LEY 4771
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
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Colegio de Farmacéuticos de la provincia de Córdoba. Ejercicio profesional. Asamblea general. Consejo General. Tribunal de Disciplina. Recursos económicos. Matrícula. Cancelación. Direccion General de Farmacias.
Sanción: 08/10/1964; Promulgación: Boletín Oficial 27/10/1964
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El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Córdoba, reunidos en Asamblea General, sancionan con fuerza de Ley 4771:
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Artículo 1º. - Créase la entidad civil denominada Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Córdoba, que funcionará con el mismo carácter, derecho y obligaciones que las personas jurídicas.
Art. 2º. - El Colegio de Farmacéuticos estará integrado por todos los farmacéuticos que ejerzan su profesión en la Provincia de Córdoba en alguna de las formas establecidas en el art. 27 de la presente ley y con las limitaciones establecidas en el art. 21 de la misma.
Art. 3º. - El Colegio tendrá por objeto propender al progreso de la farmacia como arte científico, así como velar por el mejoramiento técnico, profesional, social, moral y económico de sus miembros, asegurando el decoro y la independencia de la profesión.
Vigilará la defensa de la ética profesional, como así también el cumplimiento de la presente ley y de las demás disposiciones atinentes al ejercicio profesional de la farmacia.
Propenderá al mejoramiento de la legislación sanitaria en lo referente a medicamentos, tóxicos y alimentos.
Fomentará el espíritu de solidaridad mutuo apoyo y consideración recíproca entre sus asociados, así como estimulará la ilustración y cultivará las vinculaciones con entidades científicas y profesionales, argentinas y del exterior.
Art. 4º. - El Colegio podrá federarse con instituciones de otras jurisdicciones que sostengan los mismos ideales profesionales.
Art. 5º. - A los efectos del cumplimiento de los fines de este Colegio, la Provincia será dividida en seis secciones o zonas, cuya composición y las funciones que ejercerán las autoridades de las mismas se determinarán en el estatuto a dictarse.
Art. 6º. - Cada una de dichas secciones se regirá por un Consejo Directivo, cuyos miembros se elegirán por el voto directo, secreto y obligatorio de los profesionales inscriptos en la respectiva sección.
El estatuto determinará el número de los miembros de este Consejo, la forma de elección, la distribución de los cargos, la duración y la renovación de los mandatos, así como también las condiciones que deberán reunirse para ser miembro del mismo. En él deberá quedar siempre asegurada la representación de las minorías.
Art. 7º. - El Colegio de Farmacéuticos estará regido por las siguientes autoridades:
a) La Asamblea General
b) El Consejo General
c) El Tribunal de Disciplina
ASAMBLEA GENERAL
Art. 8º. - La Asamblea General es la autoridad máxima del Colegio. Ella se reunirá:
a) Ordinariamente una vez por año, para considerar la memoria, el balance general y el presupuesto de gastos presentados por el Consejo General;
b) Extraordinariamente, por iniciativa del Consejo General o a pedido de un número de asociados no inferior a la décima parte de los matriculados.
La forma y el término de la convocatoria así como el funcionamiento de la Asamblea, se establecerán en el estatuto.
Todos los colegiados tendrán voz y voto en las asambleas.
La asistencia a las asambleas será obligatoria y aquel que, sin causa justificada, faltare a las mismas será pasible de la pena de multa, la que no podrá exceder del cincuenta por ciento de la cuota anual vigente.
Art. 9º. - La Asamblea tiene la facultad de discernir la calidad de socio honorario y acordar diplomas que lo acrediten a todas aquellas personas que, perteneciendo o no al Colegio, hayan prestado relevantes servicios a éste o a la profesión, o se hayan distinguido en el cultivo de las ciencias farmacéuticas.
Art. 10. - La Asamblea, además, tiene por objeto considerar:
a) Los asuntos de competencia del Colegio y de la profesión;
b) El dictado y modificación del estatuto;
c) La unión con otras asociaciones farmacéuticas;
d) La retribución que con carácter de honorarios, percibirán los miembros del Consejo General por su trabajo. Esta retribución es compatible con cualquier otro cargo;
e) Fijar los aportes adicionales que deberán satisfacer los colegiados para sufragar cualquier actividad o finalidad propia del Colegio;
f) Todas las demás atribuciones que le otorgue el estatuto.
CONSEJO GENERAL
Art. 11. - El Consejo General se compondrá:
a) De un presidente, un vicepresidente y un secretario, que se elegirán por voto directo y secreto.
El régimen electoral será fijado por el estatuto.
Para desempeñar estos cargos se requiere una antigüedad no menor de cinco años en el ejercicio de la profesión en jurisdicción de la Provincia de Córdoba, sea en forma continua o discontinua.
b) Los presidentes de cada una de las secciones.
c) Tres delegados por cada una de las secciones, los que serán electos simultáneamente con los miembros del Consejo Directivo de la respectiva sección, representando dos a la mayoría y uno a la minoría.
Art. 12. - El Consejo General ejercerá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Creará la matrícula del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Córdoba;
b) Tendrá la representación del Colegio en toda clase de asuntos;
c) Dictará su reglamento interno y el Código de ética, y los someterá a la consideración de la Asamblea General;
d) Establecerá los aranceles profesionales;
e) Ejecutará las sanciones por violación del estatuto, código de ética o aranceles que imponga el tribunal de disciplina;
f) Velará por el respeto de la ética profesional;
g) Formulará las denuncias correspondientes por ejercicio ilegal de la profesión;
h) Propenderá a mejorar el acervo profesional editando publicaciones, formando y sosteniendo bibliotecas, organizando y participando en congresos o conferencias e instituyendo becas o premios estímulos;
i) Coordinará la acción de los Consejos Directivos seccionales y dirimirá en las cuestiones que se susciten entre ellos;
j) Fijará la cuota que se abonará por inscripción o reinscripción en la matrícula y la cuota social del colegiado;
k) Colaborará con los poderes públicos en todo lo atinente al ejercicio de la profesión;
l) Recaudará y administrará los fondos del Colegio; fijará dentro del presupuesto, las partidas de gastos, los sueldos del personal, los viáticos y toda inversión necesaria al desarrollo económico de la institución. Sólo en caso de urgencia debidamente justificada, autorizará gastos no previstos en el presupuesto;
ll) Dispondrá el nombramiento de sus empleados, como así también su remoción cuando mediare justa causa los que serán determinados taxativamente en el estatuto;
m) Convocará las Asambleas y someterá a su consideración los asuntos que les incumben;
n) Cumplirá y hará cumplir las resoluciones de las Asambleas;
ñ) Hará conocer a la Secretaría Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social las deficiencias o irregularidades que observe en la administración sanitaria.
Art. 13. - El Consejo General deliberará válidamente con la mitad más uno de sus miembros y tomará resoluciones por mayoría de votos. En caso de empate, el presidente tendrá doble voto.
Art. 14. - El presidente o su reemplazante legal presidirá las Asambleas, mantendrá las relaciones del Colegio con los poderes públicos instituciones o personas, notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del Consejo General.
TRIBUNAL DE DISCIPLINA
Art. 15. - El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco miembros titulares y otros tantos suplentes, los que se elegirán por voto directo y secreto, asegurando la representación de las minorías, simultáneamente con la elección del Consejo General.
Durarán dos años en sus funciones pudiendo ser reelectos.
Art. 16. - Para ser miembro del Tribunal de Disciplina deberá contarse con una antigüedad mínima de diez años en el ejercicio de la profesión en jurisdicción de la Provincia de Córdoba, sea en forma continua o discontinua y no haber sido objeto de ninguna de las sanciones establecidas en el artículo siguiente.
La aceptación del cargo de miembro del Tribunal de Disciplina es obligatorio y sólo podrá invocarse como eximente el tener edad superior a los setenta años, impedimento físico o haberlo desempeñado en el período precedente.
Los miembros del Consejo General o de los Consejos Directivos seccionales no podrán integrar el Tribunal de Disciplina.
Los integrantes del Tribunal de Disciplina sólo podrán ser recusados por alguna de las causas que determina el Código de Procedimientos Penales de la Provincia.
Art. 17. - Las sanciones a aplicar serán las siguientes:
a) Advertencia;
b) Apercibimiento privado o público;
c) Multa de un mil a cincuenta mil pesos nacionales;
d) Suspensión en el ejercicio de la profesión desde un mes a un año;
e) Inhabilitación en el ejercicio profesional.
Art. 18. - Las sanciones siempre fundadas, se aplicarán por simple mayoría de votos y darán lugar al recurso de revocatoria las de los incisos “A” y “B” del artículo anterior y al mismo recurso y al de la apelación ante las Cámaras del Trabajo, las de los incisos “C”, “d” y “e”. Los recursos deberán ser interpuestos dentro de los cinco días hábiles a contar desde la notificación y, cuando sean ambos, conjunta y subsidiariamente.
Art. 19. - El Tribunal de Disciplina tendrá como función, además de la de sancionar las violaciones a la ética profesional, a las leyes y reglamentaciones vigentes vinculadas al ejercicio profesional y los actos de inconducta, la de instruir, previo requerimiento del Consejo General o denuncia de algún colegiado o de las autoridades públicas, los sumarios correspondientes. El procedimiento será establecido en el Estatuto.
RECURSOS ECONOMICOS
Art. 20. - Serán recursos económicos del Colegio:
a) El derecho de inscripción o reinscripción;
b) Los fondos devengados de conformidad con la aplicación de disposiciones de esta Ley;
c) El importe de las multas;
d) Los legados, subvenciones y donaciones siempre que no provengan de partidos políticos ni de organizaciones industriales dedicadas a la producción o comercialización, de productos que se expenden en las farmacias.
MATRICULA
Art. 21. - Todos los que ejerzan la profesión de farmacéuticos en la Provincia de Córdoba, tienen obligación de inscribirse en el Colegio, excepto los que lo hagan exclusivamente en el orden administrativo y los que pertenezcan a los cuadros de las fuerzas armadas. Esta inscripción será un requisito esencial para poder ejercer la profesión.
Art. 22. - Efectuada la inscripción del profesional, el Consejo General lo comunicará por circular a la Dirección General de Farmacias, con todos los datos de identificación y el número de matrícula que le hubiere correspondido.
Art. 23. - El farmacéutico cuya matrícula hubiere sido cancelada, podrá reinscribirse al desaparecer las causas de la cancelación.
Art. 24. - La matrícula será cancelada:
a) Por fallecimiento;
b) Por enfermedad que lo inhabilite para ejercer la profesión;
c) Por sanción impuesta por el Colegio;
d) Por pedido del interesado.
Toda cancelación de matrícula deberá comunicarse a la Dirección General de Farmacias.
DEBERES Y DERECHOS DE LOS ASOCIADOS
Art. 25. - Son deberes y derechos de los asociados:
a) Comunicar todo cambio de domicilio, dentro de los diez días de producido;
b) Emitir su voto y asistir a las asambleas;
c) Desempeñar inexcusablemente las comisiones que le fueren encomendadas por el Consejo General, salvo imposibilidad que se acredite;
d) Comparecer ante el Consejo General cada vez que éste lo requiera, salvo causa debidamente justificada;
e) Interponer recurso de revocatoria o de apelación contra las sanciones que se le apliquen;
f) Proponer por escrito toda iniciativa tendiente a mejorar el desenvolvimiento de la actividad profesional;
g) Ser electo para el desempeño de los cargos en los órganos directivos del Colegio;
h) Formular denuncias ante el Tribunal de Disciplina;
i) Dirigir consultas de orden profesional al Consejo;
j) Usar todas las instalaciones del colegio.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 26. - La competencia del Colegio en todo lo relativo a la profesión del farmacéutico es sin perjuicio de la tutela de la salud pública y poder de policía sanitaria que corresponde a la Secretaría Ministerio de Salud Pública de la Provincia.
Art. 27. - A los efectos de esta ley, entiéndese por ejercicio profesional el ofrecimiento o realización de servicios (recetas, análisis, consultas, estudios, pericias, direcciones técnicas de establecimientos, etc.) o al desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos, remunerados o no, que requieran el conocimiento científico o técnico que emana de la posesión del título universitario de farmacéutico.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 28. - A los fines de lo dispuesto en el artículo 1º de la presente ley, el Colegio de Universitarios Farmacéuticos de Córdoba requerirá a las agrupaciones, círculos y Colegios Farmacéuticos de la Provincia, la designación de una comisión compuesta por siete miembros a fin de que tengan a su cargo las tareas de matriculación inicial de todos los profesionales comprendidos en la presente, que ejerzan o que desean ejercer la profesión en la Provincia. A estos efectos en el primer registro se inscribirán de oficio por parte de la mencionada comisión, todos aquellos profesionales que a la fecha de la sanción de la presente se encuentren en ejercicio de la profesión en las formas que obliga esta ley. La misma comisión tendrá a su cargo la redacción de los proyectos de Estatuto, Reglamento y Código de Etica.
Dentro de los ciento ochenta días de publicada esta Ley en el “BOLETIN OFICIAL”, la comisión citará a Asamblea General de los inscriptos, a fin de deliberar y aprobar el Estatuto, Reglamento y Código de Etica y de elegir las autoridades provisorias, las que asumirán la representación del colegio en todo lo conducente a la Constitución del mismo.
Estas autoridades provisorias durarán en sus funciones hasta la instalación de las previstas en la presente.
Art. 29. - Aprobado que sea el Estatuto, se procederá por el procedimiento que el mismo determina, a elegir las autoridades de los Consejos Directivos Seccionales del Tribunal de Disciplina y los miembros del Consejo General.
Dentro de los quince días de realizadas las elecciones, las autoridades provisorias, pondrán en posesión de sus cargos a los colegiados que hubieren resultados electos.
Art. 30. - Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Art. 31. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Leonelli; Ratti; Carande Carro; Wainfeld; Páez Molina
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