DECRETO 1727/2005
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Ejercicio de la Psicopedagogía. Reglamenta ley 2144.
Del: 25/08/2005; Boletín Oficial 02/09/2005

VISTO
El expediente N. 1287/05 - MGEyS, caratulado: ASESORIA LETRADA DE GOBIERNO - S/ REGLAMENTACION LEY N. 2144; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 2144 prevé las normas para el ejercicio de la Psicopedagogía en el ámbito de la Provincia de La Pampa;
Que, en tal sentido, la citada norma establece en su artículo 80 la obligatoridad de la reglamentación de la misma, en un lapso prefijado;
Que, en consecuencia, es necesario proceder a cumplimentar con el dispositivo referido, procediendo al dictado del acto administrativo pertinente, para posibilitar el ejercicio de las facultades que le otorga la mencionada norma legal al Colegio de Psicopedagogos;
Que han tomado intervención las Delegaciones de la Asesora Letrada de Gobierno actuantes por ante los Ministerios de Bienestar Social y de Cultura y Educación, así como Asesoría Letrada de Gobierno;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

Artículo 1.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 2144, que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto.-
Art. 2.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros de Bienestar Social y de Cultura y Educación.-
Art. 3.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase a los Ministerios de Bienestar Social y de Cultura y Educación.
Carlos Alberto Verna, Rodolfo Mauricio Gazia, María de los Angeles Zamora

ANEXO A:
Artículo 1.- Sin reglamentar.
Artículo 2.- Los profesionales comprendidos en la Ley Nº 2144 que se encuentran en el ejercicio de la psicopedagogía al momento de su promulgación, deberán solicitar la matriculación con un plazo no mayor a noventa (90) días a partir de la fecha del dictado del presente. Vencido dicho plazo los profesionales que no se hubieran matriculado y continúen en el ejercicio irregular de la profesión serán pasibles de las sanciones administrativas y judiciales correspondientes contempladas en la citada Ley.-
Artículo 3º.- Los profesionales extranjeros, a los efectos de poder ser autorizados por el Colegio, deberán acreditar que el título que ostentan ha obtenido en nuestro país su correspondiente homologación y reválida.-
La autorización especial en ningún caso podrá ser superior a un (1) año. Fuera de los casos previstos en el presente artículo, se considerará que el profesional ejerce en forma irregular.-
Artículo 4º.- Para obtener su matriculación los profesionales deberán:
a) acreditar que el título obtenido ha sido objeto del pertinente trámite por ante el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación;
b) en los casos de títulos anteriores a la Resolución Nº 2473/84 del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación, deberán acreditar que han sido objeto del pertinente trámite ante las autoridades jurisdiccionales correspondientes y que cuentan con validez nacional;
c) acreditar que el título obtenido ha conseguido la correspondiente homologación y reválida en nuestro país, y que el mismo cuenta con validez nacional.
Artículo 5.- Los solicitantes matriculados en otra Jurisdicción deberán, además demostrar que no se encuentran afectados por las causales de inhabilitación para el ejercicio profesional establecidos en el artículo 7º incisos a), b) y c) de la Ley Nº 2144.-
Artículo 6.- El interesado podrá interponer recurso de apelación por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, dentro de los quince (15) días hábiles a contar de su notificación
Artículo 7.- Sin reglamentar.-
Artículo 8.- Sin reglamentar.-
Artículo 9.- Sin reglamentar.-
Artículo 10.- Sin reglamentar.-
Artículo 11.- Sin reglamentar.-
Artículo 12.- Sin reglamentar.-
Artículo 13.- Sin reglamentar.-
Artículo 14.- Sin reglamentar.-
Artículo 15.- Sin reglamentar-
Artículo 16.- Sin reglamentar.-
Artículo 17.- Sin reglamentar.-
Artículo 18.- Sin reglamentar.-
Artículo 19.- Sin reglamentar.-
Artículo 20.- Sin reglamentar.-
Artículo 21.- Sin reglamentar.-
Artículo 22.- Sin reglamentar.-
Artículo 23.- Sin reglamentar.-
Artículo 24.- Sin reglamentar.-
Artículo 25.- Sin reglamentar.-
Artículo 26.- Sin reglamentar.-
Artículo 27.- Sin reglamentar.-
Artículo 28.- Sin reglamentar.-
Artículo 29.- Sin reglamentar.-
Artículo 30.- Las donaciones, legados y subvenciones ingresarán al patrimonio del Colegio, debiendo constar en actas el origen, el monto y el carácter. El Consejo Directivo rendirá cuenta del uso de los mismos en el balance anual ante la Asamblea Ordinaria
Artículo 31.- Sin reglamentar.-
Artículo 32.- Sin reglamentar.-
Artículo 33.- Sin reglamentar.-
Artículo 34.- Sin reglamentar.-
Artículo 35.- Sin reglamentar.-
Artículo 36.- Sin reglamentar.-
Artículo 37.- Sin reglamentar.-
Artículo 38.- Sin reglamentar.-
Artículo 39.- Sin reglamentar.-
Artículo 40.- Sin reglamentar.-
Artículo 41.- Sin reglamentar.
Artículo 42.- Sin reglamentar.-
Artículo 43.- Sin reglamentar.-
Artículo 44.- En los casos de convocatoria a Asamblea Extraordinaria, la petición deberá ser formulada por escrito, consignándose los motivos de su tratamiento especial.
Artículo 45.- Sin reglamentar.-
Artículo 46.- Sin reglamentar.-
Artículo 47.- Sin reglamentar.-
Artículo 48.- Sin reglamentar.-
Artículo 49.- a) El reglamento interno contemplará la manera en que el Colegio funcionará y adoptará sus decisiones internas.
Artículo 50.- Sin reglamentar.-
Artículo 51.- Sin reglamentar.-
Artículo 52.- Sin reglamentar.-
Artículo 53.- Sin reglamentar.
Artículo 54.- Sin reglamentar.-
Artículo 55.- Sin reglamentar.-
Artículo 56.- Sin reglamentar.-
Artículo 57.- Sin reglamentar.-
a) Sin reglamentar.-
b) La inscripción en la matrícula se efectuará a solicitud del interesado, de acuerdo a los requisitos que a continuación, se exigen:
- Presentar la solicitud de inscripción de acuerdo a lo que establezca la reglamentación interna;
- Acreditar identidad personal;
- Presentar título conforme lo previsto en el artículo 4º;
- Declarar su domicilio real y domicilio/s profesional/es, a los efectos de sus relaciones con el Consejo Directivo;
- Efectuar declaración jurada por la que manifieste no estar comprometido en las causales de inhabilidad o incompatibilidad determinadas en los artículos 7º y 8º;
- Depositar en la cuenta bancaria que indique el Colegio el arancel de matriculación;
- Prestar el juramento correspondiente.
c) d), e), f), g), h), i), j).- Sin reglamentar.-
k), l), ll), m), n), o), p).- Sin reglamentar.-
Artículo 58.- Sin reglamentar.-
Artículo 59.- Sin reglamentar.-
Artículo 60.- Sin reglamentar.-
Artículo 61.- Sin reglamentar.-
Artículo 62.- Sin reglamentar.-
Artículo 63.- Sin reglamentar.-
Artículo 64.- Sin reglamentar.-
Artículo 65.- Sin reglamentar.-
Artículo 66.- Sin reglamentar.-
Artículo 67.- Sin reglamentar.-
Artículo 68.- Sin reglamentar.-
Artículo 69.- Sin reglamentar.-
Artículo 70.- Sin reglamentar.-
Artículo 71.- Sin reglamentar.-
Artículo 72.- Sin reglamentar.-
Artículo 73.- Sin reglamentar.-
Artículo 74.- Sin reglamentar.-
Artículo 75.- Sin reglamentar.-
Artículo 76.- Sin reglamentar.-
Artículo 77.- Sin reglamentar.-
Artículo 78.- Apruébase lo actuado por la Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio respecto de la Primera Asamblea Ordinaria del Colegio Profesional de Psicopedagogos de fecha 23 de Abril de 2005 y designación de autoridades efectuadas en la misma.
Artículo 79.- Sin reglamentar.-
Artículo 80.- Sin reglamentar.-
Artículo 81.- Sin reglamentar.-

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