LEY 5554
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
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Reglamenta el Ejercicio de la Medicina y Actividades de Colaboradores y Auxiliares. Deroga ley 1685.
Sanción: 20/10/1983; Promulgación: 20/10/1983; Boletín Oficial 17/11/1983
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Texto consolidado con Ley 5588 - Consolidada por Ley 8.240
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TÍTULO I - Del Ejercicio de la Medicina y de las Actividades de sus Colaboradores y Auxiliares Específicos
CAPÍTULO ÚNICO - Disposiciones Generales
Artículo 1°.- El ejercicio de la medicina y de las actividades de sus colaboradores y auxiliares específicos en todo el territorio de la Provincia queda sujeto a las normas de la presente Ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten. El gobierno, control y administración de la matrícula en esa profesión y del registro de médicos especialistas, las funciones de fiscalización sobre la misma, así como todo lo atinente al sistema de infracciones, sanciones, régimen disciplinario y recursivo que les sean aplicables, se llevarán y se harán ejecutar por el Sistema Provincial de Salud (SIPROSA) a través de la Dirección General de Fiscalización Sanitaria en las condiciones que establece esta Ley y las disposiciones reglamentarias.
Art. 2°.- A los efectos de la presente Ley se considera ejercicio:
1. De la Medicina: anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto destinado al diagnóstico y tratamiento de las enfermedades de las personas o a la recuperación, conservación y prevención de la salud de las mismas, el asesoramiento y las pericias que practiquen los profesionales comprendidos en el artículo 1°.
2. De las actividades de colaboración y auxiliares específicos de la medicina: colaborar y auxiliar a los profesionales médicos responsables en la asistencia o rehabilitación de personas enfermas o en la preservación o conservación de la salud de las sanas, dentro de las incumbencias respectivas que se establecen en esta Ley.
Art. 3°.- Todas las actividades relacionadas con la asistencia médica y con el cuidado de la higiene y estética de las personas, en cuando puedan relacionarse con la salud de las mismas, estarán sometidas a la fiscalización del SIPROSA y a los organismos técnicos de su dependencia y a las disposiciones de la presente y su reglamentación.
Art. 4°.- Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente Ley participar en las actividades o realizar las acciones que en la misma se reglamentan. Sin perjuicio de las sanciones impuestas por el SIPROSA, los que actuaren fuera de los límites en que deben ser desarrolladas sus actividades, serán denunciados por infracción al artículo 208 del Código Penal.
Art. 5°.- Para ejercer como médico, médico especialista, colaborador y auxiliar específico de la medicina, el interesado deberá previamente inscribir su diploma, título, certificado o constancia habilitante en la División Registro y Matrículas dependiente de la Dirección General de Fiscalizazación Sanitaria, la que por una resolución fundada autorizará el desempeño de la respectiva actividad otorgándole la matrícula y extendiéndole la correspondiente credencial. Ésta deberá ser devuelta a la mencionada División cuando por cualquier circunstancia sea suspendida o anulada la correspondiente matrícula. La reglamentación establecerá los requisitos que debe poseer y acreditar el interesado para obtener la matrícula. En todos los casos éste deberá constituir domicilio especial en la ciudad de San Miguel de Tucumán a los fines de la presente Ley y de la validez de las notificaciones allí practicadas. La matriculación es el acto por el cual la Dirección General de Fiscalización Sanitaria otorga la autorización para la práctica profesional de los médicos, médicos especialistas y de la práctica de la actividad de colaborador y de auxiliar específico de la rama de la medicina que corresponda.
Art. 6°.- La Dirección General de Fiscalización Sanitaria a través del Departamento de Fiscalización de Servicios de Salud, tiene facultades para controlar en todos los casos la seriedad y eficiencia de las prestaciones, pudiendo intervenir de oficio, por denuncia o a petición de parte interesada. La resolución que dicte la Dirección General de Fiscalización Sanitaria será recurrible articulando los recursos administrativos, en los plazos y formas que establece la Ley N° 4537 -Procedimientos Administrativos-.
Art. 7°.- Los consultorios, clínicas, sanatorios, institutos y demás establecimientos donde los médicos ejerzan su profesión, así como los talleres y gabinetes donde se desempeñen sus colaboradores y auxiliares, serán habilitados por el Departamento de Fiscalización de Servicios de Salud y demás organismos técnicos centrales dependientes de la Dirección General de Fiscalización Sanitaria y previa inspección del local, equipos, instrumental, recursos humanos y materiales indispensables para el funcionamiento. En todos los casos comprendidos por esta Ley, la Dirección General de Fiscalización Sanitaria podrá suspender la habilitación y disponer su clausura cuando las condiciones higiénicas-sanitarias, la insuficiencia de elementos, condiciones técnicas o la ineficiencia de las prestaciones, así lo hicieren pertinente. En dichos locales deberá exhibirse el diploma o certificado habilitante con su correspondiente número de matrícula. Cuando una persona ejerza en más de un local, deberá exhibirse en uno su diploma o certificado y en el o los restantes la constancia de matriculación expedida por la División Registro y Matrículas, debiendo el profesional médico, médico especialista, colaborador y auxiliar específico renovar el carnet con cada cambio de domicilio. En los locales o establecimientos mencionados debe figurar en lugar visible para el público el nombre y apellido del profesional y la profesión o actividad según corresponda, sin abreviatura, pudiendo agregarse únicamente los títulos universitarios que consten en la División Registro y Matrículas, días y horas de consulta y especialidad a que se dedique, conforme lo establecido en la presente Ley.
Art. 8°.- La Dirección General de Fiscalización Sanitaria inhabilitará para el ejercicio de las actividades de colaboración y auxiliares a las personas con enfermedades invalidantes, mientras duren éstas. La incapacidad será determinada por una Junta Médica constituida por tres (3) médicos de la División Reconocimiento Médico del SIPROSA, uno (1) de los cuales presidirá la Junta. Las decisiones de la Junta Médica se tomarán por simple mayoría de votos. Tratándose de una patología especial, se procurará que la Junta se forme con médicos especialistas. La persona inhabilitada podrá solicitar su rehabilitación acreditando la desaparición de las causales, debiendo dictaminar previamente una Junta Médica integrada en la forma prevista en el párrafo anterior.
Art. 9°.- La anestesia general, el psicoanálisis y los procedimientos psicoterápicos en el ámbito de la psicopatología serán realizados por los profesionales médicos habilitados para tales especialidades y por quienes estén autorizados por otras leyes vigentes. La hipnosis sólo podrá ser realizada por profesionales médicos.
Art. 10.- Los anuncios o publicidad en relación con las actividades regladas por la presente Ley, las personas que las ejerzan o los establecimientos en que se realicen, deberán ajustarse a lo que la reglamentación establezca para cada profesión o actividad auxiliar. Todo lo que exceda de nombre, apellido, profesión, título, especialidades y cargos técnicos, registrados y reconocidos por la División Registro y Matrículas, domicilio, teléfono, hora y día de consulta, debe ser previamente autorizado por dicha División para los profesionales médicos y para sus colaboradores y auxiliares. En ningún caso podrán anunciarse precios de consulta, ventajas económicas o gratuitas de servicio, exceptuándose a las entidades de bien público y a las obras sociales. A los efectos de la presente Ley, entiéndese por publicidad, la efectuada en chapas domiciliarias, carteles, circulares, avisos periodísticos, radiales, televisados o cualquier otro medio que sirva a tales fines.
Art. 11.- Todo aquello que llegare a conocimiento de las personas cuya actividad se reglamenta en la presente Ley, con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer -salvo los casos que otras leyes así lo determinen o cuando se trate de evitar un mal mayor y sin perjuicio de lo previsto en el Código Penal-, sino a instituciones, sociedades, revistas o publicaciones científicas, prohibiéndose facilitar o utilizar con fines de propaganda, publicidad, lucro o beneficio personal.
TÍTULO II - De los Médicos
CAPÍTULO I - Generalidades
Art. 12.- El ejercicio de la medicina sólo se autorizará a médicos, médicos cirujanos o doctores en medicina, previa obtención de la matrícula correspondiente. Podrán ejercer la profesión:
1. Los que tengan título otorgado por universidad nacional o universidad privada y habilitado por el Estado nacional.
2. Los que tengan título otorgado por una universidad extranjera y que lo hayan revalidado en una universidad nacional.
3. Los que tengan título otorgado por una universidad extranjera y que en virtud de tratados internacionales en vigor hayan sido habilitados por universidades nacionales.
4. Los profesionales de prestigio internacional reconocidos, que estuvieran de tránsito en la Provincia y fueran requeridos para consulta exclusivamente sobre asuntos de su especialidad.
Esta autorización será concedida a solicitud de los interesados por un plazo de tres (3) meses, que podrá ser prorrogado por tres (3) meses más como máximo, por la División Registro y Matrículas. Esta autorización sólo podrá ser nuevamente concedida a una misma persona cuando haya transcurrido un plazo de un (1) año desde su anterior habilitación. Esta autorización precaria en ningún caso podrá significar una actividad profesional privada y deberá limitarse a la consulta requerida por instituciones sanitarias, científicas o profesionales reconocidas.
5. Los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia y para evacuar consultas de dichas instituciones, durante la vigencia de su contrato y en los límites que se reglamente, no pudiendo ejercer la profesión privadamente.
6. Los profesionales no domiciliados en la Provincia llamados en consulta asistencial, deberán serlo por un profesional matriculado, y limitarán su actividad al caso para el cual han sido especialmente requeridos, en las condiciones que se reglamente.
7. Los profesionales extranjeros refugiados políticos en el país, que fueron habilitados en virtud del artículo 4° inciso f) del Decreto Ley 6216/44 (ratificado por Ley 12912), siempre que acrediten, a juicio de la División Registro y Matrículas, ejercicio profesional y se encuentren domiciliados en la Provincia desde su ingreso.
Art. 13.- Anualmente la División Registro y Matrículas solicitará a la Universidad Nacional de Tucumán y a las escuelas reconocidas (en el orden nacional, provincial y municipal) una nómina de alumnos diplomados que hayan obtenido título o certificado habilitante, a efectos de depurar las matrículas y tener actualizados los legajos personales de los colaboradores y auxiliares específicos del médico.
Art. 14.- Los títulos anulados o invalidados por autoridad competente determinarán la cancelación de la matrícula. En la misma forma se procederá con relación a los títulos revalidados en el país. Las circunstancias aludidas deberán ser acreditadas con documentación debidamente legalizada.
Art. 15.- Los profesionales referidos en el artículo 12 sólo podrán ejercer en los locales o consultorios previamente habilitados o en instituciones o establecimientos asistenciales o de investigación oficial o privados habilitados o en el domicilio del paciente. Toda actividad médica en otros lugares no es admisible, salvo casos de fuerza mayor o fortuitos.
Art. 16.- Los profesionales que ejerzan la medicina podrán certificar las comprobaciones y constataciones que efectúen en el ejercicio de su profesión, con referencia a estado de salud o enfermedad, administración, prescripción, indicación, aplicación o control de los procedimientos a que hace referencia el artículo 2°, precisando la identidad del titular, en las condiciones que se reglamente.
Art. 17.- Los profesionales que ejerzan la medicina no podrán ser simultáneamente propietarios parciales o totales, desempeñar cargos técnicos o administrativos, aunque sean honorarios, en establecimientos que elaboren, distribuyan o expendan medicamentos, especialidades medicinales, productos dietéticos, agentes terapéuticos, elementos de aparatos ortopédicos y todo otro tipo de equipos, instrumentales, elementos o bienes destinados a la práctica del acto médico en cualquiera de sus especialidades. Se exceptúan de las disposiciones del párrafo anterior a los profesionales que realicen labores de asistencia médica al personal de dichos establecimientos.
Art. 18.- Los profesionales médicos, doctores en medicina y médicos especialistas que ejerzan la medicina están, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones legales vigentes, obligados a:
1. Prestar la colaboración que les sea requerida por las autoridades sanitarias, en caso de epidemia, desastres y otras emergencias.
2. Asistir a los enfermos cuando la gravedad de su estado así lo imponga y hasta tanto, en caso de decidir la no prosecución de la asistencia, sea posible delegarla en otro profesional o en el servicio público correspondiente.
3. Respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a tratarse o internarse, salvo los casos de inconsciencia, alienación mental, lesionados graves por causas de accidentes, tentativas de suicidio o de delito. En las operaciones mutilantes se solicitará la conformidad por escrito del enfermo o de sus representantes legales, salvo cuando la inconsciencia o alienación o la gravedad del caso no admitiera dilaciones.
4. No llevar a cabo intervenciones quirúrgicas que modifiquen el sexo del enfermo, salvo que sean efectuadas con posterioridad a una autorización judicial.
5. Ajustarse a lo establecido en las disposiciones legales vigentes para prescribir alcaloides.
6. Prescribir o certificar en formularios que deberán llevar impreso en castellano su nombre, apellido, profesión, número de matrícula, domicilio y número telefónico cuando corresponda. Sólo podrán anunciarse cargos técnicos o títulos que consten registrados en la División Registro y Matrículas en las condiciones que se reglamente. Las prescripciones y recetas deberán ser manuscritas, formuladas en castellano, fechadas y firmadas con el sello aclaratorio del profesional suscribiente.
7. El Departamento de Fiscalización de Farmacia y Tecnología Médica dependiente de la Dirección General de Fiscalización Sanitaria podrá autorizar el uso de formularios impresos solamente para regímenes dietéticos o para indicaciones previas a procedimientos de diagnóstico.
8. Extender los certificados de defunción de los pacientes fallecidos bajo su asistencia debiendo expresar los datos de identificación, la causa de su muerte, el diagnóstico de la última enfermedad de acuerdo con la nomenclatura que establezca el SIPROSA y los demás datos que con fines estadísticos les fueran requeridos por la autoridad sanitaria.
Art. 19.- Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la medicina:
1. Anunciar o prometer la curación fijando plazos.
2. Anunciar o prometer la conservación de la salud.
3. Prometer el alivio o la curación por medio de procedimientos secretos o misteriosos.
4. Anunciar procedimientos, técnicas o terapéuticas ajenas a la enseñanza que se imparte en las facultades de ciencias médicas reconocidas en el país.
5. Anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles.
6. Anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos atribuyéndoles acción efectiva.
7. Aplicar en su práctica privada procedimientos que no hayan sido aprobados en los centros universitarios o científicos reconocidos del país.
8. Practicar tratamientos personales utilizando productos especiales de preparación exclusiva o secreta no autorizados por el SIPROSA.
9. Anunciar por cualquier medio, especializaciones no reconocidas por el SIPROSA.
10. Anunciarse como especialista no estando registrado como tal en la División Registro y Matrículas.
11. Expedir certificados por los que se exalten o elogien virtudes de medicamentos o cualquier otro producto agente terapéutico de diagnóstico o profiláctico o dietético.
12. Publicar éxitos terapéuticos por otros medios que no sean publicaciones científicas, así como estadísticas ficticias, datos inexactos o cualquier otro engaño.
13. Realizar publicaciones con referencia a técnicas o procedimientos personales por medios de difusión que no sean científicos.
14. Publicar cartas de agradecimientos de pacientes.
15. Usar en sus prescripciones signos, abreviaturas o claves que no sean los señalados en la Facultades de Ciencias Médicas reconocidas del país.
16. Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas, psíquicas u otras que delaten farmacodependencia.
17. Inducir a los pacientes a proveerse en determinadas farmacias o establecimientos de óptica y ortopedia y de cualquier tipo de establecimientos comerciales donde puedan adquirir medicamentos o equipos necesarios para el tratamiento indicado.
18. Obtener beneficios de laboratorios de análisis, establecimientos que elaboren, distribuyan, comercien o expendan medicamentos, cosméticos, productos dietéticos, prótesis o cualquier elemento de uso en el diagnóstico, tratamiento o prevención de las enfermedades.
19. Delegar en su personal auxiliar, facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión.
20. Actuar bajo relación de dependencia o asociarse con quienes ejerzan actividades de colaboración de la medicina.
21. Asociarse con farmacéuticos, ejercer simultáneamente su profesión con la de farmacéutico o instalar su consultorio en el local de una farmacia o anexado a la misma.
22. Ejercer simultáneamente su profesión y ser director técnico o asociado a un laboratorio de análisis clínicos. Se exceptúan de esta disposición aquellos profesionales que por la índole de su especialidad deben contar necesariamente con un laboratorio auxiliar y complementario de la misma.
CAPÍTULO II - De los Especialistas Médicos
Art. 20.- Para emplear el título de especialistas y anunciarse como tales, los profesionales que ejerzan la medicina deberán acreditar alguna de las condiciones siguientes:
1. Ser docente universitario en la materia con una antigüedad mínima de cinco (5) años.
2. Poseer el título de "especialista" o de capacitación especializada otorgado por universidad nacional o universidad privada y estar habilitado por el Estado nacional.
3. Poseer el título de "especialista" otorgado por el colegio o sociedad médica reconocida de la especialidad y siempre que tales entidades hagan cumplir las siguientes exigencias: acreditar antigüedad en el ejercicio de la especialidad, valoración de los títulos, antecedentes y trabajos y examen teórico práctico. En cada caso el SIPROSA fijará las condiciones mínimas que exigirá para el reconocimiento de tales títulos.
4. Poseer certificado de "especialista" otorgado por el SIPROSA, previa certificación por el Ministerio de Salud Pública, de antigüedad de cinco (5) años ininterrumpidos en el ejercicio de la especialidad. El reconocimiento y aprobación de los servicios hospitalarios en los que se podrá acreditar antigüedad a los efectos del párrafo precedente, será efectuado por una Comisión
Asesora que para cada especialidad designará el SIPROSA y que deberá estar integrada por tres (3) funcionarios del mismo, un (1) representante de la Facultad de Medicina y un (1) representante del Colegio Médico de mayor representatividad en la Provincia. En cada caso el SIPROSA fijará las condiciones mínimas a exigir a los servicios que soliciten su reconocimiento.
Art. 21.- A los efectos del artículo precedente las especialidades de la medicina se aprobarán y reconocerán conforme con lo dispuesto por la reglamentación de esta Ley.
CAPÍTULO III - De las Anestesias Generales
Art. 22.- Las anestesias generales y regionales deberán ser indicadas, efectuadas y controladas en todas sus fases por médicos. En los quirófanos de los establecimientos asistenciales oficiales o privados, deberá llevarse un libro registro en el que consten: las intervenciones quirúrgicas efectuadas, datos de identificación del equipo quirúrgico, del médico a cargo de la anestesia y del tipo de anestesia utilizada. El médico anestesista, el jefe del equipo quirúrgico, el director del establecimiento y la entidad asistencial serán responsables del incumplimiento de las normas precedentes.
CAPÍTULO IV - De las Transfusiones de Sangre
Art. 23.- Las transfusiones de sangre y sus derivados en todas sus fases y formas deberán ser indicadas, efectuadas y controladas por médicos, salvo casos de fuerza mayor. Los servicios de hemoterapia de los establecimientos asistenciales privados deberán tener a su frente a un médico especializado en hemoterapia y estar provistos de los elementos que determine la reglamentación. Los establecimientos asistenciales privados deberán llevar un libro registro donde consten las transfusiones efectuadas, certificadas con la firma del médico actuante. El transfusionista, el director del establecimiento y la entidad asistencial serán responsables del incumplimiento de las normas precedentes. La responsabilidad de uno no excluye la del otro u otros.
TÍTULO III - De los Análisis
CAPÍTULO I - De los Análisis Clínicos
Art. 24.- Los análisis químicos, físicos, biológicos y bacteriológicos aplicados a la medicina podrán ser realizados, sin perjuicio de la incumbencia de los profesionales bioquímicos, cuya actividad se encuentra reglada por la Ley N° 5482, por los médicos y doctores en medicina autorizados a emplear el título de especialistas, conforme lo prescripto por el artículo 20, subsiguientes y concordantes de esta Ley. Estos profesionales deberán haber recibido para ese efecto en estudios de postgrado, formación teórica práctica específica suficiente para la práctica de los análisis vinculados directamente al ámbito de su respectiva especialidad. Estos estudios serán los únicos que los mencionados profesionales estarán habilitados a realizar cuando por la índole de su especialidad deban contar imprescindiblemente con un laboratorio auxiliar y complementario de la misma. Los médicos y doctores en medicina que sean directores técnicos de un laboratorio especializado están obligados a su atención personal y efectiva, debiendo firmar los informes y protocolos de los análisis que se entregan a los examinados. En ningún caso los profesionales comprendidos en este artículo podrán ser directores técnicos de más de un laboratorio privado de los mencionados precedentemente. Los laboratorios de análisis especializados deberán reunir las condiciones y estar provistos de los elementos indispensables y acordes con la índole de sus prestaciones, de acuerdo con lo que se establezca en la reglamentación de esta Ley.
CAPÍTULO II - De los Exámenes Anatomopatológicos
Art. 25.- Los exámenes anatomopatológicos de material humano sólo podrán ser efectuados por profesionales especializados, habilitados para el ejercicio de la medicina. Dichos profesionales deberán estar inscriptos en la División de Registro y Matrículas, en un registro especial, acreditando los requisitos del artículo 20. Los laboratorios de anatomopatología deberán reunir las condiciones y estar provistos de los elementos que exija la reglamentación. Los bancos de tejido deberán tener un profesional especializado en anatomopatología. Las autopsias o necropsias deberán ser realizadas exclusivamente por profesionales especializados en anatomopatología, con excepción de las de carácter médico legal (abducciones), las que serán practicadas por los especialistas que determine la justicia nacional o provincial.
TÍTULO IV - De los Consultorios y Establecimientos Médico - Asistenciales
CAPÍTULO I - Generalidades
Art. 26.- Todo médico que, para ejercer su profesión en el territorio de la Provincia, quiera instalar su consultorio o un establecimiento asistencial privado para la profilaxis, recuperación, diagnóstico o tratamiento de las enfermedades humanas, deberá solicitar la autorización previa al Departamento de Fiscalización de Servicios de Salud, formulando una declaración relacionada con la orientación que imprimirá a las actividades del establecimiento, especificando la índole y modalidad de las prestaciones a cubrir y las modalidades de las contraprestaciones a cargo de los prestatarios.
Art. 27.- A los efectos de obtener la habilitación a que alude el artículo precedente, el interesado debe acreditar que el establecimiento reúne los requisitos que se establezcan en la reglamentación de la presente Ley, en relación con sus instalaciones, equipos, instrumental, dirección técnica, número de profesionales, especialistas, colaboradores y auxiliares de la medicina y del arte de curar.
Art. 28.- La denominación y características de los establecimientos que se instalen de conformidad a los artículos 26 y 27 deberán ajustarse a lo que al respecto establezca la reglamentación, teniendo en cuenta sus finalidades, especialidad, instalaciones y equipos, instrumental, número de profesionales, colaboradores y auxiliares de que dispone para el cumplimiento de las prestaciones.
Art. 29.- Para la habilitación de los consultorios y demás establecimientos comprendidos en el presente Capítulo, el interesado deberá acreditar la propiedad o el derecho a la locación o tenencia regular del local o inmueble con el destino solicitado. Tal acreditación se cumplirá en el tiempo y forma que indique la reglamentación. A los mismos efectos, en caso que dichos establecimientos adopten una forma social, acreditarán que su constitución se ajusta a las disposiciones legales de fondo vigentes en la materia. Deberán contar siempre con un director técnico médico quien será responsable ante la Dirección General de Fiscalización Sanitaria y demás autoridades que resulten competentes, del cumplimiento de las leyes y reglamentaciones vigentes en el ámbito de su actuación, del establecimiento bajo su dirección y sus obligaciones serán las que fije la reglamentación. La responsabilidad del director no excluye la responsabilidad personal de los profesionales, colaboradores y auxiliares, ni de las personas físicas o jurídicas propietarias del establecimiento.
Art. 30.- Una vez acordada la habilitación, los establecimientos no podrán introducir modificación alguna en su denominación o razón social, en las modalidades de las prestaciones, ni reducir sus servicios sin autorización del Departamento de Fiscalización de Servicios de Salud, el que en todos los casos comunicará al SIPROSA.
Art. 31.- La habilitación se concederá por el término que establezca la reglamentación, la que fijará también las condiciones para solicitar y obtener la renovación. La presentación de la solicitud para habilitación o renovación importa la notificación para el solicitante de todas las disposiciones que regulan el "ejercicio de la medicina", y el consentimiento del mismo de permitir en todo tiempo la inspección del local, instrumental, equipo, útiles, elementos, libros y toda documentación administrativo-contable por los médicos inspectores del Departamento de Fiscalización de Servicios de Salud dependiente de la Dirección General de Fiscalización Sanitaria del SIPROSA y por las autoridades del Ministerio de Salud Pública. En caso de resistencia a la inspección, sin causa justificada, sin perjuicio de las sanciones que por tal hecho correspondan, los inspectores y autoridades del citado organismo podrán solicitar la colaboración de la fuerza pública, requiriendo el allanamiento del local a la autoridad judicial competente.
TÍTULO V - De los Colaboradores y Auxiliares de la Medicina
CAPÍTULO I - Disposiciones Generales
Art. 32.- A los fines de esta Ley se consideran colaboradores y auxiliares de los médicos, en los límites que en cada caso se establezca a:
1. Obstetras.
2. Kinesiólogos y terapistas físicos.
3. Enfermeros.
4. Terapistas ocupacionales.
5. Técnicos ópticos.
6. Dietistas. Nutricionistas-dietistas. Licenciados en nutrición.
7. Técnicos y auxiliares de radiología.
8. Técnicos y auxiliares de anestesia.
9. Fonoaudiólogos.
10. Ortópticos.
11. Visitadores de higiene.
12. Técnicos en órtesis y prótesis.
13. Técnicos en calzado ortopédico.
14. Pedicuros.
El Ministerio de Salud Pública queda facultado para reconocer otros colaboradores y auxiliares de los médicos cuando lo propicie la Dirección General de Fiscalización Sanitaria, previo informe favorable de la misma. A los efectos de tal reconocimiento, el certificado respectivo deberá ser otorgado por el Presidente del SIPROSA, siempre que tal certificado corresponda a una carrera de nivel mínimo de escolaridad post-primaria, cuyo plan de estudio no sea inferior a tres (3) años de duración.
Art. 33.- Podrán ejercer las actividades a que se refiere el artículo anterior:
1. Los que tengan título otorgado por universidad nacional o privada y habilitado por el Estado nacional;
2. Los que tengan título otorgado por universidad extranjera y hayan revalidado en universidad nacional;
3. Los que tengan título otorgado por escuelas o establecimientos oficiales, nacionales o provinciales;
4. Los que posean certificados otorgados por escuelas, institutos o establecimientos privados habilitados por el Ministerio de Salud Pública, en las condiciones que se reglamente.
Art. 34.- Los colaboradores y auxiliares comprendidos en el artículo 32 limitarán su actividad a los actos que establezca la presente Ley en cada caso. Para la autorización del ejercicio de cualquiera de las actividades comprendidas en el artículo 33 es indispensable la inscripción del título o certificado habilitante en la División Registro y Matrículas dependiente de la Dirección General de Fiscalización Sanitaria.
Art. 35.- Queda prohibido a los colaboradores y auxiliares de los médicos:
1. Realizar tratamientos fuera de los límites de su autorización.
2. Modificar las indicaciones médicas recibidas o ejecutarlas de manera distinta a la indicada por el profesional médico, sea en la preservación de la salud de los sanos o en el tratamiento de los enfermos.
3. Anunciar o prometer la curación fijando plazos.
4. Anunciar o prometer la conservación de la salud.
5. Anunciar o aplicar procedimientos técnicos o terapéuticos ajenos a la enseñanza que se imparte en las universidades o escuelas reconocidas por autoridad competente.
6. Anunciar características técnicas de sus equipos o instrumental, o de los aparatos, prótesis y demás elementos que confeccionen o elaboren, que induzcan a error o engaño.
7. Publicar cartas de agradecimiento de pacientes.
8. Ejercer su actividad mientras padezcan enfermedades infecto -contagiosas, psíquicas o que delaten fármaco dependencia o cualquier otra invalidante por el tiempo que duren éstas. La reglamentación establecerá la autoridad competente para determinar el diagnóstico correspondiente como asimismo el procedimiento para disponer la inhabilitación por la causal referida.
9. Participar honorarios.
10. Anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos atribuyéndoles acción efectiva.
11. Practicar tratamientos personales utilizando productos especiales de preparación exclusiva y/o secreta no autorizados por el Departamento de Fiscalización de Farmacia y Tecnología Médica dependiente de la Dirección General de Fiscalización Sanitaria.
12. Publicar éxitos terapéuticos por otros medios que no sean publicaciones científicas, así como estadísticas ficticias, datos inexactos o cualquier otro engaño.
13. Ejercer su actividad en locales no habilitados.
Art. 36.- Las personas a que hace referencia el artículo 32 podrán desempeñarse en las condiciones que se reglamente, en las siguientes formas.
1. Ejercicio privado autorizado.
2. Ejercicio privado bajo control y dirección de un profesional.
3. Ejercicio exclusivo en establecimientos asistenciales bajo dirección y control profesional.
4. Ejercicio autorizado en establecimientos comerciales afines a su actividad auxiliar.
Art. 37.- Los que ejerzan actividades de colaboración, estarán obligados a:
1. Solicitar la inmediata intervención del profesional cuando en el ejercicio de su actividad surjan o amenacen surgir complicaciones, cuyo tratamiento exceda los límites señalados para la actividad que ejerzan.
2. En el caso de tener el ejercicio privado autorizado, deberán llevar un libro de registro de asistidos, en las condiciones que se reglamente.
CAPÍTULO II - De los Obstetras
Art. 38.- El ejercicio de la obstetricia queda reservado a las personas que posean título universitario de obstetra o partero, en las condiciones establecidas en el artículo 34.
Art. 39.- Los obstetras o parteros no podrán prestar asistencia a la mujer en estado de embarazo, parto o puerperio patológico, debiendo limitar su actuación a lo que específicamente se reglamente y ante la comprobación de cualquier síntoma anormal en el transcurso del embarazo, parto o puerperio deberán requerir la intervención de un médico, de preferencia especializado en obstetricia.
Art. 40.- Los obstetras o parteros pueden realizar asistencia en instituciones asistenciales oficiales o privadas habilitadas, en el domicilio del paciente o en su gabinete privado, en las condiciones que se reglamente. Deberán llevar en estos dos últimos casos un libro de registro en la forma y modo que establezca la reglamentación. Los obstetras o parteros no pueden tener en su gabinete, bajo ningún concepto, equipos o instrumental médico que no haga a los fines estrictos de su actividad. La simple tenencia de estos bienes hará pasible a los responsables de las sanciones previstas en esta Ley.
Art. 41.- La habilitación de los "gabinetes" privados de obstetra será autorizada por el Departamento de Fiscalización de Servicios de Salud dependiente de la Dirección General de Fiscalización Sanitaria. El interesado deberá acreditar todos los requisitos que establezca la reglamentación en la forma y modo que ésta indique.
Art. 42.- La habilitación concedida según lo establecido en el artículo precedente es personal e intransferible. Los obstetras no podrán ser titulares de más de un gabinete privado. La titularidad de un gabinete privado importa la efectiva, directa y personal actividad del obstetra habilitado. El Departamento de Fiscalización de Servicios de Salud podrá inspeccionar los gabinetes privados y solicitar la inmediata clausura cuando las instalaciones técnicas y las condiciones de higiene no sean satisfactorias o cuando existan personas internadas en violación de las condiciones reglamentarias o que estén atacadas de enfermedades infecto - contagiosas, debiendo efectuarse de inmediato la correspondiente denuncia si se presupone la comisión de un delito perseguible de oficio.
CAPÍTULO III - De los kinesiólogos y Terapistas Físicos
Art. 43.- Se entiende por ejercicio de la kinesiología y de terapia física, anunciar o aplicar kinesioterapia, kinefilaxia y fisioterapia.
Art. 44.- La kinesiología podrá ser ejercida por las personas que posean título universitario de kinesiólogo o título de terapista físico, en las condiciones establecidas por esta Ley.
Art. 45.- Los kinesiólogos y terapistas físicos podrán atender por prescripción médica a personas sanas o enfermas. Frente a la comprobación de cualquier signo o síntoma anormal en el transcurso del tratamiento o cuando surjan o amenacen surgir complicaciones, deberán solicitar la inmediata intervención de un médico.
Art. 46.- Los kinesiólogos y terapistas físicos podrán realizar:
1. Kinesioterapia y fisioterapia en instituciones asistenciales oficiales o privadas habilitadas, en el domicilio del paciente o en gabinete privado habilitado en las condiciones que se reglamente.
2. Kinefilaxia en clubes deportivos, casas de baños, institutos de belleza y demás establecimientos que no persigan finalidad terapéutica.
Art. 47.- Les está prohibido a los kinesiólogos y terapistas físicos:
1. Efectuar asistencia de enfermos sin indicación o prescripción médica.
2. Realizar exámenes fuera de la zona corporal para la que hayan recibido indicación de tratamiento.
3. Realizar indicaciones terapéuticas fuera de las específicamente autorizadas.
CAPÍTULO IV - De los Enfermeros
Art. 48.- Entiéndese por ejercicio de la enfermería profesional, la ejecución habitual, como personal colaborador del médico, de actividades relacionadas con el cuidado y asistencia del individuo enfermo.
Art. 49.- Los que ejerzan la enfermería podrán actuar únicamente por indicación y bajo control médico, en los límites de la autorización de su título y en las condiciones que se reglamente.
Art. 50.- La enfermería podrá ser ejercida en los siguientes niveles:
1. Enfermero/a universitario, por los que poseen título universitario, en las condiciones establecidas en el artículo 33 y en los límites que se reglamente.
2. Enfermero/a diplomado, por los que posean título otorgado en escuelas reconocidas por el SIPROSA, en los límites que se reglamente.
3. Auxiliar de Enfermería, por los que posean título otorgado por escuelas reconocidas por el SIPROSA, en los límites que se reglamente.
Art. 51.- Considéranse enfermero/a especializado a aquellas personas que, además de poseer su título en las condiciones establecidas en el artículo 50, han aprobado cursos de especialización reconocidos por el SIPROSA.
CAPÍTULO V - De los Terapeutas Ocupacionales
Art. 52.- Se entiende por ejercicio de la terapia ocupacional la aplicación de procedimientos destinados a la rehabilitación física o mental de inválidos, incapacitados, lesionados o enfermos, o como medio para su evaluación funcional, empleando actividades laborales, artísticas, recreativas o sociales.
Art. 53.- La terapia ocupacional podrá ser ejercida por las personas que tengan título de terapeuta ocupacional acorde con lo dispuesto en el artículo 33, en las condiciones que se reglamente.
Art. 54.- Los que ejerzan la terapia ocupacional podrán actuar únicamente por indicación y bajo control médico, en los límites que se reglamente. Ante la comprobación de cualquier signo o síntoma anormal en el transcurso del tratamiento o cuando se observare la posibilidad de que surjan o amenacen surgir complicaciones, deberán requerir el inmediato control médico.
Art. 55.- Los terapeutas ocupacionales podrán realizar exclusivamente sus actividades en establecimientos asistenciales oficiales o privados habilitados y en el domicilio del paciente y anunciar u ofrecer sus servicios únicamente a médicos, en la forma y modo que establezca la reglamentación.
CAPÍTULO VI - De los Ópticos Técnicos
Art. 56.- Se entiende por ejercicio de la óptica técnica, anunciar, confeccionar o expender medios ópticos destinados a ser interpuestos entre el campo visual y el ojo humano.
Art. 57.- La óptica técnica podrá ser ejercida por los que poseen el título de óptico técnico, expertos en óptica o perito óptico acorde con lo dispuesto por el artículo 33, en las condiciones que se reglamente.
Art. 58.- El despacho al público de anteojos de todo tipo (protector, corrector o filtrante) y todo otro elemento que tenga por fin interponerse en el campo visual para corregir sus vicios, sólo podrá tener lugar en las casas de óptica previamente habilitadas.
Art. 59.- Los que ejerzan la óptica podrán actuar únicamente por prescripción médica, debiendo limitar su actuación a la elaboración y adaptación del medio óptico, salvo lo que exige la adaptación mecánica del lente de contacto, no podrán realizar acto alguno sobre el órgano de visión del paciente que implique un examen con fines de diagnóstico, prescripción o tratamiento.
Art. 60.-Toda persona que desee instalar una casa de óptica o de venta de lentes deberá requerir la autorización previa del Departamento de Fiscalización de Servicios de Salud, debiendo reunir y acreditar las condiciones que establezca la reglamentación. Las casas de óptica de obras sociales, entidades mutuales o asociaciones de bien público, deberán ser de propiedad exclusiva de la asociación o entidad permisionaria, no pudiendo ser cedidas, ni dadas en concesión o locación, ni explotadas por terceras personas.
Art. 61.- Los ópticos técnicos que anuncien o confeccionen lentes de contacto deberán acreditar su especialidad en las condiciones que se reglamente.
Art. 62.- Toda persona que desee instalar una casa para la confección de lentes de contacto deberá requerir la autorización previa del Departamento de Fiscalización de Servicios de Salud, debiendo reunir y acreditar las condiciones que establezca la reglamentación.
Art. 63.- Los ópticos técnicos podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos oficiales o privados o en establecimientos comerciales habilitados y controlados por el Departamento de Fiscalización de Servicios de Salud, en las condiciones que se reglamente. Los ópticos técnicos no podrán tener su taller en un consultorio médico o anexado al mismo, ni podrán anunciar exámenes o indicar determinado facultativo.
CAPÍTULO VII - De los Dietistas
Art. 64.- Se considera actividad de los dietistas la indicación de las formas de preparación y elaboración y su control, de regímenes alimenticios, pudiendo también actuar públicamente como agente de educación sanitaria sobre conocimientos higiénicos dietéticos relacionados con la alimentación.
Art. 65.- Dicha actividad podrá ser ejercida por las personas que posean el título de dietistas, nutricionistas, y dietistas licenciados en nutrición, acorde con lo dispuesto por el artículo 33, en las condiciones que se reglamente.
Art. 66.- Los dietistas actuarán únicamente por prescripción y bajo control médico.
Art. 67.- Los dietistas podrán realizar el ejercicio de su actividad únicamente en establecimientos asistenciales oficiales o privados habilitados por el Departamento de Fiscalización de Servicios de Salud. Podrán anunciar y ofrecer sus servicios únicamente a instituciones asistenciales y a profesionales.
CAPÍTULO VIII - De los Auxiliares de Radiología
Art. 68.- Se entiende como ejercicio auxiliar de la radiología la obtención de radiografías y las labores correspondientes de cámara oscura.
Art. 69.- Podrán ejercer como auxiliares de radiología los que tengan título de técnico en radiología, ayudante de radiología o radiógrafo, acorde con lo dispuesto en el artículo 33, en las condiciones que se reglamente.
Art. 70.- Los que ejerzan como auxiliares de radiología podrán actuar únicamente por indicación y bajo control médico y en los límites de su autorización.
Art. 71.- Los auxiliares de radiología podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos asistenciales, oficiales o privados y como personal auxiliar de profesionales habilitados. Deberán solicitar de la División Radiofísica Sanitaria dependiente del Departamento de Fiscalización de Servicios de Salud la correspondiente autorización. Podrán anunciar y ofrecer sus servicios únicamente a instituciones asistenciales y a profesionales.
CAPÍTULO IX - De los Auxiliares de Laboratorio
Art. 72.- Se entiende como ejercicio auxiliar de laboratorio las tareas secundarias de laboratorio, con exclusión de la interpretación de datos analíticos y pruebas funcionales y diagnóstico.
Art. 73.- Podrán ejercer la actividad a que se refiere el artículo precedente, los que posean título de auxiliar de laboratorio o título de doctor o licenciado en ciencias biológicas, acorde con lo dispuesto por el artículo 33, en las condiciones que se reglamente.
Art. 74.- Los que ejerzan como auxiliares de laboratorio podrán actuar únicamente bajo indicación y control directo del profesional y en el límite estricto de su autorización.
Art. 75.- Los auxiliares de laboratorio podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos asistenciales oficiales o privados habilitados, como personal auxiliar de profesional médico especializado con laboratorio habilitado por el Departamento de Fiscalización de Servicios de Salud. Los auxiliares de laboratorio podrán ofrecer sus servicios exclusivamente a instituciones asistenciales y a los profesionales comprendidos en el Título III de esta Ley. No están comprendidos en el presente capítulo los técnicos, ayudantes y todo auxiliar de laboratorio de bioquímico, los que se regirán por la Ley N° 5482 -Ejercicio de la Bioquímica-.
CAPÍTULO X - De los Auxiliares de Anestesia
Art. 76.- Se entiende como ejercicio auxiliar de la anestesia las actividades de colaboración con el médico especializado en anestesia en la aplicación de las mismas y el cuidado y preparación del material a utilizar.
Art. 77.- Podrán ejercer la actividad a que se refiere el artículo precedente, los que posean título de auxiliar de anestesia, acorde con lo dispuesto por el artículo 33, en las condiciones que se reglamente.
Art. 78.- Los que ejerzan como auxiliares de anestesia podrán actuar únicamente bajo indicación y control directo del profesional y en el límite estricto de su autorización. En ningún caso podrán aplicar anestesia. Sin perjuicio de las sanciones impuestas por esta Ley, los que actuaren fuera de los límites en que deben ser desarrolladas sus actividades, serán denunciados por infracción al artículo 208 del Código Penal.
Art. 79.- Los auxiliares de anestesia podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos asistenciales oficiales o privados habilitados y como personal auxiliar de médico especializado.
Art. 80.- Los auxiliares de anestesia no podrán ofrecer sus servicios al público, sólo podrán anunciarse u ofrecer sus servicios a profesionales especializados o a instituciones asistenciales.
CAPÍTULO XI - De los Fonoaudiólogos
Art. 81.- Se entiende como ejercicio de la fonoaudiología la medición de los niveles de audición (audiometría) y la enseñanza de ejercicios de reeducación o rehabilitación de la voz, el habla y el lenguaje que ejecute el paciente.
Art. 82.- La fonoaudiología podrá ser ejercida por las personas que posean título de doctor en fonología, doctor o licenciado en lenguaje, licenciado en comunicación humana, fonoaudiólogo, reeducador fonético, técnico en fonoaudiología, auxiliar de fonoaudiología o similares, acorde con lo dispuesto por el artículo 33, en las condiciones que se reglamente.
Art. 83.- Los que ejerzan la audiología podrán actuar únicamente por indicación y bajo control médico, debiendo proceder dentro de los límites de la autorización.
Art. 84.- Los fonoaudiólogos podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos asistenciales oficiales o privados y como personal auxiliar de médico habilitado, en el consultorio privado de éste, debidamente autorizado. Podrán anunciar u ofrecer sus servicios únicamente a instituciones asistenciales y a profesionales.
CAPÍTULO XII - De los Ortópticos
Art. 85.- Se entiende como ejercicio de la ortóptica la enseñanza de ejercicios de reeducación que ejecuta el paciente estrábico o amblíope.
Art. 86.- La ortóptica podrá ser ejercida por las personas que posean título de ortóptico, acorde con lo dispuesto en el artículo 33, en las condiciones que se reglamente.
Art. 87.- Los que ejerzan la ortóptica podrán actuar únicamente por indicación y bajo control de médico habilitado, debiendo proceder dentro de los límites de su autorización.
Art. 88.- Los ortópticos podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos asistenciales oficiales o privados y como personal auxiliar de médico habilitado.
Art. 89.- Les está prohibido a los ópticos técnicos y a los kinesiólogos desempeñarse como ortópticos.
CAPÍTULO XIII - De los Visitadores de Higiene
Art. 90.- La actividad de los visitadores de higiene comprende la colaboración con los profesionales en los estudios higiénicos sanitarios, labores de profilaxis, control de tratamiento y difusión de conocimientos de medicina preventiva.
Art. 91.- Podrán ejercer la actividad a que se refiere el artículo precedente, los que posean el título de "visitadores de higiene", acorde con lo dispuesto por el artículo 33, en las condiciones que se reglamente.
Art. 92.- Los que ejerzan como visitadores de higiene podrán actuar únicamente por indicación y bajo control de médico habilitado y dentro de los límites de su autorización.
Art. 93.- Los visitadores de higiene podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos asistenciales oficiales o privados habilitados, en instituciones u organismos sanitarios y en establecimientos industriales, en las condiciones que establece el artículo anterior y no podrán ofrecer sus servicios al público.
Art. 94.- Queda prohibido a los visitadores de higiene;
1. Aplicar terapéutica.
2. Anunciarse al público.
3. Desarrollar actividades que están reservadas a los enfermeros.
4. Instalarse con local o consultorio.
CAPÍTULO XIV - De los Técnicos en Ortesis y Prótesis
Art. 95.- Se entiende por ejercicio de la técnica ortésica y protésica el anuncio, expendio, elaboración o ensamble de aparatos destinados a corregir deformaciones o sustituir funciones y miembros perdidos del cuerpo humano.
Art. 96.- Podrán ejercer la actividad a la que se refiere el artículo precedente, los que posean el título de técnico en ortesis y prótesis o técnico en aparatos ortopédicos, acorde con lo dispuesto por el artículo 33, en las condiciones que se reglamente.
Art. 97.- Los que ejerzan como técnicos en ortesis y prótesis o técnicos en aparatos ortopédicos podrán actuar únicamente por indicación, prescripción y control médico, y exclusivamente en tales condiciones podrán realizar medidas y pruebas de aparatos en los pacientes.
Art. 98.- Los técnicos en ortesis y prótesis o en aparatos ortopédicos no podrán realizar actividad privada salvo en establecimientos asistenciales oficiales o privados habilitados controlados y verificados por el Departamento de Fiscalización de Servicios de Salud, en las condiciones que se reglamente.
Art. 99.- Los técnicos en ortesis y prótesis o en aparatos ortopédicos no podrán tener su taller en el consultorio de un médico o anexado al mismo salvo el caso del artículo siguiente, ni podrán anunciar exámenes ni indicar determinado facultativo. En sus avisos publicitarios deberán aclarar debidamente su carácter de técnicos ortesistas y protesistas o técnicos en aparatos ortopédicos.
Art. 100.- En el caso de que un médico especializado elabore la prótesis a sus pacientes, podrá tener bajo su dependencia a un técnico en ortesis y prótesis o a un técnico en aparatos ortopédicos, debiendo el taller ser habilitado por el Departamento de Fiscalización de Servicios de Salud y no podrá tener en ningún caso las características de un establecimiento comercial o de libre acceso al público. Será fiscalizado por el mismo Departamento. La reglamentación establecerá los requisitos que debe cumplir el médico que instale un taller de prótesis anexo a su consultorio. Ello no exime al médico del cumplimiento de todas sus obligaciones en tal carácter para con el Departamento de Fiscalización de Servicios de Salud.
CAPÍTULO XV - De los Técnicos en Calzado Ortopédico
Art. 101.- Se entiende como ejercicio de la técnica en calzado ortopédico, anunciar, elaborar o expender calzado destinado a corregir malformaciones, enfermedades o sus secuelas, de los pies.
Art. 102.- Podrán ejercer la actividad a que se refiere el artículo precedente, las personas que posean el título de técnico en calzados ortopédicos, acorde con lo dispuesto en el artículo 33, en las condiciones que se reglamente.
Art. 103.- Los que ejerzan como técnicos en calzados ortopédicos podrán actuar únicamente por indicación, prescripción y control de médicos especialistas. Exclusivamente en estas condiciones, podrán realizar medidas y pruebas de calzado a los pacientes.
Art. 104.- Los técnicos en calzado ortopédico podrán realizar su actividad privadamente, en establecimientos oficiales o privados, en establecimientos comerciales (zapaterías ortopédicas), habilitados y controlados por el Departamento de Fiscalización de Servicios de Salud.
CAPÍTULO XVI - De los Pedicuros
Art. 105.- Se entiende por ejercicio de la pedicuría la atención de la higiene del pie y la ejecución de tratamientos prescriptos por médicos, quedándoles prohibido a quienes ejerzan esta actividad practicar intervenciones quirúrgicas o ejecutar otros tratamientos no indicados de modo explícito por los médicos responsables del caso tratado.
Art. 106.- Para ejercer como pedicuro, los interesados deberán inscribirse en la matrícula que al efecto lleve la División Registro y Matrículas. La matrícula será concedida a quienes acrediten haber cumplido todos los requisitos que fije la reglamentación en la forma y modo que ésta indique.
Art. 107.- Los pedicuros podrán desempeñar su actividad en establecimientos oficiales o privados y en gabinete privado en forma personal. La habilitación será otorgada por el Departamento de Fiscalización de Servicios de Salud cuando dichos locales reúnan los requisitos y condiciones que establecerá la reglamentación. Los pedicuros no podrán tener en sus locales, bajo ningún concepto, camilla, caja de cirugía, equipos o instrumental en general que sea propio de las actividades que son de incumbencia del profesional médico. La misma disposición rige para los establecimientos oficiales o privados en relación al local o dependencia de los mismos, en los que se desempeñe un pedicuro. La simple tenencia de los referidos elementos y bienes hará pasible a los responsables de las sanciones previstas en la presente Ley sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que por infracción a la misma o a disposiciones legales vigentes le corresponda. El Departamento de Fiscalización de Servicios de Salud podrá realizar periódicamente el contralor y fiscalización de las actividades de los pedicuros.
TÍTULO VI - Régimen Disciplinario
CAPÍTULO I - De las Infracciones
Art. 108.- Constituyen infracciones a la presente Ley todas las inobservancias a las disposiciones de la misma y la comisión de actos y hechos prohibidos o la omisión de los que fueren obligatorios para los profesionales, colaboradores y auxiliares dentro de la incumbencia que en cada caso se fije, según lo establecido en esta Ley y su reglamentación.
De las Sanciones
Art. 109.- A los médicos, especialistas y demás profesionales comprendidos en el artículo 1° de esta Ley y sus reglamentaciones, que incurran en infracciones previstas en la misma o que violaren lo dispuesto en el Código de Ética Médica, les serán de aplicación las siguientes sanciones:
1. Apercibimiento en privado y por escrito.
2. Apercibimiento por escrito y publicación cuando se dicte resolución definitiva.
3. Multa, cuyos máximos y mínimos serán fijados por la autoridad de aplicación.
4. Suspensión del ejercicio profesional desde quince (15) días a un (1) año.
5. Cancelación de la matrícula.
Tanto la suspensión como la cancelación, inhabilitarán para el ejercicio profesional; tendrán efecto en todo el territorio provincial y se darán a publicidad. Para la graduación y aplicación de estas sanciones será autoridad competente el SIPROSA, debiendo observarse el procedimiento que fije la reglamentación. Contra las resoluciones que impongan sanciones a los profesionales médicos y especialistas aludidos en este artículo, podrán interponerse los recursos previstos en la Ley N° 4537 - Ley de Procedimientos Administrativos - y sus modificatorias.
Art. 110.- Las infracciones a lo dispuesto por la presente Ley, a las reglamentaciones que en consecuencia se dicten y a las disposiciones complementarias que dicte el SIPROSA, que cometan los colaboradores y auxiliares de la medicina comprendidos en el artículo 32, serán sancionados con:
1. Apercibimiento escrito con o sin publicidad según la gravedad de la falta cometida.
2. Multas de los siguientes montos: Mínimo equivalente a cinco (5) veces el valor señalado por Ley para la inscripción en la matrícula respectiva y máximo equivalente a veinte (20) veces el valor del referido sellado.
3. Inhabilitación en el ejercicio de la respectiva actividad por el término mínimo de un (1) mes y hasta un máximo de un (1) año (suspensión temporaria de la matrícula).
4. Clausura total o parcial, temporaria o definitiva del gabinete, local o establecimiento donde actuaren los que hayan cometido la infracción.
La Dirección General de Fiscalización Sanitaria está facultada para disponer los alcances de las medidas, aplicando las sanciones separada o conjuntamente, considerando los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y sus proyecciones desde el punto de vista sanitario.
Art. 111.- En caso de reincidencia en las infracciones, la Dirección General de Fiscalización Sanitaria podrá inhabilitar al infractor por el término de uno (1) a tres (3) años, atendiendo a los elementos de juicio que establece el artículo anterior.
Art. 112.- La reincidencia en la actividad fuera de los límites en que ésta debe ser desarrollada hará pasible al infractor de inhabilitación de uno (1) a tres (3) años.
Art. 113.- En todos los casos, el secuestro de materiales muebles, instrumental, equipos y demás bienes se impondrá como accesorio de la sanción que corresponda.
Art. 114.- Los elementos que se incauten y que de acuerdo con la resolución del sumario no corresponda entregar a sus tenedores originarios, serán destinados, en remisión periódica, a los organismos técnicos y establecimientos asistenciales dependientes del SIPROSA, a los efectos que él determine.
Art. 115.- En cada ejercicio presupuestario se incluirá una cuenta especial en el área del Ministerio de Salud Pública, a los fines de presupuestar los recursos que se recauden en concepto de multas, que serán destinados a afrontar gastos de funcionamiento y conservación de los centros
asistenciales que no perciban los aranceles establecidos por la legislación vigente.
Art. 116.- Las sanciones serán dispuestas por resolución del Director General de Fiscalización Sanitaria, previo sumario al inculpado, a quien le serán aseguradas todas las garantías del debido proceso. El sumario se sustanciará por el asesor letrado asignado al efecto a la Dirección General de Fiscalización Sanitaria y podrá incoarse de oficio o por denuncia de un tercero.El procedimiento sumarial se tramitará y resolverá en el término máximo de treinta (30) días, fijándose en la reglamentación los plazos y formalidades de cada etapa como asimismo las causas de excusación y recusación de los instructores.
Art. 117.- Las acciones tendientes a ejecutar las sanciones prescribirán a los dos (2) años de cometida la infracción, cuando corresponda multa equivalente hasta quince (15) veces el valor del sellado de inscripción en la matrícula. En los demás casos de sanciones mayores o más graves de la indicada en el párrafo precedente, las acciones y sanciones prescribirán a los tres (3) años de cometida la infracción.
Art. 118.- Si en los sumarios dispuestos según el artículo 116 se encontrare o resultare inculpado un profesional médico, la Dirección General de Fiscalización Sanitaria pasará las actuaciones de inmediato a la Presidencia del SIPROSA, la que dispondrá la prosecución de la causa y resolverá la misma en forma fundada.
Art. 119.- Contra las resoluciones de la Dirección General de Fiscalización Sanitaria y de la Presidencia del SIPROSA que impongan sanciones a los profesionales, colaboradores y auxiliares de la medicina comprendidos en esta Ley, podrán articularse los recursos administrativos que prevé la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia vigente a la fecha de notificación del acto.
Art. 120.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley.
Art. 121.- Comuníquese.-
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