DECRETO LEY 164/2001
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Bioquímico. Normas para el ejercicio de la profesión. Derogación de las disposiciones de la ley 2839.
Del: 28/09/2001; Boletín Oficial 02/10/2001


Visto:
El Expediente Nº 200-04-06-0360/01, caratulado: "Inspección General de Personas Jurídicas- Ref. Proyecto Creación de Bioquímicos de la Provincia de Corrientes", y;
Considerando:
Que el ejercicio de la Bioquímica, las actividades y el gobierno de las matrículas, entre otras profesiones, se halla regulada en la provincia por la Ley Nº 2839.
Que dicha norma a la fecha resulta desactualizada como consecuencia lógica de los cambios substanciales operados en las condiciones del trabajo profesional, en los que directamente han influido los adelantos científicos y técnicos experimentados con el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta que la misma data del año 1968,
Que esta falencia en la legislación vigente es recepcionada por el Estado, el cual haciéndose eco de esta situación se ve en la imperiosa necesidad de llenar el vacío existente en la materia, con el objeto de tener un instrumento eficaz de contralor de la citada profesión, acorde con las exigencias científicas, técnicas y sociales del momento,
Que una normativa adecuada otorgará la base legal en que fundamentar el ejercicio de la Bioquímica, a la vez de enaltecer, salvaguardar y observar el fiel cumplimiento del ejercicio de la mencionada profesión,
Que conforme a las facultades conferidas por la Ley Nº 25.236 prorrogada por Ley Nº 25.243,
Por ello y atento los términos del Dictamen Fiscal Nº 4371 de fecha 11 de septiembre de 2001,
El Interventor Federal de la Provincia en ejercicio del Poder Legislativo en Acuerdo General de Ministros decreta y promulga con fuerza de ley
TITULO I - Del ejercicio de la Bioquímica
CAPITULO I - Parte general
Ambito de aplicación
Art. 1º - El ejercicio de la bioquímica en toda la Provincia de Corrientes queda sujeto a las normas del presente Decreto-Ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, las cuales se declaran obligatorias, para todos los profesionales de la bioquímica que se encuentren encuadrados en los requisitos y obligaciones que abajo se detallan.
Del ejercicio profesional
Art. 2º - A los efectos del presente Decreto-Ley se considerará ejercicio profesional de la bioquímica toda actividad en la que se utilicen técnicas y procedimientos de la química, la física y las matemáticas, aplicados a la biología, estudios y prácticas analíticas, inmunológicas, virológicas, micológicas, bacteriológicas, parasitológicas (microbiológicas en general), toxicológicas, bromatológicas, hematológicas, serológicas y radioquímicas, comprendidos todos en los análisis clínicos en su ámbito total y todo otro procedimiento destinado al diagnóstico y prevención de las enfermedades, recuperación y conservación de la salud incluidos la extracción de humores, secreciones o materiales procedentes de organismos humanos, animales y vegetales, como asimismo la preparación de sueros y vacunas, también la investigación y docencia, el asesoramiento público y privado en la materia y la realización de pericias privativas de los profesionales comprendidos en el artículo 3º inciso b). Quedan excluidas las acciones exclusivas de otros profesionales.
De la matriculación
Art. 3º - Para el ejercicio de la actividad profesional de bioquímicas se requiere matricularse y a tal efecto el interesado debe:
a) Acreditar identidad personal, mediante el respectivo Documento nacional de Identidad o documento suficiente que pueda reemplazarlo.
b) Tener título de Doctor en Bioquímica y Farmacia, Doctor en Bioquímica, Bioquímico o Licenciado en Bioquímica y sus especialidades, expedido o reconocido por autoridad competente. Serán consideradas especialidades, las reconocidas en los títulos universitarios nacionales de postgrado de la carrera de Bioquímica y en la reglamentación del presente Decreto Ley.
c) Presentar certificados de conducta expedidos por la autoridad policial correspondiente.
d) Fijar domicilio real y constituir domicilio profesional legal dentro del territorio de la provincia, donde ejercerá su profesión.
e) No estar inhabilitado por otros colegios o autoridades competentes nacionales o provinciales para el ejercicio de la profesión.
Art. 4º - El Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Corrientes, tendrá a su cargo la matrícula de los Bioquímicos que hubieren acreditado los extremos establecidos en el artículo precedente. Con el término de Bioquímicos se comprende los distintos títulos taxativamente reconocidos por este Decreto-Ley.
Art. 5º - La resolución dictada por el Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Corrientes disponiendo la matriculación de un profesional, será comunicada a la autoridad competente de la Provincia de Corrientes, elevando la documentación correspondiente a tal efecto.
Art. 6º - Efectuada la inscripción en la matrícula, se le devolverá al interesado su diploma con la constancia de su inscripción, quedando desde ese momento bajo las disposiciones obligatorias del presente Decreto-Ley y del Colegio de Bioquímicos de la Provincia.
Art. 7º - El Colegio de Bioquímicos, previa corroboración del cumplimiento de los recaudos previstos en el artículo 3º del presente Decreto-Ley, adoptará resolución dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud y documentación pertinente. Vencido dicho plazo sin que se dicte la pertinente resolución, el interesado podrá interponer pronto despacho, en cuyo caso el Colegio de Bioquímicos deberá expedirse en el término de cinco (5) días hábiles al vencimiento del cual y en el supuesto de no dictarse resolución, se considerará denegada la solicitud.
La resolución denegatoria de la inscripción o la denegatoria tácita referida en el párrafo anterior, podrán impugnarse judicialmente ante el órgano jurisdiccional con competencia en materia contencioso administrativa.
De las inhabilidades
Art. 8º - Están inhabilitados para el ejercicio profesional:
a) Los incapaces de acuerdo con las disposiciones que a tal efecto legisla el Código Civil.
b) Los inhabilitados penalmente para el ejercicio profesional hasta su rehabilitación judicial.
c) Los condenados por delitos dolosos o culposos profesionales, hasta dos años después de cumplida la pena corporal o la condena condicional, si la sentencia hubiera fijado una inhabilitación por tiempo mayor, se estará a ésta.
d) Los sancionados con inhabilitación para el desempeño de sus funciones por el Colegio de Bioquímicos de la provincia de Corrientes.
De las incompatibilidades
Art. 9º - Es incompatible el ejercicio de la Bioquímica con el de cualquier otra profesión del arte de curar que estuviere facultado para prescribir y/o medicar.
Art. 10. - También es incompatible, el ejercicio profesional de Bioquímico, con el de Farmacéutico. El Bioquímico no podrá ejercer simultáneamente las dos profesiones, debiendo optar por ejercer uno u otra. Elegido el ejercicio profesional de la Bioquímica, quedará sujeto a las previsiones y los alcances del presente Decreto Ley y su decreto reglamentario y demás normas que en su consecuencia se dicten.
De las obligaciones, prohibiciones, facultades y derechos
Art. 11. - Son obligaciones del Bioquímico:
a) Cumplir y hacer cumplir el presente Decreto Ley, reglamentos y toda otra norma que se dicte por autoridad competente respecto a la profesión.
b) Proceder, en todo momento, de conformidad con las reglas éticas que regulan la profesión.
c) Contribuir al prestigio y progreso de la profesión, colaborando con el Colegio de Bioquímicos de la Provincia en el cumplimiento de sus finalidades y principios.
d) Guardar el secreto profesional.
e) Prestarse mutuamente ayuda y asistencia en el cumplimiento de sus deberes profesionales, debiendo dar a sus colegas en toda circunstancia prueba de lealtad y solidaridad profesional y ética.
f) Firmar, fechar y sellar todo informe que será volcado a un libro o fichero donde constarán los resultados de cada examen.
g) Respetar y hacer respetar el principio de libre elección del profesional por parte del paciente, sea particular o mutualizado.
h) Facilitar todos los datos que le sean requeridos por autoridades competentes con fines estadísticos.
i) Poner en conocimiento de las autoridades competentes las sospechas o indicios fehacientes de la existencia de delitos cuyo conocimiento adquiera en el ejercicio de la profesión.
j) Denunciar al Colegio de Bioquímicos de la Provincia los casos que conozca y que configuren ejercicio ilegal de la profesión de Bioquímicos o cualquier acto reprobable relacionado con la misma.
k) Aceptar el control por parte del Colegio de Bioquímicos de la Provincia en los casos y en la forma en que se fije por reglamento, de las facturaciones por prestación de servicios profesionales.
l) Cumplir estrictamente con los aranceles profesionales.
m) Someter todo anuncio profesional de carácter público o privado a la autorización de las autoridades del Colegio de Bioquímicos de la Provincia, la que deberá ser reglamentada.
Art. 12. - Está prohibido a los Bioquímicos:
a) Participar honorarios con personas, profesionales o auxiliares que no hayan intervenido en la prestación profesional o auxiliar, que dé lugar a esos honorarios.
b) Atender con carácter de exclusividad pacientes internados en sanatorios, clínicas u otros establecimientos privados, bajo apercibimiento de las sanciones que se determinen por reglamento.
c) Autorizar o certificar actividades profesionales específicas que no hubieran sido ejecutadas, estudiadas o en su defecto, supervisadas personalmente.
d) Ejercer la profesión o actividad mientras padezcan anormalidades o alteraciones físicas o psíquicas que puedan significar peligro para el paciente o colegas.
e) Ejercer en local que no reúna las condiciones reglamentarias correspondientes.
f) Anunciar o aplicar procedimientos, técnicas o terapéuticas que no sean científicamente reconocidas.
g) Realizar, fuera de su actividad específica, acciones de salud que correspondan a otra profesión o actividad, salvo en casos de extrema urgencia y cuando no haya persona habilitada para tal fin.
h) Ejercer la profesión en la actividad privada como director técnico o titular responsable en más de un laboratorio, ya sea como propietario o en relación de dependencia.
i) Recibir extracciones y muestras obtenidas por médicos, salvo los casos que se establezcan reglamentariamente.
j) Instalar receptorías o salas de extracción en cualquier lugar, incluyendo consultorios médicos privados o de centros asistenciales, sin los requisitos que establece el presente, las leyes o sus reglamentos.
k) Retener protocolos de análisis que son de propiedad del paciente, a quien deberán entregarse, salvo resolución en contrario de su titular o persona autorizada.
Art. 13. - Son facultades del Bioquímico:
a) Extraer personalmente a los pacientes sangre periférica, venosa o arterial, exudados de las actividades naturales, abscesos, contenido gástrico, duodenal y vesicular, orina por sondeo, linfa de tejido epidérmico por escarificaciones y compresión.
b) Extraer otro material para su examen cuando expresamente se solicite por el facultativo responsable.
c) Administrar o inyectar sustancias por distintas vías cuando las determinaciones o técnicas analíticas así lo requieran.
d) Ejecutar o interpretar sobre los pacientes las pruebas o ensayos sobre inmunidad o alergia.
e) Formular a los pacientes indicaciones dietéticas o higiénicas cuando el análisis o ensayo requiera preparación especial por parte del paciente.
f) Solicitar por escrito a las farmacias drogas heroicas, sujetas o no a contralor, e inyectables que sean necesarios para la preparación de reactivos o la ejecución del análisis.
g) Efectuar transfusiones de sangre total, plasma o glóbulos por indicación médica y bajo la responsabilidad del profesional que las prescribe.
h) Ejercer la dirección, contralor y asesoramiento de establecimientos dedicados a la elaboración y preparación de productos alimenticios.
Art. 14. - Son derechos de los Bioquímicos:
a) Recibir del Colegio de Bioquímicos de la Provincia un carnet o certificado donde conste su habilitación para el ejercicio de la profesión.
b) Recibir todos los beneficios que emanen de la finalidad y funcionamiento del Colegio de Bioquímicos de la Provincia.
c) Recibir el apoyo del Colegio de Bioquímicos o en su caso ser representados por el mismo, ante autoridades, instituciones o particulares, por eventualidades que deban enfrentar en el ejercicio de la profesión, en las condiciones que se fije por reglamento.
d) Proponer a las autoridades del Colegio de Bioquímicos de la provincia, las iniciativas que considere útil para el mejor desenvolvimiento de la Institución.
CAPITULO II - Parte Especial. Especialidades y Especialistas
Art. 15. - Para ejercer una especialidad y anunciarse como tal, el profesional además de cumplir con todos los requisitos del presente Decreto-Ley, deberá satisfacer las exigencias que, para tal fin, fije el Colegio de Bioquímicos de la Provincia o la autoridad sanitaria competente.
La aplicación de esta norma será fijada por la reglamentación correspondiente.
De los laboratorios
Art. 16. - Los laboratorios de análisis clínicos, bromatológicos o toxicológicos funcionarán bajo la dirección de profesionales matriculados en el Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Corrientes. Los laboratorios privados deberán ser de propiedad exclusiva del Bioquímico.
Art. 17. - Los laboratorios pertenecientes a establecimientos de salud privados, de entidades de bien público u oficiales, como sanatorios, hospitales y otros, estarán igualmente bajo la dirección técnica de un Bioquímico. En ningún caso los laboratorios privados podrán ser de propiedad de otra persona que no fuere Bioquímico.
Art. 18. - Queda prohibido a los Bioquímicos, instalar laboratorios en una misma planta física o inmediatamente anexos a consultorios o clínicas médicas de cualquier tipo, como también asociarse con Doctores en Medicina o Médicos para instalar laboratorios de análisis en clínicas o sanatorios que no cuenten con los requisitos que establezca el presente Decreto Ley y su reglamentación.
Art. 19. - Está prohibido al Bioquímico suspendido en el ejercicio de la profesión local, ceder en comodato o uso o poner a disposición de otro Bioquímico el laboratorio de su propiedad, hasta que no sea levantada la suspensión dictada por el Tribunal de Disciplina.
Asimismo está prohibido a los Bioquímicos, que a requerimiento del Consejo Directivo del Colegio de Bioquímicos de la Provincia están sometidos a la jurisdicción del Tribunal de Disciplina, a locar o ceder en comodato o contratar el uso del laboratorio de su propiedad mientras el caso esté sustanciándose, sin previa autorización del citado Consejo Directivo.
Art. 20. - Para constituirse en un mismo laboratorio de análisis clínicos una asociación entre Bioquímicos, deberá tener previamente a su funcionamiento, expresa autorización del Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Corrientes.
Del trabajo profesional bajo dependencia
Art. 21. - Los Bioquímicos podrán trabajar en relación de dependencia con otro Bioquímico. Los honorarios profesionales a percibir deberán contar con la aprobación del Consejo Directivo de Bioquímicos de la Provincia y gozarán de los beneficios de la obra social y jubilación correspondiente a su área de trabajo.
De la habilitación
Art. 22. - La habilitación de los locales privados destinados a laboratorios de análisis es facultad de la autoridad pública competente y para acordarla, aquéllos deberán reunir las condiciones físicas y técnicas que se reglamenten, previo informe técnico del Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Corrientes.
Art. 23. - Los Bioquímicos responsables de un laboratorio no podrán delegar, en ningún momento y bajo ninguna circunstancia, sus funciones en personas no habilitadas y en caso de tener que delegar excepcional y transitoriamente las mismas, lo harán previa comunicación al Colegio de Bioquímicos de la Provincia indicando el profesional que habrá de reemplazarlo, quien deberá llenar todos los requisitos establecidos en el presente Decreto-Ley y su reglamento.
Art. 24. - Deróganse, en cuanto se oponga al presente, las disposiciones contenidas en la Ley Nº 2839.
Art. 25. - Comuníquese, etc.
Aguad; Ripa; Aparicio de Caballero; Espeche; Sanz; Foglia; Graglia.


Copyright © BIREME  Contáctenos