LEY 3927
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
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Régimen del Ejercicio de la Profesión. Servicio Social y Asistentes Sociales.
Sanción: 07/09/1984; Promulgación: 13/09/1984; Boletín Oficial 27/09/1984
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El Honorable Senado y la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Corrientes, sancionan con fuerza de ley:
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Artículo 1º. - El ejercicio del Servicio Social en jurisdicción de la Provincia de Corrientes, queda sujeta al régimen de la presente Ley.
Art. 2º. - El control del Ejercicio de la Profesión del Servicio Social y el Gobierno de la Matrícula respectiva será competencia del Ministerio de Gobierno y Justicia.
Art. 3º. - A partir de la sanción de la presente Ley, podrán ejercer la Profesión de Servicio Social quienes reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener diploma de Asistente Social expedido por Universidades Nacionales, Provinciales, Privadas y/o Institutos Terciários reconocidos, cuyos planes de estudio aseguren una formación teórico-práctica no menor de cuatro (4) años.
b) Tener diploma de Doctor en Servicio Social, Licenciado en Trabajo Social o Servicio Social, Trabajador Social expedido por Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas, y Escuelas de Servicio Social reconocidas por la autoridad competente.
c) Ante la sanción de la presente Ley, los egresados de nivel terciario cuyos planes de estudios aseguren una formación teórico-práctica no menor de tres (3) años con diploma otorgado por autoridad competente.
d) Los profesionales extranjeros deberán revalidar su diploma ante lãs Universidades Nacionales o Provinciales.
e) Los profesionales de prestigio internacional reconocido, en tránsito por el país, o contratados por instituciones públicas o privadas con finalidad de investigación, asesoramiento, docencia, durante el término de su permanencia o la vigencia de sus contratos, conforme lo determine la reglamentación.
Art. 4º. - CONSIDERASE Ejercicio Profesional a toda actividad referida a la Investigación, Planificación, Ejecución y Evaluación de acciones de prevención, promoción y Asistencia Social, a individuos, grupos y comunidades.
Art. 5º. - EL registro de la Matrícula que permita el Ejercicio de la Profesión, será competencia de la Subsecretaría de Justicia y Asuntos Legislativos del Ministerio de Gobierno y Justicia.
Art. 6º. - DE LA COMPETENCIA LOS Profesionales del Servicio Social tendrán competencia para ejercer su profesión en campos tales como: Justicia, Educación, Salud, Minoridad, Familia, Ancianidad, Discapacitados Físicos, Mentales y Sociales, Comunidades Urbanas y Rurales, Indígenas Previsión y Seguridad Social, Empresa y Relaciones Laborales, Viviendas, Fuerzas de Seguridad, Recreación, Migración, Carcelarios y Correccionales, y todo otro campo específico inherentes al Bienestar Social.
Art. 7º. - EL Profesional que desempeñe una función remunerada por el Estado, no podrá desarrollar la misma función en forma privada, ya sea ésta gratuita o paga.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 8º. - EL Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de un plazo de noventa (90) días.
Art. 9º. - QUEDAN derogadas a partir de la presente Ley, todas las normas legales y reglamentarias que se opongan a la misma.
Art. 10. - COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo.
Luís Eduardo Belascoain; Roberto Gómez Cullen; José María Garcia Enciso; Carlos María Regunaga
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