LEY 651
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
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Farmacias. Reglamentaciones
Sanción: 25/09/1934; Promulgación: 02/10/1934; Boletín Oficial 09/10/1934
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EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
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Artículo 1º - Solamente en las Farmacias autorizadas se podrán preparar recetas, despachar especialidades medicinales y toda sustancia destinada a ser usadas como medicamentos, así como los materiales asépticos y antisépticos empleados en operaciones y curaciones.
Las excepciones se establecerán en la reglamentación respectiva de la Ley.-
Art. 2º - Los contraventores a lo dispuesto en el articulo anterior, sufrirán una multa de cien pesos moneda nacional ($100 m/n), la primera vez, y quinientos pesos moneda nacional ($500 m/n), por cada reincidencia, y en todos los casos comiso de la o las substancias o preparaciones puestas en venta.-
Art. 3º - La profesión de Farmacéutico se ejercerá solamente por farmacéutico con titulo expedido por Universidades Nacionales, los que hayan revalidado sus diplomas, y los comprendidos en los convenios de reciprocidad.-
Art. 4º - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los idóneos que al promulgarse esta ley se hallen dirigiendo farmacias con permiso provisorio otorgado por la Dirección General de Salubridad de la Provincia, podrán continuar renovando sus autorizaciones hasta tanto se establezca en la misma localidad, un Farmacéutico diplomado, en cuyo caso, cesaran aquellos permisos para dirigirlas, pudiendo continuar como propietario de la farmacia, bajo la dirección de un Farmacéutico regente.
En las localidades donde no existan farmacias, dirigidas por farmacéuticos diplomados, podrá autorizarse, por la Dirección de Salubridad de la Provincia, el establecimiento de farmacia dirigida por idóneo habilitados de competencia y buena conducta notaria, mientras no se establezca allí un profesional con titulo universitario, en cuyo caso se concederá un plazo de un año, para el cierre del establecimiento.
Art. 5º - Los idóneos propietarios de farmacia, que al tiempo de promulgarse esta ley, tuvieran una antigüedad no menor de quince años en el ejercicio de la profesión , y ocho de residencia en a localidad en que actualmente se encontraren, sin que hayan tenido en ese tiempo observaciones de la Dirección General de Salubridad de la Provincia, o de la autoridad que hubiera desempeñado esas funciones, lo que deberá acreditar esas circunstancias, podrán continuar dirigiendo sus farmacias sin el auxilio de un regente diplomado.
Art. 6º - Toda nueva farmacia será de propiedad del Farmacéutico que solicite apertura, quien tendrá la dirección efectiva y personal de la misma, estando facultada la Dirección de Salubridad de la Provincia o el denunciante, en caso de una simulación de esta disposición a valerse de toda clase de prueba para su comprobación.-
Art. 7º - Cuando un Farmacéutico sea propietario de más de una farmacia, solo podrá dirigir una, estando obligado a poner las otras bajo la dirección efectiva y personal de un Farmacéutico. En estos casos formulara contrato de locación de servicios con el director técnico, contrato que se presentara a la aprobación de la Dirección de Salubridad de la Provincia.
Art. 8º - Los infractores a los artículos 4º y 6º sufrirán una multa de quinientos pesos moneda nacional, y se procederá a la clausura del establecimiento en forma definitiva.
Art. 9º - El Farmacéutico que simule ser propietario de farmacia y permita que el amparo de su nombre personas extrañas a la profesión, cometan hechos violatorios de esta ley, será penado con la inhabilitación para ejercer durante seis meses, y en caso de reincidencia, un año, procediéndose además a la inmediata clausura de la farmacia que se halle en esa condición de ilegalidad. La Dirección General de Salubridad de la Provincia, para mejor cumplimiento de esta disposición, exigirá toda la prueba que repute necesaria para evitar cualquier simulación y estará asimismo obligada a percibir y aceptar denuncias y pruebas que se le presenten a los efectos de su comprobación.-
Art. 10º - Los farmacéuticos que tengan al mismo tiempo titulo de doctor en medicina deberán optar ante la Dirección General de Salubridad por el ejercicio de una u otra de estas profesiones, no pudiendo ejercer ambas simultáneamente.-
Art. 11º - Todo Farmacéutico que quiera librar al servicio publico una farmacia, droguería o laboratorio de especialidades, al trasladar o abrir alguno de estos establecimientos que hubiere permanecido cerrado por mas de sesenta días, solicitara permiso por escrito, a la Dirección de Salubridad, acompañando un croquis que comprenda las distintas dependencias del local y una relación que exprese las demás condiciones del mismo.-
Art. 12º - Toda farmacia que no establezca en lo sucesivo deberá disponer, por lo menos, de los siguientes locales:
Una pieza para el despacho al público.
Otra destinada al laboratorio farmacéutico.
Un local para el depósito de drogas y productos químicos.
Un sótano o local apropiado para la conservación de substancias que requieran ser mantenidas a baja temperatura.
Art. 13º - En los locales destinados a laboratorio, habrá un numero suficiente de mesa de trabajo, separadas y recubiertas de planchas de fácil limpieza; contendrá igualmente piletas y lavatorios.
Art. 14º - Los locales de despacho y laboratorios deberán ser bien ventilados y dotados de buena y abundante iluminación diurna y artificial. Tendrán un área y cubo de aire proporcionales al numero de empleados y a la cantidad de trabajo, estando encargada la Dirección General de Sabiduría de decidir en cada caso.
Estos locales tendrán cielos rasos incombustibles y sus pisos serán lisos y bien pulidos e impermeables. Los armarios serán solidamente construidos y su plano inferior estará dispuesto a conveniente altura del suelo.
Art. 15º - Las condiciones de los locales, su distribución y las diversas instalaciones, necesitaran aprobación de la Dirección General de Salubridad, previa presentación por lo interesado del croquis y relación que exige el artículo 2º. Toda modificación que se quiera introducir, requiera la expresa autorización de dicha repartición.
Art. 16º - Los locales de farmacia serán independizados de los habitantes de la familia y mantenidos libres de acceso de menores de edad y en general de toda persona no afectada a su funcionamiento.-
Art. 17º - Las prescripciones sobre locales contenidas en los artículos anteriores, regirán de lleno a partir de la fecha de promulgación de la presente ley para las nuevas farmacias. Para las ya establecidas, esta facultada la Dirección General de Salubridad para conceder términos prudenciales, que no podrán exceder de seis años. Transcurrido este término, las farmacias que no hayan llenado este requisito, quedaran en situación de ser clausuradas.-
Art. 18º - Para las farmacias cuya apertura sea solicitada en los departamentos, la Dirección General de Salubridad podrá limitar las exigencias del local, a una pieza despacho al público, y otra para el laboratorio y depósito de drogas.-
Art. 19º - A los fines de los artículos anteriores, la Dirección General de Salubridad ordenara una vista de inspección, y si del informe resulta que el establecimiento se halla en condiciones debidas, autorizara su apertura. Los que violen estas disposiciones, sufran una pena de cien pesos de multa, y no podrán solicitar nuevas aperturas, sin previo transcurso de seis meses, a contar del tiempo en que se constate la infracción.-
Art. 20º - Acordada la autorización; el Farmacéutico, único responsable, dará cumplimiento de inmediato a las siguientes disposiciones:
1. Colocar su diploma en sitio visible del despacho, y su chapa profesional en la parte exterior de la puerta principal.
2. Tendrá un sello de mano con su nombre completo, que estará obligado a poner en todas las recetas que despache.
3. Las etiquetas para uso interno o externo con que rotulara los medicamentos que despache, llevaran el nombre completo del Farmacéutico, a continuación de la denominación de la farmacia.
4. Poseerá un ejemplar de la Farmacopea Argentina y de la presente ley.
5. Guardara en un armario especial, las substancias toxicas señalas como tales en la Farmacopea.
6. Toda farmacia tendrá un libro copiador de recetas, foliado y rubricado por la Dirección General de Salubridad, donde se anotara la receta en el momento de ser despachada.
7. Toda receta será transcripta en el libro copiador antes de ser expedida, con la designación del medico que la suscribe, y por orden numérico.
8. El farmacéutico fechara y firmara diariamente el libro copiador de recetas. Tendrá un libro de tóxicos rubricados por la Dirección General de Salubridad, en el que expresara el nombre, profesión y domicilio de las personas que solicitan las substancias, con la especie, cantidad y destino de estas, y el día que hubiesen sido despachadas. La inobservancia comprobada de cualquiera de estas obligaciones, será castigada con multas de cincuenta a cien pesos moneda nacional, fuera de la responsabilidad que pudiera corresponderle.
Art. 21º - Los farmacéuticos que reincidan a las disposiciones del artículo anterior, serán penados cada vez que se les pruebe falta, y cuando estas excedan de tres, serán motivo de la clausura del establecimiento por treinta días.-
Art. 22º - Los farmacéuticos que expendan substancias venenosas cuyo uso sea solicitado por las artes, industrias y otras necesidades, exigirán recibo de personas mayores de edad y de su conocimiento, lo que se hará en libro de tóxicos, expresándose nombre y profesión de la persona que solicite la substancia, con la especie, cantidad y destino de esta, y fecha en que fuera despachada. Probada la inobservancia a esta disposición, el Farmacéutico responsable será castigado con multa de cien pesos moneda nacional.-
Art. 23º - El Farmacéutico esta obligado a dirigir personalmente su establecimiento, y tener domicilio real en la localidad donde este se encuentre instalado. Igual obligación tendrán los Farmacéuticos en su carácter de directores técnicos.-
Art. 24º - Probado que sea el incumplimiento de la disposición del artículo anterior, se procederá de inmediato al cierre del establecimiento por el término de quince días la primera vez, treinta en caso de reincidencia y cierre definitivo si la reincidencia se repitiera por tercera vez.-
Art. 25º - Los farmacéuticos responden de la buena calidad de los medicamentos que expanden o empleen en la preparación de la receta, estando obligados a reconocerlos científicamente. También serán responsables de la legitimidad y conservación de las especialidades que expandan.-
Art. 26º - Los farmacéuticos no podrán, bajo pretexto alguno, expender tener o hacer circular especialidades medicinales que no estén inscriptos en el Registro de Análisis y Control, que de dichos productos, llevara la Dirección General de Salubridad de la Provincia.-
Art. 27º - Los farmacéuticos que contravengan la disposición del artículo anterior, sufrirán la primera vez una multa de doscientos pesos moneda nacional, y comiso de las especialidades en infracción, y constatada una reincidencia sobre la misma causa, el establecimiento será clausurado por el termino de seis meses, o en su defecto, el Director Técnico privado de ejercer por un año.-
Art. 28º - Los Farmacéuticos responsables por la mala calidad o adulteración de los medicamentos empleados en la preparación que efectúen en sus oficinas o por expender especialidades falsificadas, a mas de la responsabilidad criminal que les impone el Código Penal, serán penados con una multa de cien a quinientos pesos moneda nacional, y en caso de reincidencia, con cierre de sus establecimientos, y suspensión del ejercicio por seis meses en ambos casos.-
Art. 29º - Ningún farmacéutico podrán dirigir mas de una farmacia bajo pena de inhabilitación para ejercer su profesión durante un año.-
Art. 30º - Las droguerías serán dirigidas por un Farmacéutico, y para establecerla será menester la autorización de la Dirección General de Salubridad, previa inspección en que se compruebe que las instalaciones son apropiadas. La Dirección General de Salubridad clausurara las que se establezcan sin este requisito, aplicándoles a los propietarios una multa de doscientos a quinientos pesos moneda nacional. Igualmente clausurara las droguerías y farmacias que se encuentren en malas condiciones hasta tanto no se pruebe lo contrario, para lo cual se solicitara reapertura o inspección previa para poderse disponer sean reabiertas.-
Art. 31º - En ninguna farmacia se despachara recetas que no estén firmadas por médicos inscriptos en la Dirección General de Salubridad, salvo el caso de que el farmacéutico le constara que el firmante de la receta es medico. Los contraventores sufrirán una multa de cincuenta pesos moneda nacional cada vez, sin perjuicio de la responsabilidad penal.-
Art. 32º - Siempre que el Farmacéutico presuma que en la receta hay error, no la despachara sin pedir antes las explicaciones del medico. Cuando la receta contenga uno o mas medicamentos activos prescriptos en cantidad superior a la que fija la Farmacopea o formulario y lo que la practica aconseja y no indique expresamente el medico con la palabra “Revisada”, tampoco la despachara sin consultar previamente al facultativo que la suscribe.
En caso de insistencia por parte del medico, exigirá a este ordene su despacho mediante la formula: Ratificada la receta a instancia del Farmacéutico, despáchese bajo mi responsabilidad, (Aquí la firma). Estas recetas deberán archivarse en las farmacias, dándose copias si se solicitara.
Art. 33º - Toda farmacia esta obligada al despacho de prescripción medica no pudiendo excusarse ni aun la hora. Los que faltasen a esta disposición, sufrirán multas de cien a doscientos pesos moneda nacional por cada vez.
Art. 34º - La Dirección de Salubridad indicara en una lista especial las substancias y medicamentos que son del uso común en la medicina domestica, y que las farmacias pueden despachar sin recetas.-
Art. 35º - Quedan prohibidos:
1. Los consultorios para la asistencia de enfermos en la farmacia, en las habilitaciones de la misma casa en otra que se comunique por su interior. Los farmacéuticos solo podrán prestar asistencia de primeros auxilios en caso de reconocida urgencia y mientras tanto concurra un facultativo. En los casos de envenenamiento evidente, en el que el agente toxico sea conocido, esta autorizado el Farmacéutico, a falta de medico, a despachar sin receta, el contraveneno correspondiente.
2. La publicación de avisos ofreciendo preparaciones farmacéuticas que no estén en la Farmacopea, o autorizadas por la Dirección General de Salubridad.
3. Despachar recetas escritas en otro idioma que no sea el castellano, o las que encierran una formula convencional, ya sea especifico u oficial. Los contraventores a cualquiera de los tres incisos sufrirán una multa de cien a doscientos pesos moneda nacional, por cada vez; y los del inciso primero de cien a doscientos pesos moneda nacional mas la clausura definitiva del consultorio y el de la farmacia por treinta días
Art. 36º - Las farmacias de los hospitales, sanatorios y casa de sanidad deberán ser dirigidas por farmacéuticos que quedan comprendidos en la incompatibilidad del artículo 29.-
Art. 37º - Los idóneos con autorización de la Dirección General de Salubridad para tener farmacias abiertas, quedan sometidos a las mismas obligaciones y penalidades que esta ley determina para los farmacéuticos.-
Art. 38º - La preparación de sueros profilácticos o curativos, toxinas modificadas, líquidos orgánicos destinados a la curación de enfermedades humanas, quedan sujetos al control, vigilancia y reglamentación de la Dirección de Salubridad. Solamente en las farmacias podrán ser vendidos estos productos siempre que hayan sido previamente aprobados por las autoridades sanitarias.-
Art. 39º - La Dirección de Salubridad formulara el “Petitorio Farmacéutico”, al que deberán sujetarse todas las farmacias ya existentes y las que se establezcan en lo sucesivo. En el se determinara los útiles de laboratorio, aparto de esterilización, preparaciones oficial, reactivos, drogas y productos químicos fijando la cantidad mínima que deben poseer de cada articulo. El indicado petitorio será revisado cada dos años.-
Art. 40º - Queda terminantemente prohibido a los farmacéuticos:
1. Hacer preparar recetas en sus oficinas por personas no autorizadas o que no tengan titulo de dependientes idóneos.
2. Cambiar una substancia por otra o hacer alteración de cualquier preparación.
3. La repetición de recetas que contengan medicamentos heroicos sin orden expresa del medico.
4. Tener para la venta medicamentos o especialidades que se le atribuyan propiedades curativas infalibles o extraordinarias, o que en plazos dados atenué o cure radicalmente cualquier enfermedad.
5. Tener en depósito para la circulación o venta de cualquier especialidad no inscripta en el Registro de Análisis y Control de las mismas, que llevara la Dirección General de Salubridad. Los contraventores a estos incisos sufrirán una multa de cincuenta a quinientos pesos moneda nacional sin perjuicio de la responsabilidad civil y criminal a que hubiere lugar.
Art. 41º - Toda ausencia del director técnico de una farmacia por cuarenta y ocho horas de su establecimiento, impone obligación de hacerlo a la Dirección General de Salubridad, quedando mientras como director y por ese tiempo, otro Farmacéutico o dependiente idóneo de la farmacia. Si la ausencia es más de cuarenta y ocho horas, requiere licencia previa de la Dirección de Salubridad, debiendo en caso de ser acordada, llevar como Director Técnico un dependiente idóneo de Farmacia, por lo menos. Si la ausencia es por más de quince días, se necesitara licencia previa de la Dirección de Salubridad, debiendo en este caso llevar como Director Técnico mientras dure la ausencia del titular, otro Farmacéutico con los mismos deberes y obligaciones que aquel.-
Art. 42º - Los farmacéuticos que falten a lo dispuesto en el artículo anterior, sufrirán una multa de cincuenta a cien pesos por cada vez, sin perjuicio de que, repitiéndose esa falta que implica abandono de la Farmacia, la Dirección de Salubridad puede ordenar su clausura después de aprobada la ausencia por mas de quince días sin licencia, afectadas por mas de tres veces.-
Art. 43º - Quedan prohibidos a los inspectores de Farmacia, puedan ser propietarios de algunas de estas, ser director técnico de las mismas, preparadores de especialidades, o corredores de drogas, medicamentos o vendedores de específicos. La violación de cualquiera de estas disposiciones, produce ipso - facto su cesantía en el empleo.
Art. 44º - Fallecido el propietario de una Farmacia sus herederos gozaran del plazo de seis años para liquidarla o enajenarla, debiendo tener a su frente durante dicho plazo, un farmacéutico diplomado, el que ser considerado como dueño a los efectos de la responsabilidad establecida por esta Ley.-
Art. 45º - La Dirección de Salubridad en las localidades que consideren convenientes por razones de mejor servicio, podrá implantar turno y horario de despachos dominicales y nocturnos.-
Art. 46º - Las Farmacias existentes en la Provincia, como así droguerías, laboratorios de cualquier preparado medicinal, deberán ser inspeccionadas periódicamente por la Dirección General de Salubridad, sin perjuicio de que algunas lo sean tantas veces, como lo ordenara la autoridad sanitaria.-
Art. 47º - Los Inspectores de Farmacias tienen derecho a examinar todas las dependencias ocupadas por las farmacias, y están autorizados: para retirar muestras de medicamentos en la cantidad requerida para sus análisis, como así específicos en envases originales, para su análisis. Para exigir facturas de droguerías, patentes de negocios, recibos de alquileres de la casa, y otro documento que pueda servir para establecer si existe simulación de propiedad del establecimiento farmacéutico.
Para comisar las especialidades no autorizadas por la Dirección de Salubridad, así como los productos que encontrasen en malas condiciones. Para verificar si la Farmacia se ajusta en su funcionamiento a la disposición de la presente ley. Para inspeccionar droguerías, farmacias de hospitales, laboratorios de especialidades medicinales, con las mismas facultades y atribuciones que este articulo acuerda.-
Art. 48º - La inspección de farmacia, droguería, laboratorio, levantara acta de su intervención, la que será firmada por el Farmacéutico o persona, que se encontrare al frente del establecimiento respectivo.-
Art. 49º - El poder ejecutivo, con intervención de la Dirección General de Salubridad, reglamentara esta ley, distando todas las medidas tendientes a salvaguardar la moral profesional y a la salud publica.-
Art. 50º - Comuníquese al P.E
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