VISTO:
CONSIDERANDO:
Que la misma establece la obligatoriedad de la Leyenda que textualmente reza: El juego compulsivo es perjudicial para la salud y produce adicción-Ley N° 6169;
Que dicha obligatoriedad tiene por objeto advertir a la comunidad sobre los daños vinculados a la ludopatía;
Que conforme los Artículos 1° y 5° de la citada norma legal, el ámbito de aplicación de la misma alcanza a todo establecimiento o local en el que se desarrollen juegos de azar, como casinos, bingos, máquinas tragamonedas, juegos electrónicos, agencias de lotería, etc.; como asimismo, a la tanda publicitaria de las mismas, sean éstas radiales, televisivas o reproducidas por cualquier otro medio;
Que asimismo, se prevé para el caso de incumplimiento, un cuadro de sanciones progresivamente agravado en base a la reincidencia, mediante la aplicación de multas y clausuras temporarias o definitivas, fijando además el destino de los importes que en concepto de multas se recaude;
Que tales previsiones y otras de la misma ley, a efectos de su aplicación, necesitan ser reglamentadas;
Que en un todo de acuerdo con el Artículo 9° de la Ley N° 6169 que establece su reglamentación a través del Poder Ejecutivo, corresponde proceder al dictado del presente instrumento;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia del Chaco decreta:
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