesional Farmacéutico habilitado para el ejercicio de la profesión, persona física o jurídica que quiera instalar un Laboratorio de Especialidades Medicinales deberá obtener la habilitación previa de la Autoridad de Aplicación, acreditando los requisitos establecidos según normativas nacionales y provinciales vigentes.
Art. 62.- Una vez obtenida la habilitación, los Laboratorios de Especialidades Medicinales no podrán introducir modificación alguna de su denominación y/o razón social, en el establecimiento, o incorporar nuevas actividades, sin autorización previa de la Autoridad de Aplicación.
Art. 63.- La Autoridad de Aplicación determinará los requisitos necesarios para la habilitación y funcionamiento de la industria farmacéutica.
TITULO VII.- Industria Cosmética
Art. 64.- Todo profesional Farmacéutico habilitado para el ejercicio de la profesión, o persona física que quiera instalar un Laboratorio de Productos Cosméticos, deberá obtener la habilitación previa de la Autoridad de Aplicación, acreditando los requisitos establecidos según normativas nacionales vigentes.
Art. 65.- Una vez obtenida la habilitación, los Laboratorios de Productos Cosméticos no podrán introducir modificación alguna de su denominación y/o razón social, en el establecimiento, o incorporar nuevas actividades, sin autorización previa de la Autoridad de Aplicación.
Art. 66.- La Autoridad de Aplicación determinará los requisitos necesarios para la habilitación y funcionamiento de la industria cosmética.
TITULO VIII.- De la Fiscalización
Art. 67.- La Autoridad de Aplicación deberá contar con un cuerpo de inspectores Farmacéuticos y asesores legales abocados exclusivamente a la tarea de fiscalización para asegurar el cumplimiento de la presente Ley y las normativas nacionales sobre Farmacopea y de las disposiciones que en consecuencia se dicten, en número acorde a la densidad de establecimientos habilitados en el territorio provincial. Los inspectores deberán ser Farmacéuticos matriculados y habilitados para el ejercicio de la profesión, los que deberán realizar cursos de capacitación profesional. Los inspectores Farmacéuticos no podrán ser propietarios de ningún establecimiento contemplado en esta Ley, ni tener relaciones comerciales con aquellos. Asimismo son incompatibles estos cargos con cargos en la actividad privada. Cuando se constatare la venta de medicamentos en lugares no habilitados para tal fin, los inspectores a fin de evitar la continuidad de la comisión del delito, deberán labrar el acta pertinente, incautar los medicamentos en infracción, tanto de venta libre como de venta bajo receta, y ponerlos en forma inmediata en conocimiento y a disposición del Juez competente. La Autoridad de Aplicación ejercerá el poder de policía y estará facultada para:
a) Habilitar el funcionamiento de los establecimientos y/o servicios enunciados en la presente Ley.
b) Inspeccionar los establecimientos comprendidos en la presente Ley.
c) Suspender la habilitación o disponer su clausura cuando no se cumpla lo establecido en la presente Ley.
d) Recoger para su análisis, muestra de las sustancias medicinales o preparados que tengan los establecimientos y/o servicios a inspeccionar.
e) Y todas las actuaciones que le faculta el poder de policía atribuido por las normativas vigentes, en salvaguarda de la salud pública.
A estos efectos los funcionarios autorizados podrán requerir el auxilio de la fuerza pública o solicitar orden de allanamiento de los jueces competentes. En caso de necesidad, la Autoridad de Aplicación solicitará colaboración al Colegio de Farmacéuticos de Salta, a la Cámara de Propietarios de Farmacias de Salta, al Sindicato de Empleados de Farmacias de Salta y a las municipalidades. La Autoridad de Aplicación a través del área de competencia, deberá establecer parámetros y protocolos para la previsión anual del presupuesto operativo a los fines de garantizar el cumplimiento de la presente Ley.
TITULO IX.- De las sanciones
Art. 68.- Las infracciones a las normas de la presente Ley, serán sancionadas con:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Clausura total o parcial, temporal o definitiva, según la gravedad de la causa o reiteración de la infracción, del establecimiento, donde ella se hubiera cometido.
d) Comiso de los efectos o productos en infracción, o de los compuestos en que intervengan elementos o sustancias cuestionados. La Autoridad de Aplicación, a través de sus organismos competentes, estará facultada para disponer los alcances de las medidas aplicando las sanciones separada o conjuntamente, teniendo en cuenta los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y sus proyecciones desde el punto de vista sanitario.
Art. 69.- La Autoridad de Aplicación que aplique las multas percibirá los fondos recibidos en tal concepto, los que serán destinados a tareas de incumbencia de la actividad farmacéutica. Los efectos o productos comisados deberán ser entregados a un establecimiento hospitalario oficial en forma gratuita, previa verificación de la calidad de los mismos.
TITULO X.- Del Procedimiento
Capítulo único
Art. 70.- Comprobada la infracción a la presente Ley, o a las disposiciones que en su consecuencia dicte la Autoridad de Aplicación, se procederá al inicio del sumario con aplicación de la Ley de Procedimientos Administrativos de Salta, garantizando la legítima defensa en todas las instancias del expediente.
Art. 71.- Las sanciones una vez consentidas o confirmadas podrán ser publicadas oficialmente, expresando el nombre de los infractores, la infracción cometida y la pena impuesta a los mismos.
Art. 72.- Cuando la Autoridad de Aplicación efectúe denuncias por la comisión de los delitos previstos en el Título IV "Delitos contra la Salud Pública" del Código Penal, deberá remitirlas al órgano jurisdiccional formulando las consideraciones de hecho y de derecho pertinentes. Los agentes fiscales intervinientes podrán solicitar la colaboración de un funcionario letrado de la Autoridad de Aplicación para la atención de la causa, suministro de informes, antecedentes, pruebas y todo elemento que pueda ser útil para un mejor desenvolvimiento del trámite judicial. El funcionario de referencia podrá acompañar al agente fiscal a las audiencias que se celebren durante la tramitación de la causa y asistirlo durante la misma.
Art. 73.- En caso de que no fueran satisfechas las multas impuestas, una vez firmes, la Autoridad de Aplicación, tendrá expedita la vía de apremio para su cobro.
Art. 74.- Los inspectores de la Autoridad de Aplicación, tendrán la facultad de ingresar en los locales, habilitados o no, donde se ejerzan actividades establecidas por la presente Ley. Al efecto y cuando fuere necesario, las autoridades policiales deberán prestar el concurso pertinente a solicitud de aquélla.
La negativa del propietario, Director Técnico o persona a cargo del local o establecimiento, de permitir la inspección, hará pasible de una multa no menor al equivalente de diez (10) salarios mínimos, de la administración pública provincial, aplicada solidariamente a sus propietarios y directores, para cuya graduación se tendrán en cuenta los antecedentes de los mismos, gravedad de la falta y proyecciones de ésta, desde el punto de vista sanitario. La Autoridad de Aplicación podrá solicitar medidas como órdenes de allanamiento y auxilio de la fuerza pública, para lo cual los jueces, con habilitación de día y hora, podrán acordar de inmediato a los funcionarios designados por los organismos competentes de la misma.
Art. 75.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Salud Pública de la Provincia o el organismo que en el futuro lo reemplace a través del área competente.
Art. 76.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley se imputarán a las partidas presupuestarias correspondientes al Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.
Art. 77.- Derógase toda otra norma que se oponga a la presente.
Art. 78.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Lapad; Godoy; Lopez Mirau; Corregidor
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