LEY 3250
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Regula la gestión de Residuos Especiales.
Sanción: 29/11/2007; Boletín Oficial 10/01/2008


I - OBJETO (artículos 1 al 3)
Artículo 1.- La presente tiene por objeto regular todas las etapas de gestión de los residuos especiales en salvaguarda del patrimonio ambiental provincial.
Art. 2.- En lo referente a la gestión de residuos especiales deberá tenderse a la prevención a través de la minimización de la cantidad y la peligrosidad de los residuos generados y de la gestión adecuada de los residuos producidos con el objeto de garantizar la protección de la salud de los seres vivos y promoviendo el desarrollo sostenible.
Art. 3.- El Poder Ejecutivo, a través de la autoridad ambiental provincial, reglamentará la presente con el objeto de promover la ejecución adecuada de las diferentes etapas de la gestión de los residuos especiales, alentando la iniciativa privada para que se haga cargo de las inversiones necesarias a tal fin.
II - DEL REGISTRO (artículos 4 al 7)
Art. 4.- Créase el Sistema Provincial de Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de residuos especiales, el que funcionará dentro de la órbita de la autoridad ambiental provincial. Es obligatoria la inscripción y actualización de la información de todo establecimiento, sea su titular persona física o jurídica, responsable de la generación, transporte y eliminación de residuos especiales. La reglamentación fijará el procedimiento de inscripción y requisitos.
Art. 5.- La inscripción en el presente Registro se acreditará con el Certificado Ambiental expedido por el mismo, el que deberá renovarse anualmente.
Art. 6.- La omisión de inscripción, así como la suspensión o cancelación de la misma, no exime a los implicados de las obligaciones y responsabilidades que se establecen para los inscriptos, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder.
Art. 7.- El Registro podrá actuar de oficio inscribiendo a los titulares que por su actividad se encuentren comprendidos en los términos de la presente Ley. En caso de oposición, el afectado deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la reglamentación, que sus residuos no son especiales en los términos de esta Ley, la Ley Nacional de Residuos Peligrosos sometidos a control especial y sus reglamentaciones.
III - DEL MANIFIESTO (artículos 8 al 9)
Art. 8.- La naturaleza y cantidad de los residuos especiales generados, su origen, transferencia del generador al transportista y de éste a la planta de tratamiento o disposición final, así como los procesos de eliminación a los que fueren sometidos y cualquier otra operación que respecto de los mismos se realizare, quedará documentada en un instrumento que llevará la denominación de "manifiesto".
Art. 9.- EL manifiesto deberá contener, sin perjuicio de los recaudos prescriptos por las disposiciones nacionales, lo siguiente:
a) Número serial del documento.
b) Datos identificatorios del generador, del transportista y de la planta destinataria de los residuos especiales y sus respectivos números de inscripción en el Registro o los Registros.
c) Descripción y composición de los residuos especiales a ser transportados.
d) Cantidad total -en unidades de peso, volumen y concentración- de cada uno de los residuos especiales a ser transportados, tipo y número de contenedores que se carguen en el vehículo de transporte.
e) Instrucciones especiales para el transportista y el operador en el sitio de disposición final.
f) Firmas del generador, del transportista y el operador en el sitio de disposición final.
IV - DE LOS GENERADORES (artículos 10 al 16)
Art. 10.- Será considerado generador todo establecimiento, sea persona física o jurídica que, como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad, produzca residuos calificados como especiales.
Art. 11.- Todo generador de residuos especiales, deberá presentar al momento de su inscripción, una declaración jurada que contenga:
a) Datos identificatorios: nombre completo o razón social, nómina del directorio, socios gerentes, administradores, representantes y/o gestores, según corresponda, domicilio.
b) Domicilio real y nomenclatura catastral de las plantas generadoras de residuos especiales, características edilicias.
c) Características físicas, químicas y/o biológicas de cada uno de los residuos que se generen.
d) Método y lugar, tratamiento y/o disposición final y forma de transporte, si correspondiere, para cada uno de los residuos especiales que se generen.
e) Cantidad anual estimada de cada uno de los residuos que se generen.
f) Descripción de procesos generadores de residuos especiales.
g) Listado de sustancias peligrosas utilizadas.
h) Método de evaluación de características de residuos especiales.
i) Procedimiento de extracción de muestras.
j) Método de análisis de lixiviado y estándares para su evaluación.
k) Listado del personal expuesto a efectos producidos por las actividades de generación reguladas por la presente.
Art. 12.- Todo generador dedicado a actividades alcanzadas por la norma deberá llevar un Registro de las Operaciones y Residuos (ROR), rubricado por el responsable del establecimiento y un profesional en la materia. El ROR estará a disposición de las inspecciones que a cualquier día y hora determine la autoridad de aplicación. Todos los datos consignados en ROR tendrán carácter de declaración jurada. La frecuencia de actualización del Registro la definirá la actividad del establecimiento, el tamaño de la explotación y nivel de producción.
Art. 13.- La autoridad ambiental provincial, de conformidad a los parámetros establecidos por la ley nacional, fijará el valor y la periodicidad de la tasa que deberán abonar los generadores en función de la peligrosidad y cantidad de residuos que produjeren.
Art. 14.- La recaudación en concepto de tasa ingresará en una cuenta especial que, a tal fin, creará la autoridad ambiental y será destinada a cumplir los objetivos de la Ley Nacional de Presupuestos Mínimos en la materia, la presente y sus respectivas reglamentaciones.
Art. 15.- Los generadores de residuos especiales deberán:
a) Adoptar medidas tendientes a disminuir la cantidad de residuos especiales que generen.
b) Separar adecuadamente y no mezclar residuos especiales incompatibles entre sí.
c) Almacenar e identificar los residuos generados conforme a lo dispuesto por la autoridad nacional competente.
d) Eliminar los residuos especiales generados por su propia actividad en plantas de tratamiento de disposición final habilitadas.
e) Promover la recuperación de sus residuos.
f) Listado del personal expuesto a efectos producidos por las actividades de generación reguladas por la presente Ley y procedimientos precautorios y de diagnóstico precoz.
Art. 16.- Cuando el generador se encuentre autorizado por la autoridad ambiental a eliminar los residuos en su propia planta, será considerado además, operador, y como tal deberá inscribirse en el Registro correspondiente.
V - DE LOS TRANSPORTISTAS DE RESIDUOS ESPECIALES (artículos 17 al 25)
Art. 17.- Las personas físicas o jurídicas responsables del transporte de residuos especiales deberán inscribirse en el Registro Provincial de Generadores y Operadores de Residuos Especiales cuando transporten residuos dentro del territorio provincial. En ambos casos, los transportistas deberán acreditar su capacidad operativa mediante la documentación que establezca, como mínimo, lo preceptuado en la ley nacional y la presente.
Art. 18.- La autoridad ambiental provincial dictará las disposiciones a las que deberán, como mínimo, ajustarse las operaciones de los transportistas de residuos especiales.
Art. 19.- El transportista sólo podrá recibir del generador residuos especiales si los mismos vienen acompañados del correspondiente manifiesto, los que serán entregados en su totalidad y solamente a las plantas de tratamiento o disposición final debidamente autorizadas que el generador hubiera indicado en el manifiesto.
Art. 20.- Si por situación especial o emergencias los residuos no pudieren ser entregados en la planta de tratamiento o disposición final indicada en el manifiesto, el transportista deberá devolverlos al generador o transferirlos a las áreas designadas por la autoridad jurisdiccional correspondiente, en el menor tiempo posible.
Art. 21.- El transportista tiene prohibido:
a) Mezclar residuos especiales con residuos o sustancias no especiales o residuos especiales incompatibles entre sí.
b) Almacenar residuos especiales.
c) Aceptar residuos cuya recepción no esté asegurada por una planta de tratamiento y/o disposición final.
d) Transportar simultáneamente residuos especiales incompatibles en una misma unidad de transporte.
Art. 22.- La Dirección de Transporte conjuntamente con la autoridad ambiental elaborará el mapa de rutas de circulación autorizadas a transitar dentro del territorio provincial, debiendo dar conocimiento a los municipios implicados.
Art. 23.- Todo transportista de residuos especiales es responsable en calidad de guardián de los mismos y de todo el daño producido por éstos.
Art. 24.- Prohíbese el ingreso, transporte y almacenamiento transitorio o permanente de todo tipo de residuos provenientes de otras "jurisdicciones" al territorio provincial que no cuenten con la correspondiente autorización de la autoridad de aplicación.
Art. 25.- Para las vías fluviales o marítimas la autoridad de aplicación tendrá a su cargo la coordinación de acciones conjuntas con los organismos nacionales y provinciales correspondientes, tendientes al control de las embarcaciones que transporten residuos especiales así como las maniobras de carga y descarga de los mismos.
VI - DE LAS PLANTAS DE TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL (artículos 26 al 36)
Art. 26.- Son plantas de tratamiento aquellas donde se realiza alguna operación de eliminación de residuos especiales conforme a lo establecido en la ley nacional, con miras a modificar las características físicas, la composición química o la actividad biológica de cualquier residuo especial, de modo tal que se eliminen, modifiquen o atenúen sus propiedades peligrosas o se recupere energía y/o recursos materiales.
Son plantas de disposición final los lugares especialmente acondicionados para el depósito permanente de residuos especiales en condiciones exigibles de seguridad ambiental.
Art. 27.- Es requisito para la inscripción de plantas de tratamiento o de disposición final en el Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Especiales la presentación de una declaración jurada en la que se manifieste, además de lo requerido en la legislación nacional, lo siguiente:
a) Datos identificatorios: nombre completo y razón social, nómina, según corresponda del directorio, socios gerentes, administradores, representantes, gestores, domicilio legal.
b) Domicilio real y nomenclatura catastral.
c) Inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, en la que se consigne, específicamente, que dicho predio será destinado a tal fin.
d) Certificado de radicación industrial.
e) Características edilicias y de equipamiento de la planta, descripción y proyecto de cada una de las instalaciones o sitios en los cuales un residuo especial esté siendo tratado, transportado, almacenado transitoriamente o dispuesto.
f) Descripción de los procedimientos a utilizar para el tratamiento, el almacenamiento transitorio, las operaciones de carga y descarga y los de disposición final y la capacidad de diseño de cada uno de ellos.
g) Especificación del tipo de residuos especiales a ser tratados o dispuestos y estimación de la cantidad anual y análisis previstos para determinar la factibilidad de su tratamiento y/o disposición en la planta, en forma segura y a perpetuidad.
h) Manual de higiene y seguridad.
i) Planes de contingencias así como procedimientos para registro de la misma.
j) Plan de monitoreo para controlar la calidad de las aguas subterráneas y superficiales.
k) Planes de capacitación del personal.
Si se tratara de plantas de disposición final, la solicitud de inscripción será acompañada de:
a) Antecedentes y experiencias en la materia si los hubiere.
b) Plan de cierre y restauración del área.
c) Estudio de impacto ambiental.
d) Descripción de la ubicación.
e) Estudios hidrogeológicos.
f) Descripción de los contenedores, recipientes, tanques, lagunas o cualquier otro sistema de almacenaje.
Por vía de reglamentación se determinará en qué caso será exigido además análisis de riesgo.
Art. 28.- Los proyectos de instalación de plantas de tratamiento o de disposición final de residuos especiales deberán ser suscriptos por profesionales con incumbencia en la materia y registrados en los registros consultores que, a tales efectos, se implementen.
Art. 29.- Tratándose de plantas existentes, la inscripción en el Registro y el otorgamiento del Certificado Ambiental implicará la autorización para funcionar. En caso de denegarse el mismo, caducará de pleno derecho cualquier autorización o permiso previo que pudiera haber obtenido su titular.
Art. 30.- El otorgamiento de Certificado Ambiental para el funcionamiento de las plantas de tratamiento requerirá la evaluación de los antecedentes de la tecnología, información que deberá ser aportada por el interesado. En caso que la tecnología utilizada por las plantas de tratamiento, en uso o a crearse, no tuvieran registrado antecedentes que las avalen o cuando la autoridad de aplicación lo considerara conveniente, se deberá adjuntar la evaluación realizada por organismos competentes.
Art. 31.- Si se tratare de un proyecto para la instalación de una nueva planta, la inscripción en el Registro sólo implicará la aprobación del mismo y la autorización para la iniciación de las obras. Una vez terminada la construcción de la planta, la autoridad de aplicación otorgará, si correspondiere, el Certificado Ambiental que autoriza su funcionamiento.
Art. 32.- Las autorizaciones, que podrán ser renovadas, se otorgarán por un plazo máximo de diez (10) años, sin perjuicio de la renovación anual del Certificado Ambiental.
Art. 33.- Toda planta de tratamiento o de disposición final de residuos especiales deberá llevar un registro de operaciones permanentes en la forma que determine la autoridad de aplicación, el que deberá ser conservado durante el plazo que determine la autoridad de aplicación correspondiente, aún si hubiere cerrado la planta. Por vía de reglamentación se determinarán los casos en que deba exigirse garantías.
Art. 34.- Para proceder al cierre de una planta de tratamiento o de disposición final, el titular deberá presentar ante la autoridad de aplicación un plan de cierre de la misma con una antelación mínima de un (1) año, que deberá reunir como mínimo los siguientes requisitos:
a) Una cubierta que asegure una permeabilidad del suelo no mayor de diez (10) centímetros hasta una profundidad no menor de ciento cincuenta (150) centímetros tomando como nivel cero (0) la base del relleno de seguridad o un sistema análogo, en cuanto a su estanqueidad o velocidad de penetración y sea capaz de sustentar vegetación herbácea.
b) Continuación de programa de monitoreo de aguas subterráneas por el término que la autoridad de aplicación estime necesario, no pudiendo ser menor de cinco (5) años.
c) La descontaminación de los equipos e implementos no contenidos dentro de la celda o celdas de disposición, contenedores, tanques, restos, estructuras y equipos que hayan sido utilizados o hayan estado en contacto con residuos especiales.
La autoridad de aplicación lo aprobará o desestimará en un plazo de ciento veinte (120) días, previa inspección de la planta que se deberá realizar dentro de dicho lapso, a partir del cual corresponderá el monitoreo permanente por parte de la autoridad de aplicación que corresponda con cargos de costos al responsable de la planta.
Art. 35.- La autoridad de aplicación no podrá autorizar el cierre definitivo de la planta sin previa inspección y seguimiento de monitoreo de la misma.
Art. 36.- En toda planta de tratamiento o de disposición final, sus titulares serán responsables en su calidad de guardianes de residuos especiales de todo daño producido por éstos.
VII - DE LAS RESPONSABILIDADES (artículos 37 al 40)
Art. 37.- Se presume, salvo prueba en contrario, que todo residuo especial es cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil
Art. 38.- En el ámbito de la responsabilidad extra-contractual, no es oponible a terceros la transmisión o abandono voluntario del dominio de los residuos especiales.
Art. 39.- El dueño o guardián de un residuo especial no se exime de responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero de quien no debe responder, cuya acción pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso.
Art. 40.- La responsabilidad del generador por los daños ocasionados por los residuos especiales no desaparece por la transformación, especificación, desarrollo, evolución o tratamiento de éstos, a excepción de aquellos daños causados por la mayor peligrosidad que un determinado residuo adquiere como consecuencia de un tratamiento defectuoso realizado en la planta de tratamiento o de disposición final.
VIII - DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES (artículos 41 al 47)
Art. 41.- Toda infracción a las disposiciones de esta Ley, su reglamentación y normas complementarias cometida por generadores, transportistas u operadores registrados, será reprimida por la autoridad de aplicación con las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:
a) Multa.
b) Suspensión de la inscripción en el Registro de treinta (30) días hasta (1) año.
c) Cancelación de la inscripción en el Registro.
d) Inhabilitación.
Estas sanciones se aplicarán con prescindencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse al infractor. La suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro implicará el cese de las actividades y la clausura del establecimiento o local. Los residuos especiales abandonados o eliminados en forma voluntaria o a causa de accidentes o siniestros, a través de tecnologías inadecuadas y ambientalmente no sustentables, deberán ser sometidos a nuevas operaciones de eliminación a cargo de quien resulte el o los responsables de la mala práctica.
Art. 42.- En caso de reincidencia, los mínimos y los máximos de las sanciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 41, se multiplicarán por una cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentadas en una unidad.
Se considerará reincidente al que, dentro del término de tres (3) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción.
Art. 43.- Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán, previo sumario que asegure el derecho de defensa y se graduarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado, conforme lo determine la reglamentación.
Art. 44.- Las acciones para imponer sanciones a la presente Ley prescriben a los diez (10) años contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido la infracción.
Art. 45.- Las multas y las tasas previstas en la presente Ley serán percibidas por la autoridad de aplicación e ingresarán como recursos de la misma y tendrán por destino el sostenimiento de la gestión de control y fiscalización de los residuos especiales para garantizar el cumplimiento de lo estipulado en el artículo 49 de la presente.
Art. 46.- Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencias, serán personal y solidariamente responsables de las sanciones establecidas.
Art. 47.- Las infracciones y sanciones previstas en la presente serán de aplicación sin perjuicio de las correspondientes sanciones penales que en virtud de la ley nacional le fueren aplicables.
IX - DE LA AUTORIDAD DE APLICACION (artículos 48 al 51)
Art. 48.- Será autoridad de aplicación provincial de la presente Ley el organismo de más alto nivel con competencia en el área ambiental.
Art. 49.- Compete a la autoridad de aplicación:
a) Entender en la determinación de los objetivos y políticas en materia de residuos especiales, privilegiando la minimización de su generación y la peligrosidad de los generados, la incorporación de tecnologías ambientalmente adecuadas y las formas de tratamiento que impliquen la recuperación, el reciclado y reutilización de los mismos.
b) Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia.
c) Entender en la fiscalización de la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos especiales.
d) Entender en el ejercicio del poder de policía ambiental en lo referente a residuos especiales e intervenir en la radicación de las industrias generadoras de los mismos.
e) Crear un sistema de información de libre acceso a la población, con el objeto de hacer públicas las medidas que se implementen en relación con la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos especiales.
f) Evaluar los efectos ambientales de todas las actividades relacionadas con los residuos especiales.
g) Intervenir en los proyectos de inversión que cuenten o requieran financiamiento específico proveniente de organismos o instituciones nacionales o de la cooperación internacional.
h) Administrar los recursos destinados al cumplimiento de la presente Ley y los provenientes de la cooperación internacional.
i) Elaborar y proponer la reglamentación de la presente Ley.
j) Ejercer todas las demás facultades y atribuciones que por esta Ley sele confieren.
k) Crear un registro de incidentes y de las acciones efectuadas para remediarlo.
Art. 50.- Las autoridades de aplicación privilegiarán la contratación de los servicios que puedan brindar los organismos oficiales competentes y universidades nacionales y provinciales, para la asistencia técnica que el ejercicio de sus atribuciones requiere.
Art. 51.- En cualquier caso las autoridades de aplicación podrán proceder a la clausura inmediata y preventiva de cualquier establecimiento que infringiere las disposiciones de esta Ley.
X - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS (artículos 52 al 54)
Art. 52.- Sin perjuicio de las modificaciones que se pudieren introducir en atención a los avances científicos o tecnológicos y a los resultados obtenidos por su aplicación, integran la presente los anexos que a continuación se detallan:
I Características de los residuos.
II Residuos que son considerados desechos sujetos a eliminación.
III Categorías sometidas a control.
IV Lista de características peligrosas.
V Operaciones de eliminación.
Art. 53.- A los fines de la presente Ley se entiende por:
a) Residuo, "a cualquier material u objeto, de cualquier estado físico de agregación, que presente al menos una de las características del Anexo I y que corresponda a alguna de las categorías de desechos sujetos a operaciones de eliminación del Anexo II". b) Residuo especial, "a cualquier residuo que pertenezca a alguna de las categorías enumeradas en el Anexo III, a menos que no tenga ninguna de las características intrínsecas descriptas en el Anexo IV". También a aquellos residuos casuales o accidentales, que no siendo habitualmente residuos de eliminación, por motivos accidentales, se derramen sobre el terreno o recursos hídricos y que causaren daño directa o indirectamente a alguno de los objetos o sujetos de un ecosistema determinado.
Art. 54.- Hasta tanto se sancione una ley nacional de Presupuestos Mínimos referida al control de la contaminación ambiental, las autoridades de aplicación de la presente Ley tendrán la facultad de fijar, en un período máximo de dos (2) años desde la vigencia de la misma, los objetivos para el uso de los cuerpos que pudieran actuar como receptores, determinando los límites para volcados, vertidos y emisiones.
Art. 55.- La presente Ley será de orden público y el Poder Ejecutivo la reglamentará.
DE REGE - MEDINA

ANEXO A: CARACTERÍSTICAS DE LOS RESIDUOS
Art. 1.-
P1 Material u objeto a una operación de disposición final.
P2 Material u objeto es parte del ciclo comercial de desechos.
P3 Material u objeto que no ha sido sujeto a una operación de recuperación que lo transforme en un material u objeto bajo especificaciones del mercado.
P4 Material u objeto que tienen un valor económico negativo en el lugar y momento de su origen.
P5 Material u objeto que no responde a una demanda actual del mercado.
P6 Material u objeto que no es parte del ciclo comercial usual.
P7 Material u objeto que no está a control de calidad.
P8 Material u objeto que no satisface especificaciones o estándares.
P9 Material u objeto que no es producido internacionalmente.
P10 Material u objeto que no puede usarse como materia prima sin sujetarlo previamente a una operación de recuperación.
P11 Material u objeto que requiere un procesamiento adicional de magnitud, para ser usado directamente en el mercado.
ANEXO II
RESIDUOS QUE SON CONSIDERADOS DESECHOS SUJETOS A ELIMINACION
Q1 Residuos de producción no especificados a continuación.
Q2 Productos fuera de especificación.
Q3 Productos con fecha de uso vencida (medicamentos, biocidas, etcétera).
Q4 Materiales derramados, fugados, incluyendo equipos, que se han contaminado o alternado como resultado del derrame y/o fuga.
Q5 Materiales contaminados o ensuciados como resultado de acciones realizadas exprofeso (Ej: desechos de limpieza, materiales de empaque, contenedores descartables, etcétera).
Q6 Partes no utilizadas (Ej: baterías, catalizadores gastados, etcétera).
Q7 Sustancias y/o productos que no satisfacen más su especiación o capacidad original (Ej: ácidos contaminados, solventes contaminados, etcétera).
Q8 Residuos de procesos industriales (Ej: escoras, residuos de fondo de destilación, etcétera).
Q9 Residuos de procesos de tratamiento de emisiones y desechos (Ej: barros de separadores de efluentes líquidos, polvos de separadores de efluentes gaseosos, filtros gastados, etcétera).
Q10 Residuos de operaciones de maquinado y pulido (Ej: residuos de torneado, residuos de molienda, etcétera).
Q11 Residuos de procesamiento de materias primas (Ej: residuos de minería, derrames de pozos de petróleo, etcétera).
Q12 Materiales adulterados (Ej: aceites contaminados con PCB, etcétera).
Q13 Cualquier material, sustancia o producto cuyo uso ha sido prohibido por ley en el lugar de origen).
Q14 Productos para los que no hay uso remanente (Ej: descartes del hogar, agrícolas, de oficinas, de comercio y servicios).
Q15 Materiales, sustancias o productos resultantes de acciones de remediación de terrenos y sedimentos contaminados.
Q16 Cualquier material, sustancia o producto que el generador declara como desecho y que no está constituido en las categorías anteriores.
ANEXO III
CATEGORÍAS SOMETIDAS A CONTROL
Corrientes de desechos
Y1 Desechos resultantes de la producción, la preparación y utilización de biocidas y productos fitosanitarios.
Y2 Desechos resultantes de la fabricación, la preparación y utilización de productos químicos para la preservación de la madera.
Y3 Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización de disolventes orgánicos.
Y4 Desechos que contengan cianuro, resultantes del tratamiento térmico y las operaciones de temple.
Y5 Desechos de aceites no aptos para el uso a que estaban destinados.
Y6 Mezclas y emulsiones de desechos de aceite o de hidrocarburos y agua.
Y7 Sustancias y artículos de desechos que contengan o estén contaminados por bifenilos policlorados (PCB), trifenilos policlorados (PTC) o bifenilos polibromados (PBB).
Y8 Residuos alquitranados resultantes de la refinación, destilación o cualquier otro tratamiento pirolítico.
Y9 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices.
Y10 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de resinas, látex, plastificantes o colas adhesivas.
Y11 Sustancias químicas de desechos, no identificadas o nuevas, resultantes de la investigación y el desarrollo o de las actividades de enseñanza y cuyos efectos en el ser humano o el medio ambiente no se conozca.
Y12 Desechos de carácter inflamable o explosivo que no estén sometidos a una legislación diferente.
Y13 Desechos resultantes de la producción, reparación y utilización de productos químicos y materiales para fines fotográficos.
Y14 Desechos resultantes del tratamiento de superficies de metales y plásticos.
Y15 Residuos resultantes de las operaciones de eliminación de desechos industriales.
Desechos que tengan como constituyentes:
Y16 Metales carbonilos.
Y17 Berilio, compuesto de berilio.
Y18 Compuesto de cromo hexavalente.
Y19 Compuesto de cobre.
Y20 Compuesto de zinc.
Y21 Arsénico, compuesto de arsénico.
Y22 Selenio, compuesto de selenio.
Y2 Cadmio, compuesto de cadmio.
Y24 Antimonio, compuesto de antimonio.
Y25 Telurio, compuesto de telurio.
Y26 Mercurio, compuesto de mercurio.
Y27 Talio, compuesto de talio.
Y28 Plomo, compuesto de plomo.
Y29 Compuesto inorgánico de flúor, con exclusión de fluoruro de cálcico.
Y30 Cianuros inorgánicos.
Y31 Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida.
Y32 Soluciones básicas o bases en forma sólida.
Y33 Asbestos (polvos y fibras).
Y34 Compuestos orgánicos de fósforo.
Y35 Cianuros orgánicos.
Y36 Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusión de clorofenoles.
Y37 Eteres.
Y38 Solventes orgánicos halogenados.
Y39 Disolventes orgánicos, con exclusión de disolventes halogenados.
Y40 Cualquier sustancia del grupo de los dibenzofuranos policlorados.
Y41 Cualquier sustancia del grupo de las dibenzoparadioxinas policloradas.
Y42 Compuestos organohalogenados, que no sean las sustancias mencionadas en el presente anexo (por ejemplo, Y39, Y41, Y42, Y43, Y44).
Y43 Residuos contiene, consisten o están contaminados con peróxidos.
Y44 Desechos de la industria petrolera (barros, agua de purga y otros).
ANEXO IV
LISTA DE CARACTERÍSTICAS PELIGROSAS
Clase de las Naciones Unidas Nro. Código Características
1 H1 Explosivos: Por sustancia explosiva o desechos se entiende toda sustancia o desecho sólido o líquido (o mezcla de sustancias o desechos) que por sí misma es capaz, mediante reacción química, de emitir un gas a una temperatura, presión y velocidad tales que puedan ocasionar daño a las zonas circundantes.
3 H3 Líquidos inflamables: Por líquidos inflamables se entiende aquellos líquidos o mezcla o líquidos con sólidos en solución o suspensión (por ejemplo pinturas, barnices, lacas, etcétera, pero sin incluir sustancias o desechos clasificados de otra manera debido a sus características peligrosas) que emiten vapores inflamables a temperaturas no mayores de 60,5º C, en ensayos en cubetas abiertas (como los resultados de los ensayos con cubeta abierta y con cubeta cerrada no son estrictamente comparables e incluso los resultados obtenidos mediante un mismo ensayo a menudo difieren entre sí, la reglamentación que se aparta de las cifras antes mencionadas para tener en cuenta tales diferencias sería compatible con el espíritu de esta definición).
4.1 4.1 Sólidos inflamables: Se trata de sólidos o desechos sólidos, distintos a los clasificados como explosivos, que en las condiciones prevalecientes durante el transporte son fácilmente combustibles o pueden causar un incendio o contribuir al mismo, debido a la fricción.
4.2 H4.2 Sustancias o desechos susceptibles de combustión espontánea: Se trata de sustancias o desechos susceptibles de calentamiento espontáneo en las condiciones normales del transporte o de calentamiento en contacto con el aire y que pueden entonces encenderse.
4.3 H4.3 Sustancias o desechos que, en contacto con el agua, emiten gases inflamables: Sustancias o desechos que, por reacción con el agua, son susceptibles de inflamación espontánea o de emisión de gases inflamables en cantidades peligrosas.
5.1 H5.1 Oxidantes: Sustancias o desechos que, sin ser necesariamente combustibles, pueden, en general, al ceder oxígeno, causar o favorecer la combustión de otros metales.
5.2 H5.2 Peróxidos orgánicos: Las sustancias o los desechos orgánicos que contienen la estructura bivalente -O-O- son sustancias inestables térmicamente que pueden sufrir una descomposición autoacelerada exotérmica.
6.1 H6.1 Tóxicos (venenos) agudos: Sustancias o desechos que pueden causar la muerte o lesiones graves o daños a la salud humana, si se ingieren o inhalan o entran en contacto con la piel.
6.2 H6.2 Sustancias infecciosas: Sustancias o desechos que contienen microorganismos viables o sus toxinas, agentes conocidos o supuestos de enfermedades en los animales o en el hombre.
8 HE Corrosivos: Sustancias o desechos que por acción química causan daños graves a los tefidos vivos que tocan o que, en caso de fuga pueden dañar gravemente o hasta destruir otras mercaderías o los medios de transporte o pueden también provocar otros peligros.
9 H10 Liberación de gases tóxicos en contacto con el aire o el agua: Sustancias o desechos que, por reacción con el aire o el agua, pueden emitir gases tóxicos en cantidades peligrosas.
9 H11 Sustancias tóxicas (con efectos retardados o crónicos): Sustancias o desechos que, de ser aspirados o ingeridos o de penetrar en la piel, pueden entrañar.
9 H12 Ecotóxicos: Sustancias o desechos que, si se liberan, tienen o pueden tener efectos adversos inmediatos o retardados en el medio ambiente debido a la bioacumulación o los efectos tóxicos en los sistemas bióticos.
9 13 Sustancias que pueden, por algún medio, después de su eliminación, dar origen a otra sustancia, por ejemplo un producto de lixiviación u otra alternativa de eliminación.
ANEXO V
OPERACIONES DE ELIMINACIÓN
A. Las Operaciones que no pueden conducir a la recuperación de recursos, el reciclado, la regeneración, la reutilización directa y otros usos.
La sección A abarca las operaciones de eliminación que se realizan en la práctica.
D1 Rellenos especialmente diseñados (por ejemplo, vertidos en compartimentos estancos separados, recubiertos y aislados unos de otros y del ambiente, etcétera).
D2 Tratamiento biológico no especificado en otra parte de este Anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminan mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A.
D3 Tratamiento fisicoquímico no especificado en otra parte de este Anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A (por ejemplo, evaporación, secado, calcinación, neutralización, precipitación, etcétera).
D4 Incineración en la tierra.
D5 Incineración en el mar.
D6 Depósito permanente (por ejemplo, colocación de contenedores en una mina, etcétera).
D7 Combinación o mezcla con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A.
D8 Reempaque con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A.
D9 Almacenamiento previo a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A.
B. Las Operaciones que puedan conducir a la recuperación de recurso, el reciclado, la regeneración, reutilización directa y otros usos.
La sección B comprende todas las operaciones con respecto a materiales que son considerados o definidos jurídicamente como desechos especiales y que de otro modo habrían sido utilizados para una de las operaciones indicadas en la sección A.
R1 Utilización como combustible (que no sea en la incineración directa) u otros medios de generar energía.
R2 Recuperación o regeneración de disolventes.
R3 Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes.
R4 Reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos.
R5 Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas.
R6 Regeneración de ácidos o bases.
R7 Recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación.
R8 Recuperación de componentes provenientes de catalizadores.
R9 Regeneración u otra utilización de aceites usados.
R10 Tratamientos de suelos en beneficio de la agricultura o el mejoramiento ecológico.
R11 Utilización de materiales residuales resultantes de cualquiera de las operaciones numeradas R1 a R10.
R12 Intercambio de desechos para someterlos a cualquiera de las operaciones numeradas R1 a R11.
R13 Acumulación de materiales destinados a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección B.

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