DECRETO 1806/2010
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Colegio de Odontólogos de la Provincia del Chaco, reglamentación de la Ley 6571.
Del: 21/09/2010; Boletín Oficial 29/09/2010.

VISTO:
La Ley N° 6571; y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma establece el funcionamiento del Colegio de Odontólogos de la Provincia del Chaco;
Que es conveniente reglar lo relacionado con la Ley mencionada, a efectos de contar con los mecanismos necesarios para el logro de los objetivos que persigue la misma;
Que a los fines administrativos y legales, corresponde el dictado del presente Decreto;
Por ello;
El Gobernador de la provincia del Chaco decreta:

Artículo 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 6571, del funcionamiento del Colegio de Odontólogos de la Provincia del Chaco, que como Anexo I forma parte del presente Decreto.
Art. 2°.- Comuníquese, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Capitanich; Pedrini.

ANEXO I AL DECRETO N° 1806
Artículo 1°.- El Colegio de Odontólogos de la Provincia del Chaco ajustará su funcionamiento y actuación de acuerdo con las previsiones de la Ley N° 6571, la presente Reglamentación y toda otra disposición que en consecuencia se dicte.
CAPITULO I-DE LA MATRÍCULA
Artículo 2°.- El Colegio de Odontólogos tendrá a su cargo el registro de la Matrícula de los Odontólogos en ejercicio dentro de la jurisdicción de la provincia debiendo mantenerla permanentemente actualizada.
Artículo 3°.- El profesional que solicite su inscripción en el registro de la Matrícula de Odontólogos deberá presentar la siguiente documentación:
a) Solicitud escrita donde constarán sus datos personales y domicilio real en la Provincia que serán concordantes con el documento de identidad presentado.
b) Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica o Documento Nacional de Identidad, expedido por autoridad argentina competente.
c) Título profesional habilitante debidamente legalizado, con fotocopia.
d) Seis (6) fotografías 4 x 4 fondo blanco o color.
e) Certificado policial de domicilio particular con fecha actualizada.
f) Declaración Jurada personal escrita de que no se halla afectado o inhabilitado para ejercer la profesión.
g) Certificado de salud expedido por autoridad sanitaria, con fecha actualizada.
h) Certificado de antecedentes expedido por autoridad competente, con fecha actualizada.
Artículo 4°.- La solicitud de inscripción en el Registro de la Matrícula se hará en papel simple con el sellado de ley que conjuntamente con la documentación requerida precedentemente integrará el legajo personal del odontólogo solicitante, al que se agregará todo otro informe que la Mesa Directiva considere necesario como así también todos los datos relativos a la actuación profesional y gremial del mismo.
Acreditada la identidad se procederá a la devolución del documento respectivo, procediéndose de idéntica manera con el título habilitante una vez efectuada la inscripción.
Artículo 5°.- Presentada la solicitud con toda la documentación requerida, la Mesa Directiva deberá tratarla en la primera reunión posterior a la fecha de su presentación y se expedirá por su inscripción por simple mayoría, requiriéndose el voto de los dos tercios (2/3) de sus miembros en los casos de denegatoria.
Artículo 6°.- Admitida la inscripción, el odontólogo abonará el derecho de matricula de ley, extendiéndose al dorso del diploma la constancia de su inscripción, refrendada por firmas autógrafas de dos (2) miembros de la Mesa Directiva que hayan participado de la reunión donde se trató la solicitud.
Efectuada la inscripción, se entregará al interesado un carnet donde conste la fecha de la misma, número de matrícula, número de legajo, localidad donde ejerce o va a ejercer la profesión y fotografía del odontólogo. El carnet será firmado por el Presidente, Secretario e interesado.
La inscripción será comunicada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al Ministerio de Salud Pública, acompañándose una ficha con fotografía, debidamente completada de acuerdo con el formulario que confeccionará esa repartición, la que será suscripta por el Presidente, Secretario y el propio interesado.
Artículo 7°.- Denegada la inscripción en la matrícula, se notificará esta decisión al interesado a través de un medio fehaciente, pudiendo apelar el mismo tal disposición, a partir del día siguiente de dicha notificación.
Artículo 8°.- El Colegio de Odontólogos llevará un fichero especial de matriculación depurado.
Artículo 9°.- La Colegiación es obligatoria y automática por la sola inscripción en el Registro de Matrícula.
Artículo 10.- El odontólogo que habiéndosele cancelado la matrícula, solicite su reinscripción en los términos de Ley, en caso de accederse, deberá obrar conforme lo dispuesto por el Artículo 10° de la Ley N° 6571.
Artículo 11.- El carnet que se especifica el Artículo 6° de la presente, será documento insustituible en las relaciones con el Colegio.
En caso de pérdida o destrucción, el interesado podrá solicitar un nuevo carnet, abonando el costo, que se fija en el valor de una (1) consulta de la Obra Social provincial.
Artículo 12.- Los Odontólogos inscriptos en el Registro de la Matrícula por ante el Ministerio de Salud Pública de la Provincia, deberán reinscribirse en el Colegio de Odontólogos cumpliendo con todos los requisitos establecidos en esta reglamentación.
CAPITULO II-DE LAS AUTORIDADES
Artículo 13.- El gobierno del Colegio será ejercido por la Mesa Directiva, la que sesionará por lo menos una vez por mes, requiriéndose para ello, la presencia de la mitad más uno de sus miembros titulares.
Artículo 14.- El Presidente ejerce la representación del Colegio y además de las facultades especificadas en el Artículo 29° y 31° de la Ley N° 6571, tendrá las siguientes:
a) Resolver todo asunto urgente con cargo a dar cuenta a la Mesa Directiva en su primera sesión.
b) Votar en caso de empate en cuyo caso se computa doblemente su voto.
c) Firmar las actas, balances y todos los documentos importantes que emita la Mesa Directiva conjuntamente con el Secretario o el Tesorero, según corresponda, de acuerdo a lo que se establezca en el reglamento interno.
d) Autorizar los gastos urgentes de acuerdo al cálculo de recursos y velar por la correcta inversión de los fondos.
e) Mantener en nombre del Colegio, correspondencia con las autoridades e instituciones que estime conveniente para los intereses de los colegiados.
f) Ejecutar los acuerdos tomados por la Mesa Directiva, Tribunal de Disciplina y Asamblea de Colegiados.
g) Presentar anualmente a la Asamblea de Colegiados una memoria de la labor realizada con el ejercicio correspondiente y el balance respectivo, preparado por el Tesorero, debidamente controlado por la Auditoría Externa contratada para tal fin. Estos documentos estarán a disposición de los colegiados en la Secretaría de la Institución con quince (15) días de anticipación a la fecha prevista para la realización de la Asamblea.
h) Comunicar con no menos de dos (2) días de anticipación a la Mesa Directiva, cuando necesite ausentarse de la ciudad y en consecuencia de sus funciones transfiriendo en estos casos la Presidencia al Vicepresidente y en ausencia de éste al Vocal titular que corresponda dejando constancia en acta.
i) Presidir las sesiones de la Asamblea.
j) Convocar las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias según corresponda.
k) Realizar cualquier otra gestión relacionada con las atribuciones de la Mesa Directiva de acuerdo con lo establecido en el Artículo 28 de la Ley N° 6571.
Artículo 15.- El Vicepresidente reemplaza al Presidente en caso de ausencia, renuncia, separación del cargo, fallecimiento o cualquier otro impedimento temporario o permanente, debiendo en cada caso dejarse constancia por acta.
Artículo 16.- El Vicepresidente será reemplazado en las mismas condiciones del artículo anterior por el Vocal titular según el orden previsto en los Artículos 20, 21 y 22 de este reglamento.
Artículo 17.- En los casos de impedimento definitivo el reemplazo será hasta completar el período para el que fuera electo.
Artículo 18.- Son atribuciones del Secretario:
a) Llevar el registro de colegiados.
b) Llevar el libro de actas y toda documentación necesaria para el buen funcionamiento del Colegio.
c) Redactar y autorizar junto con el Presidente las actas y comunicaciones.
d) Hacer citaciones y redactar las órdenes del día conjuntamente con el Presidente.
e) Refrendar con su firma la del Presidente en los casos previstos por la Ley N° 6571, esta reglamentación y demás disposiciones que en su consecuencia se dicten.
f) Hacer públicas las Resoluciones del Colegio que sean de interés general. Podrá utilizarse a éste objeto el Boletín Oficial de la Provincia, medios informáticos y/o diarios, cuando dichos órganos se consideren necesarios.
g) En caso de ausencia, renuncia, separación del cargo, fallecimiento u otra causa que le imposibilite desempeñar su cometido, será reemplazado por el Vocal titular en las condiciones previstas por los Artículos 20, 21 y 22 de este reglamento.
Artículo 19.- Son atribuciones del Tesorero:
a) Tener a su cargo la contabilidad y administración de los bienes del Colegio.
b) Hacer los pagos previa autorización de la Mesa Directiva, sin cuyo requisito será personalmente responsable de los desembolsos que hiciere.
c) Hacerse cargo de la gestión de cobro de todo cuanto debiera abonar el colegiado, contribución de las autoridades si las hubiere y todo ingreso de dinero, sea por pago directo o utilizando el mecanismo de retención.
d) Firmar conjuntamente con el Presidente los recibos, rendiciones de cuentas y demás documentos relacionados con sus funciones.
e) Presentar a la Mesa Directiva dentro de los quince (15) días de finalizado el ejercicio, un balance de caja con especificación detallada de los ingresos, egresos y saldos.
f) Depositar en el o los bancos que la Mesa Directiva disponga, a nombre del Colegio y a la orden conjunta del Presidente y Tesorero, toda suma que ingrese.
g) Conservar perfectamente revisados y archivados todos los comprobantes de gastos, depósitos, libreta de cheques, libros de tesorería y documentos en general que utilice para su cometido.
h) Gestionar a pedido de la Mesa Directiva, balances, tablas comparativas, cómputos y planillas de gastos e ingresos cuando ésta considere conveniente.
i) En caso de tener que ausentarse por más de quince (15) días por causa justificada, dará cuenta a la Mesa Directiva para que ésta designe al Vocal titular o suplente que debe reemplazarlo, de manera que las funciones de la Tesorería no se resientan. Deberán poner en posesión del reemplazante los libros y demás documentos, labrándose el acta correspondiente.
j) Dirigir y organizar la Tesorería.
k) Toda otra acción relacionada con el mejor desempeño de sus funciones.
Artículo 20.- Los Vocales Titulares reemplazarán al Vicepresidente, al Secretario o al Tesorero en caso de renuncia, ausencia prolongada, impedimento, fallecimiento u otra causa, de acuerdo con lo que establece la presente reglamentación en cada caso.
Artículo 21.- Los Vocales suplentes reemplazarán a los titulares y aun a las demás autoridades en su cargo en la Mesa Directiva.
Artículo 22.- Los reemplazos a los que refieren los dos (2) artículos anteriores se efectuarán de acuerdo al orden de prelación que ocupaban en la lista presentada en las elecciones.
Artículo 23.- Los empleados serán designados por la Mesa Directiva y el régimen de trabajo será el laboral, con aplicación de todas las leyes sobre la materia.
Artículo 24.- La Mesa Directiva se reunirá por lo menos una vez al mes, previa citación individual a sus miembros, con no menos de tres (3) días de anticipación. En dicha citación constará el orden del día a tratar.
Artículo 25.- Las sesiones serán presididas por el Presidente o su reemplazante, quien previa lectura y consideración del acta anterior y del informe sobre asuntos de urgencia resueltos por la Presidencia, deberá considerar en primer lugar las solicitudes de matriculación presentadas, pasando luego a tratar los puntos del orden del día, que no podrá ser alterado, salvo por la decisión de la mayoría simple de los miembros presentes de la Mesa Directiva.
Artículo 26.- No podrá tratarse ningún punto sobre tablas salvo caso de fuerza mayor, en cuyas circunstancias la presidencia hará las aclaraciones respectivas. Para ello, deberá aprobarse la moción por la totalidad de los miembros presentes.
Artículo 27.- No podrá cerrarse el debate ni pasarse a votación sin que previamente aquel miembro inscripto para el uso de la palabra haya hecho uso de la misma. Se votará por sí o por no, pudiendo los miembros fundamentar su voto.
Artículo 28.- Se requerirá el voto de los dos tercios (2/3) de los miembros presentes de la Mesa Directiva:
a) Para resolver si hay o no lugar a causa disciplinaria de acuerdo a las previsiones del Artículo 46 de la Ley N° 6571.
b) Denegar la inscripción en el registro de la matrícula al odontólogo que lo solicite.
c) Convocar por iniciativa propia a Asamblea Extraordinaria siempre que no sea requerida por una quinta parte (1/5) de los colegiados.
d) Aprobar ad referéndum de la Asamblea las reglamentaciones o sus modificaciones, que hagan al mejor desenvolvimiento de la institución y sus colegiados. Las mismas deberán ser puestas a consideración de los colegiados en la primera Asamblea Ordinaria que se realice.
Artículo 29.- Se llevará un libro de asistencia a las sesiones y un libro de actas donde conste lo tratado y lo resuelto.
Artículo 30.- La Mesa Directiva designará las comisiones o subcomisiones que crea conveniente para la mejor marcha de la Institución, las que serán presididas por un miembro de dicha Mesa, pudiendo integrarse con cualquier colegiado.
CAPITULO III-DE LAS ASAMBLEAS
Artículo 31.- Las Asambleas Ordinarias se convocarán cada año para la segunda quincena del mes de abril. La convocatoria se hará con quince (15) días de anticipación por publicaciones en el periódico local de mayor difusión de la provincia, medios informáticos oficiales de la institución y en el Boletín Oficial de la Provincia. Serán incluidos en el orden del día los temas que determine la Mesa Directiva.
Artículo 32.- La convocatoria de Asamblea Extraordinaria por publicación en el periódico local de mayor circulación, por medios informáticos oficiales de la Institución y Boletín Oficial de la Provincia con la misma anticipación prevista en el Artículo anterior a la fecha de reunión y en ella no podrá tratarse ningún otro punto que los exclusivos para la que fue convocada.
Artículo 33.- En todas las Asambleas, los colegiados asentarán sus firmas en el libro de asistencia, colocando su número de matrícula en el lugar que fuera asignado, previa comprobación de su identidad con el carnet otorgado por el Colegio, o documento de identidad.
Artículo 34.- El quórum de las Asambleas será de la mitad más uno de los colegiados con derecho a voto. Transcurrida una hora de la fijada en la convocatoria, la Asamblea se considerará legalmente constituida con el número de colegiados presentes. En cualquiera de los casos serán válidas las resoluciones que adopte la cantidad de colegiados que permanezcan en la Asamblea, por simple mayoría.
Artículo 35.- En las Asambleas los colegiados harán uso de la palabra por riguroso turno de anotación que llevará el Secretario y por un espacio de tiempo no superior a los diez (10) minutos en cada tema, gozando del doble de tiempo en caso de ser autor o informante del proyecto o tema que se trate. El uso de la palabra será solicitado a la Presidencia, llevando el Secretario la lista de oradores.
Las interrupciones se solicitarán a la Presidencia que las concederá con autorización del orador en uso de la palabra.
Artículo 36.- Se considerarán mociones de orden y se votarán sin discusión: cerrar el debate, votar la moción, rectificar la votación, declarar si se está en la cuestión, ampliar los términos del Artículo anterior, pasar a cuarto intermedio y levantar la sesión.
Artículo 37.- Para aprobar cualquier asunto se requiere mayoría simple del número de colegiados presentes, salvo que por otra disposición se encuentre prevista una mayoría especial.
Artículo 38.- Las Asambleas Extraordinarias se considerarán fracasadas cuando, pedidas por no menos de la quinta (1/5) parte de los colegiados inscriptos, los solicitantes no se encuentren presentes a la hora establecida para la convocatoria, salvo ausencia debidamente justificada. Rigiendo en las demás lo previsto en los Artículos 34 al 37 del presente reglamento.
Artículo 39.- En las Asambleas ordinarias que se realizarán en la segunda quincena del mes de abril de cada año, se considerará la memoria y balance correspondiente al ejercicio que finalizó, el presupuesto de gastos, renovación de autoridades y los puntos del orden del día que haya presentado la Mesa Directiva, estando vedado el tratamiento de cualquier otro tema que no esté incluido en la convocatoria.
CAPITULO IV-DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO
Artículo 40.- Los miembros del Tribunal de Disciplina durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser renovados.
Artículo 41.- Serán causas de excusación y recusación, las mismas que establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia.
Artículo 42.- Las sanciones correspondientes a los incisos b) cuando la multa sea mayor a doscientos cincuenta (250) consultas, c) y d) del Artículo 44° de la Ley N° 6571, deberán ser adoptadas por la totalidad de los miembros presentes del Tribunal de Disciplina.
Artículo 43.- El importe de las multas que se apliquen se ingresará como recursos del Colegio, y cuando éstos no sean abonados al simple requerimiento se cobrarán por el procedimiento establecido en el Artículo 16° de la Ley Nº 6571.
CAPITULO V-DE LAS ELECCIONES
Artículo 44.- Las funciones de miembros de la Mesa Directiva y del Tribunal de Disciplina una vez electos son obligatorias. Serán causales de excusación, recusación y suspensión las siguientes:
a) Enfermedad inhabilitante.
b) Razones de distancia cuando la misma incida gravosamente para poder asistir a las reuniones.
c) Proceso ante la justicia por delito infamante o proceso que lleve como accesoria la inhabilitación o bien proceso por delito cometido en el ejercicio de la profesión.
d) Tener causa abierta por ante el Tribunal de Disciplina.
Artículo 45.- El voto para la elección de autoridades será obligatorio y secreto. Deberá colocarse en un sobre que proveerá el Presidente de la Mesa y depositarse en la urna correspondiente previa identificación, mediante el carnet y firma de la planilla respectiva.
Artículo 46.- El afiliado que no pueda concurrir a la Asamblea electiva, por razones de distancia de su domicilio real y otra circunstancia que a juicio del Colegio se justifique plenamente, remitirá su voto en el sobre cerrado dentro de otro sobre en cuyo dorso estampará su firma manuscrita, número de matrícula. Ambos sobres serán los oficializados y los proveerá el Colegio. Ambos, serán remitidos dentro de un tercer sobre dirigido al Presidente de la Asamblea por carta certificada a la casilla de correo habilitada a tal fin. Dichos sobres serán retirados de las oficinas donde se habilite la casilla postal por los integrantes del Tribunal Electoral, con una hora de anticipación a la fijada para el cierre del Acto eleccionario. Vencido ese término no será computado.
Artículo 47.- A los efectos del Artículo anterior, podrán emitir su voto por correspondencia aquellos afiliados cuyo domicilio real se encuentre a una distancia superior a los quince (15) kilómetros de la Mesa Receptora más próxima y los que justifiquen debidamente la imposibilidad de concurrir personalmente, en este último caso deberán poner en conocimiento de las autoridades del Colegio la circunstancia o impedimento por un lapso no menor de siete (7) días para que le remitan de inmediato la documentación pertinente.
Artículo 48.- El que no emitiera su voto y no justificara dicha emisión ante la Mesa Directiva en un plazo de diez (10) días hábiles posteriores al acto eleccionario, será pasible de una multa equivalente a doce (12) aportes de matrícula mensuales vigentes que se destinarán al beneficio de la caja de previsión y no podrá ser condonada.
Artículo 49.- El escrutinio se realizará inmediatamente de cerrado el comicio, labrándose acta de su resultado, el que deberán suscribir las autoridades de las mesas receptoras de votos, fiscales de listas y autoridades de la junta electoral.
Artículo 50.- El acto eleccionario se efectuará el día fijado para Asamblea Ordinaria pudiendo realizarse fuera de esta oportunidad en Asamblea Extraordinaria cuando circunstancias especiales así lo requieran. El mismo tendrá lugar en el horario de 9 a 18 horas. La Mesa Directiva fijará para este acto la cantidad de mesas receptoras y escrutadoras de votos, así como las autoridades que actuarán en dicho acto, pudiendo las listas oficializadas designar un fiscal por Mesa, quien deberá exhibir la correspondiente autorización escrita suscripta por el apoderado de la lista que represente. En ningún caso podrá permanecer en la mesa más de un (1) fiscal por cada lista.
Artículo 51.- Las listas de candidatos deberán ser completas y se presentarán en dos (2) ejemplares antes de las doce (12) horas del día veinte (20) de marzo a la Mesa Directiva para su oficialización. Deberán ser refrendadas por los candidatos propuestos y auspiciadas por lo menos por el diez por ciento (10%) de los matriculados.
Vencido el plazo, la Comisión Directiva hará conocer las Listas presentadas mediante exhibición en la sede de la entidad y publicaciones, oficiales de la Institución. Las impugnaciones se aceptarán hasta las doce (12) horas del día treinta (30) de marzo. Dentro de este plazo la Comisión Directiva podrá formular las observaciones que correspondan respecto a las Listas y sus integrantes; pudiendo en el mismo plazo ser impugnadas por cualquier afiliado. De declararse procedente la observación por parte del Tribunal Electoral, se intimará al apoderado de la lista a que en el término de dos (2) días proceda a subsanar la o las irregularidades advertidas, incluyendo la posibilidad de reemplazo de algún candidato cuestionado, bajo apercibimiento de considerar no presentada la lista. Antes del día cinco (5) de abril, o el primer día hábil posterior, deberán ser oficializadas por la Comisión Directiva, previo informe del Tribunal Electoral.
Artículo 52.- La Mesa Directiva, conjuntamente con la comunicación de convocatoria distribuirá los sobres y listas oficializadas necesarias para la emisión de votos de los matriculados que se encuentren en la situación prevista en el Artículo 47 del presente.
Artículo 53.- La junta electoral se conformará con dos integrantes del tribunal de disciplina designados por la mesa directiva entre los titulares y suplentes, más un representante de cada lista oficializada. La junta electoral será presidida por el Presidente de la mesa directiva. En cuanto a su funcionamiento se regirá por las disposiciones del reglamento electoral que en consecuencia se dicte.
Artículo 54.- La misma Asamblea procederá a la proclamación de los candidatos electos.
CAPITULO VI-DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Artículo 55.- Salvo el caso de denuncia de autoridades administrativas o de iniciación por la propia Mesa Directiva, la instancia disciplinaria deberá iniciarse por denuncia escrita de alguno de los sujetos considerados en el
Artículo 46 de la Ley N° 6571 que contendrá los datos personales del denunciante y del denunciado, la relación concreta de los hechos y la prueba que se tuviera de los mismos, lo cual se presentará ante la Mesa Directiva.
Dichas denuncias deberán ratificarse personalmente ante el Presidente de la Mesa Directiva, las no ratificadas y las anónimas o imprecisas deberán desecharse sin más trámites.
Artículo 56.- El Presidente de la Mesa Directiva requerirá del denunciado las explicaciones pertinentes debiendo la Mesa Directiva resolver, sin entrar a considerar la cuestión de fondo, si hay o no lugar a causa disciplinaria dentro del término de ocho (8) días. Si decidiese que no corresponde instruir causa, lo hará saber al denunciante, quien en el término de tres (3) días podrá recurrir la denegación ante el Tribunal de Disciplina el que decidirá en definitiva dentro de los diez (10) días de recibidas las actuaciones.
El recurso se interpondrá ante la Mesa Directiva y deberá fundarse.
Artículo 57.- Declarada la existencia de causa por el Tribunal de Disciplina por vía de apelación o recibidas las actuaciones de la Mesa Directiva cuando ésta sea quien la declare, el Presidente del Tribunal de Disciplina notificará al imputado la recepción de la causa y le dará vista de la misma emplazándolo para que ofrezca pruebas en el plazo de diez (10) días de su notificación. A partir del cierre del período de pruebas, el imputado contará con un plazo de diez (10) días a los fines de realizar el alegato correspondiente. El período de prueba entre ofrecimiento y producción de la misma será de veinte (20) días.
Artículo 58.- El término probatorio mencionado sólo podrá ser ampliado cuando, a criterio del Tribunal, fuera procedente por razones de distancia. El imputado podrá optar por alegar oralmente o por escrito, debiendo en el primer caso solicitar la fijación de audiencia dentro del término respectivo, labrándose acta de la misma.
Artículo 59.- Vencido el término de prueba, el Tribunal hará saber al imputado dicha circunstancia y dictará sentencia dentro de los diez (10) días del llamamiento correspondiente.
La sentencia, que será fundada, deberá pronunciarse sobre la existencia o no de infracción por parte del imputado y contener absolución o aplicación de sanciones al mismo. El acuerdo se asentará en el libro respectivo que llevará el Tribunal de Disciplina, insertando copia en el expediente con las firmas de los miembros del Tribunal y Secretario.
Artículo 60.- Para la aplicación de penas de advertencia, el Tribunal puede prescindir de las formalidades precedentes, bastándole el informe de la Mesa Directiva y la citación del imputado aunque no comparezca.
Artículo 61.- El imputado podrá actuar personalmente u otorgar carta poder a tales fines. El Tribunal de Disciplina podrá, no obstante y en cualquier momento del procedimiento, solicitar comparecer al imputado a dar explicaciones.
Artículo 62.- El recurso de apelación a que se refiere el Artículo 45 de la Ley N° 6571 deberá interponerse ante los tribunales ordinarios según el régimen de competencias establecido por la legislación provincial.
Artículo 63.- En caso de recusaciones, excusaciones y ausencia de miembros titulares del Tribunal, los reemplazos se harán por el orden establecido para los suplentes.
En caso de cesación, el suplente que corresponda en el orden de lista se incorporará con carácter permanente. Si por cesación se careciere del número mínimo requerido para el funcionamiento del Tribunal, la Mesa Directiva designará los colegiados que la integrarán hasta la próxima Asamblea en que deberá convocar a elecciones de candidatos para cumplimentar el mandato.
Artículo 64.- De las declaraciones testimoniales se labrará acta dejando constancia de lo especial que se manifieste, lo mismo cuando se requieran explicaciones del denunciante o denunciado. De las defensas o alegatos sólo se dejará nota de haberse escuchado y de las personas que concurrieron al acto, con indicación de los miembros del Tribunal presente.
Artículo 65.- Las sanciones disciplinarias se establecen en preservación del prestigio y la dignidad de la profesión de odontólogo, el debido respeto a los colegas en sus relaciones profesionales y en pos de la preservación de la conducta honorable y prudente que debe caracterizar a un Odontólogo.
CAPITULO VII-GENERALIDADES
Artículo 66.- La Mesa Directiva podrá dictar la reglamentación interna o sus supletorias indispensables debiendo para su vigencia ser aprobadas por la Asamblea.
CAPITULO VIII-DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 67.- Para el caso de que a la fecha de aprobación del presente existiera pendiente de culminación algún proceso convocado bajo el antiguo régimen que debiera convalidarse en asamblea, ésta deberá convocarse bajo el régimen establecido en la Ley N° 6571, rigiendo para el resto de las cuestiones la normativa vigente con anterioridad, por única vez.
Artículo 68.- En relación al cumplimiento del Artículo 25 de la Ley 6571, la próxima renovación de autoridades se realizará en forma parcial y para los cargos que correspondan de acuerdo con lo previsto por el Artículo 26 del Decreto-Ley N° 836/63. Dicha renovación se produciría por período abreviado de un (1) año hasta la siguiente convocatoria de renovación total de autoridades. En dicha convocatoria se hará expresa mención a esta excepción extraordinaria.
Esc. Juan Manuel Pedrini; Ministro de Gobierno, Justicia, Seguridad y Trabajo.

Copyright © BIREME  Contáctenos