DECRETO 1782/1995
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE NEUQUEN
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Modificación decreto 338/1978 sobre Ejercicio Profesional de la Fonoaudiología.
Del: 18/09/1995; Boletín Oficial
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VISTO:
El expediente N° 2420-62.321/95, del registro de la Subsecretaría de Salud, dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 338 del 23 de febrero de 1.978, reglamentario de la Ley N° 578 del ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades de Colaboración, en su Capítulo XIII, Artículo 103 estipula los distintos ejercicios profesionales que pueden desarrollar los fonoaudiólogos,
Que dada la antigüedad de la redacción del mencionado Decreto Reglamentario, lógicamente no se ha establecido dentro del contenido del Artículo 103 un inciso D) que estipula que los fonoaudiólogos tienen permitido emplear la técnica del estudio de la patología vestibular,
Que la Técnica del estudio de la patología vestibular se encuentra incorporada a la currícula de los fonoaudiólogos desde el año 1.988 en Universidades como la de Buenos Aires y Universidad del Salvador, e incorporada como una actividad mas, de los profesionales de la fonoaudiología en la redacción de la ley 10.757, Artículo 2, inc. B) que regula el ejercicio de tal profesión en la Provincia de Buenos Aires,
Que teniendo en cuenta los antecedentes obrantes en expedientes que da origen al presente Decreto y a fin de actualizar las normas a la par del desarrollo tecnológico y nuevas ciencias, hace necesario ampliar el Artículo 103 del Decreto N° 338, agregándole el inciso D) que estipule lo mencionado en párrafo segundo de los considerandos;
Por ello y en uso de sus atribuciones,
El Gobernador de la Provincia del Neuquén decreta:
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Artículo 1°. - Amplíase el Artículo 103 del Capítulo XIII del Decreto 338 reglamentario de la Ley 578, agregándose un inciso denominado con la letra D) y que quedará redactado de la manera siguiente:
"Artículo 103° - Les está permitido a los fonoaudiólogos:
El examen de la voz, la palabra y el lenguaje por medio de: interrogatorio.
Examen de la palabra (espontánea, a la repetición, a la lectura, en el relato, del fonema, la sílaba y la palabra)
Determinación de la altura y extensión vocal.
Estudio de la posición de la laringe en reposo y durante la emisión vocal.
Medición de los diámetros torásicos.
Espirometrías.
Determinación de la pérdida nasal del aire durante la emisión de la palabra.
Estudio del tiempo de retención del aire de emisión de vocales y sonidos.
Estudio de la coordinación fonoespiratoria.
El examen de la función auditiva (audiometría tonal, logoaudiometría, en sus diferentes modalidades), la selección de audífonos y la obtención de moldes auriculares para los mismos.
Enseñar y controlar ejercicios de rehabilitación de la voz, el habla y el lenguaje y realizar el adiestramiento auditivo de los hipoacúsicos.
El examen vestibular (Interrogatorio del paciente, examen semiológico, otoneurológico completo y registro oculográfico).
Les está prohibido a los fonoaudiólogos la realización de actos no autorizados precedentemente y:
Efectuar exámenes cuya técnica corresponde al médico.
Realizar maniobras endoscópicas.
Efectuar diagnósticos y pronósticos.
Efectuar indicaciones terapéuticas fuera de las expresamente autorizadas."
Art. 2°. - El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Salud y Acción Social.
Art. 3°. - Comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y archívese.
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