LEY 3182
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
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Régimen para el ejercicio profesional del Servicio Social
Sanción: 17/09/1986; Promulgación: 13/01/1987; Boletín Oficial: 16/01/1987
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La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco Sanciona con Fuerza de Ley
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PARTE GENERAL
Artículo 1: El ejercicio del Servicio Social como profesión en el territorio provincial queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley, su reglamentación y el estatuto del Colegio Profesional del Servicio Social que en su consecuencia se dicte.
Art. 2: La habilitación en el ejercicio de dicha profesión, su contralor y el gobierno de la matrícula respectiva, se practicará por medio del Colegio Profesional del Servicio Social de la provincia del Chaco, que deberá ser notificado al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Salud Pública y Acción Social, para su ratificación
Art. 3: A los efectos de esta Ley, refínese al Servicio Social como una disciplina de las Ciencias Sociales que actúa en el área de los sistemas relacionantes entre individuos, grupos, instituciones y comunidades tendientes a detectar las causas y el proceso de los problemas sociales y su incidencia, mediante la utilización de procedimientos elaborados con el objeto de promover acciones de prevención y corrección de esos efectos, erradicación de sus causas y rehabilitación del sujeto afectado, inserto en una sociedad en constante cambio en los aspectos económicos y sociales, cuya meta final es el bienestar en un marco de desarrollo nacional, auténtico y sostenido.
DE LOS PROFESIONALES DEL SERVICIO SOCIAL
Art. 4: Considérase ejercicio profesional, las responsabilidades inherentes a toda actividad remunerada o gratuita, que compromete la aplicación de los conocimientos propios de las personas que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 5º de la presente Ley.
Art. 5: La profesión del Servicio Social sólo podrá ser ejercida por las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener título de Asistente Social, Trabajador Social, Licenciado en Trabajo Social o Doctor en Servicio Social expedido por Escuelas, Institutos de Servicio Social, Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas reconocidas por autoridad competente de cada jurisdicción, cuyos planes de estudios aseguren una formación teórico práctica.
b) Los profesionales graduados en Institutos Extranjeros cuando el título haya sido revalidado por Instituciones Nacionales competentes conforme a la legislación vigente.
c) Los profesionales del Servicio Social en tránsito en el país o contratados por Instituciones Públicas o Privadas con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia, siempre que cumplimenten los requisitos enunciados en el inciso b).
d) Estar inscripto en la Matrícula Profesional que a tal efecto lleve el Colegio.
Art. 5 Bis: Los profesionales que ejerzan el servicio social de conformidad a la presente ley están facultados para:
a) Promover la participación organizada de personas, grupos y comunidades para mejorar su calidad de vida;
b) realizar acciones de promoción, asistencia y rehabilitación social de personas y grupos;
c) realizar acciones a nivel individual, familiar, grupal y comunitario que favorezcan el ejercicio, la rehabilitación y desarrollo de conductas participativas;
d) realizar acciones tendientes a prevenir la aparición de problemas sociales y o sus efectos;
e) promover la creación, desarrollo, mejoramiento y adecuada utilización de los recursos de la comunidad;
f) realizar acciones tendientes a mejorar los sistemas de relaciones y de comunicaciones en los grupos, para que éstos logren, a través de la autogestión, su desarrollo integral;
g) brindar orientación y asesoramiento en materia de acción social a personas, grupos e instituciones;
h) capacitar y orientar a individuos, grupos y comunidades para el empleo de sus propios recursos en la satisfacción de sus necesidades;
i) organizar, administrar, dirigir, supervisar instituciones y servicios de bienestar social;
j) elaborar, conducir, ejecutar, supervisar y evaluar planes, programas y proyectos de promoción comunitaria;
k) supervisar técnicamente a los propios profesionales de servicio social o trabajo social en materia de su específica competencia;
l) realizar estudios y diagnósticos de la realidad social sobre la que se deberá actuar;
m) participar en la investigación y en la elaboración, ejecución y evaluación de planes, programas, proyectos y acciones de distintas áreas que tengan incidencia en lo socio cultural;
n) asesor en la formulación, ejecución y evaluación de políticas tendientes al bienestar social;
ñ) realizar estudios e investigaciones sobre:
1º La realidad socio-cultural y los aspectos epistemológicos del área profesional, para crear o perfeccionar modelos teóricos y metodológicos de investigación.
2º las causas de las distintas problemáticas sociales y los efectos que inciden en su génesis y evolución.
o) realizar peritajes sobre distintas situaciones sociales.
Art. 6: Los títulos otorgados hasta la fecha de sanción de la presente Ley por las Escuelas o Institutos de Servicio Social reconocidos y supervisados por el Ministerio de Educación de la Nación u Organismos competentes o Universidades Nacionales,
Provinciales y Privadas, conservan validez y serán equiparados a los que en adelante se expedieren de acuerdo a su jerarquía y especialización.
Art. 7: El libre ejercicio de la profesión, en el ámbito del Servicio Social quedará reservado exclusivamente para aquellas personas de existencia visible matriculadas de acuerdo a las exigencias del presente ordenamiento legal. Asimismo podrán realizar acciones de servicio social los Colegios Profesionales, Asociaciones, Sociedades o cualquier otro conjunto de profesionales entre sí o con terceros que tengan por finalidad el trabajo social. En el caso de profesionales que se desempeñen dependientes del Estado o de Instituciones Privadas, no podrán continuar la atención del caso específico en forma particular.
Art. 8: Toda Institución Oficial Privada o Mixta con actuación dentro del territorio provincial, que requiera o contemple cobertura para funciones propias del Servicio Social deberá cubrir los cargos respectivos con los profesionales a que se refiere el artículo 5º.
Art. 9: Las infracciones al ejercicio de la profesión serán sancionadas por el Colegio Profesional del Servicio Social a través de su respectivo Tribunal de Ética sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que pudieran corresponder en consecuencia.
Art. 9 Bis: Queda prohibido a los profesionales del servicio social:
a) Aplicar en la práctica profesional procedimientos o métodos que no hayan sido considerados y/o aprobados por los medios científicos y de investigación.
b) participar honorarios con personas no matriculadas en el colegio profesional,
c) revelar el secreto profesional, sin perjuicio de las excepciones establecidas por ley.
DEL COLEGIO PROFESIONAL DEL SERVICIO SOCIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO
Art. 10: Créase el Colegio Profesional del Servicio Social de la Provincia del Chaco con carácter de persona jurídica, pública no Estatal, cuyo ámbito y jurisdicción será todo el territorio de la Provincia teniendo su asiento en la ciudad de Resistencia.
Art. 11: La organización y funcionamiento del Colegio Profesional del Servicio Social se rige por la presente Ley, su reglamentación y por los estatutos y reglamentos internos y código de ética profesional que en su consecuencia se dicten.
Art. 12: El Colegio Profesional del Servicio Social tendrá como finalidad primordial, sin perjuicio de los cometidos que estatutariamente se le asignen, el de elegir a los organismos y tribunales que en representación de los Colegiados establezcan un eficaz resguardo de las actividades de la asistencia social, un contralor superior en su disciplina y el máximo control moral y ético de su ejercicio.
Propenderá asimismo al mejoramiento profesional en todos los aspectos fomentando el espíritu de solidaridad y recíproca consideración entre los colegas y contribuirán al estudio y solución de los problemas que en cualquier forma afecte al ejercicio profesional.
Art. 12 Bis: Son funciones y atribuciones del Colegio Profesional del Servicio Social:
a) Ejercer la defensa y protección de sus colegiados en cuestiones relacionadas con la profesión y su ejercicio;
b) ejercer el gobierno de la matrícula de los profesionales habilitados para actuar en el ámbito de la Provincia;
c) entender en todo lo concerniente al ejercicio ilegal de la profesión, arbitrando en su caso las medidas conducentes para hacer efectiva la defensa de la profesión, y sus colegiados;
d) combatir el ejercicio ilegal de la profesión formulando las denuncias y promoviendo las acciones que fueran menester;
e) establecer el monto y forma de percepción de las cuotas de matriculación y ejercicio profesional;
f) realizar toda otra actividad relacionada con la profesión.
AUTORIDADES DEL COLEGIO
Art. 13: Las autoridades del Colegio Profesional del Servicio Social de la Provincia del Chaco serán:
a) La Asamblea.
b) La Comisión Ejecutiva.
c) El Tribunal de Ética y Disciplina.
d) Los Revisores de Cuentas.
LA ASAMBLEA
Art. 14: La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio Profesional y estará integrada por la totalidad de los profesionales inscriptos en la matrícula. Sus decisiones, tomadas de conformidad a esta Ley serán obligatorias para todos los asociados.
Art. 15: Las asambleas serán de dos tipos: Ordinarias y Extraordinarias.
a) La Asamblea Ordinaria se reunirá cada año en la fecha que establezca el reglamento interno para tratar los asuntos de competencia del Colegio y lo relativo a la profesión en general.
b) La Asamblea Extraordinaria sesionará cuando sea convocada a tal fin por la Comisión Ejecutiva, o cuando lo soliciten por escrito por lo menos el veinte por ciento (20%) de los colegiados, debiendo mencionarse el tema o la cuestión a considerar con el objeto de tratar asuntos que por su naturaleza no admitan dilaciones.
FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA
Art. 16: La Asamblea funcionará con más de un tercio de los inscriptos en la matrícula, los que deberán encontrarse presentes en la misma. Transcurrida una hora después de la fijada para la iniciación de la Asamblea sin conseguir quórum ella se celebrará con los miembros presentes y sus decisiones serán válidas y obligatorias para todos los asociados.
Las decisiones de la Asamblea se tomarán por simple mayoría de los presentes, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate. Las citaciones se harán con quince días de anticipación mediante publicaciones del día hora y temas a tratar en el Boletín Oficial y en un Diario de la Provincia. Actuarán como Presidente y Secretario de la Asamblea los socios que la misma Asamblea elija. No podrán participar de la Asamblea, los colegiados que adeuden la cuota ordinaria fijada por la Asamblea.
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Art. 17: Las funciones y atribuciones de la Asamblea estarán contempladas en el estatuto del Colegio Profesional del Servicio Social de la Provincia del Chaco. Este estatuto será aprobado por una Asamblea especial a realizarse entre todos los profesionales comprendidos en el artículo 5º de esta Ley. Para ser válida la Asamblea deberán estar presentes más del cincuenta (50%) de los profesionales matriculados. Futuras modificaciones del estatuto requerirán el mismo quórum.
Art. 18: El Gobierno, la Administración, la Representación Natural y Legal del Colegio, estará a cargo de la Comisión Ejecutiva. Las autoridades de la Comisión Ejecutiva serán: Presidente, Vicepresidente, Secretario, Pro-Secretario, Tesorero, Pro-Tesorero, cuatro Vocales Titulares y cuatro Vocales Suplentes, un Revisor de Cuenta Titular y un Revisor de Cuenta Suplente.
Art. 19: Los miembros de la Comisión Ejecutiva serán elegidos por Asamblea de conformidad a lo previsto en el artículo 16. Los estatutos podrán prever la elección de autoridades por el voto directo de los afiliados. Durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos. No podrán ser electores ni electos los miembros del Colegio que no tengan al día el pago de sus cuotas societarias conforme al artículo 16 in fine, y que no se encuentren con causal de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
Art. 19 Bis: Se requerirá un mínimo de tres años en el ejercicio de la profesión para los cargos de Presidente y Vicepresidente, para los restantes cargos se requerirá dos años.
EL TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA
Art. 20: El Tribunal de Ética y Disciplina se compondrá de tres miembros titulares y tres suplentes, elegidos del mismo modo que los miembros de la Comisión Ejecutiva. Durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos.
Art. 21: El estatuto determinará cuáles serán los requisitos exigidos para ser miembro del Tribunal de Ética y Disciplina, causales de excusación y recusación, sus atribuciones, competencias y procedimientos por el que se regirá el mismo. Las resoluciones del Tribunal de Ética y Disciplina serán apelables ante la Asamblea.
SECRETO PROFESIONAL
Art. 22: El secreto profesional es un deber que surge del desempeño de la profesión. Compromete el interés público, la seguridad de las personas, la honra de la familia y la respetabilidad del Asistente Social y es por tanto inherente a la ética en el ejercicio profesional.
Art. 22 Bis: Constituye ejercicio ilegal de la profesión:
a) Ejercer o intentar ejercer, sin estar debidamente inscripto en la matrícula y la habilitación que otorga el organismo de aplicación;
b) el que sin tener título habilitante evacúe onerosa o gratuitamente consultas sobre cuestiones del servicio social reservadas al profesional de la matrícula en la atención de sus usuarios;
c) el que anuncie o haga anunciar actividad profesional como profesional del servicio social, sin publicar en forma clara e inequívoca nombre, apellido título profesional y número de matrícula;
d) el o los componentes de sociedades, asesorías, corporaciones o entidades que usan denominaciones que permitan inferir o atribuir idea de ejercicio de la profesión, sin estar el profesional debidamente matriculado.
EL PATRIMONIO
Art. 23: El patrimonio del Colegio Profesional del Servicio Social estará integrado por:
a) La cuota social que establezca la Asamblea;
b) El porcentaje que establezca la Asamblea de los honorarios profesionales que se depositen a la orden del Colegio Profesional según se reglamente;
c) Las multas que aplique el Tribunal de Ética y Disciplina;
d) Los legados, donaciones o subsidios no reintegrables;
e) Todo otro recurso que se origine en la actividad del Colegio Profesional compatible con los principios de esta Ley.
f) El aporte de inscripción de la matrícula;
g) La cuota por ejercicio de profesión.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 24: Dentro de los noventa días de la vigencia de la presente Ley el Ministerio de Salud Pública y Acción Social con participación de la actual Asociación Chaqueña de Asistentes Sociales de la Provincia del Chaco, procederá a la inscripción de todos los Asistentes Sociales, cuyo ejercicio profesional pasa a ser regulado por la presente Ley.
El plazo de inscripción no podrá ser inferior a sesenta días desde la fecha de la correspondiente convocatoria.
Art. 25: Finalizado este último plazo, la Asociación Chaqueña de Asistentes Sociales de la Provincia del Chaco, confeccionará un padrón de todos los profesionales inscriptos y llamará a una Asamblea y elección de las autoridades del Colegio creadas por esta Ley. El llamado a elecciones debe efectuarse con una antelación de treinta días a la fecha que se fije para ese fin.
Art. 26: Dentro de los quince días de realizada las elecciones de autoridades del Colegio, la Asociación Chaqueña de Asistentes Sociales de la Provincia del Chaco, pondrá en posesión a los miembros electos, transfiriendo en el acto todos los documentos, bienes, patrimonio y todo otro elemento que tenga a cargo. Esta entrega se efectuará bajo acta fiscalizada por Escribano Público Nacional.
Art. 27: Derógase toda Ley o disposición que se oponga a la presente.
Art. 28: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
ANEXO A: DECRETO 780/91 - APRUEBA REGLAMENTACION DE LA LEY 3192
Artículo 1: APROBAR la reglamentación parcial de la Ley Nº 3192, modificada por la Ley Nº 3524 que como Anexo I forma parte del presente decreto.
Art. 2: El Ministerio de Salud Pública y Acción Social será la autoridad de aplicación de la Ley y esta reglamentación a través de la Dirección de Fiscalización Sanitaria o dependencia que la reemplace.
Art. 3: COMUNIQUESE, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Baroni; Valfre
ANEXO B: ANEXO I DECRETO 780/91 - REGLAMENTACION DE LA LEY 3192
Artículo 1: Sin reglamentar
Art. 2: La inscripción en la matrícula profesional será realizada a solicitud del interesado. Acordada la matrícula, el Colegio Profesional de Servicio Social notificará al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Salud Pública y Acción Social
adjuntando fotocopia autenticada de los antecedentes para otorgarla dentro de los treinta (30) días de producida la matriculación. El Ministerio de Salud Pública y Acción Social por medio de su dependencia competente archivará los antecedentes en el legajo personal por cada profesional matriculado.
Son condiciones para la inscripción de la matrícula los siguientes requisitos:
a) Solicitud de inscripción dirigida al Sr. Presidente de la Comisión Directiva firmada por el interesado.
b) Acreditar identidad personal, Lugar y fecha e institución que otorgó el título habilitante.
c) Presentar título profesional habilitante debidamente autenticado por autoridad nacional o provincial, según corresponda.
d) Denunciar domicilio real y constituir domicilio legal, que servirá a todos los efectos de la presente reglamentación.
e) Presentar certificado de conducta y antecedentes extendido por autoridad policial.
f) Dos (2) fotos 4x4 fondo blanco.
g) Declarar no estar afectado por causales de inhabilitación para el servicio profesional.
h) No haber incurrido en algunas de las normas sobre cancelación de la matrícula.
i) Abonar derecho de matriculación por un monto equivalente a dos (2) cuotas societarias correspondientes al mes de solicitada.
El Colegio verificará si el profesional reúne los requisitos exigidos para su matriculación en caso de comprobarse que no reúne los mismos, la Comisión Ejecutiva rechazará la petición. El registro de la matrícula se llevará en un libro habilitado al efecto por el Ministerio de Salud Pública y Acción Social debidamente rubricado y
foliado al efecto. Asimismo se habilitará un padrón de afiliados cuyas copias actualizadas serán entregadas en un ejemplar al Ministerio de Salud Pública y Acción Social de la Provincia del Chaco.
Art. 3: Sin Reglamentar.
Art. 4: Sin Reglamentar.
Art. 5: Sin Reglamentar.
Art. 5 Bis: Sin Reglamentar.
Art. 6: Sin Reglamentar.
Art. 7: Sin Reglamentar.
Art.8: Sin Reglamentar.
Art. 9: Sin Reglamentar.
Art. 9 Bis: Sin Reglamentar.
Art. 10: Sin Reglamentar.
Art. 11: Sin Reglamentar.
Art. 12: Inciso c) El Colegio Profesional de Servicio Social establecerá el monto y forma de percepción de cuotas para matriculación y ejercicio profesional.
Art. 13: Sin Reglamentar.
Art. 14: Sin Reglamentar.
Art. 15: Sin Reglamentar.
Art. 16: Sin Reglamentar.
Art. 17: Sin Reglamentar.
Art. 18: Sin Reglamentar.
Art. 19: Sin Reglamentar.
Art. 20: Sin Reglamentar.
Baroni; Valfré
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