LEY I-9
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Régimen de funcionamiento de farmacias y droguerías.
Sanción: 06/10/1964; Boletín Oficial 15/12/1964

La Legislatura de la provincia del Chubut, sanciona con fuerza de ley:

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. - Desde la promulgación de la presente Ley, sólo podrán establecer farmacias los farmacéuticos que posean diplomas otorgado o revalidado por universidades reconocidas por el estado.
Previo al ejercicio profesional es condición indispensable, la inscripción en el Registro de Profesionales de la Secretaría de Salud de la Provincia.
Art. 2°. - Antes de autorizarse la apertura o reapertura de una farmacia o droguería, deberá verificarse por Inspección de Farmacia y por Inspección de Higiene, si la misma reúne todos los requisitos exigidos al efecto por la ley y su reglamentación. Si de los informes respectivos la farmacia resultare hallarse en las condiciones debidas, la Secretaría de Salud autorizará su apertura. Para las farmacias en servicio cuyo cambio de local se solicite, se procederá en la misma forma que la establecida por la presente Ley en la primera parte de este artículo.
Art. 3°. - Toda transferencia de farmacia deberá ser previamente aprobada por la Secretaría de Salud de la Provincia.
Art. 4°. - A los efectos del artículo 1°, se considerará como establecimiento de farmacia, toda modificación introducida en la firma o razón social, que implique el ingreso de un nuevo socio, así como la reapertura de toda farmacia que haya permanecido clausurada más de TREINTA (30) días.
Art. 5°. - En caso de fallecimiento de un farmacéutico propietario o del idóneo, si éste fuere el propietario de la farmacia, los herederos legítimos, podrán mantener abierta la misma hasta el término de SEIS (6) años, debiendo ser atendida durante dicho tiempo por un farmacéutico regente.
Art. 6°. - Las Sociedades Anónimas no podrán ser propietarias de farmacias.
Art. 7°. - Sólo se permitirá la asociación de DOS (2) o más farmacéuticos para instalar farmacias, asumiendo íntegramente cada uno de ellos las obligaciones que emergen de la aplicación de la presente Ley, pudiendo reemplazarse proporcionalmente en las obligaciones diarias que impone su ejercicio.
Art. 8°. - Las farmacias establecidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley podrán continuar funcionando como propiedad de sus respectivos dueños, siempre que tengan a su frente farmacéuticos que atiendan personalmente el despacho de las recetas, los que quedarán sujetos a lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes.
Art. 9°. - En las localidades de la Provincia, donde no hubiere farmacias establecidas, podrá autorizarse con carácter precario el establecimiento de una farmacia con la dirección y propiedad de un dependiente idóneo con certificado provincial o nacional, quien tendrá las mismas obligaciones fijadas a los farmacéuticos.
Art. 10. - Las farmacias a que se refiere el artículo anterior, quedarán clausuradas dentro del término de CINCO (5) años, cuando se estableciere en la misma localidad un farmacéutico como propietario de farmacia.
Art. 11. - Será considerado ejercicio ilegal de la profesión farmacéutica de acuerdo con lo prescripto en los artículos 208 y 247 del Código Penal:
a) La tenencia de especialidades, drogas o preparados farmacéuticos de cualquier naturaleza, en locales no autorizados por la Ley y su reglamentación.
b) La venta, despacho o entrega al público aún a título gratuito de especialidades, drogas o preparados farmacéuticos en otro comercio que no sea la farmacia, con la única excepción de los casos expresamente autorizados por la Secretaría de Salud de la Provincia.
Art. 12. - Las fábricas de productos químicos o farmacéuticos, droguerías, laboratorios de especialidades medicinales y cualquier otro establecimiento, que prepare material aséptico o inyectable y los que elaboren o fraccionen sustancias medicinales y especialidades farmacéuticas, estarán dirigidos personalmente por farmacéuticos o químicos, según corresponda, y no podrán funcionar sin la autorización de la Secretaría de Salud, bajo pena de multa de UN PESO ($ 1) o clausura de la casa.
Art. 13. - Es obligatoria la presentación a la Secretaría de Salud, de un testimonio del contrato de regencia con QUINCE (15) días de anticipación, cuando un farmacéutico se haga cargo de la dirección técnica de una farmacia, a los fines de su aprobación. Los contratos en ningún caso podrán tener una vigencia menor de SEIS (6) meses, debiendo comunicarse con QUINCE (15) días de anticipación a su vencimiento, si serán renovados o rescindidos
Art. 14. - En todo el territorio de la Provincia las farmacias de las Reparticiones Nacionales y Provinciales, establecimientos privados e instituciones de beneficencia, quedan obligadas a inscribir las mismas en la Secretaría de Salud y ponerlas bajo la dirección técnica de farmacéuticos diplomados, quienes como farmacéuticos directores, estarán sujetos a las disposiciones generales de esta ley. Ninguno de los establecimientos determinados en este artículo, con excepción de la Asistencia Pública podrán despachar medicamentos al público, salvo casos de urgencia y por pedido de un médico, debiendo concretarse a llenar las necesidades internas. Los que infrinjan esta disposición se harán pasibles de una multa de UN PESO ($ 1) la primera vez y de UN PESO ($ 1) en los casos de reincidencia.
Art. 15. - Las organizaciones sindicales o gremiales y sociedades mutuales con personería jurídica o gremial en la Provincia, podrán establecer Farmacias, ajustándose en un todo a las disposiciones de esta ley. Estas farmacias deberán ser internas y estarán destinadas exclusivamente al servicio asistencial de los asociados o afiliados de la entidad que las instale, debiendo despachar específicos o formulas magistrales por recetas de médico perteneciente a la entidad respectiva. Los medicamentos y productos farmacéuticos que expendan, serán al precio de costo más un SEIS (6) por ciento como máximo destinado a cubrir gastos generales. Estas farmacias en ningún caso podrán ser entregadas en concesión, locación o sociedad con terceros.
Art. 16. - Ningún farmacéutico podrá ser propietario o dirigir más de una farmacia, droguería, laboratorio que expenda productos medicinales y farmacias de hospitales, asistencias públicas, ni establecer sucursales, con excepción del que instale una farmacia en localidades donde no exista otra.
Art. 17. - Quienes a la fecha de promulgación de la presente Ley fueren propietarios o dirijan más de una farmacia de su propiedad, tendrán un plazo improrrogable de TRES (3) años para ajustarse a lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 18. - Los farmacéuticos que simularen ser propietarios o permitan al amparo de su nombre que personas extrañas a su profesión cometan actos violatorios de la Ley y su reglamentación, quedarán inhabilitadas en el ejercicio de la profesión por DOS (2) años y el propietario real sufrirá una multa de UN PESO ($ 1) y clausura de la farmacia; la reincidencia traerá aparejada para el farmacéutico la inhabilidad definitiva para el ejercicio profesional. La compra de una farmacia será comunicada por escrito, acompañando copia legalizada de la escritura de venta extendida por escribano público y del correspondiente certificado de la Inspección General de Justicia.
Art. 19. - Los propietarios de farmacias a que se refiere esta ley, responden directamente por las multas que se apliquen a sus directores técnicos.
Art. 20. - La Secretaría de Salud formulará el "Petitorio" Farmacéutico, al que deberán ajustarse todas las farmacias existentes y las que se establezcan en lo sucesivo. En el se determinarán: las preparaciones oficiales, los útiles de laboratorios, aparatos de esterilización, reactivos, drogas y productos químicos; fijando la cantidad mínima que deben poseer de cada artículo.
Art. 21. - La atención de los turnos de farmacia, tanto en la ciudad como en la campaña, es obligatoria y se efectuará en la forma que disponga la Secretaría de Salud. La infracción será reprimida con multa de UN PESO (1$).
Art. 22. - Los inspectores de farmacias no podrán desempeñar la dirección técnica de los establecimientos contemplados por esta Ley ni ser propietarios de ellos. Prohíbeseles también el corretaje de drogas y específicos, bajo pena de inmediata cesantía. Es condición indispensable para ser inspector, poseer título de farmacéutico.
Art. 23. - Queda absolutamente prohibido a las farmacias ostentar dentro o fuera del local, en los rótulos, o en otro lugar, la palabra "análisis" o "laboratorio de análisis",o cualquier otra, que para indicar el lugar de elaboración de las fórmulas o preparados de inyectables, induzca a error, haciendo suponer que se efectúan análisis clínicos. Quedan exceptuados de esta disposición, los farmacéuticos que además de tales sean Químicos o Bioquímicos.
CAPITULO II
DE LOS LOCALES CONSERVACION DE LAS SUSTANCIAS MEDICINALES
Art. 24. - Toda farmacia que se establezca en lo sucesivo deberá disponer por lo menos de los siguientes locales:
a) Un salón para despacho al público.
b) Una pieza destinada al laboratorio farmacéutico.
c) Un local para depósito de drogas y productos químicos.
d) Una heladera o refrigeradora.
Art. 25. - Los recintos de despacho y laboratorio deberán ser bien ventilados y dotados de buena y abundante iluminación natural o artificial, y sus pisos serán lisos e impermeables, estando encargada la Secretaría de Salud del control correspondiente.
Art. 26. - En las dependencias destinadas a laboratorios, habrá un número suficiente de mesas de trabajo, separadas y recubiertas de planchas de fácil limpieza, y contendrán igualmente piletas y lavatorios, de modo que puedan ser utilizados con facilidad los aparatos y útiles que fija el "Petitorio".
Art. 27. - Los envases destinados por las farmacias a la conservación de los medicamentos, serán claramente rotulados en idioma nacional, especificando las sustancias que contengan, no pudiendo hacerse raspaduras, sobre rotulados ni enmiendas.
Art. 28. - Los alcaloides y sustancias venenosas serán conservados bajo llave en armarios especiales.
CAPITULO III
OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DEL FARMACEUTICO.
Art. 29. - Los farmacéuticos directores técnicos deberán permanecer SEIS (6) horas como mínimo en la farmacia, mientras ésta se encuentre abierta al público. Es obligatoria la residencia del farmacéutico en forma permanente en la localidad donde funcione la farmacia.
Art. 30. - Cada vez que el director técnico deba ausentarse temporariamente de una farmacia, la que sólo podrá hacer por causas excepcionales y no reiteradas, podrá dejar abierto el establecimiento bajo la atención de otro farmacéutico, propietario o no de la farmacia, o exhibir sobre el mostrador y en la vidriera un aviso que indique que el farmacéutico está ausente, expresando la hora en que se hará presente. Durante la ausencia del farmacéutico y su reemplazante no podrán despacharse fórmulas magistrales, pudiendo quedar a cargo de un ayudante de despacho, la atención de la farmacia, estando sólo autorizado a la atención comercial, entendiendo por tal el despacho de productos de venta libre y las especialidades medicinales.
Art. 31. - En todos los casos de ausencia, el farmacéutico cerrará con su firma el libro recetario indicando la hora y dejará constancia de la hora en que reanude nuevamente sus funciones, en cuya oportunidad firmará también. En ambos casos firmará asimismo el farmacéutico reemplazante, si lo hubiere.
Art. 32. - La clausura voluntaria de la farmacia, no podrá exceder de QUINCE (15) días por año. Cuando causas de fuerza mayor así lo exigieren y siempre que la clausura no sobrepase de TREINTA (30) días, la Secretaría de Salud podrá acordar la correspondiente autorización si considera debidamente justificados los argumentos que a tal efecto serán sometidos oportunamente a su consideración.
Art. 33. - Cumplido el horario establecido en el artículo 29, el farmacéutico firmará diariamente el rubro recetario al pie de la última formula despachada. Los que violen esta disposición serán castigados con multa de UN PESO (1$).
Art. 34. - El farmacéutico es personalmente responsable de la pureza y legitimidad de los productos que expende o que empleó en la elaboración de sus preparados, sustitución de sustancias, disminución de cantidades, preparación defectuosa o fraudulenta, errores de dosis sometidos en su farmacia; estando en consecuencia, obligados a ensayar los productos científicamente. Exceptúanse de esta disposición los específicos que se expenden con la garantía del nombre del fabricante. Los contraventores sufrirán una multa de UN PESO (1$) según la gravedad del caso, si no se constituyera delito.
Art. 35. - Todo farmacéutico deberá llevar los siguientes libros:
a) Una libro recetario en el que se anotará diariamente, y por orden numérico las recetas despachadas, copiándolas íntegramente y haciendo constar el nombre del facultativo que las firma.
b) Un libro para la anotación de sustancias venenosas o corrosivas con destino industrial y para envenenamiento de animales perjudiciales.
c) Un libro para el registro del movimiento de alcaloides.
Estos libros presentados a la Secretaría de Salud, encuadernados y foliados para que sean sellados y rubricados por el Departamento Inspectoría de Farmacia de la Secretaría de Salud, dejando constancia del número de hojas que contengan y demás particularidades. Los infractores sufrirán multa de UN PESO (1$) por cada infracción.
Art. 36. - El farmacéutico está obligado a tener en su oficina de despacho el diploma que lo acredita como tal; un ejemplar de la última Farmacopea Argentina; un ejemplar de la Ley de Ejercicio de la Farmacia y su reglamentación; un ejemplar de la nómina oficial de profesionales en el arte de curar, que ejerzan su profesión en la Provincia, se proveerá además oportunamente de un ejemplar de toda ordenanza que, reglamentando el ejercicio de su profesión, dicte la Secretaría de Salud.
Art. 37. - Cuando una farmacia quedará sin director técnico por causas imprevistas o de fuerza mayor, el propietario de la misma deberá comunicarlo de inmediato, debiendo llenarse la vacante dentro del término improrrogable de treinta (30) días, pasado el cual la farmacia deberá clausurarse hasta tanto tenga a su frente un farmacéutico.
Art. 38. - La ausencia del farmacéutico de su farmacia, dentro del horario obligatorio a cumplir durante dos inspecciones, hechas en días y horas distintas, lo hará pasible de una multa de UN PESO (1$), la primera vez y de UN PESO (1$) la segunda y subsiguientes. La reincidencia notoria en las ausencias determinará la clausura del establecimiento.
Art. 39. - Los farmacéuticos sólo podrán prestar asistencia de primeros auxilios, en caso de reconocida urgencia, mientras tanto concurre un facultativo.
Art. 40. - Queda prohibido a los farmacéuticos:
a) Alterar en los asientos el orden progresivo en que sean despachadas las recetas;
b) Dejar blancos o espacios en limpios;
c) Hacer raspaduras. Las interlíneas y enmiendas serán aplicadas al fin del asiento o de la hoja;
d) Mutilar parte alguna del libro, arrancar o alterar la encuadernación o foliación.
e) Firmar en blanco el libro recetario y fórmulas para copia o al margen de la página;
f) Revelar sin orden judicial el contenido de las recetas y solamente podrán hacerlo a la Secretaría de Salud, a los fines del servicios.
g) Despachar fórmulas magistrales sin recetas médicas.
h) Hacer indicaciones terapéuticas de ninguna clase.
Art. 41. - Queda prohibido la asociación del médico y del farmacéutico para explotar ambas profesiones, así como el establecimiento de consultorios médicos en las farmacias o en locales que tengan comunicación con ella.
Art. 42. - En las farmacias se colocará en lugar visible regularmente acostumbrado, una placa no menor de veinte centímetros de largo por doce centímetros de ancho, con el nombre y apellido del farmacéutico y título profesional, sin abreviaturas; los rótulos y sellos que usará llevarán impresos el nombre de la farmacia, el de la localidad donde funcione y el del director técnico, ellos serán aprobados por la Secretaría de Salud, sin cuyo requisito no podrán usarse.
Los infractores sufrirán multa de UN PESO (1$).
Art. 43. - Queda prohibido a los farmacéuticos insinuar o imponer la obligación de acudir a determinado consultorio médico bajo pena de multa de UN PESO (1$).
Art. 44. - La preparación y despacho de recetas magistrales deberán hacerse bajo la dirección técnica inmediata del farmacéutico, quien firmará la receta original o la copia que se devuelva al público cuando el original debe ser conservado.
CAPITULO IV
DESPACHO DE RECETAS Y SUSTANCIAS MEDICINALES
Art. 45. - En la preparación de medicamentos oficiales deberá seguirse la Farmacopea Nacional, salvo los casos en que el facultativo indique otra farmacopea o la fórmula de que se trata no figurase en aquella.
Art. 46. - Los directores técnicos serán responsables de la venta de alcaloides al público sin la debida receta o en dosis mayores a la que señalen la farmacopea. Los infractores sufrirán las penalidades que fijan las Leyes Nacionales Nro. 11309 y 11331.
Art. 47. - El expendio de los alcaloides, sólo es permitido a las farmacias y en las condiciones que se establece en los artículos siguientes.
Art. 48. - Por receta; de profesional médico dentista o veterinario, debidamente inscripto, oficializada por la Secretaría de Salud, para prescripción de alcaloides; por duplicado; debiendo figurar en ellas, nombre y domicilio del enfermo, propietario del animal, si fuese para uso veterinario y fecha y dosis instituída.
Art. 49. - En ningún caso podrá expedirse recetas cuya cantidad de estupefacientes exceda a la necesaria para administrar según dosis instituída, durante DIEZ (10) días.
Art. 50. - Todos los establecimientos a que se refiere la presente Ley, que expendan opio, sus derivados y sus alcaloides; cocaína y sus sales; cáñamo indiano y las especialidades en todas sus formas que contengan algunos de dichos alcaloides, deberán llevar un libro especial en el que se anotarán las existencias y movimiento de entradas y salidas de las mismas, con especificación de fecha, cantidad, procedencia y destino. Estos productos los expenderán las droguerías con el correspondiente recibo del director técnico de las farmacias o establecimientos autorizados para adquirirlos y conservarán los recibos para su debido contralor.
Art. 51. - Las farmacias archivarán las recetas originales que contengan alcaloides o sustancias de contralor, siendo responsables los directores técnicos de su venta, sin la debida receta oficializada, no autorizándose la repetición de la misma, ni la presentación de una nueva receta. Los infractores a este artículo o al anterior, sufrirán multa de UN PESO (1$) o clausura.
Art. 52. - Los farmacéuticos indicarán en los rótulos de los envases en general que despachen, si el medicamento ha de ser de uso interno o externo. Para la indicación de uso interno se usarán rótulos de fondo blanco y para los de uso externo de fondo rojo.
Art. 53. - Los farmacéuticos están autorizados a despachar las prescripciones de los dentistas y veterinarios que figuren en la nómina oficial de la Provincia debiendo indicar en el rótulo de los medicamentos, el uso a que se los destina, (para uso veterinario o para uso odontológico), bajo pena de multa de UN PESO (1$).
Art. 54. - Queda prohibido a las farmacias la propaganda de medicamentos o especialidades, atribuyéndoles propiedades infalibles o extraordinarias ó que ofrezcan curar radicalmente cualquier enfermedad. Sufrirán una multa de UN PESO (1$) los que contravinieran lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio de la responsabilidad civil y criminal a que hubiere lugar.
Art. 55. - Los farmacéuticos están obligados a entregar al cliente que lo solicite, selladas y firmadas las recetas que contengan fórmulas magistrales, oficinales u oficiales y especialidades de venta bajo receta. Los que infrinjan esta disposición serán pasibles de una multa de UN PESO (1$) por cada receta.
Art. 56. - En los casos en que el farmacéutico presuma la existencia de un error, consultará con el médico autor de ella, antes de despacharla. En caso de duda respecto a la dosis del medicamento prescripto en proporciones superiores a la dosis máxima fijada por la Farmacopea Nacional o por los formularios respectivos cuando se trate de medicamentos nuevos, el farmacéutico deberá exigir una ratificación firmada por el facultativo.
Los infractores al presente artículo sufrirán una multa de UN PESO (1$) o la clausura del establecimiento.
Art. 57. - Los farmacéuticos no podrán despachar recetas que no estén escritas en castellano y en las que el peso o cantidad no estén expresados según el sistema métrico decimal. La infracción será reprimida con multa de UN PESO (1$) la primera vez y de UN PESO (1$) cada reincidencia.
Art. 58. - Las farmacias deberán tener perfectamente documentado el origen y procedencia de todos los productos que expendan así como el tipo de unidad originaria a fin de individualizar a los proveedores en caso de infracción a la pureza de los mismos.
CAPITULO V
PESOS Y MEDIDAS
Art. 59. - Las pesas y medidas estarán regidas por sistema métrico decimal único cuyo empleo es permitido, debiendo ser controladas periódicamente por inspección de Farmacias o por el técnico que al efecto designe la Secretaría de Salud.
Art. 60. - En las oficinas de farmacias deberá existir el número de balanzas que determine el "Petitorio". La exactitud de las balanzas deberá ser controlada periódicamente por Inspección de Farmacias mientras no exista una técnica de contralor.
Art. 61. - En caso que las balanzas y pesos no respondan a las condiciones de exactitud, se concederá un plazo prudencial para que el propietario ejecute la corrección de las mismas. Si esta corrección no se ejecuta por oposición del propietario, la balanza será retirada por la Inspección y no podrá volver a la farmacia.
Art. 62. - Fuera de las pesas mayores, deberán existir pesas menores de 500, 200, 100, 50, 20, 10.5, 2 y 1 miligramo, de la siguiente forma: en láminas con un borde levantado y un hexágono regular las piezas de 500, 50 y 5 miligramos; las piezas de 200, 20 y 2 miligramos, en cuadro regular y las piezas de 100, 10 y 1 miligramo en triángulo regular.
Art. 63. - El hierro es permitido únicamente en las pesas de más de 5 kilogramos y en las demás se admite bronce, platino, acero inoxidable y latón inoxidable, de 50 miligramos abajo, se permite también aluminio. Las piezas de 5, 2 y 1 miligramo deben ser exclusivamente de aluminio. La plata queda prescripta en las piezas de menos de 500 miligramos.
CAPITULO VI
INSPECCION DE FARMACIAS Y ANALISIS DE MUESTRAS
Art. 64. - Todos los establecimientos privados o públicos donde se preparan o venden sustancias medicinales, podrán ser visitados por los inspectores de farmacias, quienes en cada caso levantarán nota circunstanciada especificando las condiciones de su funcionamiento. Dicha acta deberá firmarla el director del establecimiento o la persona que estuviere al frente, y si se negase a ello, se hará constar ante dos testigos quienes firmarán el acta denunciando sus domicilios.
Art. 65. - La Secretaría de Salud, podrá retirar sin cargo, en cualquier momento muestras de las sustancias medicinales, preparados que se expendan en las farmacias y demás establecimientos previstos por esta Ley, o fórmulas magistrales preparadas para su entrega al público o que se manden preparar especialmente. Las muestras se dividirán en tres porciones, una de las cuales quedará en poder del director técnico del establecimiento, lacrada y sellada, la segunda será destinada para el análisis y la tercera será archivada.
Art. 66. - El resultado del análisis será notificado al farmacéutico quien, en caso de disconformidad, podrá solicitar un nuevo análisis que será realizado a su costa, en presencia del interesado o de un químico que designe en su reemplazo. Para este análisis se hará uso de las muestras archivadas, levantándose el acta correspondiente.
Art. 67. - Desde la promulgación de la presente Ley, la habilitación y funcionamiento de farmacias estarán regidos por las presentes disposiciones y la que no estuviera previsto en ellas se regirá por la Ley Nacional Nro.4687 y su reglamentación, como asimismo por el decreto complementario Nro.7974.
Art. 68. - La Secretaría de Salud será la autoridad de aplicación de esta Ley. Las sanciones que aplique serán apelables, dentro del término de cinco (5) días de notificadas, para ante el Señor Secretario de Salud de la Provincia.
CAPITULO VII
PERSONAL DE FARMACIA
Art. 69. - Será clasificado dentro de las siguientes categorías:
a) Farmacéutico.
b) Auxiliares o ayudantes del despacho.
c) Aprendices del mismo.
Art. 70. - Serán considerados en la categoría de ayudantes de despacho:
a) Los alumnos regulares de 3° y 4° año de las escuelas de farmacias.
b) Los dependientes idóneos con certificado o diploma expedido por autoridad sanitaria autorizada o inscripto en la Secretaría de Salud.
c) Los farmacéuticos con título legalizado expedido por institutos de países extranjeros similares en sus programas a la escuela de farmacia.
d) Los auxiliares de farmacia con certificado emanado de autoridad competente.
Art. 71. - Serán considerados como aprendices las personas que ingresen en ese carácter a las oficinas de farmacias y que reúnan las condiciones siguientes. Tener 16 años de edad como mínimo, presentar antecedentes y certificaciones suficientes de buena conducta, y acreditar que poseen instrucción elemental equivalente por lo menos a la de sexto (6º) grado de las escuelas comunes del Estado.
Art. 72. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Astudillo; Viglione


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