DECRETO 679/1993
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
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Reglamentación del Ejercicio de los Técnicos Dentales. (Artículos 61 A 65).
Del: 14/04/1993; Boletín Oficial 18/06/1993
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VISTO: El Expte. N 0114-84878/90, en el que la Asociación Cordobesa de Protesistas Dentales de Laboratorios eleva para su aprobación, Anteproyecto de Reglamentación de los Artículos 61 al 65, relacionados a la Profesión de Técnico Dental, de la Ley Nº 6222 que regula el Ejercicio de las Profesiones y Actividades relacionadas con la Salud Humana.
Y CONSIDERANDO:
Que se han introducido modificaciones y aclaraciones de los Artículos 5º Inciso b), 6, 7 y 8 del Anteproyecto.
Que la Comisión de Reglamentación toma nueva intervención, acompañando texto modificado, el que no tiene objeciones jurídico formales.
Por ello y las atribuciones conferidas por el Artículo 144 Inciso 2º de la Constitución Provincial y lo dictaminado por Fiscalía de Estado bajo Nº 173/93, y lo dictaminado por el Departamento Jurídico del Ministerio de Salud bajo Nº 18/93.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
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Artículo 1º.- Apruébase la Reglamentación de los Artículos 61 al 65 referidos a los Técnicos Dentales de la Ley Provincial N 6222 que legisla sobre el Ejercicio y Actividades relacionadas con la Salud Humana, cuyo texto compuesto de siete (7) fojas, forma parte del presente decreto como Anexo I.
Art. 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Salud.
Art. 3º.- Protocolícese, comuníquese, publíquese en el BOLETÍN OFICIAL y archívese.
ANEXO I: REGLAMENTACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DEL TÉCNICO EN PRÓTESIS DENTAL.
CAPITULO I - ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1º.- En el territorio de la Provincia de Córdoba la actividad del Técnico en Prótesis Dental, queda sujeta a las prescripciones de la Ley 6222 en cuanto corresponda y a las de la presente reglamentación.
CAPITULO II - AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 2º.- El organismo ejecutor de las disposiciones legales y reglamentarias a que se refiere el Art. 1, será el Ministerio de Salud por medio de la Dirección General de Programación y Fiscalización Sanitaria de la Subsecretaría o quien en el futuro la reemplace.
CAPITULO III - DE LA DEFINICIÓN Y TERMINOLOGÍA
Artículo 3º.- Se entiende por Técnico en Prótesis Dental, la persona que tiene a su cargo la ejecución técnica y artesanal de la prótesis dental, fuera de la boca del paciente y por expresa prescripción del Odontólogo. Debe considerarse los términos “Mecánico Dental”, “Técnico Dental” y “Protesista Dental de Laboratorio” como sinónimos de “Técnico en Prótesis Dental”.
CAPITULO IV - DE LA INSCRIPCIÓN
Artículo 4º.- Para ejecutar la actividad de Técnico en Prótesis Dental es requisito indispensable la previa inscripción en el REGISTRO DE MATRICULAS que a ese efecto llevará la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Técnicos a través del Departamento de Asuntos Profesionales, sin perjuicio de la habilitación a la que se refiere el CAPITULO V.-
Artículo 5º.- Para matricularse, el interesado deberá presentar solicitud por escrito donde conste:
A.- Nombre y apellido; B.- Domicilio real y el de ejercicio de la actividad; C.- Número de documento de identidad; D.- Firma, debiendo dar cumplimiento, además a los siguientes requisitos:
a.- Acreditar la identidad personal;
b.- Presentar certificado de estudios expedido por Universidad o Instituto reconocido por el Estado de nivel terciario, en los términos del Art. 9, s.s. y concordantes de la Ley 6222;
Toda persona que certifique de modo fehaciente el ejercicio de la profesión con una antigüedad no menor de cinco (5) años podrá inscribirse previo examen de aptitud rendido y aprobado ante una junta examinadora formada por tres miembros, representantes del Ministerio de Salud; Colegio de Odontólogos y Asociación de Protesistas Dentales; dentro de los 180 días de promulgada la presente Ley de Reglamentación por única vez.
c.- Acompañar certificado de antecedentes expedido por la Policía de la Provincia de Córdoba;
d.- Proveer dos (2) fotografías tipo carnet.-
Artículo 6º.- El Técnico en Prótesis Dental que a la fecha de vigencia de la presente reglamentación se encuentre inscripto en el Registro de Técnicos Dentales que lleva el Ministerio de Salud, deberá reinscribirse sin cuyo requisito no podrá continuar ejerciendo su actividad, dentro de los ciento ochenta (180) días corridos contados desde la vigencia de esta reglamentación, no necesitando en este caso examen previo. Asimismo el Técnico en Prótesis Dental que a la fecha de vigencia de la presente reglamentación no se encuentre inscripto en dicho registro, podrá inscribirse previo examen de aptitud rendido y aprobado ante una junta examinadora formada por tres miembros, representantes del Ministerio de Salud, Colegio Odontológico y Asociación de Protesistas Dentales dentro de los 180 (ciento ochenta) días de promulgada la presente Ley de reglamentación, por única vez.
Artículo 7º.- La persona que posea título o certificado de capacitación extranjero no reconocido o que no satisfaga los requisitos exigidos en los incisos “a”, “b”, “c”, “d” y “e” del Art. 11 de la Ley 6222, pero que posea reconocimiento en el país de origen del mismo, podrá inscribirse si se compromete a ejercer en un lugar o zona donde no haya Técnico en Prótesis Dental matriculado, a cuyos efectos deberá indicar con claridad el lugar o zona de ejercicio de la actividad. Todo cambio deberá comunicar con treinta (30) días corridos de anticipación.
Cuando la persona comprendida en este artículo ejerza la actividad durante tres (3) años consecutivos, su matrícula originaria considerada como transitoria se transforma automáticamente en definitiva para desempeñarse en el mismo lugar o zona correspondiente.-
Artículo 8º.- Efectuada la inscripción en el registro de matrículas la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Técnicos, o Dependencia en que esta delegue, otorgará al Técnico en Prótesis Dental una credencial con el número de matrícula asignado y la firma de la autoridad competente.
CAPITULO V - DEL TALLER DEL TÉCNICO EN PRÓTESIS DENTAL PARA LA CONFECCIÓN DE PRÓTESIS
Artículo 9º.- El local donde el Técnico en Prótesis Dental ejercerá su actividad específica se denomina Taller Técnico en Prótesis Dental o Laboratorio de Protesista Dental.
Artículo 10º.- El técnico en Prótesis Dental matriculado para ejercer su actividad deberá solicitar previamente a la Dirección General de Programación y Fiscalización Sanitaria a través del Departamento de Fiscalización de Efectores, la habilitación del taller respectivo. A tales fines dicho Departamento llevará un Registro de Habilitaciones.
Artículo 11º.- Todo Taller Técnico en Prótesis Dental tendrá un titular responsable y la habilitación del taller podrá ser solicitada en forma individual o por varios Técnicos en Prótesis Dental matriculados que actúen en Cooperativa u otra forma de asociación o sociedad profesional.
Artículo 12º.- A los efectos de la habilitación a la que se refiere este Capítulo, deberá presentarse ante el Departamento de Fiscalización de Efectores lo siguiente:
A.- Solicitud firmada en la que se consignarán: a.- Datos de identificación del o los solicitantes, dirección, teléfono y número de matrícula en el Registro respectivo. En caso de tratarse de una asociación, se indicará el tipo de la misma, acompañando la documentación pertinente que acredite su existencia como así también se hará constar el Técnico en Prótesis Dental que ejercerá la dirección, administración o gerencia en forma personal y directa. Todo cambio al respecto, se deberá comunicar dentro de los treinta (30) días corridos de producido. b.- Dirección y teléfono del taller técnico en prótesis dental. c.- Horario de la actividad.
B.- Plano del local, dimensiones y cantidad de ambientes.
C.- Libro de Registro de Trabajos, donde se asentarán los trabajos encomendados y sus derivaciones, el cual será debidamente autorizado y sellado por el Departamento de Fiscalización de Efectores.-
Artículo 13º.- El Taller Técnico en Prótesis Dental se ajustará a los siguientes requisitos:
A.- De fácil acceso.
B.- No tendrá comunicación directa con otros lugares no habilitados.
C.- Las paredes y techos tendrán revoque fino y los pisos serán de mosaico u otro material similar.
D.- Deberá contar con ventilación buena e iluminación natural y artificial suficientes.
E.- Los armarios, mesadas y estanterías vinculados a la tarea, estarán francos al control.
Artículo 14º.- El Técnico en Prótesis Dental, no podrá tener en el Taller Técnico en Prótesis Dental, instrumental y materiales de uso exclusivo del profesional odontólogo de conformidad a lo prescripto en el artículo 24 de esta Reglamentación.
Artículo 15º.- La habilitación del Taller Técnico en Prótesis Dental sólo será acordada cuando mediante inspección, se hubiere verificado la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
Artículo 16º.- El Técnico en Prótesis Dental comprendido por el artículo 6 de la presente reglamentación, además de la reinscripción y adecuación deberá solicitar en igual plazo, dentro de los ciento ochenta (180) días corridos contados desde la vigencia de la presente reglamentación, la habilitación definitiva de su taller, al que podrá mantener en funcionamiento provisional hasta que obtenga la habilitación definitiva, salvo que la autoridad pertinente dispusiera la suspensión del funcionamiento, si de las comprobaciones de la inspección que se practique para otorgar la habilitación, surgiera tal necesidad.
Para adecuarlo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, el Departamento de Fiscalización de Efectores podrá otorgar un plazo de hasta treinta (30) días hábiles; vencido el cual y de no ajustarse el Taller a los requisitos exigibles, será causal de clausura definitiva prevista por el inc. “d” del Art. 73 bis de la Ley 6222, a través del Departamento de Fiscalización de Efectores.
Artículo 17º.- A los efectos establecidos en este Capítulo, el solicitante deberá facilitar el acceso al Taller cuando le fuere requerido por la Autoridad Competente.
CAPITULO VI - DEL LIBRO DE REGISTRO DE TRABAJOS Y DE LAS ORDENES DE TRABAJO
Artículo 18º.- El Libro de Registro de Trabajos previsto en el inc. “c” del artículo 12 de la presente reglamentación, deberá tener foliatura pre-impresa del 01 al 100 y estar autorizado y sellado por el Departamento de Fiscalización de Efectores.
En este Libro, que deberá llevarse al día, el Técnico en Prótesis Dental consignará diariamente las fechas de entradas y salida de los trabajos; el nombre, apellido y domicilio del odontólogo que los encomendó y características del trabajo a realizar, estándole prohibido lo establecido en el artículo 22 de la presente reglamentación sobre el particular.-
Artículo 19º.- La orden escrita que extienda el odontólogo respecto del trabajo que solicita al Técnico en Prótesis Dental, deberá estar debidamente firmada y sellada, consignando en ella las características que permitan la perfecta individualización del trabajo requerido.
Artículo 20º.- El Técnico en Prótesis Dental archivará la orden de trabajo por el término de cinco (5) años, a partir de la fecha de entrega del trabajo encomendado por el odontólogo.
Artículo 21º.- En caso de que el Técnico en Prótesis Dental derive un trabajo a otro Técnico en Prótesis Dental, deberá adjuntarle a éste la orden respectiva o en su defecto el número de la misma que corresponde al trabajo solicitado por el odontólogo.
CAPITULO VII - DE LAS LIMITACIONES Y PROHIBICIONES
Artículo 22º.- Al Técnico en Prótesis Dental le está prohibido, con relación al Libro de Registro de Trabajos: a.- Alterar el orden de envío de los trabajos; b.- Dejar espacios libres o en blanco y c.- Mutilar partes del mismo.-
Artículo 23º.- El Técnico en Prótesis Dental no podrá expender ni entregar prótesis dentales directamente al público.
Artículo 24º.- A los Fines del Artículo 14 de la presente Reglamentación, se considera equipo, instrumental o material de uso exclusivo del odontólogo no sólo el sillón dental sino también al instrumental quirúrgico odontológico, equipo radiográfico y anestésico, materiales e instrumentales propios del consultorio odontológico, los cuales no podrá tener el Técnico en Prótesis Dental en su Taller ya que la tenencia de los elementos descriptos, en atención a las circunstancias, podrá ser considerado como presunción de ejercicio ilegal de la odontología.
Artículo 25º.- Al Técnico en Prótesis Dental le está prohibido anunciar y ofrecer sus servicios por medio de órganos de difusión destinados al público en general a excepción de dirigirse exclusivamente a los profesionales odontólogos; como así también le está vedado exhibir letreros o chapas referidos a la actividad pertinente.
CAPITULO VIII - DE LA INSPECCIÓN Y SANCIONES
Artículo 26º.- Los talleres Técnicos en Prótesis Dental se regirán respecto de la inspección y sanciones por lo dispuesto en los artículos 17, 18, 19, 20 y 21 del Anexo I al Decreto 2323/87, en cuanto corresponda.
Artículo 27º.- Los inspectores tendrán facultades para proceder al secuestro preventivo de los elementos probatorios de presuntas infracciones a disposiciones de la Ley 6222 en lo pertinente y de la presente Reglamentación, todo lo cual se hará constar en el acta respectiva.
CAPITULO IX - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 28º.- La presente Reglamentación entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación del respectivo decreto de aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo 29º.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente reglamentación.-
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