LEY 7707
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
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Procesos de filiación. Realización de estudios genético. Forenses basados en el análisis de A.D.N.. Beneficio de gratuidad. Extensión. Aranceles. Centros Asistenciales Provinciales. Sustitución de la ley 7218.
Sanción: 08/06/2006; Boletín Oficial 26/07/2006
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Artículo 1°. - Modifícase la Ley N° 7218, la que en forma íntegra quedará redactada de la siguiente forma:
Art. 1° - En los procesos de filiación, la realización de los estudios genético-forenses basados en el análisis de (A.D.N.), serán ejecutados gratuitamente, en forma exclusiva y únicamente cuando:
a) Su realización revistiese importancia para la resolución del juicio.
b) Haya sido ordenado judicialmente.
c) El interesado acredite su estado de insolvencia o indigencia a través del proceso previsto por el Código de Procedimiento Civil de la Provincia y demás leyes vigentes.
Art. 2° - Gozarán asimismo del beneficio de gratuidad previsto en esta Ley, las víctimas del delito de violación y las personas asistidas por las Defensorías Oficiales, Defensorías por ante el Fuero de Menores y Ministerio Público Fiscal, en virtud de las leyes vigentes, debiendo además cumplirse con las condiciones previstas bajo los incisos a) y b) del artículo precedente.
El Juzgado o Tribunal que ordenase la medida deberá hacer constar en la misma los extremos apuntados en los Artículos 1° y 2° de la presente Ley, conforme corresponda, acompañando en el oficio a dictarse la constancia de la factibilidad presupuestaria y financiera para la realización efectiva del acto que se requiera.
Art. 3° - Los organismos administrativos provinciales, centralizados o no, que en ocasión del cumplimiento de sus leyes de creación o leyes especiales debieran realizar estudios genéticos basados en el análisis de ADN, deberán requerirlo a los Centros Asistenciales. Provinciales que presten dicho servicio.
La obligatoriedad dispuesta en el párrafo precedente solo cederá ante la existencia de Programas Internacionales, Nacionales, Provinciales o Municipales que prevean la gratuidad de estos estudios con la realización de los mismos en otros Centros Asistenciales.
Art. 4° - Los aranceles fijados por los Centros Asistenciales Provinciales para la realización de los estudios mencionados en el Artículo 1° de la presente Ley, serán abonados por el Organismo requirente, sea judicial, administrativo, municipal, provincial, interprovincial o internacional, a cuyo fin podrán celebrarse convenios en tal sentido, sujetos a la legislación vigente.
Art. 2°. - Derógase cualquier disposición que se oponga a la presente.
Art. 3°. - Comuníquese, etc.
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