LEY 2327
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
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Creación del Colegio de Ópticos de la Provincia de Misiones
Sanción: 11/07/1986; Boletín Oficial 20/08/1986
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LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
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TITULO I
CAPITULO I
Artículo 1º.- Créase el Colegio de Opticos de la Provincia de Misiones, que funcionará de conformidad a las normas de la presente Ley.
Art. 2º.- Tendrá su asiento real y domicilio legal constituido en la ciudad de Posadas, Capital de la Provincia de Misiones.
Art. 3º.- El mismo estará integrado con las personas que cuenten con título habilitante de Optico Técnico y estén matriculados en el mismo.
CAPITULO II: De las Atribuciones y Deberes del Colegio
Art. 4º.- Serán sus atribuciones y deberes:
a) Vigilar el cumplimiento de la presente Ley, su reglamentación y las normas que se dicten, asesorando a la autoridad sanitaria en la elaboración de las normas que rijan el funcionamiento de las Casas de Óptica.
b) Gobernar la matrícula habilitándolos para el ejercicio de la profesión.
c) Dictar normas de ética profesional y ejercer el Poder disciplinario sobre sus colegiados, en los casos de violaciones de los mismos, a excepción de las infracciones al régimen de funcionamiento de las Casas de Optica que serán competencia de la autoridad sanitaria.
d) Colaborar con la autoridad sanitaria en la supervisión y control de las Casas de Optica, poniendo en conocimiento de aquellas cualquier irregularidad.
e) Velar que no se ejerza ilegalmente la profesión; reglamentar y fiscalizar los anuncios y avisos publicitarios relacionados con la venta y expendio de productos ópticos, cuidando que los mismos no signifiquen competencia desleal o induzcan a engaños o pongan en peligro la salud visual de la población.
f) Fijar y percibir los derechos de matriculación y las cuotas ordinarias y extraordinarias que deberán abonar los colegiados.
g) Organizar y administrar el régimen de previsión y asistencia Social de los profesionales ópticos.
h) Fomentar el espíritu de unión, solidaridad y recíproca consideración entre sus colegiados, creando las condiciones necesarias para que el ejercicio de la profesión se desenvuelva en un todo de acuerdo con las normas de ética y las que regulen el ejercicio de la profesión.
i) Fijar los aranceles profesionales o justipreciarlos a solicitud de parte interesada o autoridad competente.
TITULO II
CAPITULO I: Del ejercicio de la Profesión
Art. 5º.- Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión en la Provincia de Misiones, estar inscripto en la matrícula cuyo registro estará a cargo exclusivo del Colegio creado por la presente Ley.
Art. 6º.- La inscripción se efectuará a solicitud de cada interesado, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Acreditar identidad personal.
b) Prestar título que lo habilite para el ejercicio de la profesión y una fotocopia del mismo certificada por ante Escribano Público o Juez de Paz.
c) Declarar que no está afectado de inhabilidad para el ejercicio de la profesión.
Art. 7º.- Efectuada la inscripción, el Colegio incluirá en el Título, el número de matrícula correspondiente y otorgará al matriculado un carnet donde conste dicho número. Asimismo se comunicará la inscripción al Ministerio de Salud Pública de la
Provincia de Misiones.
Art. 8º.- No podrán ejercer la profesión de Óptico Técnico en el ámbito provincial:
a) Los que no presenten aptitud psico física que acrediten el desempeño correcto y eficaz de la profesión.
b) Los inhabilitados para el ejercicio de la profesión y los suspendidos, mientras dure la suspensión, por sanción disciplinaria aplicada por la autoridad que tenga el gobierno en la matrícula en cualquier jurisdicción del país.
c) Los condenados por su participación dolosa en delitos mientras dure su condena y los inhabilitados por sentencia penal firme para el ejercicio de la profesión por el término de la inhabilitación
Art. 9º.- El Colegio denegará la inscripción del profesional que se hallare comprendido en algunas de las causales previstas en el Artículo 8. El profesional a quien se deniegue la inscripción no podrá volver a solicitarla sino una vez transcurridos dos años de
la denegatoria firme, salvo que hubieren desaparecido las causales que la motivaran.
El profesional cuya matrícula haya sido cancelada por el Colegio, no podrá solicitar su reinscripción hasta pasados cinco (5) años de haber quedado firme la sanción y siempre que hubiesen cesado, en su caso, las consecuencias de la condena penal recaída.
Art. 10.- El Consejo Directivo mantendrá actualizado el Registro de Inscripción, eliminando a los fallecidos y a los que cesen en el ejercicio profesional. Formulando en cada caso la debida comunicación al Ministerio de Salud Pública de la Provincia.
Art. 11.- Para cada inscripción o reinscripción en la matrícula, deberá abonarse un equivalente a la cantidad de unidades ópticas que establecerá la Asamblea.
Art. 12.- a) Exhibir en lugar visible el título de la carrera.
b) Guardar el secreto profesional.
c) Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de emergencia.
Art. 13.- Les está prohibido a los ópticos:
a) Expender anteojos con graduación sin la correspondiente prescripción médica.
b) Recetar y/o prescribir lentes correctores.
c) Anunciar y/o aplicar agentes terapéuticos de curación o plazo determinado o infalible.
d) Participar honorarios.
CAPITULO II: De los Colegiados
Art. 14.- Son deberes y derechos inherentes de los Colegiados:
a) Emitir su voto en las elecciones de consejeros y miembros del Tribunal de Disciplina y ser electos para desempeñar tales cargos.
b) Cumplir las normas legales y reglamentarias que hagan al ejercicio profesional.
c) Proponer por escrito a las autoridades del Colegio las iniciativas que consideren útiles para el mejor desenvolvimiento de la Institución.
d) Comunicar dentro de los diez (10) días de producidos, todo cambio de domicilio real o profesional.
e) Asistir, sin voz ni voto, a las reuniones del Consejo Directivo, a menos que éste, por dos tercios de votos y razón fundada, resolviera sesionar secretamente.
f) Ser defendidos a su pedido y previa consideración por los organismos del Colegio, en los casos que fueran lesionados en el ejercicio de su actividad profesional.
g) Utilizar los servicios y gozar de los beneficios que emanan de la finalidad y funcionamiento del Colegio.
h) Denunciar al Consejo Directivo los casos de su conocimiento que configuren el ejercicio ilegal de la profesión de Optico Técnico
i) Contribuir al prestigio y progreso de la profesión, colaborando con el Colegio en el cumplimiento de sus finalidades.
CAPITULO III : De las Cuotas y Aportes
Art. 15.- El monto de las cuotas de afiliación, de los aportes ordinarios y/o extraordinarios que deberán ser abonados por los Colegiados, serán fijados por la Asamblea, sin perjuicio de ser actualizadas con pautas adecuadas por el Consejo Directivo.
Art. 16.- Además de los aportes ordinarios, la Asamblea podrá fijar aportes adicionales por causas debidamente justificadas, como por ejemplo, cuando se instrumente el régimen de previsión para colegiados y deba ser sostenido.
Art. 17.- El Colegio de Opticos de la Provincia de Misiones percibirá el importe de las cuotas y aportes a los que se refieren los artículos precedentes, a cuyo efecto abrirá una cuenta especial en el Banco de la Provincia de Misiones. Transcurrido más de un (1)
mes de la fecha fijada como vencimiento para cada pago, se aplicará un interés punitorio por el tiempo que dure la mora, equivalente a una vez y media el que cubre el Banco Provincia de Misiones para las operaciones de descuento de documentos a treinta (30) días. El cobro de la deuda es exigible por el procedimiento ejecutivo de la vía de apremio.
TITULO III
CAPITULO I: Del Consejo Directivo
Art. 18.- Para ser miembro del Consejo Directivo, se requerirán los títulos que legalmente habilitan para el ejercicio de la óptica y ejercer la profesión en la Provincia de Misiones.
Art. 19.- El Colegio estará dirigido por un Consejo Directivo, compuesto por un Presidente, un Vice Presidente, un Secretario, un Tesorero, dos Vocales Titulares y dos Vocales Suplentes.
Art. 20.- Los miembros del Consejo Directivo tendrán un mandato de dos (2) años y sus funciones serán ad - honorem.
Art. 21.- Los miembros del Consejo Directivo serán electos en Asamblea General Ordinaria.
Art. 22: El Consejo Directivo tiene las siguientes atribuciones y obligaciones:
a) Organizar y mantener al día el Registro Profesional, mediante un fichero en el que consten por riguroso orden de antiguedad todos los antecedentes profesionales de cada matriculado.
b) Ejercer la superintendencia de las respectivas ramas auxiliares; contactología y prótesis oculares.
c) Preparar el Presupuesto y Balance Anual y todo antecedente necesario para informar de su gestión a la Asamblea.
d) Nombrar y remover al personal administrativo de su dependencia cuando lo hubiere.
e) Mantener bibliotecas, publicar revistas y folletos, fomentar el perfeccionamiento profesional general.
f) Sesionar por los menos una vez al mes.
g) Convocar a elecciones, difundir las listas que se presenten y resolver las tachas que se formulen.
h) Propender a la organización, mejoramiento y control asistencial con sentido social y popular.
i) Es facultad privativa del Consejo establecer los montos de las unidades ópticas y unidades profesionales, y ajustarlas periódicamente a fin de mantener su valor real.
Art. 23.- En caso de renuncia, fallecimiento, ausencia o enfermedad que cause acefalía permanente de un titular, será reemplazado por un suplente hasta concluir el mandato.
Art. 24.- El Consejo deliberará válidamente con la mitad más uno de sus miembros y tomará sus resoluciones por mayoría de votos de los presentes, salvo los casos que expresamente requieran mayor número. En situaciones excepcionales, no previstas en este Estatuto, el Consejo Directivo podrá adoptar resoluciones mediante la votación afirmativa de los dos tercios de miembros presentes, siempre que no se invadan facultades propias de la Asamblea. El Presidente tendrá doble voto en caso de empate.
Art. 25.- También compete al Consejo Directivo:
a) Propender a reuniones conjuntas con los otros Cuerpos Colegiados del arte de curar, para el mejor desempeño de sus funciones.
b) Dictar resoluciones de carácter general comunes a los colegios tendientes a unificar los procedimientos y mantener uniforme la disciplina y correspondencia entre los profesionales.
c) Peticionar ante las autoridades para colaborar en el estudio de los proyectos de ley, decretos, reglamentos y ordenanzas o en demanda de cualquier resolución que tenga atinencia con el ejercicio del arte de curar o la salud visual de la población.
d) Ejecutar las resoluciones de las Asambleas, cumplir y hacer cumplir este Estatuto.
e) Dictar los reglamentos internos necesarios para el cabal cumplimiento de las finalidades establecidas en este Estatuto, los que deberán ser aprobados por la Asamblea.
f) Presentar a la Asamblea general ordinaria la Memoria, Balance, Inventario y Cuentas de Gastos y Recursos.
g) Realizar los actos que especifica el Artículo 1881 del Código Civil con cargo de dar cuenta a la primera Asamblea que se celebre, salvo el caso de adquisición, enajenación e hipoteca de bienes en que serán necesarias la previa aprobación de la Asamblea.
Art. 26.- Cuando el número de miembros del Consejo Directivo quede reducido a menos de la mitad, habiendo sido llamados los suplentes en su reemplazo, deberá convocarse dentro de los quince (15) días a Asamblea a los efectos de su integración. En caso de acefalía del Cuerpo en su totalidad, procederá que los revisores de cuentas, asumiendo el gobierno de la entidad, cumplan con la convocatoria precitada.
Art. 27.- El Presidente del Consejo, y en caso de renuncia, fallecimiento, ausencia o enfermedad, el Vice Presidente, tiene los siguientes deberes y atribuciones:
a) Convocar a las Asambleas y a las sesiones del Consejo Directivo y presidirlas.
b) Tendrá derecho a voto en las Asambleas y sesiones del Consejo Directivo y, en caso de empate, podrá votar de nuevo para desempatar.
c) Firmar con el Secretario las actas de la Asamblea y el Consejo Directivo, la correspondencia y todo documento del Colegio.
d) Autorizar con el Tesorero las cuentas de gastos y demás documentos de la Tesorería.
e) Dirigir y mantener el orden en las discusiones, suspender y levantar las sesiones cuando se altere el orden y el respeto debido.
f) Velar por la buena marcha y administración del Colegio, observando y haciendo observar el Estatuto, reglamentos, las resoluciones de las Asambleas y del Consejo Directivo.
g) Representar al Colegio en sus relaciones con las demás Instituciones y personas públicas y privadas.
Art. 28.- El Secretario del Consejo tendrá estos deberes y atribuciones:
a) Asistir a las Asambleas y sesiones del Consejo Directivo, redactando las actas respectivas, las que asentará en el libro correspondiente y firmará con el Presidente.
b) Firmar con el Presidente la correspondencia y todo documento del Colegio.
c) Comunicar a quienes corresponda el llamado a sesiones.
d) Llevar, de acuerdo con el Tesorero, el registro de Colegiados.
Art. 29.- El Tesorero tiene los siguientes deberes y atribuciones:
a) Asistir a las sesiones del Consejo Directivo y de las Asambleas.
b) Llevar de acuerdo con el Secretario, el registro de Colegiados, ocupándose de todo lo relacionado con el cobro de las cuotas sociales.
c) Llevar los libros de contabilidad.
d) Presentar al Consejo Directivo, Balances Generales Anuales, Cuentas de Gastos y Recursos e Inventario que deberá aprobar el Consejo Directivo para ser sometido a la Asamblea General Ordinaria.
e) Firmar con el Presidente los recibos y demás documentos de Tesorería, efectuando los pagos resueltos por el Consejo Directivo.
f) Efectuar los depósitos de dinero ingresados al Colegio en un Banco Oficial de la Provincia, a nombre del Colegio y a la orden conjunta del Presidente y Tesorero.
g) Dar cuenta del estado económico del Colegio, al Consejo Directivo y a la Comisión Revisora de Cuentas toda vez que le exijan.
h) Los giros, cheques u otros documentos para la extracción de fondos deberán ser firmados conjuntamente con el Presidente.
Art. 30.- Corresponde a los Vocales Titulares:
a) Asistir a las Asambleas y sesiones del Cuerpo Directivo con voz y voto.
b) Desempeñar las Comisiones y tareas que el Consejo Directivo les confíe.
c) Al Vocal Primero le corresponde reemplazar al Presidente en caso de renuncia o enfermedad de éste y del Vice Presidente.
Corresponde a los Vocales Suplentes:
a) Entrar o formar parte del Consejo Directivo.
b) Podrán concurrir a las sesiones del Consejo Directivo con derecho a voz.
CAPITULO II: De la Comisión Revisora de Cuentas
Art. 31: Estará compuesta por dos miembros, y tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Examinar los libros y documentos del Colegio por lo menos dos veces al año.
b) Asistir a las sesiones del Consejo Directivo cuando lo estime conveniente.
c) Fiscalizar la administración.
d) Verificar el cumplimiento de las leyes, estatutos y reglamentos.
e) Dictaminar sobre la Memoria, Balance General e Inventario presentados por el Consejo Directivo.
f) Solicitar la Convocatoria a Asamblea Extraordinaria cuando lo crea necesario.
g) Vigilar las operaciones de liquidación del Colegio; la Comisión Revisora de Cuentas cuidará de ejercer sus funciones de modo de no entorpecer la regularidad de la Administración del Colegio.
CAPITULO III: De las Asambleas:
Art. 32.- Habrá dos clases de Asambleas: Ordinarias y Extraordinarias:
Las Ordinarias tendrá lugar una (1) vez al año dentro de los primeros cuatro (4) meses posteriores al cierre del ejercicio, cuya fecha de clausura será el 31 de diciembre de cada año y en ella se deberá:
a) Discutir, aprobar o modificar la Memoria, Inventario, Balance General, Cuentas de Gastos y Recursos e informe de la Comisión Revisora de Cuentas.
b) Elegir en su caso los miembros del Consejo Directivo, Comisión Revisora de Cuentas y Tribunal de Etica.
c) Tratar cualquier otro asunto mencionado en la convocatoria.
Art. 33.- Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas siempre que el Consejo Directivo lo estime necesario, o cuando lo solicite la Comisión Revisora de Cuentas o un tercio de los Colegiados con derecho a voto. Estos pedidos deberán ser resueltos
dentro del término de cinco (5) días, y si no se tomase en consideración por el Consejo Directivo la solicitud o se la negase infundadamente, los interesados podrán concurrir a la Comisión Revisora de Cuentas, quien podrá ordenar la Convocatoria de considerarlo necesario.
Art. 34.- Las Asambleas se convocarán con diez (10) días de anticipación. Con la misma anticipación se exhibirán en la sede del Colegio, la Memoria, Balance General, Cuentas de Gastos y Recursos e informe de la Comisión Revisora de Cuentas.
En las Asambleas no podrán tratarse otros asuntos que los incluidos en el Orden del Día.
Art. 35.- Las Asambleas se celebrarán válidamente si se hubiesen reunido la mitad más uno de los Colegiados con derecho a voto. Una hora después de la fijada en la Convocatoria podrá sesionar, cualquiera fuere el número de Colegiados concurrentes.
Art. 36.- Las resoluciones se adoptarán por mayoría de la mitad más uno de los votos de los Colegiados presentes. Ningún Colegiado podrá tener más de un voto y los miembros del Consejo Directivo y de la Comisión Revisora de Cuentas no podrán votar en asuntos relacionados con su gestión.
Art. 37.- Al iniciarse la Asamblea, se exhibirá el padrón de inscriptos en condiciones de intervenir en la misma, el que será puesto a libre inspección de los Colegiados quienes podrán oponer reclamaciones contra algunos de los Colegiados sobre su derecho a
intervenir en la Asamblea, de lo cual éste decidirá.
Art. 38.- Es facultad privativa de la Asamblea dictar el Código de Etica y el Reglamento interno que regulará el ejercicio de la profesión y el funcionamiento de las casas de Ópticas.
CAPITULO IV: Del Tribunal de Etica (artículos 39 al 40)
Art. 39.- El Tribunal de Etica se compondrá de cinco (5) miembros titulares y dos (2) suplentes, elegidos en Asamblea, los que durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos.
Para ser miembros del Tribunal de Etica se requieren las mismas condiciones que para integrar el Consejo Directivo y además cinco (5) años de antiguedad en la matrícula en jurisdicción de la Provincia de Misiones.
Art. 40.- El Tribunal de Etica funcionará con no menos de cuatro (4) de sus miembros. En caso de impedimento de uno de ellos, serán reemplazados en cada caso por los suplentes. Al entrar en funciones, el Tribunal designará Presidente y Secretario. Los
miembros del Tribunal son recusables por las mismas causas que determina la Ley Procesal Penal de la Provincia de Misiones.
TITULO IV
CAPITULO UNICO
Art. 41.- El Colegio estará obligado a controlar el correcto ejercicio de la profesión Optica, a cuyo efecto se le confiere el poder disciplinario que ejercerá a través del Tribunal de Etica, sin que sus sanciones excluyan las responsabilidades civiles y penales y la aplicación de las medidas que dispongan los magistrados judiciales o las autoridades sanitarias.
Art. 42.- Las causales de aplicación de sanción disciplinaria serán:
a) Condena criminal por delito infamante.
b) Actuaciones en entidades que desvirtúen o menoscaben los derechos o intereses de los Opticos y el concepto del ejercicio liberal de la profesión.
c) Violación de las disposiciones de esta Ley, su reglamentación y del Código de Etica Profesional.
d) Negligencia reiterada o ineptitud en el desempeño de sus obligaciones y deberes profesionales.
e) El que hiciere abandono del ejercicio de la profesión sin dar aviso debido al Consejo Directivo dentro de los treinta (30) días.
f) La falta de pago de la cuota de inscripción, cuotas sociales y cuotas extraordinarias.
Art. 43.- A los fines del ejercicio del poder disciplinario, la autoridad sanitaria de la Provincia, comunicará al Colegio de Opticos las sanciones que aplique a los Opticos por infracciones a las leyes y reglamentaciones que regulan el funcionamiento de las casas de ópticas.
Art. 44.- Las sanciones disciplinarias aplicables por el Tribunal de Etica son:
a) Advertencia del Consejo Directivo.
b) Multa de hasta cien (100) Unidades Profesionales.
c) Suspensión de hasta seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.
d) Cancelación de la matrícula.
Art. 45.- Sin perjuicio de la medida disciplinaria, el Optico culpable podrá ser inhabilitado para formar parte del Consejo Directivo, de la Comisión Revisora de Cuentas o del Tribunal de Etica por cinco (5) años.
Art. 46.- Podrá cancelarse en forma temporaria la matrícula del profesional que no abonare la cuota de inscripción y cuota extraordinaria que determinen las autoridades del Colegio, como asimismo por las causales detalladas en el Artículo 42 de la presente Ley.
Art. 47.- El Consejo Directivo comunicará a la autoridad sanitaria las supuestas infracciones a las normas que regulan el funcionamiento de las casas de óptica que llegaren a su conocimiento, como asimismo toda resolución firme dictada por el
Colegio que imponga alguna de las sanciones previstas en esta Ley.
Art. 48.- Las sanciones del Artículo 42 inc. a) y b) se aplicarán por el voto de la mayoría de los miembros del Tribunal de Etica y serán inapelables. Las demás sanciones se aplicarán por el voto de cuatro miembros del Tribunal inciso c) y d) y serán apelables por ante el Superior Tribunal de Justicia dentro de los diez (10) días corridos de notificada la sanción.
Art. 49.- Las causas disciplinarias pueden iniciarse por el agraviado, por denuncias de particulares, de colegiados o de autoridades administrativas oficiales y por el Consejo Directivo.
En todos los casos el Consejo requerirá explicaciones al imputado y resolverá si hay lugar o no a causa disciplinaria. Si la hay, la resolución expresará el motivo y pasarán las actuaciones al Tribunal de Etica, el cual dará conocimiento de las mismas al imputado, emplazándolo para que presente pruebas y alegue su defensa dentro de los treinta (30) días corridos. Producidas éstas, resolverá la causa dentro de los quince (15) días corridos comunicando la decisión al Consejo Directivo para su conocimiento y aplicación. La resolución del Tribunal deberá ser siempre fundada.
En caso de denegatoria de inscripción en la matrícula por parte del Colegio, la misma podrá ser aplicable dentro de los diez (10) días hábiles de notificada, mediante recurso fundado y directo ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, que inexcusablemente resolverá dentro de los treinta (30) días hábiles, previo informe que deberá requerir al Consejo Directivo del Colegio.
TITULO V
CAPITULO UNICO: De la Profesión
Art. 50.- Es tarea exclusiva del Optico Técnico o Perito Optico el montaje expendio de anteojos convencionales, el tallado de sus cristales y provisión de accesorios, así como el expendio y adaptación de prótesis oculares, lente de contacto y la comercialización de los productos afines necesarios para la especialidad.
Art. 51.- Se establece a los efectos de la determinación del monto de los honorarios del profesional óptico:
a) La Unidad Optica: Que comprende las tareas de interpretación de la prescripción médica, control frontofocométrico de los cristales recetados, centrado de los mismos, adaptación y ajuste en la montura adecuada, incluyendo su calibrado y armado.
b) La Unidad Profesional: Que comprende los honorarios del profesional actuante y su responsabilidad técnica y personal en la exacta interpretación de la prescripción médica. Su registro en los libros que la Ley establece y la garantía que ofrece el usuario su
actuación como fiel e idóneo intérprete de la misma.
c) El monto dinerario de dichas unidades será fijado por la Asamblea del Colegio y se regirá por las mismas pautas de actualización que seguirá el Consejo Directivo durante el año fiscal hasta la subsiguiente Asamblea.
TITULO VI
CAPITULO UNICO: Disposiciones Transitorias y de Forma
Art. 52.- La presente Ley se aplicará de inmediato después de su publicación. Las actuales autoridades del Colegio de Opticos de la Provincia e Misiones, con Personería Jurídica N. A-814 según disposición número 51/84, continuarán sus funciones como Consejo Directivo, Comisión revisora de Cuentas y Tribunal de Etica, hasta el día 13 de diciembre de 1986, fecha en la cual deberán estar electas las nuevas autoridades del Colegio creado por la presente Ley.
Art. 53.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento de la presente Ley.
Art. 54.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ismael Carlos Acosta; Domingo W. Nurnberg
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