DECRETO 1193/2010
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA


 
Ejercicio de la actividad de la Cosmetología y Cosmiatría. Reglamentación ley 6222.
Del: 09/08/2010; Boletín Oficial 11/11/2010.

VISTO:
Las actuaciones obrantes en el Expediente Nº 0425- 201775/10, del registro del Ministerio de Salud, mediante el cual se propicia la reglamentación de las actividades de la Cosmetología y de la Cosmiatría.
Y CONSIDERANDO:
Que en las presentes actuaciones el entonces Secretario de Coordinación Técnico Administrativo, eleva propuesta de reglamentación del ejercicio profesional de las referidas disciplinas en el ámbito de esta Provincia, en el marco de la ley N° 6.222 (Ejercicio de las Profesiones y Actividades relacionadas con la salud en la Provincia de Córdoba).
Que el peticionante funda su propuesta en la necesidad de cubrir el vacío legal existente, respecto al ejercicio de las actividades mencionadas, proponiendo el dictado de un decreto reglamentario de ejecución, proveyendo la regulación, integrando y completando la ley N° 6222, asegurando “... no sólo el cumplimiento de la ley sino también los fines que se propuso el legislador” (Procuración del Tesoro de la Nación, Dictamen N° 87/94).
Que el titular del Ministerio de Salud otorga el visto bueno a la propuesta incorporada en autos, e insta la prosecución del trámite.
Por ello, lo dictaminado por la Dirección de Jurisdicción de Asuntos Legales dependiente del Ministerio de Salud y por Fiscalía de Estado bajo Nros. 74/10 y 651/10, respectivamente.
El Gobernador de la provincia decreta:

Artículo 1º.- APRUÉBASE la Reglamentación del ejercicio de la actividades de la Cosmetología (artículo 70 de la Ley N° 6222) y de la Cosmiatría (artículos 66 y 67 de la Ley N° 6222), cuyo texto compuesto de DOS (2) y DOS (2) fojas forman parte integrante del presente Decreto como Anexos I y II, respectivamente.
Art. 2º.- DELÉGASE en la Autoridad de Aplicación la potestad de dictar los instrumentos legales complementarios que fuesen menester para la adecuada aplicación del presente Decreto.
Art. 3º.- EL presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Salud y Fiscal de Estado.
Art. 4º.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, notifíquese y publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Schiaretti; Gonzalez; Córdoba

ANEXO I DEL DECRETO Nº 1193/10
Reglamentación del ejercicio de la actividad de la cosmetología (Artículo 70 de la Ley 6222).
CAPÍTULO I - ALCANCES DE LA ACTIVIDAD
Artículo 1.- Se considera ejercicio de la actividad de Cosmetología, a la práctica circunscripta a la evaluación, conservación y tratamiento estrictamente estético de la piel sana de las personas, aplicando distintas técnicas, sustancias y aparatología aprobada u homologada por autoridad competente para el cuidado superficial de la piel sana, dentro de los límites e incumbencias fijados en la presente reglamentación. La cosmetología es una actividad encuadrada en el Artículo 70 la Ley 6222 y su reglamentación.
CAPÍTULO II - FORMACIÓN Y HABILITACIÓN
Artículo 2.- A fin de matricularse para ejercer su actividad, el cosmetólogo deberá acreditar título o certificado oficial. Los títulos o certificados expedidos en el exterior deberán ser revalidados ante la autoridad competente a los fines de su reconocimiento profesional.
Artículo 3.- Por única vez, y por el plazo de 180 días corridos a contar desde la publicación en el Boletín Oficial del presente instrumento legal, aquellos que acrediten el ejercicio de la actividad, como idóneos, durante un lapso no menor a tres (3) años, en gabinete particular o como dependientes en salones o institutos de belleza deberán rendir un examen de acreditación de conocimientos por ante el Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba.
Artículo 4.- Los idóneos que no hubieren cumplido tres (3) años en ejercicio activo de la actividad deberán realizar un curso complementario de capacitación en una institución oficial, y rendir posteriormente el examen de acreditación por ante el Ministerio de Salud, conforme lo establezca la autoridad de aplicación.
CAPÍTULO III - MATRICULACIÓN AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 5.- Será requisito para el ejercicio de la cosmetología el estar matriculado por ante el Ministerio de Salud de la Provincia, conforme las reglamentaciones en vigencia. Deberán exhibir en el establecimiento donde desempeñaron sus funciones el titulo habilitante y/o una copia del mismo certificada por la autoridad competente, con mas la debida constancia de matriculación.
CAPÍTULO IV - ÁMBITO FÍSICO DE EJERCICIO
Artículo 6.- La cosmetología podrá ser desempeñada en ámbitos físicos integrados a establecimientos regulados por la ley N° 6.222, o en locales dedicados total o parcialmente al ejercicio particular de la actividad, tales como gabinetes, salones o institutos de belleza, peluquerías o establecimientos dedicados a la higiene o embellecimiento corporal, o empresas dedicadas a la cosmética.
En todos los casos, se procederá a la habilitación respectiva del ámbito de ejercicio conforme las reglamentaciones que dicte la autoridad de aplicación.
CAPÍTULO V - INCUMBENCIAS, DEBERES, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES EN PARTICULAR.
Artículo 7.- El cosmetólogo podrá:
a) Sugerir y realizar actividades de embellecimiento o mejoramiento del aspecto externo, relacionadas con la conservación del estado normal de la piel sana, atenuación de imperfecciones de la piel mediante recursos higiénicos y empleo de productos cosméticos autorizados.
b) Realizar procedimientos de higiene de la piel sana mediante producto desengrasantes, antisépticos, removedores de detritos y contaminantes ubicados en la superficie de la piel.
c) Aplicar productos cosméticos de tratamiento para conservar el estado normal de la piel, tales como emolientes, astringentes, refrescantes, descongestivos y los que dentro de éste tipo de tratamientos no conlleven acción terapéutica.
d) Ejercer actividad sobre anexos de la piel: manicura, depilación de vello con ceras autorizadas y embellecimiento del pie.
e) Realizar maquillaje facial o corporal social, artístico o reparador con productos cosméticos autorizados.
Artículo 8.- Los productos y aparatología a utilizar deberán estar debidamente registrados, aprobados u homologados por la autoridad sanitaria. No podrán realizar mezclas ni preparados de aplicación en cosmetología que no sean especialmente diseñados para ser combinados, en las proporciones allí indicadas.
No podrán tampoco introducir alteraciones, mejoras o modificaciones de ningún tipo en la aparatología empleada, cualquiera sea su naturaleza, sin que las mismas hayan sido aprobadas por la autoridad competente.
Artículo 9.- La actividad del cosmetólogo será desempeñada dentro de los límites estrictos del campo profesional autorizado, no pudiendo bajo ningún concepto realizar funciones inherentes al ejercicio de la cosmiatría.
Artículo 10.- Los cosmetólogos deberán derivar la atención del paciente por ante profesionales médicos cuando detecten signos o síntomas de patologías infecciosas o no cuya expresión clínica se evidencie en la piel o cualquier alteración a simple vista, lo que será inhibitorio de tratamiento alguno.
ANEXO II DEL DECRETO Nº 1193/10
Reglamentación del ejercicio de la actividad de la cosmiatría (artículos 66 y 67 de la Ley N° 6.222)
CAPÍTULO I - ALCANCES DE LA ACTIVIDAD
Artículo 1.- Se considera ejercicio de la actividad de cosmiatría a la práctica de procedimientos aplicados en los seres humanos, cuyas actividades intervienen en la prevención, conservación y recuperación de la piel humana, sana o requirente de acción terapéutica a través de la prescripción, control y evaluación de un profesional médico. El cosmiatra es un técnico, auxiliar o preparador en los términos de los artículos 67 a 69 de la ley N° 6222 y su reglamentación.
CAPÍTULO II - FORMACIÓN Y HABILITACIÓN
Artículo 2.- A fin de matricularse para ejercer su actividad, el cosmiatra deberá acreditar título o certificado oficial. Los títulos o certificados expedidos en el exterior deberán ser revalidados ante la autoridad competente a los fines de su reconocimiento profesional.
Artículo 3.- Por única vez, y por plazo de 180 días corridos a contar desde la publicación en el Boletín Oficial del presente instrumento legal, aquellos que acrediten el ejercicio de la actividad , como idóneos, durante un lapso no menor de cinco (5) años, habiéndose desempeñado en consultorio particular o como dependientes o contratados en establecimientos de atención médica oficiales o privados, podrán rendir un examen de acreditación de conocimientos por ante el Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba.
Artículo 4.-Los idóneos que no hubieren cumplido cinco (5) años en ejercicio activo de la actividad, deberán realizar un curso complementario de capacitación en institución oficial, y rendir posteriormente el examen de acreditación por ante el Ministerio de Salud, conforme lo establezca la autoridad de aplicación.
CAPÍTULO III - MATRICULACIÓN AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 5.- Será requisito para el ejercicio de la cosmiatría el estar matriculado por ante el Ministerio de Salud de la Provincia, conforme las reglamentaciones en vigencia. Deberán exhibir en el establecimiento donde desempeñen sus funciones el título habilitante y/o una copia del mismo certificada por la autoridad competente, con más la debida constancia de matriculación.
CAPÍTULO IV - ÁMBITO FÍSICO DE EJERCICIO
Artículo 6 - La cosmiatría podrá ser desempeñada en ámbitos físicos integrados a establecimientos asistenciales, o en locales exclusivamente dedicados al ejercicio particular de la actividad.
En todos los casos, se procederá a la habilitación respectiva del ámbito de ejercicio, conforme las reglamentaciones que dicte la autoridad de aplicación.
CAPÍTULO V - PRESCRIPCIÓN PREVIA Y SUPERVISIÓN
Artículo 7.- Dado que el cosmiatra se desempeña como colaborador inmediato de los profesionales a los que se refiere la ley 6222, a los fines de propiciar la conservación, recuperación o rehabilitación de la salud de las personas, no podrán realizar ninguna intervención sin la prescripción y la supervisión médica.
Artículo 8.- El profesional médico, deberá prescribir el procedimiento a realizar, su duración y los materiales y sustancia que serán aplicados, los que solo podrán variar y extenderse o reducirse en el tiempo con prescripción medica posterior. Quedan exentas de la misma las limpiezas con productos cosméticos con fines no terapéuticos y en pieles sanas, en tanto se realicen conforme los estandares autorizados por la autoridad de aplicación y las buenas prácticas en la materia.
CAPÍ TULO VII - INCUMBENCIAS, DEBERES, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES EN PARTICULAR.
Artículo 9.- El cosmiatra podrá:
a) Realizar tratamientos y limpiezas cutáneas a pieles sanas, de carácter superficial, con productos cosméticos, químicos y aparotología debidamente autorizados u homologados por la autoridad respectiva.
b) Realizar, bajo supervisión médica, tratamientos y limpiezas cutáneas a pieles que requieran acción terapéutica, con productos cosméticos, químicos y aparatología debidamente autorizados u homologados por la autoridad respectiva.
c) Planificar y ejecutar acciones de educación sanitaria, relacionadas con la prevención y abordaje en el área de su competencia disciplinar.
d) Cooperar en la producción de conocimientos científicos, tecnológicos, técnicos, académico, educativos relacionados con su campo profesional.
Artículo 10.- El cosmiatra está obligado, en particular, a:
a) Cumplir con las prescripciones e instrucciones que indiquen los profesionales médicos intervinientes.
b) Requerir dicha supervisión, cuando el cuadro de situación para cuyo tratamiento se hayan solicitado sus servicios de consulta o evaluación, hicieren presumir cualquier complicación que comprometa o pudiere comprometer la salud del paciente o exceda al marco de su incumbencia y formación específica.
Artículo 11.- Los cosmiatras no podrán, en particular:
a) Efectuar tocamiento de la piel si existiesen signos o síntomas de patologías infecciosas o no cuya expresión clínica se evidencie en la piel o cualquier alteración a simple vista, lo que será inhibitorio de tratamiento alguno, debiendo en estos casos proceder conforme el inciso b) del artículo anterior.
b) Efectuar tocamientos o procedimientos en la piel diabética sin contar con intervención medica previa.
c) Ejercer su profesión sin contar con la intervención previa de un profesional médico, en los casos en que tal asistencia sea obligatoria.
d) Inocular o inyectar por cualquier vía productos químicos o de cualquier naturaleza, composición y presentación, de forma subcutánea, intramuscular o por torrente sanguíneo, aunque los mismos estén indicados para uso estético o se prescriban como de venta libre o de efecto inocuo para la salud.
e) Introducir por cualquier tipo de procedimiento, prótesis, implantes o elementos similares en el cuerpo, cualquiera sea su naturaleza y características.
f) Efectuar cualquier clase de acto invasivo, independientemente de su naturaleza y complejidad.
g) Aplicar terapias, prácticas, técnicas, productos o aparatología de cualquier naturaleza, tipo o sistema de funcionamiento que no cuenten con la debida autorización de las autoridades competentes en la República Argentina.
h) Prescribir medicamentos de cualquier clase, con excepción de aquellos aplicables a los tratamientos superficiales estéticos.
i) Administrar y/o aplicar medicamentos de cualquier tipo y presentación que no hayan sido recetados por profesionales médicos y que requieran de receta para su despacho, conforme a las disposiciones aplicables a la prescripción de los mismos.
j) Prescribir, sugerir o hacer practicar actividades físicas de rehabilitación estéticas, o deportivas, o prácticas que requieran de masajes, pesas o equipos de actividad física, o aparatología relacionada, sin el debido asesoramiento y supervisión del profesional que corresponda, dentro o fuera del ámbito en que desarrollan sus funciones.
k) Prescribir dietas, tratamientos adelgazantes de nutrición o de cualquier tipo, uso de aparatología y/o productos adelgazantes con sin el uso de suplementos dietarios o similares.
l) Realizar mezclas ni preparados de aplicación en cosmiatría que no sean especialmente diseñados para ser combinados o en proporciones distintas a las indicadas. No podrán tampoco introducir alteraciones, mejoras o modificaciones de ningún tipo en la aparatología empleada, cualquiera sea su naturaleza, sin que las mismas hayan sido aprobadas por la autoridad competente.

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