LEY 5197
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Creación del Colegio de Bioquímicos de la Provincia.
Sanción: 18/11/1970; Boletín Oficial 26/11/1970.

El Gobernador de la Provincia de Córdoba sanciona y promulga con fuerza de Ley:

Sección Primera
Artículo 1º.- Créase por la presente Ley el Colegio de Bioquímicos de la provincia, entidad civil con capacidad para actuar pública y privadamente y que tendrá el carácter y prerrogativas de los Entes de Derecho Público en cuanto se refiere al ejercicio de facultades, que siendo privativas del Poder Administrador, le son conferidas por imperio de esta Ley.
Art. 2º.- El Colegio de Bioquímicos estará integrado por todos los Bioquímicos que ejerzan su profesión en el territorio de la Provincia.
Art. 3º.- La sede del Colegio estará en la ciudad de Córdoba y en ella actuará el Consejo Directivo con jurisdicción en el territorio de la Provincia.
Art. 4º.- Son funciones, atribuciones y finalidades del Colegio:
a. Velar por decoro, progreso y prerrogativas de la profesión;
b. Asumir la defensa y protección de sus miembros en el ejercicio de su profesión, en los plano éticos, técnicos, económicos y sociales;
c. Fomentar el espíritu de solidaridad, la consideración y la asistencia recíproca entre sus miembros. Matricular a los Bioquímicos, habilitar y acreditar con exclusividad los laboratorios bioquímicos públicos y privados en el territorio de la Provincia de Córdoba;
d. Velar por el cumplimiento de las normas de ética profesional y ejercer el poder disciplinario sobre los colegiados en las condiciones establecidas por la presente Ley;
e. Establecer los aranceles profesionales éticos para la prestación de servicios a particulares, entidades civiles, comerciales, mutualidades y obras sociales.
f. Combatir y perseguir el ejercicio ilegal de la profesión;
g. Fundar bibliotecas, editar publicaciones, promover cursos de perfeccionamiento y conferencias, establecer premios a la labor científica, instituir becas y propiciar cualquier otro medio de perfeccionamiento científico y técnico entre los colegiados;
h. Establecer y mantener vinculaciones con otras instituciones o entidades gremiales o científicas, nacionales o extranjeras;
i. Adquirir bienes y contraer obligaciones par los fines que ha sido creado;
j. Aceptar donaciones y legados;
k. Determinar el número de delegados y distritos, sus jurisdicciones y los lugares de funcionamiento de los mismos.
l. Establecer organismos para la prestación de servicios de ayuda mutua, como así también proveeduría del instrumental, drogas y accesorios, sin fines de lucro y para los colegiados exclusivamente.
Sección Segunda
Autoridades del Colegio
Art. 5º.- Son autoridades del Colegio: La asamblea, el Consejo Directivo, los Delegados de Distritos y el Tribunal de Disciplina.
CAPITULO I
Asamblea
Art. 6º.- Las Asambleas Ordinarias se realizarán una vez por año y en la fecha que disponga la reglamentación respectiva y las Extraordinarias cuando lo determina el Consejo Directivo o cuando lo solicite un diez por ciento o más de los matriculados en el Colegio.
Art. 7º.- Las Asambleas se constituirán el día y la hora fijados con la mitad por lo menos de los inscriptos en la matrícula. Si no se hubiere logrado ese número, media hora después se sesionará válidamente con el número de miembros que estuviesen presentes.
La asistencia será personal. Las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos y la Presidencia tendrá doble voto en caso de empate. En las Asambleas actuarán como Presidente y Secretario quienes ejerzan tales cargos en el Consejo Directivo, o en su defecto quienes designen los asambleístas.
Art. 8º.- Las citaciones para la asamblea se harán por anuncios en los cuales se transcribirá el orden del día y los mismos se publicarán tres veces en el Boletín Oficial y otras tantas en uno de los diarios de mayor circulación en la Provincia, con antelación de ocho días a la fecha fijada. Sólo podrán tratarse los asuntos incluidos en la orden del día.
Art. 9º.- Son atribuciones de la Asamblea:
a. Aprobar o rechazar la memoria y balance anual que presentará el Consejo Directivo;
b. Aprobar o rechazar el presupuesto anual y el cálculo de ingresos del Colegio preparados por el Consejo Directivo. En caso de rechazo o de falta de aprobación, quedarán automáticamente prorrogados el presupuesto y el cálculo de recursos del año anterior;
c. Autorizar al Consejo Directivo a ejecutar actos de adquisición o disposición de bienes raíces;
d. Remover los miembros del Concejo Directivo por mal desempeño de sus funciones, mediante el voto de los dos tercios de los componentes de la Asamblea.
e. Ratificar o rectificar la interpretación que de los Estatutos haga el Consejo Directivo;
f. Autorizar al Consejo Directivo para adherir al Colegio a Federaciones de Entidades de su índole a condición de conservar la autonomía del Colegio;
g. Aprobar los aranceles éticos profesionales propuestos por el Consejo Directivo;
h. Establecer el monto de las cuotas periódicas y los derechos de inscripción destinados al sostenimiento del Colegio;
i. Establecer el monto de las multas que deben satisfacer los colegiados de acuerdo a las disposiciones legales, estatutarias o reglamentarias;
j. Aprobar Estatutos y el Código de Ética propuestos por el Consejo Directivo los que serán sometidos a consideración definitiva del Poder Ejecutivo de la Provincia;
k. DEROGADO.
l. Aprobar los Reglamentos internos del Colegio propuesto por el Consejo Directivo.
CAPÍTULO II
Consejo Directivo
Art. 10.- El Colegio de Bioquímicos de la Provincia estará regido por un Consejo Directivo integrado por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, dos Vocales titulares y dos Suplentes.
El candidato a Presidente deberá acreditar no menos de dos años de ejercicio profesional en la Provincia de Córdoba.
Todos los miembros del Consejo Directivo serán elegidos por elección directa de los colegiados, de conformidad a la prescripción del art. 30 de la presente Ley.
Art. 11.- El Consejo Directivo tiene los siguientes deberes y atribuciones:
a. Llevar la matrícula de los Bioquímicos en ejercicio de la profesión y formar legajos de antecedentes profesionales de cada matriculado.
b. Presentar la memoria, balance, presupuesto y cálculos de ingresos para su aprobación.
c. Administrar los bienes de la institución y ejecutar los actos de adquisición y disposición de los mismos.
d. Dictar el Estatuto y el Código de Ética profesional a los fines de su aprobación por la Asamblea y posterior consideración por el Poder Ejecutivo conforme a los dispuesto por el Art. 4º inc. d); dictar los Reglamentos internos del Colegio que serán aprobados por la Asamblea;
e. Proponer los aranceles mínimos profesionales a idénticos fines de lo establecidos por el Art. 4 inc. e) y una vez aprobados vigilar su cumplimiento;
f. Proponer a la Asamblea los montos de las cuotas periódicas, los derechos de inscripción y las multas;
g. Proponer a los poderes públicos las medidas conducentes a satisfacer las finalidades establecidas en el Art. 4º;
h. Interpretar los Reglamentos y hacerlos cumplir;
i. Nombrar y remover empleados y fijar sus funciones y retribuciones;
j. Designar Comisiones y Subcomisiones;
k. Autorizar la propaganda profesional;
l. Perseguir el ejercicio ilegal de la profesión formulando la correspondiente denuncia si así correspondiere;
m. Depositar en instituciones bancarias públicas, nacionales o provinciales, los fondos del Colegio, a nombre de éste y a la orden conjunta de Presidente, Secretario y Tesorero y/o de los Vocales que los reemplacen con carácter permanente o transitorio;
n. Cobrar y percibir las cuotas, multas, derechos y demás fondos;
ñ. Ejecutar las sanciones del Tribunal de Disciplina.
o. Sus miembros recibirán como retribución por su trabajo la suma que fije la Asamblea.
p. Designar los Delegados de Distrito Titulares y Suplentes y removerlos cuando lo considere necesario o conveniente, con la aprobación de los dos tercios de los miembros del Concejo Directivo.
Art. 12.- Para sesionar válidamente el Consejo Directivo se requerirá un quórum de cuatro miembros, las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, salvo casos especiales que establezca la reglamentación. El Presidente tendrá doble voto en caso de empate. Las sesiones serán públicas salvo que el Consejo Directivo resolviere lo contrario por simple mayoría.
Art. 13.- El Consejo deberá sesionar por lo menos dos veces por mes.
El miembro que faltare a cuatro sesiones ordinarias consecutivas o a siete alternadas por año, sin justificar su inasistencia, será apercibido públicamente bajo la prevención de que en caso de reincidencia, el Consejo Directivo recabará su remoción a la Asamblea.
Art. 14.- Las vacantes que se produzcan en el seno del Consejo Directivo serán cubiertas hasta la terminación del período por los miembros suplentes, según el orden de sufragios obtenidos. Si a pesar de la integración con suplentes el Consejo Directivo no lograra funcionar válidamente, convocará a elecciones dentro de un término de quince días, para integrarlo con los nuevos miembros que ocuparán los cargos acéfalos hasta terminar el período que hubiese correspondido ejercer a los titulares de las vacantes. La elección se verificará conforme lo establecido por los artículo 10º última parte y 30º de la presente Ley.
Art. 15.- En caso de acefalía de la Presidencia por fallecimiento, renuncia, legítimo impedimento o remoción, el cargo será ocupado por el Vicepresidente.
Si se produjera la vacancia de la Presidencia y Vicepresidencia, los cargos se ocuparán de acuerdo a la mecánica establecida en el artículo anterior.
Art. 16.- El Presidente representa al Colegio en todos los actos internos y externos, preside el Consejo Directivo, cumple y hace cumplir las Resoluciones de éste, del Tribunal de Disciplina y de las Asambleas y ejerce las atribuciones que la Ley, los estatutos y reglamentos le confieren. El Vice-Presidente reemplaza en sus funciones al Presidente en caso de ausencia temporario de éste y en los supuestos previstos en el artículo anterior.
Art. 17.- El Presidente y el Secretario o el Tesorero según corresponda suscriben los instrumentos públicos o privados que sean menester, inclusive cheques, documentos y escrituras públicas.
Art. 18.- El Secretario tiene a su cargo la correspondencia, actas, contratos, vigila los empleados y tiene además las funciones que le asignen los reglamentos y estatutos.
Art. 19.- El Tesorero vigila la contabilidad, percibe y deposita los ingresos y realiza los pagos librando cheques juntamente con el Presidente. Para mejor ejecución de sus funciones el Consejo Directivo dispondrá del asesoramiento técnico de un Contador Público Nacional.
Art. 20.- Cuando vacaren los cargos de Vice-Presidente, Secretario y Tesorero, el Consejo Directivo designará entre sus miembros, previa integración con suplentes, a quienes hayan de desempeñar vacantes.
CAPÍTULO III
Consejos de Distritos
Art. 21.- En las localidades del interior que el Consejo Directivo disponga, actuarán Delegados de Distrito, un Titular y un Suplente.
Art. 22.- Los delegados de distritos tienen los siguientes deberes y atribuciones:
a. Representar al Consejo Directivo del Colegio en el Distrito y ejecutar los actos que aquél le encomiende.
b. Perseguir el ejercicio ilegal de la profesión, formulando por ante el Consejo Directivo las denuncias del caso.
c. Organizar las elecciones convocadas por el Consejo Directivo.
d. Cobrar las cuotas y demás fondos correspondientes a cargo de los colegiados que su distrito y remitir mensualmente su importe a la orden del Colegio.
e. Vigilar el cumplimiento de los aranceles éticos en su distrito.
f. Realizar los actos instructorios y medidas probatorias encomendadas por el Consejo Directivo o el Tribunal de Disciplina.
g. Los delegados de distrito, a los efectos de facilitar su concurrencia a las sesiones y el cumplimiento de sus funciones, percibirán un viático que establecerá anualmente el Consejo Directivo.
CAPÍTULO IV
Tribunal de Disciplina
Art. 23.- El Tribunal de Disciplina entenderá y conocerá de oficio, a petición de parte o a requerimiento del Consejo Directivo de las transgresiones cometidas por los colegiados en el ejercicio de la profesión.
Art. 24.- El Tribunal de Disciplina estará integrado por tres miembros titulares y tres suplentes. El Tribunal sesionará de acuerdo a lo que disponga la Reglamentación respectiva.
Art. 25.- Las sanciones disciplinarias serán:
a. Apercibimiento privado o público;
b. Multa
c. Suspensión por término no mayor de seis meses.
d. Cancelación de matrícula.
Las penas de suspensión y cancelación de matrícula inhabilitarán para el ejercicio profesional en el territorio de la Provincia.
Art. 26.- La cancelación de la matrícula sólo podrá ser resuelta en los siguientes casos:
a. Cuando el colegiado haya sido condenado por delitos cometidos en el ejercicio profesional;
b. Cuando haya sido suspendido tres o más veces en el ejercicio profesional;
c. La incapacidad mental o física que inhabiliten en el ejercicio profesional.
Art. 27.- Las sanciones previstas en el artículo anterior, las resoluciones que adoptare el Colegio denegando la inscripción de la matrícula, como así también toda otra que no tenga un carácter exclusivamente técnico, son recurribles dentro del término de cinco días hábiles a contar desde su notificación por vía de apelación y como única instancia por ante la Cámara en lo Contencioso-Administrativo en turno.
Art. 28.- El colegiado que hubiese sido sancionado por el Tribunal de Disciplina no podrá ocupar cargos en la institución durante tres años en los casos del artículo veinticinco inc. a); cinco años en los casos de los incs. b) y c) y siete años en el supuesto del inciso d).
Art. 29.- Los miembros del Tribunal de Disciplina pueden ser recusados en los casos y en la forma establecida respecto de los jueces de Tribunales colegiados por el Código de Procedimientos Civiles de la Provincia. Los miembros que se encontraren comprendidos en las causales de recusación deberán inhibirse de oficio. Las integraciones por recusación se harán por sorteo entre los colegiados, previa exclusión de los miembros del Consejo Directivo.
CAPÍTULO V
De las elecciones
Art. 30.- La elección de miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina y del Tribunal de Disciplina se hará por voto secreto de los electores y a simple pluralidad de sufragios, en la sede del Colegio o donde el Consejo Directivo determine, dentro de la Ciudad de Córdoba, son electores todos los Bioquímicos inscriptos en la matrícula que no adeuden más de tres cuotas mensuales y no se encuentren suspendidos.
Art. 31.- Los colegiados que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Córdoba, podrán votar en sobre sellado que el Colegio suministrará directamente o por intermedio de los delegados de distrito. El voto deberá ser remitido por el elector en carta certificada que contenga la firma y datos personales del votante.
Previa apertura de la cubierta de verificación de los requisitos exigidos, los sobres que contengan los votos remitidos serán colocados en las urnas en presencia de quienes fiscalizan el acto.
Para que el voto pueda ser computado deberá recibirse antes de la clausura del comicio.
Art. 32.- El voto es obligatorio para los electores. El incumplimiento sin causa justificada, hará pasible de multa cuyo monto fijará anualmente la Asamblea y que podrá cobrarse judicialmente por vía de apremio.
Art. 33.- Todos los cargos electivos son obligatorios. Solamente podrán ser dispensados de desempeñarlos los profesionales matriculados mayores de sesenta y cinco años y a los que hubieren actuado dos períodos consecutivos.
Art. 34.- Para ser elegido miembro del Consejo Directivo, Tribunal de Disciplina y Delegado de Distrito, se requerirá un mínimo de dos, ocho y dos años de ejercicio profesional de la Provincia, respectivamente.
Art. 35.- El período de todos los cargos electivos, titulares y suplentes, será de tres años.
Art. 36.- DEROGADO.
Art. 37.- Las elecciones se efectuarán en la fecha fijada en la convocatoria por el Consejo Directivo, con antelación de treinta días, por lo menos, a la terminación de los mandatos. La convocatoria lo será con treinta días de anticipación al acto eleccionario, debiéndose, dentro del mismo término, ponerse de manifiesto el padrón electoral.
La recepción de votos durará seis horas consecutivas, como mínimo y estará a cargo de una Junta Electoral designada por el Consejo Directivo, la que asimismo tendrá a su cargo todo lo relativo al acto eleccionario, como oficialización de listas, consideración de tachas de candidatos, etc.
Las resoluciones de la Junta Electoral son inapelables. El cargo de miembro de la Junta Electoral es irrenunciable, salvo causal de legítimo impedimento que será valorada por el Consejo Directivo.
Los electores de distrito que se domicilien en la localidad de la sede del mismo, podrán sufragar por correo siguiendo las disposiciones establecidas en el artículo treinta y uno. La Junta Electoral procederá al escrutinio respectivo inmediatamente después de clausurado el comicio y proclamará a los electos.
Art. 38.- Cualquier elector podrá impugnar el acto eleccionario dentro de cinco días de efectuada la proclamación, a cuyo efecto deberá presentarse por escrito ante el Consejo Directivo, indicando con precisión las causas del vicio.
Art. 39.- Planteada la impugnación los electos no ocuparán sus cargos hasta que el Consejo Directivo se pronuncie, previo informe de la Junta Electoral acerca del mérito de la impugnación, salvo que se cuestionare su propia actuación en cuyo caso la Junta podrá a requerimiento del Consejo, formular el pertinente descargo.
SECCIÓN III
CAPÍTULO ÚNICO
Ejercicio de la Profesión
Art. 40.- Para ejercer legalmente la profesión de Bioquímico en la Provincia, es necesario:
a. Tener título habilitante expedido por autoridad competente;
b. Haberse inscripto en la matrícula del Colegio previo pago de los derechos correspondientes. El requisito de inscripción obligatoria es también para aquellos profesionales que actuando en la docencia, en las Fuerzas Armadas o en cualquier repartición ejerzan también su profesión en forma privada.
El incumplimiento del requisito de la inscripción hará pasibles a los profesionales de una multa cuyo monto establecerá la Asamblea, que podrá cobrarse por vía de apremio.
Art. 41.- Son obligaciones de los colegiados:
a. El fiel cumplimiento de sus deberes profesionales, de las leyes, reglamentos del Colegio y de las normas de ética profesional.
b. El cumplimiento riguroso de los aranceles profesionales.
c. El acatamiento de las resoluciones del Colegio y el cumplimiento de las sanciones disciplinarias;
d. El pago puntual de las cuotas periódicas, de los derechos de inscripción y de las multas. El incumplimiento de esta obligación autorizará al Consejo Directivo, previo requerimiento del pago por carta certificada con aviso de retorno, a suspender al colegiado en el ejercicio profesional y a reclamar el pago por vía de apremio;
e. El desempeño de los cargos y comisiones del Colegio;
f. El sometimiento de todo anuncio profesional a la autorización del Colegio;
g. La comunicación de todo cambio de domicilio profesional y la cesación en el ejercicio de la profesión.
Art. 42.- A todo colegiado se le formará un legajo personal en el que se agregarán resoluciones que a su respecto dicten las autoridades, como así también datos y documentos que prescriban los reglamentos.
SECCIÓN VI
Patrimonio
Art. 43.- El patrimonio del Colegio estará formado:
a. Por los derechos de inscripción en la matrícula que deberán abonar los profesionales.
b. Por el importe de las multas que se apliquen con arreglo a la presente Ley;
c. Por la cuota periódica a cargo de los colegiados y cuyo monto fijará el Consejo Directivo y aprobará la Asamblea;
d. Por los bienes muebles e inmuebles que se adquieran y por sus rentas;
e. Por las donaciones y legados que se hicieran a la Institución;
f. Por los demás recursos y bienes que le otorguen las leyes.
Art. 44.- El Colegio sólo podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo si mediaren graves transgresiones a las normas legales y estatutarias que rijan su organización y funcionamiento. La intervención deberá tener un término limitado que fijará el Poder Ejecutivo y tendrá por única finalidad adoptar las medidas conducentes a regularizar el funcionamiento de la entidad con arreglo a las providencias que al efecto dicte la autoridad administrativa y disposiciones de la presente Ley.
Art. 45.- DEROGADO
Art. 46.- Téngase por Ley de Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.
Parker; Escutti.


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