DECRETO 413/2005
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)
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Reglamenta Ley 4515 de Ejercicio Profesional del Licenciado en Nutrición.
Del: 17/03/2005; Boletín Oficial 22/04/2005
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Visto:
La ley provincial Nº 4515 y su modificatoria Nº 4542, referida al ejercicio profesional del licenciado en nutricion en el ambito de la provincia del Chaco; y
Considerando:
Que conforme a la normativa de referencia, el control del ejercicio profesional, el gobierno de la matricula y las habilitaciones de los gabinetes respectivos es competencia inherente del ministerio de salud publica a traves de la direccion de fiscalizacion sanitaria;
Que a los efectos de proveer el mejor cumplimiento de los lineamientos normativos, resulta menester el dictado de las normas reglamentarias;
Que por ello;
El Gobernador de la Provincia del Chaco decreta:
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Artículo 1º. - Apruebase la reglamentación de la ley Nº 4515 y su modificatoria, ley Nº 4542, conforme anexo que forma parte integrante del presente.
Art. 2º. - Comuníquese, dese al registro provincial, publíquese en forma sintetizada en el Boletín Oficial y archivese.
ANEXO
Reglamentación de la ley provincial Nº 4515 y su modificatoria ley Nº 4542 Referente al ejercicio profesional del licenciado en nutrición.
Titulo i - Disposiciones preliminares
Articulo 1.- Sin reglamentar.
Articulo 2.- El control del ejercicio profesional y gobierno de la matricula estara a cargo de la direccion de fiscalizacion sanitaria o dependencia que la reemplace. A los efectos de su matricula los licenciados en nutricion deberan presentar ante esta direccion de fiscalizacion sanitaria la siguiente documentacion:
A) titulo de licenciado en nutricion, otorgado por universidades nacionales, provinciales y privadas reconocidas por autoridad competente; autenticado por el ministerio de educacion de la nacion y ministerio del interior de la nacion;
B) fotocopia autenticada del titulo;
C) certificado de domicilio, expedido por la policia del chaco;
D) certificado de buena conducta, expedido por la policia del chaco;
E) tres fotos tipo carnet, color o blanco y negro, de medidas 3x3;
F) fotocopia autenticada del D.N.I., 1era. Y 2da. Hoja;
G) estampilla fiscal provincial que corresponda segun nomenclador actualizado, vigente al momento del pago;
H) pago de arancel correpondiente (ley Nº 4404), que debera ser depositado en el nuevo banco del chaco s.a.;
I) declaracion jurada del lugar en que ejercera su profesion dentro de la provincia. En el caso de titulos expedidos por paises extranjeros debera ademas cumplir con los requerimientos del inciso b) del articulo 5 del titulo ii de la ley 4515.
Articulo 3.- Sin reglamentar.
Articulo 4.- Sin reglamentar.
Titulo II - De las condiciones para el ejercicio de la profesion
Articulo 5.- Sin reglamentar.
Articulo 6.- Comprende aquellos graduados extranjeros y nacionales no residentes en el pais, quienes podran ejercer su profesion previa acreditacion de las condiciones habilitantes del profesional, conforme articulo 6 modificatoria ley Nº 4542.
Articulo 7.- Sin reglamentar.
Articulo 8.- Para obtener la especialidad deberan acreditar una de las siguientes condiciones:
Poseer el titulo de especialista o de capacitacion especializada otorgado por universidad nacional o universidad privada y habilitado por las autoridades competentes de salud publica de la provincia;
Poseer el titulo de especialista otorgado por colegio o sociedad reconocida de la especialidad y siempre que tales entidades impongan las exigencias vinculadas a la antiguedad en el ejercicio de la especialidad, valoracion de titulos y antecedentes y examen teorico-practico. Tales titulos deberan ser reconocidos por la autoridad competente de salud publica provincial;
Poseer certificado de especialista otorgado por la autoridad competente de salud publica provincial previa certificacion de antiguedad de cinco (5) años en el ejercicio de la especialidad en servicios oficiales hospitalarios aprobados y previamente reconocidos por la autoridad señalada.
Titulo III - Inhabilidades e incompatibilidades
Articulo 9.- El ministerio de salud publica, a traves de la direccion de fiscalizacion sanitaria llevara un registro de los profesionales que hayan sido condenados por delitos dolosos o penas privativas de la libertad e inhabilitacion absoluta o especial para el ejercicio profesional. A tales efectos podra requerir de los registros de antecedentes personales los informes pertinentes.
Articulo 10.- Sin reglamentar.
Titulo IV - Derechos y obligaciones
Articulo 11.- Sin reglamentar.
Articulo 12.- Obligaciones.
J) a los efectos de requerir la habilitacion del consultorio, se debera presentar ante la direccion de fiscalizacion sanitaria la siguiente documentacion:
Nota solicitando habilitacion, dirigida a la direccion de fiscalizacion sanitaria suscripta por el profesional interesado;
Estampilla fiscal provincial de la direccion general de rentas por el valor vigente;
Fotopocia autenticada en el anverso y reverso del titulo de propiedad o del contrato de locacion suscripto a favor del solicitante o cualquier otro titulo que acredite el uso y goce del inmueble;
Fotocopia del plano actualizado y autenticado aprobado por la autoridad municipal con la distribucion, medidas y denominacion de los ambientes;
Constancia de pago de arancel que en el dia de la fecha este vigente (ley Nº 4004 de arancelamiento de la direccion de fiscalizacion sanitaria). El consultorio tendra caracteristicas edilicias que aseguren condiciones de higiene, seguridad, privacidad y con equipamiento minimo consistente en: balanza, tallimetro y pediometro.
A los efectos de habilitacion del consultorio debera contar con:
Sala de espera: con acceso director desde el exterior o comun si se trata de propiedad horizontal, con puertas y paredes no transparentes, que podran ser comun por mas de un local consultorio y/o gabinete y ambos a la vez si la actividad es ejercida por colaboradores tengan el ejercicio privado autorizado;
Local consultorio propiamente dicho: debera tener directa comunicacion con la sala de espera o con los lugares de transito desde esa, con puertas y paredes no transparentes y separados de la misma por pared o tabique completo, no pudiendo mediar espacio entre el techo y esta, brindando una aislacion acustica adecuada;
Un ambiente destinado a baño con sanitarios y lavamanos con acceso directo desde la sala de espera; en aquellos consultorios donde no se acceda en forma directa al sanitario, deberan tener lavamanos;
Deberan contar con ventilacion y aireacion adecuadas, con pisos y paredes de facil limpieza, muebles e instrumental acorde con la actividad a desarrollar;
La actividad profesional podra desempeñarse en instituciones publicas o privadas, en consultorios o en el domicilio de las personas;
Para los casos de asistencia a personas enfermas se debe registrar en libro foliado y habilitado por la direccion de fiscalizacion sanitaria de la provincia y en historia clinica o en ficha individual, adosando la prescripcion medica correspondiente.
En los mencionados registros deberan transcribirse los datos de identidad de la persona atendida, la indicacion medica, nombre y apellido del profesional medico. Las prescripciones deberan archivarse por dos (2) años como minimo.
La documentacion exigida debera ser exhibida a solicitud de la autoridad de aplicacion.
Titulo V - De las prohibiciones
Articulo 13.- Sin reglamentar.-
Articulo 14.- Sin reglamentar.-
Articulo 15.- Sin reglamentar.-
Articulo 16.- Sin reglamentar.-
Articulo 17.- Sin reglamentar.-
Titulo VI - Disposiciones transitoria
Articulo 18.- Sin reglamentar.-
Mayol Nikisch
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