LEY 5947
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
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Ejercicio de la Profesión de Fonoaudiólogo.
Sanción: 17/06/1988; Promulgación: 15/07/1988; Boletín Oficial 01/08/1988
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Texto consolidado con Ley Nº 6508 - Consolidada por Ley 8.240
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TÍTULO I - Del Ejercicio Profesional
CAPÍTULO I - Ámbito de Aplicación
Artículo 1º.- El ejercicio de la profesión de fonoaudiólogo en el ámbito de la Provincia de Tucumán, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley, su reglamentación, sus estatutos y las normas complementarias que establezcan los organismos competentes por ella creados.
CAPÍTULO II - Título Profesional
Art.2º.- La palabra "fonoaudiólogo/a" es reservada exclusivamente para las personas físicas egresadas de carreras de nivel terciario y/o universitario, reconocidas por la autoridad competente, y cuya duración no sea inferior a (3)tres años, o extranjeras que hubieran revalidado su titulo o estuvieren dispensadas de hacerlo en virtud de tratado internacional.
Art.3º.- En todos los casos deberá determinarse con precisión el título de fonoaudiólogo o fonoaudióloga, excluyendo las posibilidades de error o duda al respecto.
CAPÍTULO III - Del Ejercicio Profesional
Art.4º.-Se considerará ejercicio profesional a toda actividad técnica o científica y su consiguiente responsabilidad, sea realizada en forma pública o privada, libremente o en relación de dependencia y que requiera la capacidad que otorga el título, tales como:
1. Medición de niveles de audición (audiometría) y la enseñanza de ejercicios de re-educación o rehabilitación de la voz, el habla, el lenguaje lectoescrito y selección de prótesis auditivas.
2. Ejercerla en forma interdisciplinaria, con las demás especialidades del arte de curar que se relacionen con los problemas de la comunicación humana.
3. Estudios diferenciales del trastorno del lenguaje y la audición.
4. Participación en carácter de perito en diferendos legales, en su especialidad, ya sea de oficio o a petición de parte.
5. La dedicación a la investigación, divulgación técnica o científica, críticas, etcétera, así como la docencia cuando para ello requiera el título habilitante comprendido en esta ley.
6. Toda tarea que consista en el desempeño de empleos, cargos, funciones, etcétera, en instituciones, reparticiones, empresas, talleres, etcétera, públicas o privadas, que revista el carácter de servicio personal-profesional que implique el título de fonoaudiólogo. Las funciones previstas en los incisos 1., 2. y 3. serán ralizadas por el fonoaudiólogo a solicitud y/o supervisión del profesional médico.
Art.5º.- Cuando el Estado Nacional, Provincial o Municipal, o sus reparticiones o empresas que le pertenezcan, o de las cuales forme parte, utilice los servicios de los profesionales fonoaudiólogos, deberá respetar en cuanto sea pertinente las disposiciones de la presente ley.
CAPÍTULO IV - Condiciones para el Ejercicio de la Profesión
Art. 6º.- Para ejercer la profesión de fonoaudiólogo, se requiere estar inscripto en la matrícula cuyo gobierno ejercerá el Sistema Provincial de Salud (SIPROSA). Se requiere además el mantenimiento permanente de la matrícula mediante la habilitación anual.
CAPÍTULO V - Requisitos para la Inscripción de la Matrícula
Art.7º.- Para la inscripción en la matrícula se deberán observar las siguientes condiciones:
1. Poseer título de fonoaudiólogo según se determina en el artículo 2º.
2. Acreditar la identidad personal y registrar firma.
3. Fijar domicilio en la Provincia de Tucumán.
4. Manifestar bajo juramento no estar afectado por inhabilidades o incompatibilidades.
5. No encontrarse afectado por incompatibilidad legal o reglamentaria.
6. Poseer plena capacidad civil y no estar inhabilitado por sentencia judicial.
7. Cumplimentar los requisitos administrativos que para cada situación establezca la presente ley y la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO VI - Obligaciones y Derechos
Art.8º.- Constituyen obligaciones esenciales de los fonoaudiólogos matriculados:
1. Denunciar las transgresiones a las normas de la presente ley, sus decretos reglamentarios y normas complementarias, en la medida que implique una contribución al mejor ejercicio de la profesión.
2. Desempeñar como carga pública y en virtud de la solidaridad profesional, los cargos y funciones que le asigne el Colegio, salvo causas debidamente justificadas.
3. Guardar el más riguroso secreto sobre cualquier dato o hecho de que se informase en razón de su trabajo profesional, salvo las excepciones legales o en los casos en que parte interesada le releve de dicha obligación expresamente.
4. Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemia o estados de emergencia.
Art.9º.- Son derechos esenciales de los fonoaudiólogos matriculados:
1. Recibir protección jurídico-legal del Colegio, concretada en el asesoramiento, información, representación y respaldo en la defensa de sus derechos e intereses profesionales ante quien corresponda.
2. Participar con voz y voto en las reuniones de la Asamblea.
3. Ser oído en el Tribunal de Ética y Disciplina cuando fuere sometido a una causa disciplinaria.
4. Formular consultas de carácter profesional al Consejo Directivo.
5. Solicitar a las autoridades del Colegio interpongan reclamaciones ante quien corresponda por dificultades al normal ejercicio de la profesión.
6. Solicitar por escrito la convocatoria a Asambleas extraordinarias en las condiciones establecidas por el artículo 17.
7. Elegir y ser elegido miembro del Consejo Directivo, del Tribunal de Ética y Disciplina o Comisión Revisora de Cuentas.
8. Desempeñar funciones derivadas de designaciones judiciales.
9. Realizar servicios profesionales en forma independiente o en relación de dependencia y los derivados del desempeño de cargos públicos en la administración pública provincial, nacional o municipal, para los cuales las leyes y reglamentaciones en vigencia exijan poseer el título a que se refiere la presente ley.
TÍTULO II - Del Colegio de Fonoaudiólogos de Tucumán
CAPÍTULO I - Del Carácter y de la Sede
Art.10.- El Colegio de Fonoaudiólogos de Tucumán que se crea por la presente ley, desarrollará sus actividades con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público no estatal. Será el único ente reconocido por el Estado Provincial para la realización de los objetivos y finalidades expresadas en la presente ley.
Art.11.- El Colegio tendrá asiento en la ciudad Capital de la Provincia de Tucumán y estará constituido por todos los fonoaudiólogos que ejerzan la profesión en toda la provincia
CAPÍTULO II - Objetivos y Atribuciones
Art.12.- El Colegio de Fonoaudiólogos de Tucumán tiene los siguientes objetivos y atribuciones:
1. Realizar el control de la actividad profesional en todas sus modalidades.
2. Velar por el cumplimiento de esta ley, sus decretos reglamentarios y normas complementarias.
3. Ejercer el poder disciplinario sobre sus matriculados.
4. Establecer los recursos y disponer de sus bienes inmuebles.
5. Asesorar al Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, a las reparticiones oficiales y privadas en asuntos de cualquier naturaleza relacionados con el ejercicio de la cuando fuera consultado oficialmente.
6. Representar a los matriculados ante las autoridades y entidades públicas o privadas, adoptando las disposiciones necesarias para asegurar el ejercicio de la profesión.
7. Velar por el prestigio, independencia y respeto del trabajo profesional, así como defender y mejorar sus condiciones y retribuciones.
8. Asesorar, informar, representar y respaldar a los matriculados en la defensa de sus intereses y derechos, ante quien corresponda y en relación a toda problemática de carácter jurídico-legal y eco nómico-contable.
9. Promover las acciones tendientes a asegurar una adecuada cobertura de seguridad social y previsional de los matriculados.
10. Promover y realizar todas las actividades culturales que contribuyan a la formación integral de los matriculados.
11. Promover sistemas de información específica para la formación, consulta y práctica profesional.
12. Promover y realizar actividades de relación e integración de los matriculados entre sí, con el medio e interprofesionales.
13. Asumir e informar a través de una opinión crítica sobre problemas y propuestas relacionados al ámbito de la actividad profesional y que afecten a la comunidad.
14. Promover la difusión en la comunidad de todos los aspectos técnicos y científicos del quehacer profesional.
15. Intervenir y representar a los matriculados en cuestiones de alcance de títulos ante quien corresponda.
16. Promover el desarrollo de la conciencia social y cívica de sus asociados y defender los principios y la vigencia de las instituciones del estado de derecho, definidas por el régimen republicano, representativo y federal de la Constitución Nacional.
CAPÍTULO III - De la Estructura Orgánica
Art.13.- El Colegio de Fonoaudiólogos de Tucumán estará integrado por los siguientes órganos directivos:
1. La Asamblea.
2. El Consejo Directivo.
3. El Tribunal de Ética y Disciplina.
4. La Comisión Revisora de Cuentas.
CAPÍTULO IV - De las Asambleas
Art.14.- Habrá dos (2) clases de Asambleas: ordinarias y extraordinarias.
Art.15.- El Presidente y el Secretario del Consejo Directivo actuarán como Presidente y Secretario de la Asamblea.
Art.16.- La Asamblea se integrará con los profesionales inscriptos en la matrícula que no se encuentren sancionados a la fecha de realización de la misma y que tengan pagadas al día las cuotas sociales que establezca el reglamento interno del Colegio. Antes del 30 de junio de cada año, en la forma que establezca el reglamento interno, se reunirá la Asamblea en sesión ordinaria para considerar:
1. Memoria y balance del ejercicio.
2. Elección de miembros del Consejo Directivo, del Tribunal de Ética y Disciplina y de la Comisión Revisora de Cuentas que reemplazarán a los que cesan en sus funciones por el término de mandato.
3. Presupuesto anual.
4. Monto de la cuota anual y del derecho de inscripción en la matrícula.
5. Todo otro asunto de su competencia que figure en la convocatoria.
Art.17.- Son órganos de convocatoria a Asamblea:
1. El Consejo Directivo.
2. La Comisión Revisora de Cuentas, cuando sean concurrentes las especificaciones contenidas en la presente ley.
3. Los profesionales matriculados en un número no inferior al veinte por ciento (20%) de los inscriptos con derecho a voto, en caso de denegatoria -expresa o tácita- de la solicitud de convocatoria formulada por escrito ante el Consejo Directivo, dentro de los tres (3) días hábiles, a contar de su presentación.
Art.18.- La convocatoria a reunión ordinaria se realizará con una anticipación no menor de treinta (30) días. A reunión extraordinaria deberá convocarse dentro de los cinco (5) días de solicitada o resuelta la convocatoria y con una anticipación de diez (10) a quince (15) días de la fecha fijada para su realización. Las convocatorias, en ambos casos, deberán publicarse por el término de un (1) día en el Boletín Oficial y un diario local.
Art.19.- La Asamblea sesionará con más de la mitad de los profesionales inscriptos en la matrícula, pero transcurrida una (1) hora de la fijada en la convocatoria, se constituirá con el número de miembros presentes. Las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos, salvo en los casos en que la reglamentación exija una mayoría determinada.
Art.20.- Serán atribuciones de la Asamblea:
1. Juzgar la conducta de los miembros del Consejo Directivo.
2. Comprobada la conducta de los responsables, declarar la cesación de los mandatos, pudiendo imponer la inhabilitación por un término no mayor de diez (10) años, para ser elegido como miembros de los órganos del Colegio, sin perjuicio de la intervención del Tribunal de Ética y Disciplina, en los casos en que esté comprometida la actividad profesional del imputado.
3. Declarar la intervención del Consejo Directivo y designar su interventor.
4. Designar los profesionales para cubrir las vacancias que se produjeran en el Consejo Directivo, Tribunal de Ética y Disciplina y Comisión Revisora de Cuentas.
5. Aprobar el reglamento interno del Consejo Directivo, Tribunal de Ética y Disciplina y demás reglamentaciones necesarias para el funcionamiento del Colegio.
Para disponer la intervención prevista en el inciso 3. precedente será necesario el voto de los dos tercios (2/3) de los profesionales presentes en la Asamblea, la que a su vez reunirá quórum con la mitad (1/2) más uno (1) de los profesionales inscriptos en la matrícula, que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 16 de la presente ley.
CAPÍTULO V - Del Consejo Directivo
Art.21.- El Consejo Directivo estará integrado por nueve (9) miembros titulares: un (1)Presidente, un (1) Vicepresidente Primero (1º), un (1) Vicepresidente Segundo (2º), un (1) Secretario, un (1) Prosecretario, un (1) Tesorero, un (1) Protesorero, un (1) Vocal Primero (1º), un (1) Vocal Segundo (2º), y tres (3) suplentes que por su orden sustituirán automáticamente a los Vocales titulares por ausencia, vacancia o impedimento. La duración de los mandatos de todos los integrantes será de tres (3) años, pudiendo ser reelectos. Anualmente el cuerpo se renovará por el tercio (1/3) de sus componentes. Producida la elección del primer Consejo Directivo, se procederá a un sorteo para determinar los mandatos de sus miembros a efectos de la renovación anual.
Art.22.- El Consejo Directivo deliberará válidamente con la mitad (1/2) más uno (1) de sus miembros, tomando resoluciones por simple mayoría de votos. Las reuniones ordinarias se realizarán con la periodicidad que determine el reglamento interno. Las reuniones extraordinarias serán convocadas por el Presidente cuando razones fundadas así lo exijan o cuando lo solicitare el Tribunal de Ética y Disciplina o la Comisión Revisora de Cuentas.
Art.23.- Son atribuciones del Consejo Directivo:
1. Ejercer el gobierno y la representación del Colegio.
2. Administrar el colegio y la matrícula de los profesionales.
3. Convocar a asamblea ordinaria o extraordinaria.
4. Controlar el ejercicio de la profesión, dando cuenta al Tribunal de Ética y Disciplina en caso de mal desempeño del matriculado.
5. Denunciar a la Justicia los casos de ejercicio ilegal de la profesión.
6. Proponer a la Asamblea ordinaria el presupuesto anual de la institución.
7. Proponer a la Asamblea ordinaria el proyecto del reglamento interno, el del Tribunal de Ética y Disciplina, la reglamentación de la presente ley y toda otra reglamentación vinculada con la profesión.
8. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones emanadas de sí, del Tribunal de Ética y Disciplina y de la Asamblea.
9. Designar delegados intervinientes en congresos, conferencias o reuniones dentro y fuera del país.
10. Nombrar y remover al personal de la institución.
11. Decidir toda cuestión o asunto cuyo conocimiento no está expresamente atribuido a otras autoridades.
12. Organizar la asistencia fonoaudiológica gratuita para personas de escasos recursos, conforme a las normas y dentro de las limitaciones que fije el reglamento interno.
Art.24.- Son funciones del Presidente del Consejo Directivo:
1. Representar a la institución.
2. Convocar a reunión al Consejo Directivo cuando las circunstancias así lo requieran o a pedido del Tribunal de Ética y Disciplina o de la Comisión Revisora de Cuentas.
3. Presidir las sesiones del Consejo y de la Asamblea votando solamente en caso de empate.
4. Resolver toda cuestión urgente, dando cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión que realice.
5. Autenticar la firma de los profesionales inscriptos pudiendo delegar esta función en otro miembro del Consejo.
6. Autenticar todo documento emitido por la institución.
Art.25.- Son funciones del Secretario del Consejo Directivo:
1. Confeccionar y guardar los libros de actas.
2. Redactar y suscribir las citaciones a sesión, transcribiendo el orden del día.
3. Leer el orden del día y toda documentación recibida en las reuniones de Asamblea y del Consejo Directivo y suscribir con el Presidente las actas.
4. Notificar a los interesados las resoluciones que dicten la Asamblea, el Presidente del Colegio, Consejo Directivo o el Tribunal de Ética y Disciplina.
5. Refrendar la firma del Presidente en todos los actos y comunicaciones.
6. Ejercer el control y la dirección del personal de la institución.
7. Organizar y dirigir las funciones de la secretaría administrativa.
Art.26.- Son funciones del Tesorero:
1. Llevar los libros de contabilidad necesarios.
2. Presentar al Consejo Directivo balances mensuales y preparar anualmente el inventario, balance general y cuentas de ganancias y pérdidas, que deberán ser sometidos a la aprobación del Consejo Directivo, previo dictamen de la Comisión Revisora de Cuentas.
3. Firmar con el Presidente los recibos y demás documentos de Tesorería, efectuando los pagos resueltos por el Consejo.
4. Depositar en los bancos oficiales que designe el Consejo y a la orden conjunta del Presidente y Tesorero los fondos que ingresen al Colegio.
5. Informar sobre el estado económico financiero del Colegio toda vez que se lo solicite.
6. Disponer el cobro del "derecho único de inscripción en la matrícula" y percibir la cuota anual fijada como "derecho anual para el ejercicio profesional".
7. Recibir todo tipo de donaciones o subsidios que perciba la institución.
Art.27.- En caso de ausencia, vacancia o impedimento de los integrantes del Consejo Directivo en sus respectivos cargos la subrogación se producirá automáticamente de la siguiente forma:
1. Del Presidente por los Vicepresidentes en su orden.
2. De los Vicepresidentes por los Vocales en su orden.
3. Del Presidente y Vicepresidentes por los Vocales titulares en su orden.
4. Del Secretario y Tesorero por el Prosecretario y Protesorero respectivamente.
CAPÍTULO VI - De la Constitución del Tribunal de Ética y Disciplina
Art.28.- El Tribunal de Ética y Disciplina se integrará con tres (3) miembros titulares, Presidente, Vocal Primero (1º) y Vocal Segundo (2º) y dos (2) miembros suplentes, Vocales en su orden. En caso de impedimento o vacancia, los Vocales titulares en su orden sustituirán al Presidente, siendo reemplazados a su vez por los respectivos Vocales suplentes.
Art.29.- Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina durarán un (1) año en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Art.30.- El Tribunal de Ética y Disciplina tomará resoluciones por simple mayoría de votos de sus miembros titulares.
Art.31.- Sólo se admitirá excusación o recusación de los miembros del Tribunal por las causales establecidas para los jueces en las leyes procesales.
Art.32.- Será competencia del Tribunal de Ética y Disciplina entender de oficio o a instancia del Consejo Directivo en las faltas de disciplina y en todos los actos de los profesionales contrarios a la moral y la ética en el ejercicio de la profesión.
Art.33.- El Tribunal de Ética y Disciplina sancionará a los profesionales que incurran en:
1. Interferencia en la libre elección por parte del paciente en la selección de otros profesionales para su atención.
2. Aplicación de técnicas de trabajo que no hayan sido presentadas, consideradas y aprobadas por los centros universitarios y científicos reconocidos.
3. Indicación de tratamientos que no estén autorizados por esta ley.
4. Negligencia o imprudencia reiterada u omisión en el cumplimiento de los deberes y obligaciones.
5. Violación al régimen de incompatibilidades.
6. Protección manifiesta o encubierta del ejercicio ilegal de la profesión.
7. Contravención a la presente ley, su reglamentación y resoluciones del colegio.
8. Todo acto que comprometa la ética profesional.
CAPÍTULO VII - De la Comisión Revisora de Cuentas
Art.34.- La Comisión Revisora de Cuentas se integrará con tres (3) miembros titulares: Presidente, Vocal Primero (1º) y Vocal Segundo (2º) y dos (2) Vocales suplentes. En caso de impedimento o vacancia los Vocales titulares en su orden sustituirán al Presidente, siendo reemplazados a su vez por los respectivos Vocales suplentes.
Art.35.- Los miembros de la Comisión Revisora de Cuentas durarán un (1) año en sus funciones pudiendo ser reelectos.
Art.36.- Serán deberes y atribuciones de la Comisión Revisora de Cuentas:
1. Examinar los libros de contabilidad y documentos del colegio como mínimo en forma trimestral.
2. Asistir a las sesiones de la Asamblea en el carácter que reviste. Los miembros de la Comisión tendrán voz en la Asamblea pero no derecho a voto en los asuntos relativos a su actuación específica.
3. Fiscalizar la administración, controlando el estado de la caja y la existencia de los títulos, acciones y valores de cualquier naturaleza.
4. Dictaminar sobre la memoria y balance general, inventario y cuentas de ganancias y pérdidas presentados por el Consejo Directivo.
5. Convocar al Consejo Directivo a sesión extraordinaria y a la Asamblea general ordinaria, cuando omitiera hacerlo el Consejo Directivo.
CAPÍTULO VIII - De las Transgresiones y Sanciones
Art.37.- Sin perjuicio de considerar también como transgresión el incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, de sus reglamentos o normas complementarias y de las
normas de ética profesionales, serán calificadas como graves las siguientes faltas:
1. Aplicar en su práctica profesional tanto pública como privada, procedimientos que no hayan sido presentados, considerados y aprobados por los centros universitarios y científicos reconocidos.
2. Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades psíquicas y/o infectocontagiosas.
3. Prescribir, aplicar o administrar medicamentos o elementos químicos o mecánicos destinados al tratamiento.
4. Efectuar exámenes cuya técnica corresponda al médico.
5. Realizar laringoscopía y maniobras endoscópicas.
6. Efectuar diagnósticos y pronósticos médicos.
7. Efectuar indicaciones terapéuticas médicas.
8. Ejercer la profesión con la matrícula suspendida o sin estar inscripto en la matrícula.
9. Ejercer la profesión por parte de personas que, reuniendo los requisitos necesarios para matricularse en el Consejo, no lo hubieren hecho.
10. Incurrir en inconducta profesional, gremial o cívica notoria entendiéndose incluida en este concepto el comportamiento que atente contra lo dispuesto en el artículo 8º de la presente ley.
Art.38.- El Colegio deberá controlar el correcto ejercicio de la profesión. A tal fin tiene facultades disciplinarias sobre sus miembros, sin perjuicio de la responsabilidad civil y criminal de aquellos.
Las sanciones disciplinarias serán aplicadas por el Tribunal de Ética y Disciplina y consistirán en:
1. Llamado de atención en privado, de lo que se dejará constancia en acta.
2. Apercibimiento por escrito.
3. Multa en efectivo.
4. Suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio de la profesión.
5. Solicitar al Sistema Provincial de Salud (SIPROSA) la cancelación de la matrícula.
Art.39.- No podrán formar parte del Consejo los fonoaudiólogos sancionados con cancelación de su matrícula en cualquier jurisdicción dentro de la Nación o en caso de suspensión de la matrícula mientras dure tal sanción.
TÍTULO III - De las Elecciones
CAPÍTULO I - De la Junta Electoral
Art.40.- La Asamblea ordinaria designará la Junta Electoral que se encargará de organizar y convocar a elecciones de los cargos electivos de acuerdo a lo establecido por esta ley y los reglamentos. Las elecciones se realizarán treinta (30) días antes de la finalización de cada período y serán convocadas sesenta (60) días antes de la finalización del mismo.
Art.41.- La Junta Electoral estará compuesta por tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes.
CAPÍTULO II - De los Procedimientos
Art.42.- Los miembros del Consejo Directivo, del Tribunal de Ética y Disciplina y de la Comisión Revisora de Cuentas, serán elegidos por simple mayoría de votación de los matriculados, durante la reunión anual de la Asamblea. El voto es obligatorio y secreto y la elección se efectuará sin determinación de cargos. El reglamento interno establecerá el procedimiento electoral, fecha de iniciación y cese de los respectivos mandatos.
Art.43.- Las funciones de los miembros del Consejo Directivo, del Tribunal de Ética y Disciplina y de la Comisión Revisora de Cuentas son honorarias.
Art.44.- La Junta Electoral elaborará el padrón de electores y la nómina de miembros elegibles para cada órgano, asimismo establecerá las normas que regirán el proceso electoral desde la convocatoria hasta la proclamación de los electos.
Art.45.- La elección de autoridades se realizará por lista completa, previamente oficializada ante la autoridad electoral, la cual deberá presentarse con la firma de sus integrantes y patrocinada por el veinte por ciento (20%) de los matriculados inscriptos en el padrón electoral, debiendo cumplir los candidatos las condiciones establecidas en el artículo 16 de la presente ley.
Art. 46.- En caso de empate en una elección se convocará a los electores a una segunda vuelta.
Art. 47.- En el caso de que la segunda lista obtuviera en el escrutinio como mínimo el veinticinco por ciento (25%) de los votos computados sin tomar en consideración los votos emitidos en blanco y los anulados, los tres (3) primeros candidatos de la lista sustituirán antes de la proclamación a los tres (3) últimos candidatos de la lista ganadora en la primera elección; y en las elecciones subsiguientes se reemplazará el último de la lista ganadora por el primero de la segunda lista o de la lista que resultare segunda.
TÍTULO IV
CAPÍTULO I - De los Demás Recursos
Art.48.- Otros recursos del Colegio serán:
1. El patrimonio del actual Colegio de Fonoaudiólogos.
2. La contribución porcentual voluntaria sobre honorarios efectuada por los matriculados.
3. Ingresos por servicios que se presten a los matriculados o a terceros.
4. Multas y/o recargos e intereses.
5. Donaciones, subsidios y legados.
6. Intereses y frutos civiles de sus bienes y créditos.
7. Otros recursos que establezca el Consejo.
CAPÍTULO II - Del Fondo Compensador
Art.49.- En el ámbito del Colegio podrá funcionar un organismo administrador destinado principalmente a asistir económicamente a los profesionales y complementar las previsiones existentes en cuanto estas resulten insuficientes. Asimismo podrá establecer un fondo redistributivo que beneficie a los matriculados y un sistema de cobertura de riesgo derivados del ejercicio regular de la profesión. La reglamentación determinará la estructura orgánica, funcionamiento, atribuciones y normas complementarias del organismo.
Art.50.- Comuníquese.-
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