LEY 5926
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN


 
Regulación de Agentes de Propaganda Médica de Tucumán.
Sanción: 24/05/1988; Promulgación: 16/06/1988; Boletín Oficial 22/06/1988

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucumán, sancionan con fuerza de ley:

Artículo 1°. - Quedan comprendidos en la presente ley con la denominación de Agentes de Propaganda Médica, todos los trabajadores que realicen tareas de difusión e información técnico-científica a médicos, odontólogos, bioquímicos y demás profesionales del arte de curar, transmitiendo composición, posología, finalidades terapéuticas y casuísticas de productos medicinales de uno o más laboratorios o distribuidores a los cuales representan en todo el territorio de la Provincia de Tucumán. Las funciones precedentemente enunciadas comprenden también a la comercialización de los mencionados productos, entendiéndose como tal, las siguientes tareas efectuadas por el Agente de Propaganda Médica: ventas y/o cobranzas en licitaciones, farmacias, droguerías y otras bocas de expendio y uso autorizadas.
Art. 2°. - El Agente de Propaganda Médica es toda persona habilitada legalmente y que realice la actividad descripta precedentemente.
Art. 3°. - Compete exclusivamente en el ámbito jurisdiccional de la Provincia de Tucumán a los Agentes de Propaganda Médica, la realización de la actividad que describe el artículo 1° de la presente Ley. Quedan exceptuados de los dispuesto en el párrafo anterior los medicamentos de venta libre, entendiéndose como tales los de difusión masiva.
Art. 4°. - Para ejercer la actividad de Agente de Propaganda Médica, en todo el territorio de la Provincia de Tucumán, es requisito indispensable poseer la matrícula habilitante que será otorgada por el Ministerio de Asuntos Sociales a través del Sistema Provincial de Salud conjuntamente con la entidad gremial reconocida, quienes certificarán la habilitación y otorgarán la credencial profesional a las personas que cumplimenten los requisitos establecidos en la presente Ley y en las reglamentaciones y/o resoluciones que sean consecuencia de las mismas.
A tal fin el Sistema Provincial de Salud habilitará un registro, en cuyos asientos se consignarán los datos personales del habilitado y el número de matrícula que se le asigna. Existirá un duplicado del mencionado registro en la Asociación Gremial reconocida.
Art. 5°. - Para poder solicitar su inscripción en el registro correspondiente, toda persona deberá acreditar:
a) Haberse desempeñado como Agente de Propaganda Médica en forma continua o alternada durante dos años dentro de los últimos cinco años anteriores a la promulgación de la presente Ley.
b) Comprobante de identidad y certificado de domicilio expedido por la Policía de la Provincia o Federal.
c) Registrar su firma en el libro de registro.
En todos los casos la autoridad competente del Sistema Provincial de Salud, deberá solicitar fotocopias autenticadas del título o certificado y recabar los antecedentes y verificaciones que crea necesarios, como asimismo solicitar se cumplimenten otros requisitos que fueran indispensables.
Art. 6°. - Facúltase al Ministerio de Asuntos Sociales para que, conjuntamente con la Asociación de Agentes de Propaganda Médica, Seccional Tucumán, implementen los cursos de capacitación profesional que no podrán ser inferiores a un año de duración ni superiores a dos años, para los aspirantes a Agentes de Propaganda Médica. A tal efecto, podrán celebrarse convenios con establecimientos universitarios o el Colegio Médico.
Art. 7°. - En todos los casos que fuere comprobado el cumplimiento de los requisitos, el organismo competente los inscribirá en sus registros y otorgará certificado de matrícula y credencial profesional. Quedará suspendida de pleno derecho la matrícula del Agente de Propaganda Médica que pasare a desempeñar cargo de supervisión, coordinación, Jefatura de delegaciones (zonales o regionales), encargados o cualquier otro que signifique el ejercicio de una función jerárquica en el laboratorio donde preste servicios, mientras dura tal situación. Quedará suspendida de pleno derecho la matrícula del Agente de Propaganda Médica, que de cualquier manera ejerciese representación y/o distribución de productos medicinales, aún de los llamados libres, que para tal fin tuvieren a su cargo a otros Agentes de Propaganda Médica.
Art. 8°. - Los Agentes de Propaganda Médica se desempeñarán en cualesquiera de sus modalidades para los laboratorios de especialidades medicinales, distribuidores y/o representantes.
Art. 9°. - Son derechos de los Agentes de Propaganda Médica:
a) Realizar la promoción y/o difusión de los productos medicinales que les encomienden los laboratorios, distribuidores y/o representantes.
b) Tener en su poder drogas y/o especialidades medicinales que tengan como finalidad servir de muestras de los productos cuya difusión realicen a los profesionales del arte de curar.
c) Hacer cumplir, en la forma que establezca la reglamentación, lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Ley.
Art. 10. - Queda absolutamente prohibido a los Agentes de Propaganda Médica:
a) Realizar una información que supere los aspectos puramente científicos y terapéuticos.
b) Ofrecer comisiones, premios, regalos o dádivas algunas a los profesionales del arte de curar, recetar o expender especialidades cuya información realiza.
c) Facilitar su carnet profesional o encomendar tareas que le son inherentes a personas no habilitadas.
d) Revelar el secreto de aquellos hechos o circunstancias que hubiere conocido en razón del ejercicio de su función.
Art. 11. - Se suspenderá la matricula por treinta (30) días a dos (2) años, o se excluirá de la misma, al Agente de Propaganda Médica que incurriere en alguno de los hechos que tienen prohibido en la enumeración del artículo 10, siempre que los mismos no estuvieren mencionados con otras penas o sanciones más graves por otras leyes. Será eximido de las penalidades que prescribe el párrafo anterior, si del sumario surgiere que fue obligado a realizar actividades vedadas, por los laboratorios, distribuidores y/o representantes.
Art. 12. - Todo laboratorio, distribuidor y/o representante de los mismo que realice información médica en el ámbito jurisdiccional de la Provincia, deberá hacerlo por intermedio de los Agentes de Propaganda Médica. Tiene estrictamente prohibido cualquier tipo de control y/o supervisión de la tarea profesional que desarrollen sus Agentes de Propaganda Médica, con excepción del control que se refiere a la asistencia a sus lugares de trabajo y siempre evitando menoscabar la dignidad de los mismos.
Art. 13. - Los laboratorios de especialidades medicinales que infrinjan o promuevan la violación de disposiciones de esta Ley, serán pasibles de las sanciones y penalidades legales que correspondan.
Art. 14. - Podrá también decomisarse todo producto o especialidad cuya tenencia o posesión no se ajuste a los requisitos establecidos por esta Ley o su reglamentación. La autoridad provincial determinará el destino del decomiso.
Art. 15. - La cancelación de la matrícula del Agente de Propaganda Médica será notificada a los laboratorios instalados en el país.
Art.16. - Establécese que el Sistema Provincial de Salud, es el organismo competente en todo lo referente al cumplimiento de la presente Ley.
Art. 17. - Constatada alguna irregularidad o por acusación circunstanciada de las Asociaciones de Agentes de Propaganda Médica reconocidas, médicos, odontólogos, farmacias o de quien acredite interés legítimo, el Sistema Provincial de Salud deberá mandar instruir un sumario en el que se deberá oír y considerar las pruebas que aporte el presunto infractor. Si del mismo surge que la infracción ha sido cometida, aplicará las sanciones establecidas por esta Ley, graduadas según la gravedad del caso. Todas las actuaciones con excepción de las establecidas en la presente Ley, se regirán por la Ley y decreto reglamentario de procedimiento administrativo de la Provincia y mientras no salgan de ese ámbito de competencia.
Art. 18. - Las asociaciones gremiales reconocidas de Agente de Propaganda Médica, en el ámbito territorial de su jurisdicción, podrán promover la instrucción de los sumarios a que se refiere el artículo 17 y podrán requerir ser oídas antes de dictarse resolución en los mismos, para lo cual se les correrá vista por el término de diez (10) días después de producida la prueba. Este poder fiscalizador alcanza a todas las instancias administrativas. Pasada la causa a sede jurisdiccional, podrá ser oídas por requerimiento fiscal.
Art. 19. - El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de esta Ley en el término de sesenta (60) días a partir de su promulgación.
Art. 20. - Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.
Art. 21. - Comuníquese.


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