DECRETO LEY 194/2001
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)
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Kinesiología y fisiatría. Normas para el ejercicio de la profesión. Derogación de las Disposiciones de la Ley 2839.
Del: 28/11/2001; Boletín Oficial (Anexo) 05/12/2001.
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TITULO I - Del ejercicio de la profesión de kinesiólogo, kinesiólogo fisiatra, licenciado kinesiólogo fisiatra, licenciado en kinesiología y fisioterapia, fisioterapeuta y terapista físico
CAPITULO 1 - Parte general
Ámbito de aplicación
Artículo 1º - El ejercicio de la kinesiología en la Provincia de Corrientes, queda sujeto a las normas del presente Decreto-Ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten
Del ejercicio profesional
Art. 2º - A los efectos del presente Decreto-Ley, se considerará ejercicio profesional de las actividades en kinesiología y fiosioterapia que los kinesiólogos, kinesiólogos fisiatras, licenciados en kinesiología y fisioterapia, fisioterapeutas y terapistas físicos realicen en la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud de las personas, dentro de los límites de su competencia que derivan de las incumbencias de los respectivos títulos habilitantes. Asimismo será considerado ejercicio profesional la enseñanza, investigación, planificación, dirección, administración, evaluación, asesoramiento y auditoría sobre temas de su incumbencia. Así como la ejecución de cualquier otro tipo de tareas que se relacionen con los conocimientos requeridos para las acciones enunciadas precedentemente, que se apliquen a actividades de índole sanitaria y social y las de carácter jurídico-pericial.
De la matriculación
Art. 3º - Para el ejercicio de la actividad profesional de kinesiología se requiere matricularse y a tal efecto el interesado debe:
a) Acreditar identidad personal, mediante el respectivo Documento Nacional de Identidad o documento suficiente que pueda reemplazarlo.
b) Tener título de Doctor en kinesiología, Kinesiólogo o Licenciado en Kinesiología y sus especialidades, expedido o reconocido por autoridad competente. Serán consideradas especialidades, las reconocidas en los títulos universitarios nacionales de postgrado de la carrera de Kinesiología y en la reglamentación del presente Decreto-Ley.
c) Presentar certificados de buena conducta expedidos por la autoridad policial correspondiente.
d) Fijar domicilio real y constituir domicilio profesional legal dentro del territorio de la Provincia, donde ejercerá su profesión.
e) No estar inhabilitado por otros colegios o autoridades competentes nacionales o provinciales, para el ejercicio de la profesión.
Art. 4º - El Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de Corrientes, tendrá a su cargo la matrícula de los Kinesiólogos que hubieren acreditado los extremos establecidos en el artículo precedente. Con el término de Kinesiólogos se comprende los distintos títulos taxativamente reconocidos por este Decreto-Ley.
Art. 5º - La resolución dictada por el Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de Corrientes disponiendo la matriculación de un profesional, será comunicada a la autoridad competente de la Provincia de Corrientes, elevando la documentación correspondiente a tal efecto.
Art. 6º - Efectuada la inscripción en la matrícula, se le devolverá al interesado su diploma con constancia de la misma.
Art. 7º - El Colegio de Kinesiólogos, previa corroboración del cumplimiento de los recaudos previstos en el artículo 3º del presente Decreto-Ley, adoptará resolución dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud y documentación pertinente. Vencido dicho plazo sin que se dicte la pertinente resolución, el interesado podrá interponer pronto despacho, en cuyo caso el Colegio de Kinesiólogos deberá expedirse en el término de cinco (5) días hábiles, al vencimiento del cual y en el supuesto de no dictarse resolución, se considerará denegada la solicitud.
La resolución denegatoria de la inscripción o la denegatoria tácita referida en el párrafo anterior, podrán impugnarse judicialmente ante el órgano jurisdiccional con competencia en materia contencioso administrativa.
De las inhabilidades
Art. 8º - Están inhabilitados para el ejercicio profesional:
a) Los incapaces de acuerdo con las disposiciones que a tal efecto legisla el Código Civil.
b) Los inhabilitados penalmente para el ejercicio profesional hasta su rehabilitación judicial.
c) Los condenados por delitos dolosos o culposos vinculados al ejercicio de la profesión, hasta dos años después de cumplida la pena corporal o la condena condicional; si la sentencia hubiere fijado una inhabilitación por tiempo mayor, se estará a ésta.
d) Los sancionados con inhabilitación para el desempeño de sus funciones por el Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de Corrientes.
De las incompatibilidades
Art. 9º - El ejercicio profesional de las actividades enumeradas en el art. 2º es incompatible con cualquier otra profesión del arte de curar que faculte para prescribir y/o medicar.
Art. 10. - También es incompatible, el ejercicio profesional de Kinesiólogo, con el de Farmacéutico.
Elegido el ejercicio profesional de la kinesiología, quedará sujeto a las previsiones y los alcances del presente Decreto-Ley y su decreto reglamentario y demás normas que en su consecuencia se dicten.
De las obligaciones, prohibiciones, facultades y derechos
Art. 11. - Son obligaciones del Kinesiólogo:
a) Cumplir y hacer cumplir el presente Decreto-Ley, reglamentos y toda norma que se dicte por autoridad competente respecto a la profesión.
b) Proceder, en todo momento, de conformidad con las reglas éticas que regulan la profesión.
c) Contribuir al prestigio y progreso de la profesión, colaborando con el Colegio de Kinesiólogos de la Provincia en el cumplimiento de sus finalidades y principios.
d) Guardar el secreto profesional.
e) Prestarse mutuamente ayuda y asistencia en el cumplimiento de sus deberes profesionales, debiendo dar a sus colegas en toda circunstancia prueba de lealtad y solidaridad profesional y ética.
f) Firmar, fechar y sellar todo informe que será volcado a un libro o fichero donde constarán los resultados de cada examen.
g) Respetar y hacer respetar el principio de libre elección del profesional por parte del paciente, sea particular o mutualizado.
h) Facilitar todos los datos que le sean requeridos por autoridades competentes con fines estadísticos.
i) Poner en conocimiento de las autoridades competentes las sospechas o indicios fehacientes de la existencia de delitos cuyo conocimiento adquiera en el ejercicio de la profesión.
j) Denunciar al Colegio de Kinesiólogos de la Provincia los casos que conozca y que configuren ejercicio ilegal de la profesión de Kinesiólogos o cualquier acto reprobable relacionado con la misma.
k) Aceptar el control por parte del Colegio de Bioquímicos de la Provincia en los casos y en la forma en que se fije por reglamento, de las facturaciones por prestación de servicios profesionales.
l) Cumplir estrictamente con los aranceles profesionales.
m) Someter todo anuncio profesional de carácter público o privado a la autorización de las autoridades del Colegio de Kinesiólogos de la Provincia, la que deberá ser reglamentada.
Art. 12. - Está prohibido a los Kinesiólogos:
a) Compartir honorarios con personas, profesionales o auxiliares que no hayan intervenido en la prestación profesional o auxiliar, que dé lugar a esos honorarios.
b) Ejercer la profesión o actividad mientras padezcan alteraciones físicas o psíquicas que puedan significar peligro para el paciente o colegas.
c) Ejercer en consultorios que no reúnan las condiciones reglamentarias correspondientes.
d) Anunciar o aplicar procedimientos, técnicas o terapias que no sean científicamente reconocidos.
e) Realizar acciones o hacer uso de instrumental médico que exceda o sea ajeno a su competencia.
f) Asistir a enfermos sin indicación médica.
g) Efectuar indicaciones terapéuticas fuera de las específicamente autorizadas.
h) Anunciar o hacer anunciar su actividad profesional publicando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos, proponer resultados en la curación o cualquier otro engaño.
i) Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañan peligro para la salud.
j) Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo a la dignidad humana.
k) Tener participación en beneficios que obtengan terceros que fabriquen, distribuyan, comercien o expendan prótesis, órtesis y aparatos o equipos de utilización profesional.
l) Ejercer su profesión mientras padezcan enfermedad infecto-contagiosa que pueda transmitirse en el ejercicio de la misma.
Art. 13. - Son derechos de los Kinesiólogos, Kinesiólogos Fisiatras, Licenciados en Kinesiología y Fisiatría, Licenciados en Kinesiología y Fisioterapia, Fisioterapeutas y Terapistas Físicos:
a) Recibir del Colegio de Kinesiólogos de la Provincia un carnet o certificado en el que conste su habilitación para el ejercicio de la profesión.
b) Recibir todos los beneficios que emanen de la finalidad y funcionamiento del Colegio de Kinesiólogos de la Provincia.
c) Recibir el apoyo del Colegio de Kinesiólogos o en su caso ser representados por el mismo ante autoridades, instituciones o particulares, por eventualidades que deban enfrentar en el ejercicio de la profesión en las condiciones que se fijen por reglamento.
d) Proponer a las autoridades del Colegio de Kinesiólogos de la Provincia las iniciativas que considere útil para el mejor desenvolvimiento de la institución.
CAPITULO II - De las especialidades
Art. 14. - Para ejercer una especialidad y anunciarse como especialista, el profesional además de cumplir con todos los requisitos del presente Decreto-Ley, deberá satisfacer las exigencias que, para tal fin, fije el Colegio de Kinesiólogos de la Provincia o la autoridad sanitaria competente.
De los consultorios
Art. 15. - Los consultorios funcionarán bajo la dirección de profesionales matriculados en el Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de Corrientes.
Art. 16. - Los consultorios pertenecientes a establecimientos de salud privados, de entidades de bien público u oficiales, como sanatorios, hospitales y otros, estarán igualmente bajo la dirección técnica de un Kinesiólogo.
Art. 17. - La habilitación de los consultorios privados destinados al ejercicio de la kinesiología es facultad de la autoridad pública competente y para acordarla, aquéllos deberán reunir las condiciones físicas y técnicas que se reglamenten.
Art. 18. - Está prohibido al Kinesiólogo suspendido en el ejercicio de la profesión locar, ceder en comodato o poner a disposición de otro Kinesiólogo el consultorio de su propiedad, hasta que sea levantada la suspensión dictada por el Tribunal de Disciplina. Asimismo está prohibido a los Kinesiólogos -que a requerimiento del Consejo Directivo del Colegio de Kinesiólogos de la Provincia estén sometidos a la jurisdicción del Tribunal de Disciplina- locar o ceder en comodato o contratar el uso del consultorio de su propiedad mientras el caso esté sustanciándose, sin previa autorización del citado Consejo Directivo.
Del trabajo profesional bajo dependencia
Art. 19. - Los Kinesiólogos podrán trabajar en relación de dependencia con otro Kinesiólogo. Los honorarios profesionales a percibir deberán contar con la aprobación del Consejo Directivo del Colegio de Kinesiólogos de la Provincia y gozarán de los beneficios de la obra social y jubilación correspondiente a su área de trabajo.
Art. 20. -Los Kinesiólogos responsables de un consultorio no podrán delegar, en ningún momento y bajo ninguna circunstancia, sus funciones en personas no habilitadas para el ejercicio de la profesión.
Art. 21. - Deróganse, en cuanto se opongan al presente, las disposiciones contenidas en la Ley Nº 2839.
Art. 22. - Comuníquese, etc.
Aguad; Ripa; Sanz; Aparicio de Caballero; Espeche; Faustinelli; Graglia; Foglia.
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