LEY 3225
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
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Reconocimiento de la infertilidad humana como enfermedad. Cobertura médico asistencial integral de las prácticas médicas de fertilización. Incorporación dentro de las prestaciones de las obras sociales y de medicina prepaga.
Sanción: 07/07/2011; Promulgación: 28/07/2011; Boletín Oficial 06/09/2011
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Artículo 1° - Reconózcase a la infertilidad humana como enfermedad, de acuerdo a los criterios internacionales sustentados por la Organización Mundial de la Salud (OMS), estableciendo a la misma como la dificultad para procrear naturalmente.
Art. 2° - Reconózcase la cobertura de las prácticas destinadas a la procreación de un hijo biológico a través de técnicas de fertilización homóloga asistida, reconocidas por la OMS.
Art. 3° - Son objetivos de la presente ley:
a) facilitar el acceso de la población al diagnóstico y tratamiento de los trastornos de la fertilidad dentro del ámbito de la provincia;
b) promover la capacitación de los efectores del subsector público;
c) regular, controlar y supervisar lo s efectores públicos y privados que realicen tanto el diagnóstico y tratamiento de infertilidad, como los procedimientos de fertilización asistida en los diferentes niveles de complejidad.
Art. 4° - Otórgase a través de la autoridad de aplicación la cobertura de los citados tratamientos a los habitantes de la provincia de Santa Cruz, que carezcan de toda cobertura médica en el Sistema de Seguridad Social y Medicina Prepaga y que posean un mínimo de dos (2) años de residencia en la provincia. La Caja de Servicios Sociales queda comprendida en los alcances de la presente, a los fines de ejecutar las prestaciones a sus afiliados.
Art. 5° - Incorpórase dentro de las prestaciones de las Obras Sociales y de Medicina Prepaga, con actuación en el ámbito de la Provincia, la cobertura médico-asistencial integral, conforme al objeto de la presente, según las especificaciones que a t al efecto dicte la autoridad de aplicación.
Art. 6° - Priorízase la realización de tratamientos y prácticas en el ámbito provincial, en los subsectores públicos y privados dentro de las complejidades disponibles.
Art. 7° - Establécese al Ministerio de Salud como autoridad de aplicación de la presente ley.
Art. 8° - Los gastos que demande esta cobertura se solventarán con partidas del presupuesto de la autoridad de aplicación y de la Caja de Servicios Sociales que deberán ser especialmente asignadas para tal fin en el Presupuesto Anual.
Art. 9° - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación.
Art. 10. - Comuníquese, etc.
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