LEY 6222
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)
|
Ley de ejercicio de las profesiones y actividades relacionadas con la salud humana.
Sanción: 17/11/1978; Promulgación: 17/11/1978; Boletín Oficial 30/11/1978.
|
El Gobernador de la Provincia sanciona y promulga con fuerza de Ley:
|
CAPITULO I
Del Ejercicio de las Profesiones y Actividades en General
Artículo 1º.- El ejercicio de la medicina, odontología, bioquímica, farmacia y otras profesiones y actividades de colaboración, afines, existentes o que se creen, de las actividades y prácticas preventivas, asistenciales, rehabilitadoras o de recreación para la salud, que se realicen individual o colectivamente, los sistemas mediante los cuales se efectivicen y los establecimientos y locales donde se efectúen, quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley.
Art. 2º.- Las profesiones mencionadas en el artículo anterior, pueden ser ejercidas gratuita u onerosamente por las personas que reúnan las condiciones exigidas en los Artículos 9, 10, 11 y 12 de la presente ley. Para la determinación del alcance de estos actos se requerirá, cuando sea necesario, el pronunciamiento de Universidades Argentinas o de los institutos que corresponda.
Art. 3º.- Las personas cuyas actividades esta ley regula, no deben ejercer y al mismo tiempo estar vinculadas, técnica o comercialmente, con entidades que elaboren, distribuyan o expendan elementos que puedan ser prescriptos por ellas. Tampoco deben recibir participaciones, en dinero u otras formas, de parte de dichas entidades, salvo aquellos profesionales que reciban becas, subvenciones u otro tipo de apoyo económico destinado a la investigación, proveniente de las mismas.
Art. 4º.- Las personas comprendidas en la presente ley y aquéllas que, por razón de su actividad tuvieren acceso al conocimiento de hechos médicos, diagnósticos o tratamientos, están obligadas a guardar el secreto profesional, salvo las excepciones que fijen las leyes pertinentes.
Art. 5º.- Las personas que ejercen las profesiones y actividades afines a la salud, existentes o que se creen, están obligadas a:
a) Profesar y auxiliar en una Medicina que respete la dignidad de la persona humana como ser trascendente compuesto de alma y cuerpo, con una clara identificación del paciente como objetivo fundamental y como ser en libertad;
b) Respetar el derecho del paciente a la vida física y espiritual desde la concepción hasta la muerte, conservándola por medios ordinarios. Para la prolongación de la vida, la aplicación de medios extraordinarios quedará reservada al sano juicio del médico y a la voluntad del paciente o de sus familiares en caso de impedimento de éste;
c) Reconocer al enfermo o a las personas el derecho a la libre elección del profesional, el técnico o el auxiliar de la salud y de las instituciones asistenciales.
d) Concurrir al llamado del profesional o técnico que requiera su colaboración cuando no haya otro en el lugar a quién acudir o en caso de extrema urgencia;
e) Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las indicaciones que impartan a su personal auxiliar y, asimismo, éste deberá actuar estrictamente dentro de los límites de las indicaciones recibidas.
f) Cumplir con todas las reglamentaciones y disposiciones de la autoridad sanitaria correspondiente o de los respectivos entes deontológicos;
g) Atender, sin excepción alguna, el llamado de los pacientes en la localidad donde actúa, cuando no haya otro profesional o auxiliar en la misma;
h) Discriminar los honorarios y retribuciones de cada uno de los profesionales y auxiliares que participaron en la atención del paciente.
Art. 6º.- La experimentación humana está permitida siempre que se haga conforme a los principios morales y científicos que justifican la investigación, entendiéndose por tales:
a) La conducción de la misma por persona capacitada científicamente y bajo la supervisión de un médico u odontólogo calificado;
b) La importancia del objetivo debe ser proporcional al riesgo inherente a la persona y éste no superar el valor real eficaz de la experiencia;
c) El consentimiento previo del individuo con capacidad legal para prestarlo o de su representante legal en caso de impedimento, quien podrá negarse a continuar la investigación;
d) La experimentación no deberá producir alteraciones o cambios fundamentales en la personalidad del individuo, física, psíquica o moralmente considerada.
Art. 7º.- Les está prohibido:
a) Someter a sus pacientes a procedimientos terapéuticos o prácticas que entrañen un peligro para la salud, salvo cuando no existan otros recursos y hubiere probabilidades apreciables de éxito, ajustándose a lo previsto en el Artículo 6;
b) DEROGADO;
c) DEROGADO;
d) Practicar, colaborar, propiciar o inducir la interrupción de la gestación por cualquier procedimiento realizado con ese fin;
e) Practicar, colaborar o propiciar la eutanasia, aún con el consentimiento del paciente o de sus familiares;
f) Anunciar por cualquier medio y ejercer especialidades o prácticas especializadas sin la correspondiente aprobación de la autoridad legalmente competente;
g) Publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos o cualquier otro engaño;
h) Realizar publicaciones referentes a éxitos terapéuticos, técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados;
i) Publicar cartas de agradecimiento;
j) Ejercer la profesión o actividad mientras padezcan anormalidades o alteraciones físicas o psíquicas que puedan significar peligro para el paciente;
k) Participar honorarios a personas, profesionales o auxiliares que no hayan intervenido en la prestación profesional o auxiliar que da lugar a esos honorarios;
l) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión o actividad;
ll) Anunciar o prometer la conservación de la salud o la curación mediante procedimientos secretos o infalibles o fijando plazos;
m) Atribuir efectividad terapéutica o como medio de diagnóstico a procedimientos o elementos reconocidos como inactivos o inocuos;
n) Expedir certificados que exalten o elogien medicamentos, aparatos o técnicas de profilaxis, diagnóstico o terapéutica, como así también productos dietéticos o comerciales;
ñ) Ejercer habitual o periódicamente, en local que no reúna las condiciones reglamentarias correspondientes;
o) Anunciar características técnicas de sus equipos, instrumental, procedimientos o drogas que puedan inducir a error o engaño;
p) Inducir a los pacientes a proveerse en determinados establecimientos de medicamentos, prótesis u otros elementos necesarios para su curación o rehabilitación;
q) Anunciar o aplicar procedimientos, técnicas o terapéuticas que no sean científicamente reconocidos;
r) Realizar, fuera de su actividad específica, acciones de salud que correspondan a otra profesión o actividad, salvo en casos de extrema urgencia y cuando no haya persona habilitada para tal fin.
s) Crear la reproducción de seres humanos mediante el procedimiento de clonación, entendiéndose por tal el proceso reproductivo humano que partiendo de un individuo único, da origen a otro individuo, sin que estén presentes las características de la reproducción sexuada.
Art. 8º.- Las personas cuya actividad regula la presente ley, pueden ejercer fuera del lugar de su residencia profesional. Durante su ausencia deberán dejar a los pacientes que se encuentren bajo su atención directa e inmediata al cuidado de otro colega.
De la Matrícula
Art. 9º.- Para ejercer las profesiones o actividades que se regulan en la presente ley, las personas deberán poseer título o certificado expedido por Universidad o Instituto reconocido por el Estado, el que deberá ser inscripto en el registro correspondiente de las reparticiones estatales o las entidades deontológicas en las que se hubiere delegado con facultad.
Art. 10.- El profesional con diploma de Universidad Argentina o extranjera residente fuera de la Provincia, que se encuentre en la misma con motivo y en ocasión de celebrarse congresos, reuniones científicas o situaciones similares, o aquél cuyos servicios sean requeridos para consultas, pueden ejercer en esa oportunidad sin matriculación. En cada caso, esos servicios deberán ser solicitados por las Universidades, Sociedades Científicas o por colega matriculado.
Art. 11.- Pueden matricularse:
a) Las personas con título o certificado de capacitación otorgado por Universidad Argentina (estatal o privada) o Instituto (estatal o privado) legalmente habilitado a tal efecto;
b) Las personas con título otorgado por Universidad extranjera reconocido por ley argentina en virtud de tratados internacionales vigentes;
c) Las que posean título otorgado por Universidad extranjera que hayan cumplido los requisitos exigidos por las Universidades Nacionales para dar validez al mismo;
d) Las personas con título otorgado por Universidad extranjera que hayan sido contratadas, sólo por el tiempo que dure el contrato y en la materia objeto del mismo, en cuyo caso la matriculación se hará con las limitaciones que surjan de los términos de aquel instrumento y en las condiciones del Artículo 10;
e) El refugiado político con título o certificado de capacitación y protegido por ley nacional;
f) Las personas que posean título o certificado de capacitación extranjero f) Las personas que posean título o certificado de capacitación extranjero no reconocido o que no satisfaga los requisitos exigidos en los incisos anteriores de este artículo; únicamente si se compromete a ejercer en un lugar donde no haya profesionales o auxiliares de sus respectivas actividades. Esta matriculación se hará a los efectos de ejercer solamente en ese determinado lugar o zona y se otorgará una vez agotados los medios para suplir esa falta. Estas matrículas son transitorias y cesan en el momento en que, al radicarse en ese lugar los profesionales o auxiliares que cumplan con algunos de los incisos a), b), c) y e) del presente artículo, se cubran las necesidades de la zona. Las personas que, amparadas por este inciso, ejerzan durante tres años consecutivos su actividad, tienen derecho a continuar matriculados para desempeñarse en el mismo lugar o zona.
Art. 12.- Además de lo exigido en los artículos precedentes, el profesional o auxiliar debe poseer plena capacidad civil y no estar inhabilitado por sentencia judicial para el ejercicio de la profesión o actividad que regula su matrícula.
Art. 13.- Son causa de suspensión de la matrícula:
a) Petición del interesado;
b) Sanción de la autoridad disciplinaria correspondiente que implique inhabilitación transitoria;
c) Enfermedades físicas o mentales que inhabiliten temporariamente para el ejercicio de la profesión o actividad, comprobadas por autoridad competente.
Art. 14.- Son causas de cancelación de la matrícula:
a) Petición del interesado;
b) Anulación del título por autoridad competente;
c) Enfermedades físicas o mentales que inhabiliten definitivamente para el ejercicio de la profesión o actividad, previa decisión fundada de autoridad competente;
d) Sanción disciplinaria emanada de autoridad competente que inhabilite definitivamente para el ejercicio de la profesión o actividad;
e) Fallecimiento.
De la Retribución
Art. 15.- El profesional o auxiliar comprendido en la presente ley tiene derecho a ser retribuido en el ejercicio de su profesión o actividad mediante arancel, sueldo u honorario. Los aranceles profesionales serán establecidos por el Gobierno Provincial o por las entidades deontológicas en las que se hubiere delegado dicha atribución.
Del Consultorio o Lugar de Atención
Art. 16.- El consultorio o local donde ejerce el profesional o auxiliar comprendido en la presente ley, debe estar instalado de acuerdo a los requisitos que la reglamentación de esta ley o disposiciones especiales exijan.
Art. 17.- La publicación de avisos profesionales o de la actividad que se ejerza requiere la aprobación previa en la entidad deontológica correspondiente o de la autoridad sanitaria competente, cuando se aparte de lo que establezca la reglamentación respectiva.
Del Especialista
Art. 18.- Para ejercer una especialidad y anunciarse como tal, el profesional, además de cumplir con todos los requisitos de la presente ley, deberá satisfacer las existencias que, para tal fin, fije la entidad deontológica correspondiente o la autoridad sanitaria competente.
La aplicación del presente artículo será fijada por la reglamentación correspondiente.
De las Sanciones
Art. 19.- En caso de incumplimiento de las disposiciones de esta ley o de sus reglamentaciones, se aplicarán sanciones de apercibimiento, inhabilitación temporaria o permanente y multa, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.
Art. 20.- Las sanciones a que se refiere el artículo anterior serán aplicadas por la autoridad sanitaria competente o por los organismos en que se hubiere delegado esa atribución, previo sumario que respete el derecho de defensa. En los casos que la reglamentación establezca, serán apelables ante el Ministerio de Bienestar Social de la Provincia. La resolución que recayere dejará abierta, en su caso, la vía contencioso-administrativa.
Capítulo II
Del Ejercicio de las Profesiones y Actividades en Particular del Médico
Art. 21.- Se considera ejercicio de la Medicina la ejecución, enseñanza o cualquier tipo de acción destinada al diagnóstico, pronóstico o tratamiento de las enfermedades de las personas; el planeamiento, programación o ejecución de las acciones de salud tendientes a la preservación, conservación o recuperación de la salud de las mismas consideradas individual o colectivamente; su rehabilitación; el asesoramiento público o privado en la materia y la realización de pericias privativas de los profesionales comprendidos en el Artículo 23. Quedan excluídas las acciones que son privativas de otros profesionales incluídos en la presente ley, no así aquéllas que fueren concurrentes.
Art. 22.- El Médico en el ejercicio de su profesión está obligado, además de lo prescripto en el Artículo 5 de la presente ley, a extender los certificados de defunción de los fallecidos bajo su asistencia y certificar las defunciones que se produzcan sin asistencia médica, cuando no haya médico oficial en el lugar, poniendo conocimiento de la autoridad competente cuando al intervenir, por imperio de la última circunstancia, desconozca la causa de la muerte o sospeche la comisión de algún delito.
Art. 23.- Pueden matricularse los doctores en Medicina, Médicos Cirujanos y Médicos.
Del Odontólogo
Art. 24.- Se considera ejercicio de la Odontología la ejecución de acciones destinadas al diagnóstico, pronóstico o tratamiento de las enfermedades bucodentales de las personas; el planeamiento o la programación de acciones destinadas a la preservación, conservación o recuperación de la salud bucodental de las mismas, consideradas individual o colectivamente; su rehabilitación en el campo de su competencia; la docencia; el asesoramiento público o privado en la materia y la realización de pericias privativas de los profesionales comprendidos en el Artículo 27.
Art. 25.- El Odontólogo en el ejercicio de su profesión está obligado, además de lo prescripto en el Artículo 5, a:
a) Ejercer dentro de los límites de su profesión, debiendo solicitar la colaboración del médico cuando surjan o amenacen surgir complicaciones cuyo tratamiento exceda aquellos límites;
b) Enviar las órdenes de ejecución de prótesis dentales en su rece b) Enviar las órdenes de ejecución de prótesis dentales en su recetario a los Técnicos Dentales, consignando las características que permitan la perfecta individualización de las mismas.
Art. 26.- Además de lo especificado en el Artículo 7, también le está prohibido al Odontólogo:
a) Ejercer habitual o periódicamente en local que no sea consultorio odontológico, salvo que lo haga en aquellos lugares que, por acciones programadas, se destinen a esos fines.
b) Anunciar la confección de aparatos protésicos, exaltando sus virtudes o propiedades o el término de su construcción o duración, así como sus características o precios;
c) Aplicar anestesia general, cuando no haya habilitación mediante título o certificación.
d) Asociarse con Técnicos Dentales.
Art. 27.- Pueden matricularse los Odontólogos y Doctores en Odontología.
Del Bioquímico
Art. 28.- Se considera ejercicio de la Bioquímica la realización de prácticas analíticas de laboratorio destinadas a la prevención o diagnóstico de las enfermedades; a la recuperación o conservación de la salud; investigación y docencia; el asesoramiento público y privado en la materia y la realización de pericias privativas de los profesionales comprendidos en el Artículo 29. Quedan excluídas las acciones exclusivas de otros profesionales, no así las que fueren concurrentes.
Art. 29.- Pueden matricularse los Doctores en Farmacia y Bioquímica, Doctores en Bioquímica, Bioquímicos, Licenciados en Bioquímica y graduados en profesiones con estudios equivalentes que ejerzan en el territorio de la Provincia, según lo establezca la respectiva reglamentación.
Del Farmacéutico
Art. 30.- Se considera ejercicio de la profesión Farmacéutica la investigación, obtención, conservación o dispensación de drogas y medicamentos que interesen al diagnóstico, prevención, curación o recuperación de la salud humana; la docencia, el asesoramiento público y privado en la materia y la realización de pericias privativas de los profesionales comprendidos en el Artículo 32.
Art. 31.- Además de lo especificado en el Artículo 7, también le está prohibido al Farmacéutico:
a) Recetar;
b) Anunciar, tener, preparar o expender productos no autorizados por la autoridad sanitaria competente;
c) Asociarse con Médicos u Odontólogos para el ejercicio de la profesión.
Art. 32.- Pueden matricularse los Doctores en Farmacia y Bioquímica, Doctores en Farmacia, Farmacéuticos, Químicos Farmacéuticos o Licenciados en Química Farmacéutica.
De la Obstétrica
Art. 33.- Se entiende por ejercicio de la Obstetricia la asistencia y atención del embarazo, parto o puerperio normales; el enseñar o investigar procedimientos o técnicas en el campo de su actividad, como así también prescribir dentro de los límites autorizados por la reglamentación de la presente ley.
Art. 34.- La Obstétrica en el ejercicio de su profesión está obligada, además de lo prescripto en el Artículo 5, a solicitar la colaboración del Médico al iniciar el control del embarazo e inmediatamente, cuando en el ejercicio de su actividad surjan o amenacen surgir complicaciones cuyo tratamiento exceda los límites de su capacitación.
Art. 35.- Además de lo especificado en el Artículo 7, también le está prohibido a la Obstétrica:
a) Reemplazar, modificar o repetir las indicaciones del Médico;
b) Tener en su consultorio instrumental médico que no haga a los fines estrictos de su profesión;
c) Ejercer habitual o periódicamente en un local que no sea consultorio autorizado, con excepción de la atención del parto a domicilio.
Del Enfermero
Art. 36.- Se entiende por ejercicio de la Enfermería la atención y asistencia del individuo y de la comunidad en acciones de salud, siempre que dicha actividad no implique diagnóstico, pronóstico o prescripción de tratamientos médicos u odontológicos en las enfermedades de las personas; la aplicación de las indicaciones prescriptas por los profesionales mencionados, como así también enseñar, administrar e investigar en el área de su competencia.
Art. 37.- El enfermero está obligado, además de lo prescripto en el Artículo 5, a ejercer dentro de los límites de su actividad, debiendo solicitar de inmediato la intervención del profesional Médico u Odontólogo cuando surjan o amenacen surgir complicaciones cuyo tratamiento exceda aquellos límites.
Art. 38.- Además de lo especificado en el Artículo 7, también le está prohibido al Enfermero modificar las indicaciones incluídas en el plan terapéutico sin la autorización del profesional Médico u Odontólogo.
Art. 39.- Pueden matricularse los Enfermeros y Licenciados en Enfermería que den cumplimiento a lo establecido en el Capítulo I.
Del Auxiliar de Enfermería
Art. 40.- Se entiende por ejercicio de la actividad de Auxiliar de Enfermería la colaboración con el profesional de la salud correspondiente o el Enfermero en el cuidado de los enfermos, en la preservación de la salud y en la prevención de la enfermedad.
Art. 41.- El Auxiliar de Enfermería debe cumplir con todas las disposiciones contenidas en los Artículos 37 y 38, quedándole prohibido realizar su actividad sin la supervisión del profesional correspondiente.
Del Dietista o Nutricionista
Art. 42.- Se entiende por ejercicio de la actividad de Dietología o Nutrición la ejecución de acciones que, bajo las indicaciones y contralor del Médico, se realizan colaborando en el estudio, promoción y desarrollo de planes nutricionales, de salud y de educación sanitaria y la formulación de regímenes dietéticos para las personas; la supervisión de la adquisición, preparación y administración de los alimentos; la docencia y el asesoramiento público y privado en la materia.
Art. 43.- El Dietista o Nutricionista en el ejercicio de su actividad está obligado, además de lo prescripto en el Artículo 5, a solicitar la inmediata colaboración del profesional que corresponda cuando surjan o amenacen surgir complicaciones cuyo tratamiento exceda los límites de su actividad.
Art. 44.- Además de lo especificado en el Artículo 7, también le está prohibido:
a) Medicar;
b) Indicar regímenes dietéticos sin prescripción médica;
c) Reemplazar, modificar o repetir prescripciones del Médico sin autorización.
Art. 45.- Pueden matricularse los Dietistas, Nutricionistas Dietistas y Nutricionistas que den cumplimiento a lo establecido en el Capítulo I.
Del Kinesiólogo o Fisioterapeuta
Art. 46.- Se entiende por ejercicio de la Kinesiología o Fisioterapia el aplicar a las personas procedimientos manuales, físicos o instrumentales, destinados a la preservación, mejoramiento o recuperación de la capacidad y bienestar físicos, como así también la enseñanza y control de la gimnasia correctiva y de rehabilitación.
Art. 47.- El Kinesiólogo o Fisioterapeuta en el ejercicio de su actividad está obligado, además de lo prescripto en el Artículo 5, a:
a) Actuar exclusivamente a requerimiento del Médico u Odontólogo en su accionar terapéutico;
b) Ejercer dentro de los límites de su actividad, debiendo solicitar la inmediata colaboración del profesional que corresponda cuando surjan o amenacen surgir complicaciones cuyo tratamiento exceda aquellos límites.
Art. 48.- Además de lo especificado en el Artículo 7, también le está prohibido al Fisioterapeuta:
a) Prescribir medicamentos;
b) Asistir a las personas sin indicación o prescripción médica;
c) Reemplazar, modificar o repetir las indicaciones del Médico.
Art. 49.- Pueden matricularse los Kinesiólogos, Terapistas Físicos y Fisioterapeutas que cumplan con los requisitos exigidos en el Capítulo I.
Del Psicólogo
Art. 50.- Se entiende por ejercicio de la Psicología, en el ámbito de esta Ley, el estudio y la investigación de la mente y la conducta del hombre - dentro de los límites de su capacitación - aisladamente, en la familia o en grupos, tanto en el campo clínico como en el educacional, social o industrial; la enseñanza y el asesoramiento en la materia.
Art. 51.- En el ejercicio de su profesión - dentro de los límites del Artículo 50 - el Psicólogo está obligado a lo prescripto en los Artículos 5, 16 y 17.
Art. 52.- Además de lo especificado en el Artículo 7, también le está prohibido al Psicólogo:
a) Practicar terapia psicológica sin la autorización y contralor del médico;
b) Recetar;
c) Repetir o modificar las prescripciones del profesional médico sin la debida autorización.
Art. 53.- Pueden matricularse los Doctores en Psicología, Licenciados en Psicología y Psicólogos que cumplan los requisitos exigidos en el Capítulo I.
Del fonoaudiólogo
Art. 54.- Se entiende por ejercicio de la Fonoaudiología el estudio de los niveles de audición, la reeducación o rehabilitación de la voz, la palabra y el lenguaje de las personas.
Art. 55.- El Fonoaudiólogo en el ejercicio de su actividad está obligado, además de lo prescripto en el Artículo 5, a:
a) Ejercer por indicación y prescripción del profesional correspondiente;
b) Ejercer dentro de los límites de su actividad bajo la supervisión y el contralor del profesional correspondiente.
Art. 56.- Además de lo especificado en el Artículo 7, también le está prohibido al Fonoaudiólogo repetir o modificar las indicaciones o prescripciones del profesional médico sin la debida autorización.
Art. 57.- Pueden matricularse los Fonoaudiólogos, Foniatras y graduados en carreras con estudios equivalentes que cumplan con los requisitos exigidos en el Capítulo I.
Del Asistente Social
Art. 58.- Se entiende por ejercicio de la actividad de Asistente Social - dentro del ámbito de esta Ley - la colaboración con médicos u odontólogos en los estudios de higiene sanitaria; el contralor del cumplimiento de las prescripciones médicas o de profilaxis; la enseñanza y difusión en la población de principios básicos de medicina u odontología preventiva y el relevamiento e información socioeconómica de la misma en los casos en que se le requieran.
Art. 59.- El Asistente Social en el ejercicio de su actividad, y dentro de los límites del Artículo 58, está obligado, además de lo prescripto en el Artículo 5, a actuar por indicación y bajo el contralor del profesional que requiera su colaboración.
Art. 60.- Además de lo especificado en el Artículo 7, también le está prohibido al Asistente Social.
a) Realizar acciones preventivas sin autorización;
b) Distribuir o proveer medicamentos sin autorización;
c) Repetir o modificar planes o indicaciones emanadas de profesionales o autoridad competente sin la respectiva autorización;
d) Desarrollar actividad de enfermería.
Del Técnico Dental
Art. 61.- Se considera ejercicio de la actividad de Técnico Dental a la elaboración mecánica de prótesis dentales por prescripción del Odontólogo.
Art. 62.- El Técnico Dental en ejercicio de su actividad está obligado, además de lo establecido en el Artículo 5, incisos d), c), f) y h), a:
a) Elaborar las prótesis dentales cumpliendo totalmente las instrucciones del Odontólogo;
b) Llevar un libro de registro en el que se consignarán los trabajos que reciba para su ejecución, como asimismo consignar las derivaciones a otro Técnico;
c) Inscribirse en la matrícula.
Art. 63.- Le está prohibido al Técnico Dental, además de lo establecido en el Artículo 7, inciso h), i), j), k), f), n), ñ), o) y q):
a) Prestar asistencia odontológica a las personas;
b) Ejecutar trabajos sin la correspondiente autorización del Odontólogo;
c) Reemplazar o modificar las prescripciones del Odontólogo;
d) Tener en su local de trabajo sillón dental o instrumental o material de uso exclusivo del Odontólogo.
Art. 64.- El Técnico Dental solo puede anunciarse y ofrecer sus servicios a Odontólogos directamente o por medio de revistas especializadas en Odontología.
Art. 65.- Pueden matricularse los Técnicos Dentales que reúnan las condiciones establecidas en el Capítulo I.
Del Técnico, del Auxiliar y del Preparador
Art. 66.- Se entiende por Técnico, Auxiliar o Preparador a la persona que, teniendo título habilitante, se desempeña como colaborador inmediato de los profesionales de que trata esta Ley, o que realicen o confeccionen elementos indispensables para la conservación, recuperación o rehabilitación de la salud de las personas. La reglamentación establecerá el alcance de sus atribuciones de acuerdo al título que posean.
Art. 67.- Están comprendidos en el presente Capítulo el Auxiliar Técnico de Anestesia, Auxiliares Técnicos de Laboratorio en sus distintas especialidades, Auxiliar Técnico de Radiología, Auxiliar Técnico de Hemoterapia, Terapista Ocupacional, Preparadores de Farmacia, Técnicos Ortésicos, Protésicos o del Calzado Ortopédico, Técnico Óptico y Contactólogo y aquellos técnicos, auxiliares o preparadores que las Universidades Argentinas y los Institutos oficialmente reconocidos hayan diplomado o diplomen en el futuro.
Art. 68.- El Técnico, Auxiliar o Preparador en el ejercicio de su actividad está obligado a cumplir con lo prescripto en el Artículo 5 de esta Ley y en la reglamentación respectiva, y además actuar por indicación, prescripción y bajo el contralor del profesional de la salud que requiera su colaboración.
Art. 69.- Además de lo especificado en el Artículo 7 de esta Ley, y en la reglamentación respectiva, también le está prohibido al Técnico, Auxiliar o Preparador realizar trabajos, vender aparatos, modificar o repetir las indicaciones, instrucciones o prescripciones del profesional correspondiente sin autorización del mismo.
De las Actividades Relacionadas
Art. 70.- Todos aquellos que ejerzan actividades sobre la persona humana no descriptas precedentemente, tales como pedicuros, cosmetólogos, manicuras y responsables de establecimientos de gimnasia, baños y modelación corporal, deberán limitar sus actividades a las personas que acrediten no padecer problemas de salud que les imposibilite recibir las mismas, encontrándose sujetos a la reglamentación respectiva.
Art. 71.- Dichas personas deberán inscribirse en el registro que la mencionada reglamentación establezca.
Capítulo III
De los Establecimientos Asistenciales
Art. 72.- Los profesionales y auxiliares que regula la presente Ley ejercerán en consultorio, local o establecimientos que se destinen a las acciones de promoción, protección o recuperación de la salud; a la educación física, recuperación estética y rehabilitación; al albergue y amparo social de personas para su cuidado y recreación y a cualquier otra forma de prestación de servicios asistenciales.
Art. 73.- Dichos establecimientos se regirán por lo que disponga la reglamentación respectiva en cuanto a condiciones edilicias de higiene, salubridad, elementos, personal y demás aspectos, en relación al tipo de prestación que realicen. En la misma se establecerán los requisitos para su habilitación y supervisión por el organismo competente.
Art. 73 bis.- Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley y a las de su reglamentación, serán pasibles de las siguientes sanciones, que se graduarán de acuerdo a las circunstancias, proyecciones y gravedad de cada caso:
a) Apercibimiento por escrito.
b) Multa no inferior a cincuenta australes (A50) ni mayor a cinco mil australes (A5.000), susceptible de ser aumentada hasta el décuplo del máximo caso de reincidencia.
Los montos máximos y mínimos establecidos en el párrafo precedente Los montos máximos y mínimos establecidos en el párrafo precedente se considerarán automáticamente modificados, teniendo en cuenta la variación que se opere en el Costo de Vida para Córdoba, elaborada por la Dirección de Estadísticas y Censos de la Provincia tomando como base el mes anterior al de la sanción de la presente ley y el mes inmediato anterior al de la comisión de la infracción.
c) Clausura temporal, parcial o total, del establecimiento hasta tanto se adecue a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
d) Clausura definitiva del establecimiento.
La aplicación de las sanciones previstas en el presente artículo, lleva como inherente la publicación de la parte resolutiva de la disposición pertinente.
Art. 73 ter.- Las sanciones a las que se refiere el artículo 73 bis serán aplicadas por la autoridad sanitaria competente, previo sumario que respete el derecho de defensa de los presuntos infractores y conforme al procedimiento que determine la reglamentación.
Art. 73 quater.- Cuando la infracción a las disposiciones a la presente ley y a las de su reglamentación no fuere grave, según criterio de la autoridad sanitaria competente, ésta, previo a disponer la iniciación del sumario, podrá emplazar al titular del establecimiento para que en término perentorio cumplimente la disposición transgredida, caso contrario se ordenará de inmediato la iniciación del trámite sumarial respectivo.
Art. 73 quinter.- En caso grave de peligro para la salud, que se considere principalmente atribuible a las condiciones en que se encontrare el establecimiento, la autoridad sanitaria competente podrá disponer la clausura de los mismos, total o parcialmente, por un término no mayor de treinta (30) días hábiles. Al término de la medida precautoria, dispuesta en virtud de este artículo, la autoridad sanitaria competente deberá, en todos los casos, dar a publicidad el resultado de las investigaciones practicadas, para difundir la rehabilitación del establecimiento o las sanciones que pudieran corresponder por la aplicación del artículo.
Art. 73 sexter.- Contra las decisiones administrativas que la autoridad sanitaria competente dicten en virtud de esta ley y de su reglamentación, podrán interponerse los recursos administrativos y jurisdiccionales previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo y Código de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Capítulo IV
De los Sistemas de Financiación
Art. 74.- Los sistemas de financiación destinados a posibilitar las distintas acciones de salud encuadradas en la presente Ley, deberán satisfacer las expectativas de la población según lo especificado en el Capítulo I y especialmente las previsiones del Artículo 5, incisos a), b) y c), reconociendo el derecho a la libre elección del profesional, técnico o auxiliar de la salud en las mismas condiciones previstas para los profesionales inscriptos o propios de la institución.
Art. 75.- Los sistemas financieros a que se refiere el Artículo o anterior deberán prever recursos suficientes para retribuir al personal incluido en esta Ley, en relación con las jerarquías que suponen las distintas acciones de salud.
Art. 76.- El Estado Provincial destinará sus recursos principalmente a los sectores más vulnerables o de menores posibilidades, cumpliendo con su función subsidiaria.
Capítulo V
Disposiciones Transitorias
Art. 77.- Las personas cuyas actividades esta Ley regula, que a la fecha de la promulgación de la misma estén matriculadas y hayan ejercido por tres años consecutivos en idénticas circunstancias a las especificadas en el inciso f) del Artículo 11 de la misma, quedan autorizadas a matricularse para el ejercicio de su actividad en ese lugar en forma permanente.
Art. 78.- Las personas que a la fecha de la promulgación de la presente Ley ejerzan acciones de salud sin el debido título o preparación, podrán seguir ejerciendo siempre que se ajusten a los límites que se establezcan para las mismas en la reglamentación de la presente Ley.
De la Legislación Vigente
Art. 79.- Deróganse las Leyes N. 1.200 de Ejercicio de la Medicina, N. 3.955 de Ejercicio de la Odontología y N. 5.135 de Ejercicio de la Pedicuría, como así también toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.
Art. 80.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.
|