VISTO
La nota n° 4740-ss-2003 y CONSIDERANDO Que por lo referido actuado se elaboró un informe relacionado con los procedimientos a adoptar frente a las solicitudes de ligaduras tubarias por parte de las pacientes que se atienden en los efectores del sistema de salud de la Ciudad;
Que la cuestión motivó en su oportunidad las Resoluciones n° 2070/99, 26/00, 223/00, y posteriores dictadas durante los años, 2001, 2002 y 2003, de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires en las que se recomendó a esta Secretaría que dicte las reglamentaciones o instrucciones necesarias a fin de evitar que se exija autorización judicial a las mujeres con indicación médica precisa para practicar la “Ligaduras de Trompas de Falopio”, a fin de evitar riesgos en su vida o lesiones a su salud;
Que la propia Defensoría del Pueblo impulsó la decisión de realizar un consenso de expertos sobre la temática, fundado en la necesidad de preservar los derechos reproductivos de la mujer, así como salvaguardar su salud y la de sus hijos desde una perspectiva integral;
Que el 30 de mayo de 2000 se reunió el consenso de expertos, del que participaron 19 profesionales de distintas disciplinas, tres diputados de la Comisión de Salud de la Legislatura de la Ciudad, y funcionarios de la propia Defensoría del Pueblo;
Que, entre otras conclusiones, allí se acordó que la ligadura tubaria debe constituir una opción excepcional a adoptarse en los casos en que los métodos anticonceptivos no pueden ser utilizados por la mujer debido a las dificultades de orden físico-clínico y/o psicológico y/o social;
Que así mismo se concluyó que la ligadura tubaria sólo se realizará previo consentimiento informado de la mujer, entendido como un proceso de decisión, esto es que la información que recibe la paciente le permite evaluar los riesgos que la decisión tiene para su salud o su vida, y que cualquiera sea la decisión que tome ésta será respetada;
Que otra conclusión que resulta trascendente para el caso remarcar es que la ligadura tubaria no requiere autorización judicial ya que es una decisión que se encuentra en el ámbito de la esfera personalísima de la mujer y en relación directa con el/la médico/a o equipo interdisciplinario de salud tratante;
Que por último, cabe destacar lo sostenido respecto a respetar en todos los casos la objeción de conciencia de los profesionales, mediante la firma de un documento público que comprometa dicha objeción tanto en la práctica asistencial pública como en la privada, aunque tal objeción de conciencia no exime de la obligación de asistencia al servicio encargado de la prestación de esta práctica:
Que atento el tiempo transcurrido se estima conveniente establecer los criterios a seguir frente a las solicitudes de ligaduras tubarias por parte de las pacientes que se atienden en los efectores del sistema de salud;
Por ello, y en ejercicio de facultades propias;
El Secretario de Salud resuelve:
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