LEY 7932
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Ejercicio de la profesión de Trabajo Social en la Provincia de Mendoza.
Sanción: 16/09/2008; Promulgación: 27/10/2008; Boletín Oficial 27/10/2008

El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Mendoza,
sancionan con Fuerza de Ley:

TITULO I - AMBITO DE APLICACION
CAPITULO I - Del Ejercicio de la Profesión y Matriculación
Artículo 1º - El ejercicio de la profesión de Trabajo Social en la Provincia de Mendoza, quedará sujeto a las disposiciones de la Presente Ley y su Reglamentación.
Art. 2º - La Profesión de Trabajo Social será considerada de desempeño libre, y su ejercicio importa una función social coordinada a sus funciones, derechos y obligaciones.
Art. 3º - Los profesionales del Servicio Social o Trabajo Social a partir de la vigencia de la presente ley, deberán obligatoriamente, para ejercer la profesión, matricularse en el Ministerio que designe el estado provincial para tal fin, quien ejercerá el gobierno de la matrícula y el contralor del ejercicio profesional, con intervención del Colegio Profesional de Trabajadores Sociales de Mendoza, creado en la presente ley con carácter de persona jurídica de derecho público.
Art. 4º - El ejercicio del Trabajo Social comprende las siguientes funciones y obligaciones:
a) Investigación, planificación, gerencia, administración, conducción, supervisión, implementación, control, seguimiento, evaluación y sistematización de políticas, programas y proyectos de desarrollo social.
b) Prestación de Servicios Sociales directos a la población, universales y/o sectoriales.
c) Elaboración, dirección y coordinación de estudios para la creación y desarrollo de instituciones y dependencias de asistencia, bienestar y desarrollo social.
d) Elaboración, ejecución y coordinación de programas y proyectos de investigación e intervención social, las cuales podrán desarrollarse conjuntamente con otros profesionales, siempre que las mismas requieran del concurso de aquellos y de enfoques interdisciplinarios, multidisciplinarios y transdisciplinarios.
e) Emitir informes, diagnósticos y propuestas bio-sico-sociales, socioeconómicos, socio-jurídicos, socio-organizacionales, socioculturales, solicitados por personas naturales y jurídicas.
f) Guardar estricta fidelidad al secreto profesional consistente en la salvaguarda del derecho a la intimidad y confidencialidad de los ciudadanos que demandan los servicios institucionales a su cargo, así como al uso absolutamente responsable de la información recogida a propósito de su trabajo profesional y científico, protegiendo siempre la identidad y el interés de los sujetos.
g) Participar con eficiencia y eficacia en los aspectos vinculados a las políticas socioeconómicas y cultural; la salud, la educación, la vivienda y la recreación; la gestión de los emprendimientos sociales y la innovación de conocimientos y saberes; la organización social; el desarrollo local; urbano y rural; la producción de ciudadanía; los derechos humanos, laborales, sociales, económicos, culturales y de 3° generación, la economía social; la seguridad social, pública y cualesquiera áreas de las políticas públicas tendientes a potenciar el desarrollo pleno de la persona humana.
h) Ejercer la función docente, investigación y extensión, en instituciones de educación básica, media y superior en las asignaturas y modalidades curriculares de Trabajo Social, ciencias sociales, humanas y básicas siempre que el nivel de capacitación y especialización lo provea de idoneidad, de acuerdo a normas vigentes en el Sistema Educativo Provincial y Universidades Nacionales Públicas y Privadas.
i) Asesorar a organismos públicos, privados y mixtos que desarrollen planes de acción socioeducativos, socioculturales, socioterapéuticos y socioeconómicos.
j) Dictaminar sobre asuntos inherentes a la profesión cuando se requiera la opinión de expertos en Trabajo Social.
k) Realizar peritajes sobre diferentes situaciones sociales en el ámbito de la justicia, ya sea como perito de oficio, de parte, mandatario y/o consultores técnicos. Intervenir desde su especificidad profesional en instancias de mediación judicial y no judiciales.
l) Prestar servicios profesionales a individuos, grupos y comunidades.
m) Realizar acciones de rehabilitación social de personas y grupos.
n) Realizar acciones tendientes a prevenir la aparición de problemas sociales y/o sus efectos.
o) Supervisar técnicamente a los propios profesionales del Servicio Social o Trabajo Social en materia de su específica competencia.
p) Firmar y avalar con el número de colegiación, los informes sociales y proyectos de interés social, así como aquellos documentos en los que se requiera el concurso de los conocimientos del Trabajador Social.
q) Gestionar ante las instituciones públicas, privadas y mixtas la información requerida para el ejercicio profesional
r) Ejercer estas incumbencias respetando la autodeterminación de las personas, grupos, organizaciones, expresiones y movimientos populares, buscando y ampliando las formas de acceso real de todas las personas a los bienes materiales y culturales producidos socialmente, y a la participación social en las decisiones referentes a las cuestiones colectivas en su condición de ciudadanos sin discriminación de género, etnia, condición social, económica, religión, etc y llevar a cabo cualquier otra incumbencia inherente a las áreas de su competencia profesional, según lo establece la presente Ley y las funciones e incumbencias a las que habilita el título profesional.
Art. 5º - El ejercicio de la profesión de Trabajo Social, sólo se autorizará a quienes posean título universitario de no menos de cuatro años con la denominación de Asistente Social, Trabajador Social, Licenciado en Trabajo Social, Doctor en Servicio Social o Trabajo Social otorgado por Universidad Nacional, Provincial o Privada habilitada por el Estado.
Art. 6º - Para la matriculación deberán acreditar:
a) Identidad personal
b) Domicilio Real y Legal.
c) Título universitario expedido por universidad Estatal o Privada, reconocido y legalizado por los organismos nacionales competentes.
d) Título universitario expedido en el extranjero, revalidado de conformidad con el ordenamiento legal vigente, inscripto y legalizado, por ante los organismos nacionales competentes.
e) Registro de firma
Art. 7º - Podrán matricularse los profesionales con título otorgado por universidades extranjeras que hayan sido contratados por el tiempo que dure el contrato y en la materia objeto del mismo, en cuyo caso la matriculación se hará con las limitaciones que surjan de los términos de sus cláusulas.
Art. 8º - El profesional con título habilitante residente fuera de la Provincia, que se encuentre en la misma con motivo y en ocasión de celebrarse congresos, reuniones científicas o similares, y cuyos servicios sean requeridos, podrá ejercer en esa oportunidad sin matriculación, en estos casos, los servicios deberán ser solicitados por universidades, sociedades científicas, y un colega matriculado deberá avalar su actuación ante la autoridad de aplicación.
Art. 9º - Para la obtención de la matrícula, los interesados deberán presentar la solicitud ante el Colegio Profesional, quién cumplimentará la documentación y la elevará al Ministerio que designe el Poder Ejecutivo como órgano de aplicación.
Art. 10 - El Ministerio efectuará el gobierno de la Matrícula y el contralor del ejercicio profesional, en coordinación con el Colegio Profesional, a cuyos efectos:
a) Iniciará el registro de profesionales de trabajo social con los que están matriculados en el Ministerio de Desarrollo Social y Salud de acuerdo a la Ley 5570.
b) Incorporará a los profesionales que hasta la fecha de la aplicación de la presente Ley ejerzan sin Matrícula, y continuará con los nuevos graduados.
c) Designará un responsable de dicho registro, quien deberá ser profesional con participación del Colegio profesional.
d) Reglamentará e instrumentará el contralor del ejercicio profesional con participación del Colegio Profesional.
e) Convocará a un representante del Colegio Profesional para que intervenga en forma conjunta en las diferentes gestiones referidas al funcionamiento del registro y dictámenes que requieren consideración especial.
Art. 11 - Los poderes del Estado Provincial deberán designar, a los efectos de peritajes profesionales, juicios y otros actos administrativos que requieran la intervención del profesional del servicio social o trabajo social a aquellos profesionales debidamente matriculados en el Estado e inscriptos en el Colegio.
Art. 12 - No podrán ejercer la profesión:
a) Los inhabilitados judicialmente.
b) Los suspendidos o inhabilitados por el Órgano de Aplicación, previo dictamen del Consejo Deontológico, por el tiempo establecido en la resolución, una vez que la misma se encuentre firme.
Art. 13 - Se deroga la Ley 5570, y toda otra norma que se oponga a la presente.
TITULO II - CREACIÓN DEL COLEGIO DE PROFESIONALES DE TRABAJO SOCIAL
CAPITULO I - Objetivos y Fines del Colegio
Art. 14 - Créase el Colegio de Profesionales de Trabajo Social de la Provincia de Mendoza, que desarrollará sus actividades con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas del Derecho Público, no estatal. Será el único ente reconocido por el Estado Provincial para la realización de los objetivos y finalidades expresados en esta ley.
Art. 15 - El Colegio de Profesionales de Trabajo Social de la Provincia de Mendoza estará integrado por todas las personas que se hallen debidamente y habilitadas por el Ministerio que determine la reglamentación de la presente Ley e Inscriptas en el Colegio, y que ejerzan su profesión y función en el territorio de la Provincia de Mendoza.
Art. 16 - La sede del Colegio de Profesionales de Trabajo Social de la Provincia de Mendoza, estará ubicado en la Ciudad de Mendoza y en ella actuará el Consejo Directivo con jurisdicción en el territorio de la Provincia.
Art. 17 - Son funciones, atribuciones y finalidades del Colegio:
a) Intervenir en el otorgamiento y control de la Matricula habilitante para el desempeño de la profesión de Trabajo Social en la Provincia de Mendoza con el Gobierno de la Provincia
b) Asumir la defensa y protección de sus miembros en el Ejercicio de la profesión en los planos éticos, técnico, económico y social.
c) Fomentar el espíritu de solidaridad, la consideración y la asistencia recíproca entre sus miembros.
d) Garantizar el acceso al Colegio de todos los profesionales matriculados en igualdad de condiciones
e) Garantizar el pluralismo a través del respeto o a las corrientes teóricas, metodológicas, ideológicas, políticas y democráticas existentes en el ámbito de la profesión
f) Velar por el cumplimiento de las normas de Ética Profesional.
g) Denunciar el ejercicio ilegal de la profesión.
h) Controlar que la profesión del Servicio Social y Trabajo Social no sea ejercida por personas carentes de título habilitante.
i) Fundar bibliotecas, editar publicaciones, promover cursos, jornadas de perfeccionamiento, conferencias, cursillos, establecer premios a la labor científica, instituir becas y propiciar cualquier otro medio de perfeccionamiento científico, cultural y técnico entre los colegiados.
j) Establecer y mantener vinculaciones con otras instituciones o entidades gremiales, científicas, culturales nacionales, provinciales, municipales y extranjeras.
k) Adquirir y enajenar bienes y contraer obligaciones en relación con los fines para lo que ha sido creado.
l) Aceptar donaciones y legados.
m) Determinar el número de delegaciones, sus jurisdicciones y lugares de funcionamiento de las mismas.
n) Expedir certificados con los que se acredite estar habilitados para el ejercicio de la profesión.
ñ) Velar por las garantías de condiciones dignas y adecuadas de trabajo en el ejercicio profesional (ingreso, seguridad social, ambiente laboral, funciones, etc.) y respeto a la autonomía técnico profesional.
o) Velar por el cumplimiento de las normas que regulan los concursos de cargos específicos de la profesión.
p) Colaborar con los poderes públicos y entes autárquicos con informes, estudios y proyectos relacionados con la Profesión
q) Emitir opinión pública sobre temas relacionados al ámbito de la actividad profesional del Servicio Social y Trabajo Social y que afecten a la comunidad.
r) Representar a los colegiados ante las autoridades y entidades públicas y privadas adoptando las disposiciones necesarias para asegurar el libre ejercicio de la profesión.
s) Resolver a requerimiento de los interesados y en carácter de Mediador, las cuestiones que se susciten entre los profesionales y los ciudadanos que demanden sus servicios o empleadores.
t) Resolver como Mediador, las diferencias que se produzcan entre los colegiados, relativas al ejercicio de la profesión. Es obligatorio para los matriculados someterse al arbitraje del Colegio, salvo en los casos de procesos judiciales o procedimientos especiales.
u) Regular su funcionamiento interno mediante reglamentos aprobados por Asamblea.
v) Realizar toda otra actividad lícita que no sea contraria a sus fines.
CAPITULO II - DEBERES Y DERECHOS DE LOS COLEGIADOS
Art. 18 - Son deberes esenciales del Profesional de Trabajo Social, sin perjuicio de los que correspondan a las características propias de la profesión y de otras disposiciones legales, los siguientes:
a) Matricularse en la Pcia de Mendoza de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley.
b) Inscribirse en el Colegio Profesional y cumplir con su reglamento.
c) Acatar las resoluciones y cumplir las sanciones disciplinarias una vez firmes.
d) Observar fielmente las normas éticas y legales vigentes y los deberes de la profesión expresa e implícitamente enunciados en esta Ley.
e) Guardar el secreto profesional sobre los hechos que haya tomado conocimiento con motivo de su actuación profesional, con las salvedades establecidas por Ley.
f) Derivar a otros profesionales los casos cuya naturaleza así lo requiera.
g) Concientizar a la comunidad acerca de la conveniencia de prevenir hechos o circunstancias conflictivas o de emergencia social.
h) Comunicar a las autoridades y a las instituciones competentes, toda situación que ponga en riesgo la vida, o integridad moral, física y patrimonial de las personas con las que se relacione por su labor profesional.
i) Denunciar al Colegio toda ofensa, restricción o traba de que fuera objeto en el libre ejercicio.
j) Abonar puntualmente las cuotas periódicas que se establezcan en las Asambleas Ordinarias.
El incumplimiento de alguno de los deberes enunciados constituye falta grave para el profesional, y debe ser remitido al Consejo Deontológico.
Art. 19 - La matrícula le otorga al profesional sin perjuicio de los que le correspondan a las características propias de la profesión y de otras disposiciones legales, los siguientes derechos esenciales.
Art. 20 - Los colegiados que cumplan con la cuota fijada por la Asamblea para solventar la Institución, tiene los siguientes derechos:
a) Participar con voz y voto en las Asambleas y con voz en las reuniones del Consejo Directivo.
b) Elegir y ser elegidos como autoridad de los órganos rectores del Colegio.
c) Solicitar convocatoria a Asambleas conforme los requisitos establecidos en el reglamento Interno.
d) Ejercer libremente la profesión en ámbitos públicos o privados, con o sin relación de dependencia.
e) Guardar el secreto profesional.
f) Requerir al Colegio la defensa de sus derechos cuando éstos sean desconocidos o menoscabados con motivo del ejercicio profesional y cuando le interpongan obstáculos indebidos al libre y normal ejercicio de la profesión.
g) Exigir que el Colegio profesional defienda su autonomía en el ejercicio de sus incumbencias profesionales. La presente ley no excluye, ni limita el derecho de los profesionales del Servicio Social y Trabajo Social de asociarse y de agremiarse con fines útiles en otras instituciones.
Art. 21 - Se considera uso de la denominación, toda manifestación que permita inferir, a una o más personas, la idea de ejercicio del Servicio Social y/o Trabajo Social; tal como, el uso de chapas, avisos, carteles, así como el empleo y difusión de palabras o términos como el de institutos, escuelas y asesorías, etc.
TITULO III - AUTORIDADES DEL COLEGIO
Art. 22 - Son autoridades del Colegio: la Asamblea, como órgano máximo, el Consejo Directivo, el Consejo Deontológico y de las Especialidades y el Tribunal de Cuentas.
CAPITULO I - De las Asambleas:
Art. 23 - La Asamblea ordinaria se realizará una vez por año y en la fecha que disponga la reglamentación respectiva; y las extraordinarias cuando lo determine el Consejo Directivo o cuando lo solicite un 10% o más de los colegiados.
Art. 24 - Las Asambleas se constituirán el día y hora fijados con la mitad por lo menos de los inscriptos en la matrícula. Si no se hubiere logrado ese número, una hora después se sesionará válidamente con el número de miembros que estuviesen presentes. Las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos y la presidencia tendrá doble voto en caso de empate. En las Asambleas actuarán como presidente y secretario, quienes ejerzan tales cargos en el Consejo Directivo, o en su defecto quienes designen los asambleístas.
Art. 25 - Las citaciones para las Asambleas se harán por anuncios en los cuales se transcribirán el orden del día y los mismos se publicarán en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en la Provincia, con antelación de 10 días a la fecha fijada. Sólo podrán tratarse los asuntos incluidos en el orden del día.
Art. 26 - Son atribuciones de la Asamblea:
a) Aprobar o rechazar en forma total o parcial la memoria y balance anual que presenta el Consejo Directivo.
b) Aprobar o rechazar en forma total o parcial el presupuesto anual y el cálculo de ingresos del Colegio preparado por el Consejo Directivo.
En caso de rechazo o falta de aprobación quedarán automáticamente prorrogados el presupuesto y el cálculo de recursos del año anterior.
c) Autorizar al Consejo Directivo a efectuar actos de adquisición o disposición de bienes raíces.
d) Remover los miembros del Consejo Directivo por mal desempeño de sus funciones mediante el voto de los dos tercios de los componentes de la Asamblea, cifra que no será menor al 50% del padrón electoral vigente en ese momento.
e) Ratificar o rectificar la interpretación que de los Estatutos haga el Consejo Directivo, por vía de recurso.
f) Autorizar al Consejo Directivo para adherir al Colegio a Federaciones de Entidades de su índole, a condición de conservar la autonomía del mismo.
g) Establecer el monto de las multas que deben satisfacer los colegiados de acuerdo a disposiciones legales, estatutarias o reglamentarias.
h) Establecer el monto de las cuotas periódicas y los derechos de inscripción destinados al sostenimiento del Colegio.
i) Aprobar los reglamentos internos del Colegio propuestos por el Consejo Directivo.
j) Aprobar o reformar los Estatutos y el Código de Ética a propuesta del Consejo Directivo o de un número no menor al 30% de los Colegiados.
k) Disponer la creación de delegaciones en el interior de la Provincia, determinando su jurisdicción, deberes, atribuciones y sedes de las mismas.
l) Designar los integrantes de las juntas electorales para las elecciones del Colegio.
m) Ser juez supremo de las elecciones del Colegio.
CAPITULO II - Del Consejo Directivo:
Art. 27 - El Colegio de Profesionales de Trabajo Social de la Provincia de Mendoza estará regido por el Consejo Directivo, integrado por un Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero, cuatro vocales titulares, dos suplentes, tres revisores de cuenta titulares y dos suplentes. Los postulantes a cargos electivos deberán acreditar no menos de dos años de Ejercicio Profesional en la Provincia de Mendoza. Los miembros del Consejo Directivo y revisores de cuentas, serán elegidos por elección directa de los colegiados, de conformidad a la prescripción del Artículo 60 de la presente Ley.
Art. 28 - Todos los miembros del Consejo Directivo y Revisores de Cuentas durarán dos años en sus funciones.
Art. 29 - El Consejo Directivo tiene los siguientes deberes y atribuciones:
a) Intervenir con el Estado Provincial en el gobierno de la matrícula y el contralor del ejercicio profesional.
b) Formar legajos de antecedentes profesionales de cada matriculado en un todo a lo que por reglamentación se establezca.
c) Presentar la memoria, balance, dictamen de la Comisión revisora de Cuentas, presupuesto y cálculo a consideración de la Asamblea.
d) Administrar los bienes de la Institución y ejecutar los actos de adquisición y disposición de los mismos previa autorización de la Asamblea en todos los casos que corresponda.
e) Proponer el Estatuto la reglamentación de la presente ley y Código de Ética Profesional a los fines de su aprobación por Asamblea y posterior consideración del Poder Ejecutivo.
f) Dictar los reglamentos internos del Colegio que serán aprobados por la Asamblea.
g) Proponer a la Asamblea los montos de la cuotas periódicas, los derechos de inscripción y las multas.
h) Interpretar los reglamentos y hacerlos cumplir.
i) Nombrar y remover empleados y fijar sus funciones y retribuciones.
j) Designar comisiones y subcomisiones.
k) Autorizar la propaganda profesional.
l) Denunciar el ejercicio ilegal de la profesión.
m) Convocar las Asambleas Ordinarias y extraordinarias y redactar el orden del día.
n) Depositar en institución bancaria los fondos de la institución a la orden conjunta del Presidente y el Tesorero.
ñ) Cobrar y percibir las cuotas, multas, derechos y demás fondos.
o) Realizar cuantas medidas fueran conducentes a la acción social, gremial y económica en beneficio de los colegiados.
Art. 30 - Para sesionar válidamente el Consejo Directivo requerirá un quórum de cinco (5) miembros: las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, salvo casos especiales que establezca la reglamentación. El presidente tendrá doble voto en caso de empate. Las sesiones son públicas, salvo que el Consejo Directivo resolviera lo contrario por simple mayoría de votos.
Art. 31 - El Consejo deberá sesionar por lo menos dos veces por mes. El miembro que faltare a cuatro sesiones consecutivas o a siete alternadas, sin justificar sus ausencias será apercibido públicamente bajo la prevención de que en caso de reincidencia el Consejo Directivo solicitará la remisión a la Asamblea.
Art. 32 - Las vacantes que se produzcan en el seno del Consejo Directivo serán cubiertas hasta la terminación del período por los miembros suplentes según el orden de lista. Si a pesar de la integración con los suplentes el Consejo Directivo no lograra funcionar válidamente, convocará a elecciones dentro de un término de quince (15) días para integrarlo con los nuevos miembros que ocuparan los cargos acéfalos hasta terminar el período que hubiese correspondido ejercer a los titulares de las vacantes. La elección se verificará conforme lo establecido por el Artículo 60 de la presente ley. En caso de vacancia total, la convocatoria a la Asamblea será realizada por el Consejo Deontológico.
Art. 33 - En caso de acefalía de la presidencia por renuncia, legítimo impedimento o remoción del cargo sólo podrá ser ocupado por el Vicepresidente en ejercicio.
Art. 34 - El presidente representa al Colegio en todos los actos internos y externos, preside el Consejo Directivo, cumple y hace cumplir las resoluciones de éste, del Consejo Deontológico y de las Asambleas y ejerce las atribuciones que la Ley, los Estatutos y los reglamentos le confieren. En caso de ausencia temporaria del Presidente y en los supuestos pevistos en el artículo anterior será reemplazado por el Vicepresidente.
Art. 35 - El Presidente y el Secretario o el Tesorero según corresponda suscriben los instrumentos públicos o privados que sea menester, cheques, documentos y escrituras públicas.
Art. 36 - El Secretario tiene a su cargo la correspondencia, actas y contratos, la gerencia de los empleados y además las funciones que le asignan los reglamentos y estatutos.
Art. 37 - El Tesorero tiene a su cargo la contabilidad, percibe y deposita los ingresos y realiza los pagos, librando cheques conjuntamente con el Presidente. Para mejor ejecución de sus funciones, el Consejo Directivo dispondrá utilizar el asesoramiento técnico que estime necesario.
Art. 38 - Cuando queden vacantes en los cargos de Vicepresidente, Secretario y Tesorero el Consejo Directivo designará entre sus miembros previa integración con suplentes a quiénes hayan de desempeñar las vacantes.
De los Revisores de Cuentas
Art. 39 - Los revisores de cuentas tendrán a su cargo la fiscalización de la gestión económico-financiera del Consejo Directivo, de acuerdo a la reglamentación que se dicte, examinar los libros de contabilidad y documentos del Colegio por lo menos cada tres (3) meses; asistir a las sesiones de la Asamblea en el carácter que revisten e informarán a la Asamblea de dicha gestión, el balance y cuadro de resultados anuales. En caso de vacancia de algún titular lo sustituye el suplente.
CAPITULO III - Del Consejo Deontológico y de las Especialidades
Art. 40 - Créase el Consejo Deontológico y de las Especialidades de los Profesionales de Servicio Social y/o Trabajo Social de la Provincia de Mendoza.
Art. 41 - El Consejo Deontológico y de las Especialidades tendrá por finalidad velar para que el ejercicio de la profesión de trabajo social se cumpla dentro de las normas legales y éticas y elaborará los requisitos que deberán reunir los que se matriculen de acuerdo a su título habilitante y especialización, los que elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación e instrumentación en el registro correspondiente.
Art. 42 - El Consejo Deontológico y de las Especialidades prestará asesoramiento al Ministerio de aplicación y demás organismos públicos en todos los problemas de orden deontológico que les sean consultados.
Art. 43 - El Consejo Deontológico y de las Especialidades tendrá las siguientes facultades:
a) Proponer al Consejo Directivo el Código de Ética y su reglamentación para ser elevado a la Asamblea Extraordinaria.
b) Velar por el cumplimiento del Código de Ética y sus reglamentaciones
c) Dictaminar sobre sanciones a profesionales de trabajo social en el ejercicio de su actividad.
d) Reglamentar la publicidad de los profesionales en todas sus formas.
e) Determinar las especialidades admitidas por la profesión, su número y denominación. Nómina que deberá ser actualizada cada dos años.
f) Confeccionar anualmente la lista de especialistas
g) Fijar las normas a que ha de atenerse la publicidad de las organizaciones colectivas para la atención de las prestaciones y servicios sociales.
h) Informar anualmente a la Asamblea de Delegados.
i) Convocar a la Asamblea de Delegados en el supuesto previsto de acefalía del Consejo Directivo.
Art. 44 - El primer Consejo Deontológico y de las Especialidades, tendrá a su cargo la redacción del Código de Ética Profesional, el cual será confeccionado dentro de los plazos que fije la Asamblea.
Art. 45 - El Consejo Deontológico y de las Especialidades estará integrado por cinco miembros titulares y tres suplentes. Un titular será designado directamente por el Consejo Directivo del Colegio de Profesionales de Trabajo Social y los miembros restantes serán elegidos por todos los profesionales matriculados, simultáneamente y con el mismo procedimiento eleccionario del Consejo Directivo.
Art. 46 - El Consejo Deontológico que resulte electo designará entre sus miembros un presidente titular y un presidente suplente.
Art. 47 - Los integrantes del honorable Consejo Deontológico y de las Especialidades, deberán tener un mínimo de cinco años en el ejercicio profesional y durarán dos años en sus funciones pudiendo ser reelegidos.
Art. 48 - Podrá usarse el título de especialista en determinada materia cuando se cuente con diploma o certificado de tal, expedido por Universidad Nacional, o en su defecto, cuando así lo haya calificado el Consejo Deontológico y de las Especialidades. Para este supuesto, el Consejo tomará en cuenta: a) trabajos científicos; b) cursos de especialización a los que haya asistido; c) concurrencia a centros especializados; d) antigüedad en la práctica de la especialidad; e) opinión de las sociedades científicas; f) dedicación a la especialidad previamente a la graduación.
Art. 49 - El Consejo Deontológico y de las Especialidades sesionará previa convocatoria del Ministerio de aplicación o a solicitud del Consejo Directivo del Colegio Profesional; también podrá hacerlo por pedido de un consejero. Las sesiones serán secretas, pudiendo asistir a las mismas el Ministro y o funcionario que éste designe para cada eventualidad con el fin de reemplazarlo. Presidirá el consejero de mayor antigüedad en el ejercicio profesional. Las actuaciones serán escritas y sus conclusiones elevadas al Ministro.
Art. 50 - Las decisiones del Consejo Deontológico se tomarán por mayoría absoluta de los miembros presentes, titulares o suplentes. En caso de empate, el presidente tendrá doble voto. El quórum para sesionar será de tres (3) miembros titulares o suplentes.
Art. 51 - El Consejo Deontológico y de las Especialidades dictará su reglamento interno, ad referendum de la autoridad de aplicación en acordada con el Colegio Profesional.
Las actuaciones del Consejo serán escritas y sus dictámenes elevados a la autoridad de aplicación, para su conocimiento y resolución, en el plazo que la reglamentación de esta ley determine.
Art. 52 - El Ministerio que el Poder Ejecutivo determine como órgano de aplicación de la presente ley para el gobierno de la matrícula y contralor del ejercicio profesional de los profesionales de trabajo social, será el que aplicará las sanciones disciplinarias, basadas en los dictámenes del Consejo Deontológico y de las Especialidades.
Art. 53 - Las sanciones son facultades resolutivas de la autoridad de aplicación, previo sumario que respete el derecho de defensa y dictamen del Consejo Deontológico. Las resoluciones serán recurribles, de conformidad con lo previsto por la legislación vigente en la materia.
Art. 54 - Los profesionales de trabajo social que transgredan lo dispuesto en la presente ley podrán ser sancionados, de acuerdo con la gravedad de la falta cometida, con las siguientes medidas:
a) Apercibimiento.
b) Multa de cien pesos ($ 100), hasta cinco mil pesos ($ 5.000).
c) Suspensión temporaria de la matrícula no mayor de 6 meses.
d) Inhabilitación temporaria en el ejercicio de la profesión, de seis (6) meses a cinco (5) años
e) Inhabilitación definitiva para el ejercicio de la profesión.
Art. 55 - Para la graduación de las sanciones, se tomará en consideración la modalidad y el móvil del hecho, los antecedentes personales y el grado de reincidencia del inculpado, los atenuantes, agravantes y demás circunstancias del caso.
Art. 56 - La cancelación de la matrícula sólo podrá ser resuelta en los siguientes casos:
a) Cuando un colegiado haya sido condenado por delitos cometidos en el ejercicio profesional.
b) Cuando haya sido suspendido más de tres veces en el ejercicio profesional en los últimos cinco (5) años.
Art. 57 - El colegiado que hubiese sido sancionado no podrá ocupar cargos directivos en la institución durante cuatro años en los casos del artículo 54, inciso b) y c) y en los casos del inciso d) transcurrido ocho (8) años posteriores a su rehabilitación.
Art. 58 - Las funciones de los integrantes del Consejo Deontológico y de Especialidades serán ad honorem y como carga pública.
CAPITULO IV - De las Elecciones del Consejo Directivo
Art. 59 - Son electores todos los profesionales de Trabajo Social inscriptos en la matrícula que no tengan deuda con la entidad y no se encuentren suspendidos.
Art. 60 - La elección de miembros del Consejo Directivo se hará por voto secreto de los electores y a simple pluralidad de sufragio. Para electores con domicilio en departamentos del Gran Mendoza se habilitarán los lugares convenientes en la sede del Colegio o donde el Consejo Directivo determine. Los colegiados que tengan su domicilio fuera del Gran Mendoza: a) en delegaciones si las hubiere; b) por sobres sellados, en la forma que la reglamentación lo determine.
Art. 61 - El voto es obligatorio para los electores.
Art. 62 - El período de todos los cargos electivos, titulares y suplentes del Consejo Directivo será de dos años.
Art. 63 - Las elecciones se realizarán en la fecha fijada en la convocatoria fijada con antelación por lo menos de 30 días de la terminación de los mandatos del Consejo Directivo, debiéndose poner de manifiesto en el mismo período el padrón electoral. La recepción de votos durará seis horas consecutivas como mínimo y estará a cargo de la Junta Electoral designada por Asamblea, la que asimismo tendrán a su caro a todo lo relativo al acto eleccionario, como oficialización de listas, consideración de tachas de candidatos, etc. Todo de acuerdo a la reglamentación que se dicte. Las resoluciones de la Junta Electoral son inapelables. La Junta Electoral procederá al escrutinio respectivo inmediatamente después de clausurado el comicio y proclamará a los electos.
Art. 64 - Cualquier elector podrá impugnar el acto eleccionario dentro de los cinco días de efectuada la proclamación, a cuyo efecto deberá presentarse por escrito ante el Consejo Directivo, indicando con precisión los motivos.
Art. 65 - Planteada la impugnación los electos no ocuparán sus cargos hasta que el Consejo Directivo se pronuncie, previo informe de la junta electoral acerca del mérito de la impugnación, salvo que se cuestionare su propia actuación, en cuyo caso la junta deberá a requerimiento del Consejo realizar el pertinente descargo.
De las Elecciones del Consejo Deontológico y de las Especialidades
Art. 66 - Son electores todos los matriculados inscriptos en el registro del órgano de Aplicación que determine el Poder Ejecutivo.
Art. 67 - Las Normas electorales serán las establecidas para la elección del Consejo Directivo, y se realizarán en forma conjunta.
TITULO V - CAPITULO UNICO
Patrimonio
Art. 68 - El patrimonio del Colegio estará formado por:
a) Arancel de inscripción en el Colegio.
b) El importe de las multas que se apliquen con arreglo a la presente Ley y que fije la asamblea.
c) La cuota periódica a cargo de los colegiados y cuyo monto fijará el Consejo Directivo con aprobación de la Asamblea.
d) Los bienes muebles e inmuebles que se adquieran y sus rentas.
e) Las donaciones y legados que se hicieren a la institución.
f) Los demás recursos y bienes que le otorgan las leyes.
Art. 69 - Las Asociaciones de existencia anterior que no decidieran extinguirse como personas jurídicas de derecho privado, deberán modificar sus Estatutos de manera de no contrariar en sus disposiciones a la presente Ley, y no podrán hacer uso de la denominación Colegio de Profesionales del Servicio Social y Trabajo Social, u otra que por su semejanza pueda conducir a error o confusión.
Art. 70 - El Colegio sólo podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo si mediare incumplimiento de sus fines o transgresiones a las normas Iegales o estatutarias que rijan su organización y funcionamiento, la intervención deberá tener un término limitado que se fijará por el Poder Ejecutivo y tendrá por única finalidad adoptar las medidas conducentes a regularizar el funcionamiento de la entidad con arreglo a las providencias que al efecto dicte la autoridad administrativa y disposiciones de la presente ley. La designación del interventor deberá caer en un colegiado si la reorganización no se realizara en el plazo establecido, cualquier colegiado o grupo de colegiados, podrá accionar ante la Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza para que ésta disponga la reorganización dentro del término de treinta (30) días.
Disposiciones Transitorias
Art. 71 - A los fines dispuestos en el artículo 14 de esta Ley, el Poder Ejecutivo designará una junta de inscripciones y electoral, integrada por cinco miembros, que será presidida por un profesional de trabajo social Representante de las Asociaciones Profesionales Existentes en la Provincia al Momento de la Sanción de la Presente Ley, integrarán la junta también, un profesional del trabajo social designado por el Ministerio de Salud y uno por el Ministerio de Desarrollo Social, un profesional del trabajo social designado por la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales que se desempeñe en la Secretaría de Graduados.
Dicha junta tendría a su cargo las tareas de: matriculación inicial de los profesionales comprendidos en esta Ley de acuerdo al Art. 10; elaboración del padrón y convocar a elecciones a la totalidad de los profesionales de trabajo social para cubrir los cargos del Colegio de Profesionales de Trabajo Social de la Provincia de Mendoza creados por la presente Ley en el plazo máximo de 180 días corridos.
Art. 72 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Cristian L. Racconto; Mariano Godoy Lemos; Jorge Tanus; Jorge Manzitti


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