LEY 5297
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY


 
Ejercicio de la Enfermería.
Sanción: 28/11/2001; Boletín Oficial 2001

La Legislatura de Jujuy sanciona con Fuerza de Ley

DEL EJERCICIO DE LA ENFERMERIA
CAPITULO I - CONCEPTOS Y ALCANCES
Artículo 1.-En la Provincia de Jujuy el Ejercicio de la Enfermería, librero en relación de dependencia, queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley y de la reglamentación que en su consecuencia se dicte.
Art. 2.-El Ejercicio de la Enfermería comprende las funciones de promoción recuperación y rehabilitación de la salud, así como la prevención de enfermedades, realizadas en forma autónoma, dentro de los límites de competencia que deriva de las incumbencias de los respectivos títulos habilitantes. Asimismo será considerado ejercicio de la enfermería la docencia, investigación y asesoramiento sobre temas de su incumbencia y la administración de servicios, cuando sean realizados por las personas autorizadas por la presente a ejercer la enfermería.
Art. 3.-Reconócese dos niveles para el ejercicio de la enfermería:
a) Profesional: consiste en la aplicación de un cuerpo sistemático de conocimientos para la identificación y resolución de las situaciones de salud- enfermedad sometidas al ámbito de su competencia;
b) Auxiliar: consiste en la práctica de técnicas y conocimientos que contribuyen al cuidado de enfermería, planificados y dispuestos por el nivel profesional y ejecutados bajo su supervisión.
Por vía reglamentaria se determinará la competencia específica de cada uno de los dos niveles, sin perjuicio de la que se comparta con otros profesionales del ámbito de la salud. A esos efectos la autoridad de aplicación tendrá en cuenta que corresponde al nivel profesionales el ejercicio de funciones jerárquicas y de dirección, asesoramiento, docencia e investigación. Asimismo corresponde al nivel profesional presidir o integrar tribunales que entiendan en concursos para la cobertura de cargos del personal de enfermería.
Art. 4.-Queda prohibido a toda personal que no esté comprendida en la presente Ley participar en las actividades o realizar las acciones propias de la enfermería. Los que actuaren fuera de cada uno de los niveles a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley, serán pasibles de la sanción impuesta por esta Ley, sin perjuicio de las que correspondieren por aplicación de las disposiciones del Código Penal.
Asimismo las instituciones y los responsables de la dirección, administración o conducción de las mismas, que contrataren para realizar las tareas propias de la enfermería a personas que no reúnan los requisitos exigidos por la presente Ley, o que directa o indirectamente las obligaren a realizar tareas fuera de los límites de cada uno de los niveles antes mencionados, serán pasibles de las sanciones previstas en la legislación vigente, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiere imputarse a las mencionadas instituciones y responsables.
CAPITULO II - DE LAS PERSONAS COMPRENDIDAS
Art. 5.-El Ejercicio de la Enfermería en el nivel profesional esta reservado sólo a aquellas personas que posean:
a) Título habilitante otorgado por universidades nacionales, provinciales o privadas renocidas por autoridad competente;
b) Título de enfermero otorgado por centros de formación de nivel terciario no universitario, dependientes de organismos nacionales, provinciales o municipales o instituciones privadas reconocidos por autoridad competente;
c) Título, diploma o certificado equivalente expedidos por país extranjero, el que deberá ser revalidado de conformidad con la legislación vigente en la materia o los respectivos convenios de reciprocidad.
Art. 6.-El Ejercicio de la Enfermería en el nivel auxiliar está reservado a aquellas personas que posean el Certificado de Auxiliar de Enfermería otorgado por instituciones nacionales, provinciales, municipales o privadas reconocidas a tal efecto por autoridad competente. Asimismo podrá ejercer como Auxiliares de Enfermería quienes tengan certificado equivalente otorgado por países extranjeros, el que deberá ser reconocido o revalidado de conformidad con la legislación vigente en la materia.
Art. 7.-Para emplear el título de especialistas o anunciarse como tal, los enfermeros profesionales deberán acreditar capacitación especializada de conformidad con lo que se determine por vía reglamentaria.
Art. 8.-Los enfermeros profesionales de tránsito por el país contratados por instituciones públicas o privadas, con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia, durante la vigencia de sus contratos estarán habilitados para el ejercicio de la profesión a tales fines, sin necesidad de realizar la inscripción a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley.
CAPITULO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
Art. 9.-Son derechos de los profesionales y auxiliares de la enfermería:
a) Ejercer su profesión o actividad de conformidad con lo establecido por la presente Ley y su reglamentación;
b) Asumir responsabilidades acordes con la capacitación recibida, en las condiciones que determine la reglamentación;
c) Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflictos con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño inmediato o mediato en el paciente sometido a esa práctica;
d) Contar, cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia laboral o en la función pública, con adecuadas garantías que aseguren y faciliten el cabal cumplimiento de la obligación de actualización permanente a que se refiere el Inciso e) del artículo siguiente.
Art. 10.-Son obligaciones de los profesionales o auxiliares de la enfermería:
a) Respetar en todas sus acciones la dignidad de la personal humana, sin distinción de ninguna naturaleza;
b) Respetar en las personas el derecho a la vida y a su integridad desde la concepción hasta la muerte;
c) Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias;
d) Ejercer las actividades de la enfermería dentro de los límites de competencia determinados por esta Ley y su reglamentación;
e) Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente, de conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación;
f) Mantener el secreto profesional con sujeción a lo establecido por la legislación vigente en la materia.
Art. 11.-Les está prohibido a los profesionales y auxiliares de la enfermería:
a) Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud;
b) Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo de la dignidad humana;
c) Delegar en profesional no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad;
d) Ejercer su profesión o actividad mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas o cualquier otra enfermedad inhabilitante, de conformidad con la legislación vigente, situación que deberá ser fehacientemente comprobada por la autoridad sanitaria;
e) Publicar anuncios que induzcan a engaños del público:
Particularmente les está prohibido a los profesiones enfermeros actuar bajo relación de dependencia técnica o profesional de quien sólo estén habilitados para ejercer la enfermería en el nivel auxiliar.
CAPITULO IV - DEL REGISTRO Y MATRICULACION
Art. 12.-Para el Ejercicio de la Enfermería, tanto en el nivel profesional como en el auxiliar, se deberán inscribir previamente los títulos, diplomas o certificados habilitantes en la Secretaría de Salud Pública, dependiente del Ministerio de Bienestar Social, la que autorizará el ejercicio de la respectiva actividad, otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial.
Art. 13.-La matriculación en la Secretaría de Salud Pública implicará para la misma el ejercicio del poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y las obligaciones fijados por esta Ley.
Art. 14.-Son causa de suspensión de la Matrícula:
a) Petición del interesado.
b) Sanción de la Secretaría de Salud Pública que implique inhabilitación transitoria.
Art. 15.-Son causa de cancelación de la matrícula:
a) Petición del interesado.
b) Anulación de título, diploma o certificado habilitante.
c) Sanción de la Secretaría de Salud Pública que inhabilite definitivamente para el ejercicio de la profesión o actividad.
d) Fallecimiento.
CAPITULO VI - DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 16.-La Secretaría de Salud Pública será la autoridad de aplicación de la presente Ley, y en tal carácter deberá:
a) Llevar la matrícula de los profesionales y auxiliares de la enfermería comprendidos en la presente Ley.
b) Ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados.
c) Vigilar y controlar que la enfermería, tanto en su nivel profesional como en el auxiliar, no sea ejercida por personas carentes de títulos, diplomas o certificados habilitantes, o no se encuentren matriculados.
d) Ejercer todas las demás funciones y atribuciones que la presente Ley le otorga.
Art. 17.-La Secretaría de Salud Pública, en su calidad de autoridad de aplicación de la presente Ley, podrá ser asistida por una comisión permanente de asesoramiento y colaboración sobre el Ejercicio de la Enfermería, de carácter honorario, la que se integrará con los matriculados que designen los centros de formación y las asociaciones gremiales y profesionales que los representen, de conformidad con lo que se establezca por vía reglamentaria.
CAPITULO VI - REGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 18.-La Secretaría de Salud Pública ejercerá el poder disciplinario a que se refiere el Inciso b) del artículo 16 con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los matriculados.
Art. 19.-Las sanciones serán: a) Llamado de atención. b) Apercibimiento. c) Suspensión de la matrícula. d) Cancelación de la matrícula.
Art. 20.-Los profesionales y auxiliares de enfermería quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta Ley por las siguientes causas: a) Condena judicial que comporte la inhabilitación profesional. b) Contravención a las disposiciones de esta Ley y su reglamentación. c) Negligencia frecuente, o ineptitud manifiesta u omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes profesionales.
Art. 21.-Las medidas disciplinarias contempladas en la presente Ley se aplicarán graduándolas en proporción a la gravedad de la falta o incumplimiento en que hubiere incurrido el matriculado. El procedimiento aplicable será el que establezca la reglamentación.
Art. 22.-En ningún caso será imputable el profesional o auxiliar de enfermería que trabaje en relación de dependencia, el daño o perjuicio que pudieren provocar los accidentes o prestaciones insuficientes que reconozcan como causa la falta de elementos indispensable para la atención de pacientes o la falta de personal adecuado en cantidad y/o calidad o inadecuadas condiciones de los establecimientos.
CAPITULO VII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 23.-Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, estuvieren ejerciendo funciones propias de la enfermería, tanto en el nivel profesional como en el auxiliar, contratadas o designadas en instituciones públicas o privadas, sin poseer el título, diploma o certificado habilitante que en cada caso corresponda, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6, podrán continuar con el ejercicio de esas funciones con sujeción a las siguientes disposiciones:
a) Deberán inscribirse dentro de los noventa (90) días de la entrada en vigencia de la presente Ley en un registro especial que, a tal efecto, abrirá la Secretaría de Salud Pública.
b) Tendrán un plazo de hasta dos (2) años para poder obtener el certificado de auxiliar de enfermería y, de hasta seis (6) años para obtener el título profesional habilitante, según sea el caso. Para la realización de los estudios respectivos tendrán derecho el uso de licencias y franquicias horarias con un régimen similar al que, por razones de estudios o para rendir exámenes, prevé la Ley N° 3161 “Estatuto para el Personal de la Administración Pública”,
c) Estarán sometidas a especial supervisión y control de la Secretaría de Salud Pública, la que estará facultada, en cada caso, para limitar y reglamentar sus funciones si fuere necesario, en resguardo de la salud de los pacientes.
d) Estarán sujetas a las demás obligaciones y régimen disciplinario de la presente Ley.
e) Se les respetarán sus remuneraciones y situación de revista y escalafonaria, aun cuando la autoridad de aplicación limitare sus funciones de conformidad con lo establecido en el Inciso c).
Art. 24.-El Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta de la autoridad de aplicación, podrá establecer que determinadas tareas de la enfermería se consideren insalubres o determinante de envejecimiento prematuro. A esos fines y para resguardo de la salud física o psíquica, podrá establecer especiales regímenes de reducción horaria, licencia, condiciones de trabajo o provisión de elementos de protección, en conformidad con las disposiciones legales en vigencia salvo que otras normas estatutarias o convencionales aplicables a caso ámbito fueren más favorables.
CAPITULO VIII - DISPOSICIONES VARIAS
Art. 25.-La autoridad de aplicación, al determinar la competencia especificada de cada uno de los niveles a que se refiere el artículo 3, podrá también autorizar para el nivel profesional la ejecución excepcional de determinadas prácticas, cuando especiales condiciones de trabajo o de emergencias así lo hagan aconsejable, estableciendo al mismo tiempo las correspondientes condiciones de habilitación.
Art. 26.-El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos, contados a partir de su promulgación.
Art. 27.-Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-


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