LEY XVII-75
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Sistema provincial de residencias de las ciencias de la salud.
Sanción: 21/10/2010; Promulgación: 05/11/2010; Boletín Oficial 08/11/2010


Sistema Provincial de Residencias de las Ciencias de la Salud
Capitulo I - Creación. Objetivo. Generalidades
Artículo 1° - Instituyese el Sistema Provincial de Residencias de las Ciencias de la Salud.
Art. 2° - Es objetivo del Sistema Provincial de Residencias de las Ciencias de la Salud, completar la formación integral del profesional ejercitándolo en el desempeño eficiente y ético de las disciplinas correspondientes, mediante la ejecución personal supervisada de actos de progresiva complejidad.
El fin perseguido en la presente Ley, se complementa con los objetivos superiores previstos en el Artículo 3 de la Ley XVII - N° 70.
Art. 3° - El régimen de capacitación progresiva vincula funcionalmente al profesional universitario con no más de cinco (5) años de haber obtenido su título oficial habilitante, con un centro asistencial docente, de carácter público o privado, debidamente acreditado, donde debe cumplir un programa de formación científico-asistencial.
Art. 4° - Es Autoridad de Aplicación el Ministerio de Salud Pública de la Provincia, quien es el responsable de autorizar la apertura de una residencia en el sector público o privado dentro del ámbito provincial.
En todos los casos la Autoridad de Aplicación debe coordinar con el Parque de la Salud de la Provincia de Misiones "Dr. Ramón Madariaga" y/o el órgano a cargo de su administración y gobierno, la formación académica y la práctica profesional en todos los niveles de la planta del personal del Parque de la Salud, ello de conformidad a lo establecido por el Artículo 3 inciso 2), subinciso a) de la Ley XVII - N° 70.
Capítulo II - Clases de Residencias, ingreso y Egreso
Art. 5° - Las Residencias de las Ciencias de la Salud se clasifican en:
a) Residencias Básicas: son las que forman los recursos profesionales destinados a la atención integral de los problemas sanitarios permanentes y generales de la población. Las mismas tienen una duración mínima de tres (3) años acordes al programa de formación;
b) Residencias Post-básicas: son las que para su ingreso requieren certificado de especialista en una Residencia Básica, y tienen una duración mínima de dos (2) años.
Art. 6° - El cupo de ingreso a las residencias establecidas en el Artículo anterior de la presente Ley, es fijado anualmente por el Poder Ejecutivo, de acuerdo a las necesidades sanitarias y a la política establecida para el sector de la salud.
Art. 7° - El ingreso al Sistema de Residencias de las Ciencias de la Salud es únicamente por concurso público y abierto, y conforme los requisitos que establezca la reglamentación de la presente Ley.
Art. 8° - El Ministerio de Salud Pública conjuntamente con el Parque de la Salud de la Provincia de Misiones "Dr. Ramón Madariaga" y/o el órgano a cargo de su administración y gobierno, deben suscribir un convenio a término por período que indique el Programa Académico-Asistencial con cada residente, bajo un régimen de actividad a tiempo completo y dedicación exclusiva en la sede que le corresponda por todo el período que dure su capacitación.
Art. 9° - El Ministerio de Salud Pública en forma conjunta con el Parque de la Salud de la Provincia de Misiones "Dr. Ramón Madariaga" y/o el órgano a cargo de su administración y gobierno, y con otros organismos o instituciones en caso de existir convenios, otorgarán a los residentes que hayan finalizado satisfactoriamente la residencia completa, un certificado que así lo acredite; como así también a los Jefes de Residentes, toda vez que desempeñen su función hasta el último día hábil del año lectivo.
Art. 10. - El certificado mencionado en el Artículo anterior, es suficiente para la inscripción del residente como especialista en el colegio profesional respectivo de la Provincia.
Art. 11. - Concluida y aprobada la residencia y en caso de ser convocado por el Ministerio de Salud Pública en forma fehaciente dentro de los dos (2) meses posteriores a su egreso, el profesional debe prestar servicios en carácter de contratado con relación, por un período máximo de un (1) año, en alguna dependencia del Sistema Provincial de Salud.
Capitulo III - Organización de las Residencias
Art. 12. - En cada unidad de residencia habrá un Jefe de Residentes con funciones administrativas y de capacitación en la coordinación de los residentes, quien ingresa por concurso cerrado, siendo responsable del cumplimiento de las actividades planificadas en el programa de Residencia Profesional.
Art. 13. - El profesional de planta de la institución es el instructor natural de los residentes en el Ciclo Formativo-Prestacional, concepto éste que de acuerdo a la complejidad del servicio, puede comprender también a los jefes de servicio.
Art. 14. - El Instructor de Residentes en el Ciclo Formativo-Prestacional debe ser un profesional de reconocida capacidad técnica y docente, perteneciente al servicio o efector sede de la residencia y que total o parcialmente se dedique a la capacitación de los residentes, quien es seleccionado por concurso.
Art. 15. - El Jefe de Servicio es el conductor natural de la residencia, que tiene asiento en el servicio a su cargo. Cuando se traten de residencias en las cuales concurren distintos servicios en la capacitación, el Comité de Docencia e Investigación determina quien asume su conducción.
Art. 16. - Los Residentes y Jefes de Residentes están sometidos al régimen disciplinario especial que se establecerá en la reglamentación de la presente Ley.
Capítulo IV - Remuneraciones. Presupuesto
Art. 17. - El profesional residente del Servicio Hospitalario Provincial revistará un contrato a término con relación de dependencia durante el tiempo que fije el programa de capacitación.
Art. 18. - La remuneración de los residentes, jefes e instructores de los mismos será establecida por la reglamentación de la presente Ley, con intervención del Ministerio de Hacienda, Finanzas, Obras y Servicios Públicos.
Art. 19. - Los residentes de instituciones privadas con residencias debidamente habilitadas percibirán una remuneración igual a la establecida para los residentes del sector público, la que está a cargo de la institución en que prestan servicio.
Art. 20. - El Poder Ejecutivo establecerá la partida presupuestaria específica para hacer frente a las erogaciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
Art. 21. - Comuníquese, etc.
Rovira; Britto a/c


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