DECRETO 1560/1981
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)
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Reglamenta Ley 5751-Actividad de mecánico Odontólogo.
Sanción: 30/11/1981; Boletín Oficial 04/12/1981
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VISTO que por ley Nº 5751 se regula la actividad de mecánico para odontólogos en la Provincia, y
CONSIDERANDO:
Que a los efectos de la aplicación del precitado instrumento legal es necesario proceder a la reglamentación del mismo.
Por ello,
El Gobernador de la provincia de Salta DECRETA
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Artículo 1º - Para la iniciación de la actividad de mecánico para los odontólogos y en el posterior ejercicio de la misma, se observarán las disposiciones reglamentarias siguientes.
Art. 2º - La realización de las tareas de mecánico para los odontólogos deberá condicionarse a:
a) Ser ordenada por escrito por el profesional odontólogo a las normas o formularios que fije la autoridad de aplicación;
b) La prótesis deberá realizarse bajo las directivas y el control del profesional que la ordena, único responsable de su finalidad terapéutica.
Art. 3º - Los talleres de mecánico para los odontólogos podrán estar situados en:
a ) El inmueble donde está instalado un odontólogo, pero no en su consultorio.
b) Los locales declarados al efecto por los titulares de los mismos.
Art. 4º - Los talleres referidos en el artículo precedente podrán ser:
a) Privados de odontólogo, a su cargo y para la ejecución de la prótesis dental por él prescripta;
b) A cargo de odontólogo, realizando tareas para otros profesionales;
c) A cargo de mecánico para los odontólogos.
Art. 5º - Considérase taller privado de odontólogo aquel que se encuentra bajo su directa atención, no realizando en él trabajos para otros odontólogos.
Art. 6º - Considérase taller a cargo de odontólogo aquel en que, estando bajo su directa atención, se realizan trabajos de prótesis para otros odontólogos.
Art. 7º - Considérase taller de mecánico para los odontólogos aquel cuyo titular, estando en las condiciones de los artículos 16 y 21 es propietario del mismo.
Art. 8º - Los talleres determinados por el artículo 4º, incisos b) y c), a los efectos de su funcionamiento, deberán estar inscriptos en la forma que establece este decreto.
Art. 9º - Lo talleres determinados en el artículo 5º deberán ser declarados cuando en ellos preste servicios otra persona que no fuera su titular, e inscribir su personal no odontólogo a los efectos del presente decreto.
Art. 10.- Los talleres referidos en el artículo 4º, incisos b) y c), a los efectos de su habilitación, deberán encontrarse en las siguientes condiciones:
a) El local destinado a taller, con todas sus dependencias, no deberán tener comunicación con otras no habilitadas;
b) Los armarios, estanterías, cajones, etc., francos a los controles pertinentes.
Art. 11.- Todo cambio sustancial a introducirse en los talleres deberá ser autorizado previamente por la autoridad de aplicación.
Art. 12.- Se considera domicilio legal de los titulares de los talleres, el local habilitado para ejercer tal actividad.
Art. 13.- Toda habilitación de taller deberá solicitarse por nota a la autoridad de aplicación.
Art. 14.- En la solicitud de habilitación deberán declararse las horas de actividad del taller. Cualquier modificación en el horario deberá comunicarse a la autoridad de aplicación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de producida.
Art. 15.- Es incompatible, en el taller de mecánico para los odontólogos, el desempeño de cualquier otra actividad ajena a las tareas específicas.
Art. 16.- Se considera titular del taller a la persona - o personas - que figura inscripta y matriculada como tal en el Registro de Mecánica para los Odontólogos de la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Art. 17.- Toda persona que realice tareas en el taller se considerará bajo dependencia del titular a los efectos de este decreto.
Art. 18.- Las personas que trabajan bajo dependencia en los talleres deberán estar comprendidas en las siguientes categorías:
a) Personas afectadas a la labor específica del taller;
b) Personas que realicen tareas administrativas de limpieza, exclusivamente.
Art. 19.- Considérase al titular del taller responsable del cumplimiento del presente decreto por su personal bajo dependencia.
Art. 20.- Los titulares de los talleres deberán efectuar la declaración formal de las personas bajo dependencia señaladas en el artículo 18, consignando los datos personales de cada una, como así también comunicará los cambios que se produzcan dentro del plazo de diez (10) días.
Art. 21.- Las personas a que se refiere el artículo 18 deberán inscribirse en el registro correspondiente.
Art. 22.- Para inscribirse en el registro de mecánico para los odontólogos, se requiere:
a) Presentar solicitud firmada;
b) Presentar documento de identidad, fotografía tipo carnet y declarar domicilio real;
c) Acreditar su idoneidad mediante certificado expedido por instituto reconocido por la autoridad competente o examen de capacitación.
El examen de capacitación se rendirá ante una mesa examinadora integrada por tres (3) odontólogos designados al efecto por la Secretaría de Estado de Salud Pública, organismo que establecerá las bases de dicho examen.
d) En los casos de incapacidad legal por minoría de edad, presentar la autorización correspondiente;
e) Firmar la ficha y libro de registro.
Art. 23.- A los efectos de la inscripción en el registro de personal bajo dependencia y sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes laborales vigentes, deberá llenarse los siguientes requisitos:
a) Presentar solicitud firmada;
b) Presentar documento de identidad;
c) Presentar fotografía tipo carnet;
d) Declarar domicilio real;
e) Firmar la ficha de Registro y Libro de Registro.
Art. 24.- El funcionario de los talleres deberá ajustarse a las siguientes prescripciones:
a) Llevar un Libro de Registro para asentar las entradas y salidas de los trabajos que se efectúen. Tal registro deberá ser previamente rubricado por la autoridad de aplicación y, además, deberá hallarse al día;
b) Todos los trabajos que se encuentren en el taller deben estar acompañados de la respectiva orden del profesional que los requiere;
c) Disponer de los instrumentos, aparatos y elementos que las técnicas exijan;
d) Conservar por el término no menor de ciento ochenta (180) días las boletas de compra de materiales;
e) Queda prohibido la tenencia en el taller de los materiales que figuran en la lista a que se refiere el artículo 26.
Art. 25.- Los odontólogos deberán registrar los envíos de trabajos a los talleres en orden cronológico, debiendo retener los duplicados de las órdenes por no menos de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de su emisión.
Art. 26.- A los efectos de la aplicación del artículo 2º de la ley Nº 5751, el Colegio del Odontólogos deberá confeccionar una lista de materiales cuyo uso en el taller de los mecánicos está prohibido. La simple tenencia de materiales incluidos en dicha lista configura la presunción del ejercicio ilegal de la odontología, quedando facultada la autoridad de aplicación para proceder el secuestro de tales elementos.
Art. 27.- La autoridad de aplicación ejercerá control directo sobre:
a) El local habilitado como taller de mecánico para los odontólogos, con sus muebles, accesorios y dependencias;
b) Los trabajos ejecutados, los instrumentos y materiales de trabajo que se hallen en el taller;
c) Los documentos y anotaciones concernientes a la labor específica, como ser, registros, órdenes, facturas, remitos, etc.
Los inspectores designados de acuerdo con el artículo 5º de la ley Nº 5751 están obligados, de cada inspección que realicen, a labrar el acta correspondiente, la que deberá llevar la firma del inspector actuante y la del titular o encargado circunstancial del taller inspeccionado.
A los efectos de la sustanciación del sumario, podrán incautar materiales, trabajos y todo otro elemento cuya tenencia signifique una infracción a las disposiciones de la ley Nº 5751 y a este decreto reglamentario. En tal caso, el inspector actuante deberá dejar constancia en acta de los elementos secuestrados, otorgando los recibos que corresponden.
En caso de infracción, el actuario, cuando lo juzgue conveniente, podrá disponer que el titular del taller mantenga la tenencia de trabajos, materiales, etc., bajo su responsabilidad y con cargo de responder por los mismos durante la sustanciación del sumario.
Cuando el titular del taller o cualquier persona a cargo impidiera la tarea de los inspectores, éstos podrán disponer la clausura de las dependencias, muebles o accesorios, labrando acta y colocando banda y sello. La integridad de la banda y sello será de exclusiva responsabilidad del titular del taller.
Art. 28.- Los inspectores intervendrán en la tramitación previa a la habilitación de talleres. A tal efecto, deberán efectuar un control para establecer si el local reúne las condiciones legales y reglamentarias, confeccionando un plano detallado con las características de las instalaciones, y aconsejar acerca de su habilitación.
Art. 29.- La sanción de multa que determina el artículo 6º de la ley Nº 5751, se aplicará en la siguiente forma:
Hasta el equivalente a Ciento cincuenta (150) odontos (unidad arancelaria fijada por el Colegio de Odontólogos de la Provincia de Salta), por las infracciones previstas en el inciso a) del artículo 2º y artículos 9º, 10, 12, 16, 21, 25 y 26.
Art. 30.- Sin perjuicio de las sanciones económicas establecidas para las infracciones previstas en el inciso e) del artículo 24, se procederá al decomiso de los elementos incautados.
Art. 31.- Serán pasibles de suspensión los reincidentes que hubieran sido sancionados con el pago de multas de hasta el equivalente a trescientos (300) odontos en total, dentro del período establecido en el artículo 38 de este decreto.
Art. 32.- Serán pasible de clausura, además de las sanciones que les correspondieren por otros artículos, los talleres cuyos titulares no dieren cumplimiento al artículo 8º.
Art. 33.- Serán pasibles de clausura los talleres cuyas titulares fueren reincidentes o reiterantes en el incumplimiento de lo prescripto en el artículo 2º de la ley 5751.
Art. 34.- Serán compelidos al cumplimiento en el término que se fije por resolución de la autoridad de aplicación, so pena de suspensión o clausura, los infractores del artículo 9º, inciso b), los artículos 10, 11 y 15, además de las multas que les correspondieren por otros artículos.
Art. 35.- Serán pasible de suspensión los titulares y hasta de clausura del taller, cuando alguna persona bajo dependencia, cualquiera que fuere su función dentro del mismo, se opusiere a la realización de procedimientos que correspondan a la aplicación de la ley 5751 y el presente decreto.
Art. 36.- La suspensión podrá aplicarse por un término máximo de sesenta (60) días por cada sanción, y la clausura será por el tiempo que persista la causa que la originó, siendo obligación del titular comunicar a la autoridad de aplicación el cese de la misma, quedando exceptuado el caso previsto en el artículo 33.
Art. 37.- Se considera reiteración la comisión de transgresiones en forma repetida. Supone el agravante de la culpa.
Art. 38.- Se considera reincidencia, la comisión de transgresiones dentro del año de la anteriormente sancionada. Supone agravamiento de la culpa y produce aumento de la sanción.
Art. 39.- A la reiteración, reincidencia y multiplicidad de las transgresiones corresponderá como máximo de pena, el máximo de la sanción prevista para la transgresión más grave, aumentada hasta la mitad de la misma.
Art. 40.- A los efectos de la ejecución de las multas se aplicará el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia, Libro III, Título II.
Art. 41.- Las sanciones prescribirán al año de cometidas las transgresiones, cuando corresponda multa de hasta el equivalente a Ciento cincuenta (150) odontos o suspensión.
Las acciones y sanciones prescribirán a los dos (2) años cuando corresponda sanción superior a las determinadas en el párrafo anterior.
Art. 42.- Los mecánicos para los odontólogos que ejercen en la Provincia con anterioridad a la sanción de la ley Nº 5751, podrán acreditar su idoneidad mediante certificación otorgada por dos o más odontólogos también en ejercicio de su profesión en el ámbito provincial.
Art. 43.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Bienestar Social y firmado por el señor Secretario General de la Gobernación y el señor Secretario de Estado de Salud Pública.
Art. 44.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Ulloa; Müller; Alvarado; Laperchia
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