LEY 1109
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Ejercicio de la Pedicuría como actividad de colaboración de la medicina, incorporándola al régimen de la Ley 578.
Sanción: 28/08/1978


Artículo 1º - Reconócese a la pedicuría como actividad de colaboración de la medicina, incorporándola al régimen de la Ley 578.-
Art. 2º - La pedicuría podrá ser ejercida por los que posean titulo de pedicuros o podólogos, otorgado por la Escuela de Pedicuría dependiente de la Universidad Nacional de Bueno Aires, por otras universidades nacionales, provinciales o privadas, reconocidas o por instituciones oficiales o privadas de nivel terciario, reconocidas por la Secretaria de Estado de Salud Publica de la Nación, de acuerdo con lo establecido por el articulo 44 de la Ley 578.-
Art. 3º - Entiéndese por ejercicio de la pedicuría el corte de los helomas duros o blandos, el corte preventivo para evitar uñas encarnadas y todo lo relativo al cuidado de la epidermis del pie, procedimientos que podrán ser aplicados sin indicación medica. Para la obtención de pedigrafías, con roles podográficos o aplicación de descargas y plantillas de cualquier tipo será necesario la prescripción previa de un medico.-
Art. 4º - La pedicuría podrá ser ejercida solamente en establecimientos asistenciales oficiales o privados, el gabinete previamente habilitado por la Subsecretaria de Salud en el domicilio particular de los pacientes en las condiciones establecidas por el articulo 46, inciso a) y d) de la Ley 578 con las obligaciones y prohibiciones que determinan los artículos 47 y 48 de la misma Ley.
Art. 5º - Las personas que ejerzan la pedicuría no podrán prescribir ni extender certificados donde figuren diagnósticos.-
Art. 6º - Para ejercer su profesión los pedicuros deberán previamente inscribir sus títulos habilitantes en la Subsecretaría de Salud de Acuerdo con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 578 y su Decreto Reglamentario 338/78.-
Art. 7º - Para obtener la habilitación de los locales donde ejercerán su profesión los pedicuros deberán solicitarla a la Subsecretaria de Salud. La que fijara los requisitos mínimos a exigir en tales casos, de acuerdo con lo establecido por el articulo 7º del citado Decreto reglamentario.-
Art. 8º - Los pedicuros solo podrán utilizar el siguiente instrumental para el ejercicio de la profesión:
Escalpelo o bisturí con hojas fijas o cambiables.
Palos de golf de varios tamaños.
Alicates para uñas y para cutículas.
Alicate recto.
Gubias de variados tamaños.
Limas.
Cucharillas.
Tijeras.
Torno con sus accesorios.
Algodón, gasa, tela adhesiva.
Antisépticos de uso externo.
Sustancias queratolíticas.
Cremas de venta libre en farmacias y perfumerías.
Prótesis ungueales de acrílico.
La existencia de cualquier elemento no incluido en las listas precedentes ya sea en el gabinete o en el maletín de un pedicuro será considerada como una infracción de la presente Ley.
Art. 9º - Las infracciones a las presente norma legal será sancionada de acuerdo con lo establecido en el articulo 126 de la Ley 578, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 131 a 134 y 137 de la misma.-
Art. 10º - Los pedicuros podrán ser inhabilitados para el ejercicio de su profesión de acuerdo con lo establecido por el articulo 8 de la Ley 578.
Art. 11º - Quienes no estén comprendidos en el artículo 2º de la presente Ley, podrán obtener su matricula de pedicuro en la Subsecretaría de Salud si acreditan ante la misma, antes de transcurridos ciento ochenta (180) días a partir de su publicación, las siguientes condiciones:
Ser argentinos nativos o naturalizados.
Poseer estudios primarios completos
Ser socios de la Asociación Pedicuros del Comahue.
Probar una antigüedad mínima de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión mediante alguna de las siguientes alternativas:
Certificado de prestación de servicios, en carácter de pedicuros en establecimientos asistenciales, oficiales o privados de la provincia de Neuquén.
Aportes a la Caja de Previsión Social en carácter de pedicuro.
Art. 12º - Quienes estando comprendidos en el artículo anterior, no pueden satisfacer la exigencia del punto IV, podrán acogerse al mismo beneficio si acreditan los puntos I y III y, además cumplen las siguientes condiciones:
Poseer estudios secundarios completos.
Aprobar un examen oral y escrito ante una comisión designada al efecto por la Subsecretaria de Salud e integrada por:
Un medico traumatólogo.
Un medico Clínico.
Un enfermero Universitario o profesional.
Un representante de la Asociación Pedicuros del Comahue ya matriculado como podólogo.
Un representante de la Subsecretaria de Salud que presidirá el acto.
Esta comisión será convocada una única vez para evaluar a todos los postulantes que lo requieran antes de los ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de publicación de la presente Ley.
Art. 13º - Téngase por Ley.


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