DECRETO 274/2011
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
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Ley de ejercicio de las profesiones y actividades relacionadas con la salud humana. Kinesiología y fisioterapia. Reglamentación de los arts. 46 a 49 de la ley 6222.
Del: 09/03/2011; Boletín Oficial 06/04/2011
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VISTO: El Expediente 0425-204007/2010, del registro del Ministerio de Salud, mediante la cual se propicia la reglamentación de las actividades de Kinesiología y Fisioterapia.
Y CONSIDERANDO:
Que en las presentes actuaciones la Subsecretaría de Asuntos Institucionales del Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba, eleva propuesta de reglamentación del ejercicio profesional de las referidas disciplinas en el ámbito de esta Provincia, en el marco de la ley 6.222 (Ejercicio de las profesiones y actividades relacionadas con la salud en la Provincia de Córdoba).
Que la propuesta elevada se funda en la necesidad de cubrir el actual vacío legal existente, respecto del ejercicio de las actividades profesionales mencionadas, proponiendo el dictado de un decreto reglamentario de ejecución que provea la regulación de las mismas, integrando y completando la ley 6.222, y asegurando “ ...no sólo el cumplimiento de la ley sino también los fines que se propuso el legislador” (Procuración del Tesoro de la Nación, Dictamen 87/94).
Que el titular del Ministerio de Salud otorga el visto bueno a la propuesta incorporada en autos, e insta la prosecución del trámite.
Por ello, lo informado por la Subsecretaría Legal y Técnica del Ministerio de Salud y lo dictaminado por Fiscalía de Estado bajo Nros. 86/2010 y 000676/ 2010, respectivamente,
El Gobernador de la Provincia decreta:
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Artículo 1° - Apruébase la Reglamentación del ejercicio de la profesión de Kinesiología y Fisioterapia (artículo 46 a 49 de la Ley 6.222), cuyo texto compuesto de tres (3) fojas forma parte integrante del presente Decreto como Anexo I.
Art. 2° - Delégase en la Autoridad de Aplicación la potestad de dictar los instrumentos legales complementarios que fuesen menester para la adecuada aplicación del presente Decreto.
Art. 3° - El presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Salud y Fiscal de Estado.
Art. 4° - Comuníquese, etc.
Schiaretti; González; Córdoba
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ANEXO I
Reglamentación del ejercicio de la actividad de kinesiología y fisioterapia (artículo 46 a 49 de la ley 6.222)
CAPITULO I - ALCANCES DE LA ACTIVIDAD
Artículo 1° - Sin perjuicio de los lineamientos establecidos por los artículos 46 a 49 de la ley 6.222, se considera comprendido dentro de dichos preceptos normativos, al conjunto de prestaciones asistenciales realizadas, conforme estándares, protocolos o reglamentos en vigencia, por quienes detenten título oficial de kinesiólogos, fisioterapeutas, terapistas físicos, licenciados en kinesiología y kinesiólogos fisiatras, con el objeto de:
a) Promover, proteger, recuperar o rehabilitarla normalidad física de las personas;
b) Ejercer actividades de docencia, investigación, planificación, dirección, administración, evaluación, asesoramiento y auditoria sobre temas de su incumbencia,
c) Practicar actividades asistenciales emergentes, que sin ser campo principal de otras profesiones o actividades reguladas por la ley 6.222 y complementarias, se relacionen explícita o implícitamente con las incumbencias demarcadas en la presente reglamentación.
Artículo 2° - Los kinesiólogos, fisioterapeutas, terapistas físicos, licenciados en kinesiología y kinesiólogos fisiatras entenderán en las acciones a las que se refiere el artículo 1° de la presente reglamentación, a través de las técnicas de Kinefilaxia, Kinesioterapia y Fisioterapia, actuando en:
a) El área de promoción de la salud humana, mediante la aplicación de los agentes de la Kinefilaxia con fines preventivos, de promoción y protección;
b) El área terapéutica en enfermos agudos, sub-agudos y crónicos, mediante la utilización de agentes electrofisiokinésicos, a requerimiento del profesional médico autorizado;
c) El campo de la rehabilitación, mediante la atención integral de la persona realizada, tanto en forma individual como en aplicaciones terapéuticas grupales.
CAPITULO II - FORMACIÓN Y HABILITACIÓN
Artículo 3° - La profesiones enumeradas en al art. 1º sólo podrán ser ejercida por las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Poseer título habilitante de kinesiólogo, fisioterapeuta, terapistas físico, licenciado en kinesiología y kinesiólogo fisiatra, o título equivalente otorgado por Instituciones educativas públicas o privadas, debidamente habilitada y acreditada.
En los casos de títulos expedidos por Instituciones extranjeras, los mismos deberán observar las exigencias legales para su validez en el país.
b) Estar debidamente matriculado por ante el Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de la Provincia de Córdoba, sin que pesen sobre el profesional inhabilitaciones ni sanciones de ningún tipo que le impidan ejercer su profesión.
Artículo 4° - Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la ley 6.222 y su reglamentación, queda particular y expresamente prohibida la publicidad u ofrecimiento, por cualquier vía, sea a personas indeterminadas o no, de servicios o prestaciones que con independencia de su denominación y modalidad, permitan inferir la idea del ejercicio de actividades propias de las profesiones de kinesiólogo, fisioterapeuta, terapistas físico, licenciado en kinesiología y kinesiólogo fisiatra por parte de personas que no reúnan los requisitos de formación y matriculación previstos en el plexo normativo aplicable.
CAPITULO III - ÁMBITO DE EJERCICIO
Artículo 5º - Los profesionales incluidos en la presente reglamentación podrán ejercer su actividad de forma particular o en dependencias o centros de salud públicos. En el ejercicio de su actividad de forma particular, podrán desempeñarse de forma individual o asociados con otros profesionales de la salud, tanto en consultorios particulares, establecimientos de salud privados, domicilios particulares u otros ámbitos privados desde donde se requieran sus servicios.
Artículo 6° - En los casos en que la actividad de los profesionales incluidos en la presente reglamentación sea ejercida en consultorios o gabinetes particulares, los mismos deberán estar debidamente inscriptos y habilitados por la autoridad de aplicación del Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba.
Artículo 7° - En los casos en que la actividad de los profesionales incluidos en la presente reglamentación sea ejercida en domicilios particulares u otros ámbitos privados desde donde se requieran sus servicios, el profesional interviniente deberá asegurarse que estén dadas las condiciones de higiene y de seguridad necesarias para el tipo de intervención a efectuarse.
CAPITULO IV- INCUMBENCIAS, DEBERES, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES EN PARTICULAR
Artículo 8° - Los profesionales comprendidos en esta reglamentación podrán:
a) Planificar y ejecutar acciones de educación sanitaria, relacionadas con la prevención y abordaje de la discapacidad, invalidez y disfunción orgánica.
b) Entender en la rehabilitación de procesos patológicos, traumáticos, secuelares, disfuncionales y quirúrgicos.
c) Intervenir en peritajes judiciales y pericias técnicas en el área fisiokinésica de orden laboral-profesional.
d) Entender en la producción con fines científicos, tecnológicos, técnicos, académicos, educativos relacionados con su campo profesional, como así también en el diseño y supervisión de la fabricación de aparatología desarrollada con fines terapéuticos inherentes a su ámbito profesional.
Certificar las prestaciones o servicios que efectúen, como así también las conclusiones de las evaluaciones referentes al estado de sus pacientes
e) Efectuar interconsultas y/o derivaciones a otros profesionales de la salud, cuando la naturaleza del problema de la persona en tratamiento así lo requiera.
f) Prescribir, recetar y utilizar fármacos específicos para las prestaciones de su competencia profesional, de exclusiva aplicación externa y no invasiva, a cuyo fin el Colegio emitirá un vademécum actualizado anualmente, el que será sometido al reconocimiento y autorización del Ministerio de Salud Pública de la Provincia.
g) Evaluar a neonatos, lactantes y niños, y realizar el abordaje terapéutico y seguimiento de los mismos, e intervenir en su estimulación temprana, estimulación vestibular y estimulación senso-perceptual.
h) Indicar ejercicios específicos en patologías tales como: obesidad, diabetes, hipertensión y cardio-respiratorias.
i) Evaluar, adaptar, entrenar y asesorar sobre el uso de elementos ortésicos y/o protésicos.
j) Evaluar, tratar y reeducar lesiones producidas en el deporte amateur y de alta competencia.
k) Evaluar a pacientes gerontes, así como también realizar el abordaje terapéutico y seguimiento de los mismos.
l) Rehabilitar y reeducar músculos esqueléticas y estimular las capacidades remanentes.
m) Recurrir al uso y empleo con fines terapéuticos de:
1- Técnicas de masajes, movilización, vibración, percusión, reeducación respiratoria, maniobras y manipulaciones de estructuras blandas o rígidas, técnicas de relajación, técnicas de acción refleja (digitopresión, estimulación, relajación), técnicas corporales, estimulación neurokinésica, técnicas psicomotrices, técnicas de rehabilitación computacional (biónica, robótica y realidad virtual), reeducación cardiopulmonar, gimnasia terapéutica, tracción cervical y pelviana. La aplicación e indicación de técnicas evaluativos funcionales y cualquier otro tipo de movimiento manual o instrumental que tenga finalidad terapéutica, así como la evaluación y la planificación de las normas y modos de aplicar las técnicas pertinentes.
2- Técnicas de masaje y movilización con fines terapéuticos y estéticos: masofilaxia, masaje circulatorio, masaje reductor y modelador, masaje antiestrés, Drenaje Linfático Manual, técnicas elasto-compresivas, técnicas evaluativas, funcionales y reparadoras en el área de cirugía plástica y todo a lo que la misma se refiere, angiología, flebología y linfología.
3- Técnicas de gimnasia pre y post-parto.
4- Técnicas de rehabilitación pulmonar con aplicación de técnicas kinesiorespiratorias.
5- Técnicas de rehabilitación cardiopulmonar.
n) Utilizar y emplear con fines terapéuticos y/o preventivos de los agentes físicos: luz, calor, agua, electricidad, gases, aire, magnetismo, presiones barométricas, etc., mediante la electromedicina.
ñ) Aplicar técnicas de crioterapia, técnicas de termoterapia (con dispositivos en base a radiación térmica e infrarroja), ondas cortas, técnicas de fototerapia (con dispositivos en base a radiación ultravioleta o espectro visible, láser, luz pulsada), corrientes galvánicas y farádicas, en todas sus formas (electroestimulación, electroanalgesia, interferenciales, rusas, iontoforesis), ultrasonidos de 1 Mhz y 3 Mhz, técnicas de fricción, dermoabrasión, técnicas de compresión (neumosuctor, dermopresión, cámara hiperbárica, compresión de mercurio), técnicas de aplicación de campos electromagnéticos fijos o de frecuencia variable, técnicas de bioestimulación, técnicas de estimulación nerviosa transcutánea (TENS), miofeed-back, hidroterapia, presoterapia, humidificación y nebulizaciones, oxígenoterapia, presiones negativas y positivas, instilaciones y aspiraciones.
o) Utilizar de equipamientos generador, controlador y/o resistor de flujo o volumen con el fin de asistir la función respiratoria.
Artículo 9° - Sin perjuicio de las disposiciones de la Ley 6.222, los profesionales comprendidos en la presente reglamentación están especialmente obligados a:
a) Dar por finalizada la relación terapéutica cuando disciernan que el paciente no resulta beneficiado con la misma, previa comunicación al profesional médico derivante.
b) Cumplir con los planes de capacitación y actualización profesional continua o específica que en función de objetivos sanitarios generales o particulares, establezcan la autoridad de aplicación o el Colegio Profesional.
c) Solicitar asistencia del profesional médico derivante cuando lo requiera el estado del paciente, absteniéndose de proseguir con el tratamiento en caso de duda sobre su eficacia.
d) No delegar el ejercicio de su profesión o de tareas propias de la misma en personas que no posean título habilitante ni matrícula o que, teniéndolo, no hayan intervenido de forma directa o indirecta en la realización de la práctica sobre la que se esté realizando informe, sin que previamente se lo haya informado de la misma.
e) Cumplir con estricta observancia el tipo y número de prestaciones que hayan sido dispuestas por profesionales médicos, debiendo, en caso de duda o discordancia, abstenerse de introducir modificaciones a lo prescripto hasta tanto se haya efectuado la correspondiente consulta con el profesional interviniente.
Artículo 10. - Además de las disposiciones previstas en el art. 7 de la Ley 6.222, les está especialmente prohibido a los profesionales comprendidos en la presente reglamentación:
a) Prescribir, recetar y utilizar fármacos de aplicación interna por cualquier vía y/o invasivos.
b) Realizar actos quirúrgicos de cualquier naturaleza y complejidad.
c) Efectuar modificaciones en la aparatología utilizada, sin estar debidamente autorizados a ello ni contra con formación técnica formal y habilitación para tal fin.
d) Efectuar alteraciones, combinaciones o mezclas de fármacos o productos medicinales que no hayan sido indicados como aptos para tales ser modificado o mezclado.
e) Utilizar equipamiento, terapias, técnicas, aparatología, medicamentos, fármacos o cualquier clase de producto que no haya sido debidamente autorizado por las autoridades competentes de la República Argentina.
f) Prescribir dietas, regímenes o efectuar cualquier tipo de asesoramiento en materia nutricional o farmacológica.
g) Inocular o inyectar productos químicos o de cualquier naturaleza, composición y presentación, por cualquier vía, aunque los mismos estén indicados para uso deportivo o se prescriban como de venta libre o de efecto inocuo para la salud.
h) Introducir, por cualquier tipo de procedimiento, prótesis, implantes o elementos similares en el cuerpo, cualquiera sea su naturaleza y características.
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