LEY 6310
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
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Bioquímica. Normas para el ejercicio de la profesión.
Sanción: 18/07/1996; Promulgación: 22/10/1996; Boletín Oficial 28/10/1996
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TITULO I. Del ejercicio de la actividad profesional bioquímica
CAPITULO I. Ambito de aplicación
Artículo 1º -- El ejercicio de la actividad profesional bioquímica en jurisdicción de la provincia de Santiago del Estero se regulará por las normas de la presente ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
CAPITULO II -- De la incumbencia profesional bioquímica
Art. 2º -- Los profesionales bioquímicos matriculados en el Consejo de Bioquímica de la provincia de Santiago del Estero, se encuentran legalmente habilitados para:
a) Realizar o interpretar análisis clínicos, bacteriológicos, parasitológicos, micológicos, virológicos, toxicológicos, inmunológicos, de histocompatibilidad y otros que contribuyan a la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades del hombre, los animales y los vegetales y a la preservación de la salud.
b) Realizar análisis bromatológicos (químicos, microbiológicos) de alimentos y materias primas destinadas a su elaboración.
c) Realizar análisis de contaminantes de aguas, alimentos y aire en lo relativo a la salud humana y animal.
d) Realizar análisis para actuaciones periciales (bromatológicos, toxicológicos y de química legal).
e) Realizar y desarrollar técnicas analíticas que se relacionen y/o involucren distintos procesos químicos y/o bioquímicos.
f) Realizar control de drogas y medicamentos.
g) Ejercer la dirección de Institutos Serológicos y/o de histocompatibilidad.
Art. 3º -- Los profesionales bioquímicos matriculados podrán actuar:
a) En los cargos directivos o técnicos en laboratorios de análisis clínicos, bacteriológicos, parasitológicos, micológicos, virológicos, inmunológicos y otros donde se efectúen determinaciones para cuya realización se encuentren habilitados por la presente ley.
b) Como asesor, consultor, perito, y/o auditor en funciones y/o comisiones que requieran conocimientos para la realización, interpretación y aplicación de análisis y normas para cuya ejecución se encuentren habilitados por la presente ley.
c) En la elaboración, evaluación o asesoramiento de la determinación de especificaciones técnicas, higiénicas, de estructura de organización de laboratorios, instituciones y/o dependencias en las que se realicen determinaciones analíticas para lo que los habilita la presente ley.
d) En los cargos directivos y técnicos en organizaciones públicas y/o privadas del área de la salud.
e) En la planificación, ejecución y evaluación de campañas sanitarias, en lo relativo al campo profesional en que se encuentren habilitados por la presente.
f) En la dirección, orientación y/o asesoramiento de la producción de materias primas, industrialización de productos que involucren procesos biotecnológicos, sueros, antisueros, vacunas, autovacunas y/o reactivos utilizados en la ejecución de las determinaciones analíticas para las que se encuentren habilitados por la presente ley, como así también la confección de normas y patrones de tipificación y aforo de los mismos.
g) Como investigadores y/o docentes en el área de conocimientos correspondientes a su habilitación.
Art. 4º -- Son facultades de los profesionales bioquímicos matriculados:
a) Extraer sangre capilar, venosa o arterial, exudados de las actividades naturales y abscesos, contenidos gástricos duodenal y vasicular, orina por sondeo, linfa de tejidos epidérmicos por escarificaciones y compresión, obtener muestras de saliva, muconasal, lágrima, calostro, leche, pelo y uñas.
b) Extraer materiales no mencionados en el punto a) destinados a su examen, cuando expresamente los solicite un profesional habilitado y ante su presencia.
c) Administrar y/o inyectar sustancias por distintas vías cuando las determinaciones o técnicas analíticas así lo requieran.
d) Ejecutar y/o interpretar en los pacientes, pruebas o ensayos de inmunidad.
e) Inocular y sacrificar animales con fines de diagnóstico, investigación, producción de sueros y experimentación.
f) Formular a los pacientes indicaciones dietéticas y/o higiénicas cuando los análisis o ensayos requieran preparación especial por parte del paciente.
g) Interrogar a los pacientes a fin de obtener los datos necesarios para una correcta realización y/o interpretación de los análisis.
CAPITULO III -- De la actividad profesional
I -- De la matrícula
Art. 5º -- Para el ejercicio de la actividad profesional bioquímica se requiere la matrícula respectiva y a tal efecto el interesado deberá:
a) Acreditar identidad personal.
b) Tener título de doctor en bioquímica y farmacia, doctor en bioquímica, bioquímico, licenciado en bioquímica, licenciado en ciencias bioquímicas y sus especialidades; expedido, convalidado o habilitado por universidades nacionales públicas y/o privadas y/o extranjeras previa convalidación. Serán consideradas especialidades, las reconocidas en los títulos universitarios nacionales de postgrado de la carrera de bioquímica y en la reglamentación de la presente ley.
c) Presentar certificado de conducta expedido por autoridad policial correspondiente.
d) Fijar domicilio real y constituir domicilio profesional legal en el lugar del territorio de la Provincia donde ejercerá su profesión.
e) No estar inhabilitado por otros colegios o autoridades competentes nacionales o provinciales para el ejercicio de la profesión.
Cumplidas que sean las exigencias legales y reglamentarias por parte del profesional, el Consejo deberá inscribirlo dentro de los diez (10) días de presentada la solicitud. En caso de denegatoria, la resolución del Consejo podrá ser recurrida ante el mismo órgano por vía de revocatoria y en el tiempo y modo que establece el art. 54 de la presente ley.
Art. 6º -- Son causales para la cancelación de la matrícula:
a) El pedido del propio interesado.
b) La jubilación del profesional cuando la caja pertinente establezca la incompatibilidad del beneficio con el ejercicio de la actividad bioquímica.
c) La muerte del profesional.
d) El encontrarse comprendido en las causales de inhabilidad e incompatibilidad, mientras éstas subsistan.
e) El encontrarse inhabilitado para el ejercicio profesional en cumplimiento de una sanción disciplinaria.
II -- Inhabilidades
Art. 7º -- Están inhabilitados para el ejercicio profesional:
a) Los incapaces de acuerdo con el Código Civil.
b) Los inhabilitados penalmente para el ejercicio profesional hasta su rehabilitación jurídica.
c) Los condenados por delitos dolosos o culposos, hasta el cumplimiento de la pena corporal o la condena condicional. Si la sentencia hubiere fijado una inhabilitación por tiempo mayor, se someterá a ésta.
d) Los sancionados con inhabilitación para el desempeño de sus funciones por el Consejo de Bioquímicos de Santiago del Estero o autoridades similares del resto del país.
e) Los matriculados en cualquier otro Colegio del Arte de Curar mientras subsista dicha matrícula.
III -- Incompatibilidades
Art. 8º -- Es incompatible el ejercicio de la bioquímica con el de cualquier otra profesión del arte de curar que estuviera facultado para prescribir. Se entenderá profesional del arte de curar facultado para prescribir a los médicos, doctores en medicina, odontólogos, veterinarios y cualquiera facultado por la ley en la materia, salvo aquellos profesionales habilitados por el Consejo respectivo.
Art. 9º -- Será compatible el ejercicio de la profesión por cuenta propia con la actuación en relación de dependencia (pública o privada) y el ejercicio de la docencia y la investigación en la medida y con las excepciones y los límites que imponga la reglamentación.
IV -- Obligaciones
Art. 10. -- Son obligaciones de los colegiados:
a) Cumplir la presente ley, su reglamentación y las que en su consecuencia se dicten y toda otra norma emanada de autoridad competente que resulte aplicable al ejercicio profesional de la bioquímica.
b) Ejercer la profesión con arreglo a las reglas éticas que la regulan.
c) Contribuir al prestigio o progreso de la profesión, colaborando con el Consejo en el cumplimiento de sus fines.
d) Denunciar ante la mesa directiva que corresponda los casos que configuren ejercicio ilegal de la profesión.
e) Respetar el principio de libre elección del profesional por parte del paciente, sea particular o mutualizado.
f) Desempeñar las funciones o tareas que le fueran encomendadas por cualquier órgano del Consejo, salvo impedimento debidamente justificado.
g) Guardar secreto profesional.
h) Prestar ayuda a los otros colegiados en el cumplimiento de los deberes profesionales, debiendo dar a sus colegas, en toda circunstancia, prueba de lealtad y solidaridad.
i) Llevar la documentación que establezca la reglamentación, mediante la cual se acredite el resultado de la práctica bioquímica.
j) Comparecer ante cualquier órgano del Consejo cada vez que sea citado, salvo caso de imposibilidad que deberá justificar fehacientemente.
k) Abonar puntualmente las cuotas de colegiación.
l) Confeccionar una declaración jurada por ante la mesa directiva correspondiente, en el tiempo y forma que establezca la reglamentación.
m) Solicitar autorización de la mesa directiva del Consejo para ocupar cargos en instituciones de cualquier tipo que hubiera separado a profesionales en sus cargos sin el correspondiente sumario previo y el debido ejercicio de la garantía de defensa del colegiado y la intervención de este Consejo.
n) Aceptar el control por parte del Consejo, de todo lo referente a los servicios profesionales cuando ello resultare menester, previa resolución fundada de mesa directiva y/o ante la instrucción de un sumario.
ñ) Someter a la aprobación previa de la mesa directiva todo anuncio o publicación relacionado con el ejercicio profesional.
Art. 11. -- Está prohibido a los bioquímicos:
a) Participar honorarios con personas, profesionales o auxiliares que no hayan intervenido en la prestación profesional o auxiliar, que dé lugar a los mismos.
b) Autorizar o certificar actividades profesionales específicas que no hubieran sido ejecutadas, estudiadas o, en su defecto, supervisadas personalmente.
c) Ejercer la profesión o actividad mientras padezcan anormalidades o alteraciones físicas o psíquicas que puedan significar peligro para el paciente.
d) Ejercer en local que no reúna las condiciones reglamentarias correspondientes, salvo excepciones debidamente justificadas.
e) Anunciar o aplicar procedimientos, técnicas o terapéuticas que no sean científicamente reconocidos.
f) Realizar fuera de su actividad específica, acciones de salud que correspondan a otra profesión o actividad, salvo en caso de extrema urgencia y cuando no haya persona habilitada para tal fin.
g) Ejercer, regular o periódicamente, la profesión en localidades distintas a las que se hayan instalado y que cuenten con otro bioquímico.
h) Instalar receptorías o salas de extracción en cualquier lugar, incluyendo consultorios médicos privados o de centros asistenciales, sin los requisitos que establece la ley.
i) Retener protocolo de análisis que son de propiedad del paciente, a quien deberá entregarse, salvo resolución en contrario de su titular o persona autorizada.
V -- Derechos
Art. 12. -- Son derechos de los colegiados:
a) Ejercitar los derechos y facultades que emanan de la presente ley.
b) Ser representado por el Consejo ante instituciones públicas o privadas, en todos aquellos casos en que sus intereses profesionales se vean comprometidos y siempre que así lo fije la reglamentación.
c) Presentar ante el Consejo las iniciativas que considere útiles o necesarias.
d) Hacer uso de las instalaciones del Consejo, previa solicitud fundada ante la mesa directiva correspondiente.
e) Votar en las elecciones de autoridades del Consejo y ser candidato para ocupar cargos en los distintos órganos, siempre que se encuentren cumplidos los recaudos para ello.
f) Disponer de voz y voto en las asambleas con arreglo a las condiciones que determine la reglamentación.
CAPITULO IV -- Del domicilio profesional
Art. 13. -- El bioquímico titular de un laboratorio habilitado, deberá residir habitualmente en la jurisdicción del pueblo o ciudad donde ejerza o vaya a ejercer sus funciones.
Quedarán exentos de cumplir esta obligación los bioquímicos que residan en pueblos o ciudades contiguas que formen, con aquellos en que tienen instalado su laboratorio, un solo conglomerado humano o urbanístico o que sólo se encuentren separados entre sí por un accidente geográfico.
Art. 14. -- En las localidades en que no haya bioquímico con laboratorio instalado podrán concurrir bioquímicos de otras localidades, siempre que previamente hayan obtenido la autorización por escrito del Consejo de Bioquímicos. Las autorizaciones que se otorguen serán siempre provisorias y durarán mientras no se radique allí un bioquímico colegiado con laboratorio habilitado.
CAPITULO V -- De la relación de dependencia
Art. 15. -- La relación de dependencia entre bioquímicos se regulará a través de la reglamentación que al efecto se dicte. El contrato deberá instrumentarse por escrito y registrarse en el Consejo de Bioquímicos de la provincia de Santiago del Estero. La obligación de su instrumentación y registro estará a cargo del titular y su incumplimiento se considerará falta grave.
TITULO II -- Parte especial de los laboratorios
CAPITULO I -- De la titularidad y propiedad
Art. 16. -- Para realizar las prácticas bioquímicas, además de cumplir con los restantes requisitos de la presente ley, el bioquímico deberá contar con laboratorio habilitado por el Consejo de Bioquímicos de la Provincia de Santiago del Estero o la autoridad sanitaria correspondiente.
Art. 17. -- Todos los laboratorios que se habiliten en la provincia de Santiago del Estero, sean éstos públicos o privados, deberán funcionar bajo la dirección de un profesional matriculado en el Consejo de Bioquímicos de la Provincia de Santiago del Estero, el que revistará como titular.
Art. 18. -- El bioquímico titular es aquel a cuyo nombre y bajo cuya responsabilidad se realizan las actividades bioquímicas en el laboratorio. Solamente éste puede obtener la habilitación del laboratorio cuando su actividad la cumple en forma privada.
Art. 19. -- La titularidad de un laboratorio podrá ser individual o compartida con otros bioquímicos.
Art. 20. -- Todo laboratorio privado deberá ser propiedad exclusiva del o de los bioquímicos titulares.
Art. 21. -- El bioquímico podrá ser propietario y titular de un laboratorio, en forma individual; pero podrá al mismo tiempo, ser copropietario y cotitular de otro laboratorio en sociedad con otro u otros bioquímicos. No se admiten otras propiedades o titularidades que las aquí previstas. La acreditación de los requisitos quedará sujeta a la reglamentación que establezca el Consejo de Bioquímicos.
Art. 22. -- Todo laboratorio deberá reunir las condiciones mínimas, en cuanto a dependencia, instalación y equipamiento que fije la legislación vigente y la reglamentación que al efecto se dicte.
CAPITULO II -- De las inspecciones de laboratorios
Art. 23. -- Para que un laboratorio sea habilitado deberá previamente ser inspeccionado por el Consejo de Bioquímicos en la forma y modo que establezcan las normas legales y reglamentarias en vigor.
CAPITULO III -- De la promoción del laboratorio y otros anuncios
Art. 24. -- La publicidad destinada a la promoción del laboratorio o de cualquier otro anuncio, deberá ser aprobada previamente por el Consejo de Bioquímicos de la Provincia de Santiago del Estero.
CAPITULO IV -- De los protocolos y sellos
Art. 25. -- Los bioquímicos titulares deberán suscribir los protocolos. Estos deberán registrarse y contener los datos que establezca la reglamentación.
CAPITULO V -- Parte especial. Especialidades y especialistas
Art. 26. -- Para ejercer una especialidad y anunciarse como tal, el profesional deberá satisfacer las exigencias que para tal fin fije el Consejo de Bioquímicos o la autoridad sanitaria competente. La aplicación de esta norma será fijada por la reglamentación correspondiente.
CAPITULO VI -- Del Consejo Profesional. De su organización
Art. 27. -- Se constituye a los fines del control del ejercicio de dicha profesión y del gobierno de las matrículas respectivas a la entidad de derecho público denominada Consejo Bioquímico, con sede en la capital de la Provincia que funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas.
Art. 28. -- El Consejo estará integrado por los bioquímicos autorizados a ejercer en la Provincia, mediante la matrícula correspondiente e inscriptos en el registro que a tal efecto llevará la entidad.
CAPITULO VII -- Funciones atribuciones y deberes
Art. 29. -- Son funciones, atribuciones y deberes del Consejo Bioquímico:
a) Ejercer el Gobierno y control de la matrícula de los bioquímicos.
b) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión y por su regular y correcto ejercicio, manteniendo la disciplina y armonía entre los colegiados, imponiendo la observancia de los preceptos de la ética profesional y prestando a los bioquímicos la debida protección.
c) Intervenir, por medio de su representación, en todos los concursos que se realicen para la provisión de cargos técnicos, sean en entidades de carácter privado, reparticiones públicas nacionales o en universidades.
d) Intervenir, por medio de su representación en todos los concursos que se realicen para la provisión de cargos técnicos en laboratorios de la Provincia.
e) Bregar para que, en todos los casos, la provisión de cargos técnicos se rijan por el requisito ineludible del concurso de suficiencia.
f) Intervenir en todos los casos en que los bioquímicos fueran separados de sus cargos, públicos o privados, o dejados cesantes sin el correspondiente sumario previo, con derecho a descargo por parte del inculpado.
g) Bregar para que toda sanción emanada de las autoridades competentes que recaigan sobre colegas sean realizadas por intermedio del Consejo.
h) Defender a los colegiados, en todo asunto de carácter profesional que afecte la dignidad o interés general de la profesión y los que pudieran suscitarse con las entidades patronales o corporaciones públicas o privadas.
i) Considerar las condiciones de trabajo y económicas de los servicios bioquímicos públicos, procurando fijar un sueldo mínimo móvil por hora de trabajo.
j) Intervenir como asesor ante los poderes públicos, cuando éstos lo requieran o cuando la circunstancia así lo justifique.
k) Estimular la creación de nuevos servicios sanitarios cuando la salud pública lo requiera y propiciar el mejoramiento y reforma de los ya existentes.
l) Propiciar la colaboración del Consejo de Bioquímicos con las autoridades universitarias del país, en toda actividad relacionada con la profesión especialmente para la revisión y estructuración de planes de estudio.
ll) Establecer y mantener vinculación con las instituciones profesionales del país y del extranjero, sean de carácter gremial o científico.
m) Crear, sostener y subvencionar publicaciones y bibliotecas de carácter científico y gremial.
n) Propiciar la institución de becas de perfeccionamiento, subsidios a la investigación y premios estímulo, para fomentar la realización de obras de reconocido valor científico.
ñ) Impedir el ejercicio de la profesión de bioquímicos a toda persona que carezca de título habilitante o no se encuentre inscripto en la matrícula.
o) Tomar conocimiento, representar y, en su caso, defender en toda actuación administrativa o judicial al bioquímico, para asegurarle el libre ejercicio profesional.
p) Presentarse ante las autoridades en demanda de cualquier resolución que tenga injerencia en la profesión bioquímica.
q) Denunciar ante las autoridades competentes las irregularidades y deficiencias que observen en el funcionamiento de la administración sanitaria bioquímica.
r) Investigar y sancionar la conducta de los matriculados que cometan una transgresión a las normas de esta ley, su reglamentación, las resoluciones que en su consecuencia se dicten y a la ética profesional, que se produzcan en las relaciones médico bioquímicas o con establecimientos asistenciales.
s) Participar en la planificación de la política sanitaria que realice el Estado provincial, en todo lo que resulte específico del ámbito bioquímico.
CAPITULO VIII -- Autoridades
Art. 30. -- Los órganos directivos del Consejo son:
a) La Asamblea de Profesionales.
b) El Consejo Directivo.
c) El Tribunal de Disciplina.
CAPITULO IX -- Asamblea
Art. 31. -- La Asamblea es la autoridad máxima del Consejo y se deberá reunir en Asamblea General Ordinaria de carácter obligatorio cada año, en forma y fecha que fije la reglamentación.
Art. 32. -- Son funciones de la Asamblea:
a) Considerar la Memoria y Balance Anual.
b) Aprobar o rechazar el presupuesto anual de gastos y recursos.
c) Aprobar o rechazar el presupuesto anual.
d) Elegir la Junta Electoral, según lo establezca la reglamentación.
e) Elegir los miembros del Tribunal de Etica y Disciplina.
f) Elegir los miembros del Consejo Directivo.
g) Remover los miembros del Tribunal de Etica y Disciplina, del Consejo Directivo y Junta Electoral, con causa justificada.
h) Proponer las modificaciones de la ley de ejercicio profesional bioquímico y de la reglamentación que se dicte en consecuencia.
i) Resolver sobre las operaciones que comprometan más del cincuenta por ciento (50%) del patrimonio, como también en los casos en que se otorgue garantía real por cualquier monto.
Art. 33. -- Se convocará a Asamblea Extraordinaria cuando lo solicite por escrito y fundamente los motivos un quinto (1/5) de los miembros del Consejo o por resolución del Consejo Directivo.
Art. 34. -- La forma y término de la convocatoria y el funcionamiento de la Asamblea, serán establecidos por la reglamentación respectiva.
CAPITULO X -- Consejo Directivo
Art. 35. -- El Consejo Directivo estará constituido por un (1) presidente, cuatro (4) vocales titulares e igual número de vocales suplentes.
Art. 36. -- El Consejo Directivo (el presidente, los vocales titulares y suplentes) será elegido mediante el voto secreto y obligatorio de todos los profesionales bioquímicos matriculados en la Provincia.
Art. 37. -- En la primera reunión, el Consejo Directivo elegirá de entre sus miembros titulares, un (1) secretario general y un (1) tesorero; los vocales suplentes tendrán voz y no voto en las reuniones.
Art. 38. -- El Consejo Directivo es el representante natural y legal del Consejo y sus miembros titulares y suplentes durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
Art. 39. -- Para ser miembro del Consejo Directivo, se requiere tener una antigüedad mínima de diez años de ejercicio efectivo de la profesión, encontrarse inscripto con una antigüedad de cinco años en la matrícula, tener domicilio real, habitual y permanente en la Provincia, así como antecedentes intachables y no haber sido objeto de sanción grave por falta de ética.
Art. 40. -- No serán electores ni podrán ser electos miembros del Consejo Directivo, los colegiados que adeuden la cuota anual que establezca el reglamento interno del Consejo de Bioquímicos.
Art. 41. -- El Consejo Directivo deliberará válidamente con la mitad más uno de sus miembros y tomará resoluciones a mayoría de votos. El presidente sólo tendrá voto en caso de empate.
Art. 42. -- Los miembros del Consejo Directivo serán solidariamente responsables de la inversión de los fondos cuya administración se les confíe.
Art. 43. -- El presidente del Consejo Directivo o su reemplazante legal, presidirá las reuniones de dicho cuerpo y las asambleas; representará a la Institución en los actos internos y externos; ejecutará todo crédito por cuotas o multas; notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir el reglamento interno del Consejo.
Art. 44. -- Son funciones del Consejo Directivo:
a) Otorgar y llevar el registro de matrícula de profesionales bioquímicos de la Provincia.
b) Fiscalizar y autorizar los avisos, anuncios y toda forma de propaganda relacionada con la profesión bioquímica, según lo establezca la reglamentación respectiva.
c) Designar de entre sus miembros dos (2) revisores de cuentas, que durarán dos (2) años en sus funciones y no podrán ser reelegidos sino con intervalo de un período.
d) Recaudar y administrar los fondos del Consejo, proyectar anualmente el presupuesto con las respectivas partidas de gastos, sueldos, viáticos y demás inversiones necesarias, así como las cuotas que deberán abonar los bioquímicos inscriptos en el Consejo.
e) Disponer el nombramiento y remoción de empleados ajustado a derecho.
f) Fijar la cuota de inscripción y demás aranceles, cuya determinación no esté reservado a la Asamblea.
g) Elevar al Tribunal de Etica y Disciplina, los antecedentes de las faltas previstas en esta ley o en sus reglamentos y de las transgresiones al Código de Etica, cometidas por los miembros del Consejo.
h) Ejecutar las sanciones impuestas por el Tribunal de Etica y Disciplina.
i) Informar a los miembros del Consejo acerca de toda ley, decreto, reglamento, disposiciones, proyecto o anteproyecto referentes al ejercicio de la bioquímica, como también los que pudieran afectarlo en su carácter de profesional.
j) Designar las comisiones y subcomisiones que se entiendan necesarias a los fines de la presente ley.
k) Requerir a la Asamblea autorización para aquellas operaciones en que se comprometa más del cincuenta por ciento (50%) del patrimonio, como también en todos los casos en que se otorgue garantía real por cualquier monto.
l) Hacer cumplir todas las finalidades y propósitos del Consejo, enunciados en la presente ley y que no estuvieran expresamente atribuidos a cualquier órgano que conforma el Consejo.
Art. 45. -- El presidente tendrá voto sólo en caso de empate.
CAPITULO XI -- Del Tribunal de Etica y Disciplina
Art. 46. -- Son de competencia del Tribunal de Etica y Disciplina Profesional, las faltas de disciplina y los actos de los colegiados contrarios a la moral o ética profesional que le sean sometidos por el Consejo Directivo.
Art. 47. -- El Tribunal de Etica y Disciplina Profesional se compondrá de tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, que serán elegidos por el término de dos (2) años, juntamente con la elección de los miembros del Consejo Directivo y en la forma prescripta por el art. 36 de esta ley.
Para integrar el Tribunal de Etica y Disciplina Profesional se requieren las mismas condiciones que para ser miembro del Consejo Directivo, tener por lo menos diez (10) años de ejercicio profesional en el medio y no formar parte de la Comisión Directiva, ni de otra entidad como colegiado, círculo, mutual, cooperativa.
Art. 48. -- No se admitirá otro motivo de excusación o recusación que no sea por causa establecida para los jueces por las leyes procesales.
Art. 49. -- Dentro de los tres (3) días de asumidos los cargos, el Tribunal de Etica y Disciplina Profesional deberá constituirse con sus miembros titularse y elegir de un seno un (1) presidente, un (1) vicepresidente y un (1) secretario.
Art. 50. -- El Tribunal de Etica y Disciplina Profesional resolverá respecto de las excusaciones y recusaciones producidas, con exclusión de los que se excusaren y de los recusados. Si no pudiera reunirse válidamente, se integrará el tribunal a ese solo efecto con los suplentes respectivos y resuelta la excusación o recusación, será inapelable. Las excusaciones y recusaciones deberán efectuarse dentro de los tres (3) días de emplazado el inculpado para ofrecer y producir su prueba, salvo que se trate de causas desconocidas en esa oportunidad o sobrevinientes.
CAPITULO XII -- Del procedimiento en las causas disciplinarias
Art. 51. -- El Consejo de Bioquímicos dispondrá la formación de causa disciplinaria:
a) De oficio, cuando tuviere conocimiento de un hecho que pudiera configurar infracción.
b) Por denuncia.
Art. 52. -- Dictada la resolución por la Comisión Directiva que disponga la formación de causa disciplinaria, se pasarán los antecedentes al Tribunal de Etica y Disciplina Profesional y luego se dará vista al presupuesto infractor, con copia de la resolución o de la denuncia, según el caso. El imputado deberá formular su exposición de descargo en el plazo de cinco (5) días de serle notificada la vista. Vencido dicho plazo, se abrirá la causa a prueba por el término de quince (15) días. La apertura a prueba se notificará únicamente al inculpado si el procedimiento se hubiera iniciado de oficio; o al inculpado y al denunciante, si hubiere comenzado por denuncia. Las partes deberán ofrecer y producir las pruebas dentro del término expresado.
Vencido el término de prueba se notificará a las partes o sólo al inculpado en los casos de procedimiento de oficio, para que dentro del término de cinco (5) días comunes aleguen sobre su mérito. Dentro de los diez (10) días del vencimiento del término para alegar, el Tribunal de Etica y Disciplina Profesional dictaráresolución fundada aplicando la sanción que corresponda o declarando que no cabe aplicar sanción, absolviendo en consecuencia al imputado.
Art. 53. -- Las providencias o decretos de mero trámite en las causas disciplinarias, serán firmadas por el presidente del Tribunal o quien lo sustituyere.
Art. 54. -- En los términos fijados sólo se computarán los días hábiles. El término de prueba y el establecido para alegar son comunes y correrán desde la última notificación de la providencia respectiva.
Art. 55. -- Las notificaciones de la providencia y decretos del presidente y de las resoluciones del Tribunal, se harán por carta documento o notificación personal bajo recibo. En el expediente se deberán agregar copia de la notificación y la constancia de su recepción por el destinatario.
CAPITULO XIII -- Del patrimonio
Art. 56. -- El patrimonio del Consejo estará integrado por todos los bienes existentes al tiempo de su constitución, más los que adquiera en el futuro contando para ello con los siguientes recursos:
a) El derecho de inscripción de la matrícula.
b) La cuota anual que deberán abonar los afiliados y que será fijada por el Consejo Directivo, previa autorización de la asamblea.
c) El importe de las multas que se apliquen por transgresiones a esta ley y su reglamentación, Código de Etica Profesional, reglamento interno y demás disposiciones que en su consecuencia se dicten, incluyendo resoluciones de los organismos del Consejo. Las multas se cobrarán por la vía compulsiva del juicio de apremio, siendo título ejecutivo para este fin la constancia suscripta por el presidente, el secretario y el tesorero del Consejo Directivo.
CAPITULO XIV -- De la Junta Electoral
Art. 57. -- La Asamblea Ordinaria elegirá cada año electoral una Junta Electoral, compuesta por tres miembros titulares y tres suplentes. Dicha junta deberá constituirse con una antelación mínima de treinta (30) días a la fecha fijada para la elección y tendrá a su cargo la confección del padrón electoral, recepción de listas de candidatos hasta siete días antes de la mencionada fecha, decisión sobre las impugnaciones, las que se recibirán hasta cuarenta y ocho horas antes del acto eleccionario; oficialización de la lista de candidatos, control del escrutinio y consagración y puesta en funciones de los electos.
Disposiciones transitorias. Constitución de los organismos
Art. 58. -- Los miembros titulares del actual Consejo Directivo del Colegio de Bioquímicos --personería jurídica otorgada mediante dec. 609 del 27 de agosto de 1965--, tendrán a su cargo todo lo relacionado con el proceso eleccionario tendiente a la constitución de los organismos, a cuyo fin convocará a la primera asamblea de profesionales en un plazo no mayor de noventa (90) días computados desde la fecha de publicación de la presente ley.
Del padrón electoral
Art. 59. -- El padrón electoral que se aplicará para la elección de las autoridades que establece el artículo anterior, estará integrado por los profesionales que a la fecha de publicación de esta ley en el Boletín Oficial, se encuentren registrados en la Secretaría de Estado de Salud Pública y el Ministerio de Salud y Acción Social.
Publicación del padrón
Art. 60. -- El padrón deberá ser publicado en el Boletín Oficial durante dos (2) días. El miembro excluido podrá formular su reclamo a la autoridad referida en el art. 53 dentro del término de diez (10) días hábiles a contar de la última publicación.
Rectificación de la inscripción
Art. 61. -- Los bioquímicos inscriptos en la Secretaría de Estado de Salud Pública, al publicarse esta ley, deberán ratificar su inscripción en la matrícula.
CAPITULO XV -- Disposiciones generales
Art. 62. -- El ejercicio de contralor de la actividad bioquímica, que por la presente ley se atribuye al Consejo de Bioquímicos de la Provincia de Santiago del Estero, no excluye el que, de acuerdo a la legislación vigente, pueda realizar el Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia.
Art. 63. -- Todos los plazos consignados en esta ley se contarán en días corridos, con las excepciones establecidas en la presente.
Art. 64. -- La presente ley comenzará regir a partir de los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial. Dentro de los sesenta días de comenzada la vigencia, el Consejo de Bioquímicos deberá proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación de la misma.
Art. 65. -- Derógase toda otra disposición que sea contraria a la presente.
Art. 66. -- Comuníquese, etc.
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