LEY 8144
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS
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Actividades relacionadas con la Sangre Humana.
Sanción: 26/10/1988; Promulgación: 31/10/1988; Boletín Oficial 09/11/1988
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La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos, Sanciona con fuerza de LEY:
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Artículo 1º. - Las actividades relacionadas con la sangre humana, sus componentes y derivados para fines exclusivamente terapéuticos se regirán por la presente Ley.
Art. 2º. - Serán autoridades de aplicación, la Secretaría de Salud Pública de la Provincia y los colegios profesionales que tengan competencia para el control del ejercicio profesional.
Art. 3º. - Declárese de interés provincial la promoción y aseguramiento de la utilización y empleo racional de la sangre, sus componentes y derivados.
Art. 4º. - Prohíbese la intermediación comercial y el lucro en la obtención, clasificación, preparación, fraccionamiento, producción, almacenamiento, conservación, distribución, suministro, transporte, actos transfusionales y toda forma de aprovechamiento de la sangre humana, sus componentes y derivados con las excepciones que se establecen seguidamente: los honorarios de los profesionales intervinientes que serán los que se fijen por los sistemas existentes en la Provincia.
Art. 5º. - El Estado Provincial fomentará y apoyará la donación de sangre humana mediante una constante labor de educación sanitaria sobre la población.
Art. 6º. - La donación de sangre o sus componentes es un acto de disposición voluntaria, mediante el cual una persona acepta su extracción para fines exclusivamente terapéuticos, no estando sujeta a remuneración o comercialización posterior, ni cobro alguno.
Art. 7º. - Podrá ser donante toda persona que reúna las siguientes condiciones: a) tener una edad entre 18 y 60 años y b) tener un estado de salud normal que se verificará mediante el examen clínico bioquímico que permita descartar la existencia de alguna de las patologías establecidas en la reglamentación, determinantes de su exclusión como donante.
Art. 8º. - El donante será sometido a un interrogatorio (anamnesia) por el profesional interviniente al que deberá comunicar toda enfermedad o afección padecida o presente.
Art. 9º. - Todo donante, por el acto de su donación, adquiere los siguientes derechos: a) recibir gratuitamente un refrigerio alimenticio compensatorio post-extracción. b) Recibir el correspondiente certificado de haber realizado el acto de donación. c) En caso de ser agente de la administración pública provincial o municipal se le justificará la inasistencia laboral el día de la donación.
En ninguna circunstancia se producirá pérdida o disminución de sueldos, salarios o premios por este concepto.
Art. 10. - Es obligación de los donantes firmar la etiqueta impresa en los envases que se utilicen para recolectar la sangre que se les extraerá y en la que previamente se registrarán sus datos personales.
Art. 11. - Cuando ante situaciones de grave emergencia, la Secretaría de Salud Pública acredite en forma debidamente fundada que existe necesidad de sangre para destino transfusional de grupos raros o escasos o para la obtención de sus componentes, derivados y reactivos, el Poder Ejecutivo Provincial podrá autorizar por Decreto aunque con carácter excepcional para cada caso particular y por un período no mayor de tres días corridos, los dadores especiales de grupos raros puedan ser remunerados por ese período.
La remuneración al dador será establecida en el Decreto. Las extracciones sólo podrán ser efectuadas en establecimientos estatales.
Art. 12. - Se considera receptor a toda persona que sea objeto de una transfusión de sangre entera o sus componentes. No podrá ser pasible de cobro alguno como consecuencia directa de la transfusión. Sólo podrán ser percibidos los honorarios por prácticas profesional, y los gastos por elementos complementarios que fuere necesario utilizar para la realización del acto transfusional.
Art. 13. - La sangre humana: componentes y derivados serán recolectados y conservados en recipientes o envases que aseguren su condición de esterilidad e imposibilidad de influencia de todo factor ajeno que atente contra sus condiciones, cualidades o características propias o normales.
Art. 14. - La Secretaría de Salud Pública establecerá un sistema de registros, información, estadística y catastro de carácter uniforme y de aplicación en el territorio provincial, para la mejor utilización de la sangre con fines terapéuticos.
Art. 15. - Los actos u omisiones que impliquen una transgresión a las normas de la presente Ley y a su Decreto Reglamentario serán sancionados por los organismos competentes como mala práctica profesional, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que pudiera existir por aplicación de la legislación de fondo.
Art. 16. - Se considera Banco de Sangre a toda organización técnico administrativa de carácter estatal o privado, sin fines de lucro, que tenga las siguientes funciones: a) Estudio, selección y clasificación de donantes y extracción de sangre. b) Clasificación y control de sangre y sus componentes. c) Preparación de sangre en general. d) Fraccionamiento de sangre para la obtención de componentes. e) Conservación de sangre y sus componentes para la provisión según las necesidades y f) Provisión de materia prima a las plantas de hemoderivados.
Art. 17. - El Banco de Sangre será autorizado por la Secretaría de Salud Pública de la Provincia en el caso de los estatales y el COBER en el caso de los privados en los cuales el estado haya delegado dicha función, y estará bajo la dirección técnica de un bioquímico con residencia permanente en la localidad respectiva.
Art. 18. - La prescripción de la utilización de la sangre para fines exclusivamente terapéuticos será de competencia exclusiva del médico.
Art. 19. - El acto de perfundir es de competencia del médico no obstante lo cual podrá ser realizada por un bioquímico bajo la responsabilidad del médico que la prescribió.
Art. 20. - La extracción de sangre y su preparación (que incluye clasificación de los grupos y factores sanguíneos, compatibilización entre dador y receptor, el estudio bioquímico de las enfermedades transmisibles a través de la sangre y fraccionamiento de los derivados de la sangre) estará a cargo exclusivamente de bioquímicos con residencia en la localidad o en el área de influencia del lugar donde se realiza la extracción o preparación.
Art. 21. - Comuníquese, etc.
Miguel A. Carlín; Rodolfo Reyes; Orlando V. Engelmann; Alberto Torres
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