LEY 6090
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Ejercicio de la profesión del Licenciado en Nutrición.
Sanción: 17/11/2011; Boletín Oficial 22/12/2011

EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE:
LEY

Artículo 1º- EL ejercicio de la profesión del Licenciado en Nutrición en el ámbito de la Provincia de Corrientes queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley.-
Art. 2º- EL control del ejercicio de la profesional y el gobierno de la matrícula respectiva corresponden al Ministerio de Salud Pública en las condiciones que establezca la reglamentación.-
Art. 3º- A los efectos de la presente ley, se considera ejercicio profesional a las actividades que los licenciados en nutrición realicen la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, dentro de los límites de su competencia que derivan de las incumbencias y actividades específicas del respectivo título habilitante. Asimismo, será considerado ejercicio profesional, la docencia, investigación, planificación, dirección, administración, evaluación, asesoramiento y auditoria sobre temas de su incumbencia, así como la ejecución de cualquier otro tipo de tareas que se relacionen con los conocimientos requeridos para las acciones enunciadas anteriormente, que se apliquen a actividades de índole sanitaria y social y las de carácter jurídico-pericial.-
Art. 4º- EL licenciado en nutrición puede ejercer su actividad en forma individual o integrando grupos interdisciplinarios en forma privada o en instituciones públicas o privadas.-
En todos los casos puede atender a personas sanas o enfermas, siendo estas últimas derivadas por profesionales médicos. Todo ello, sin perjuicio del ejercicio en otras áreas que se reglamenten.-
El dietista, nutricionista o licenciado en nutrición, en el ejercicio de su actividad está obligado, a solicitar la inmediata colaboración del profesional que le corresponda cuando surjan o amenacen surgir complicaciones cuyo tratamiento exceda los límites de su actividad.-
Art. 5º- El ejercicio de la profesión de licenciado en nutrición solo se autoriza a aquellos que poseen:
Título habilitante de licenciado en nutrición otorgado por universidades nacionales, provinciales o privadas reconocidas por autoridad competente.-
Título equivalente expedido por países extranjeros, el que deberá ser revalidado en forma que establece la legislación vigente.
Art. 6º- LOS graduados en ciencias de la nutrición (Nutricionistas-Dietistas y Licenciados en Nutrición), de tránsito en el país, y que fueran requeridos para consultas, investigación, asesoramiento o docencia, en asuntos de su exclusiva especialidad, deberán solicitar a la Autoridad de Aplicación la habilitación para el ejercicio profesional.-
Dicha autorización se otorgará por un plazo de seis (6) meses, pudiéndose prorrogar por un (1) año como máximo, previa inscripción en un registro especial que se llevará al efecto.-
Solo podrá ser concedida una nueva autorización a una misma persona cuando hayan transcurrido más de tres (3) años, desde el vencimiento de la habilitación anterior.-
En ningún caso dicha habilitación podrá significar el desempeño de una actividad requerida por instituciones oficiales, sanitarias, científicas o profesionales reconocidos.-
Art. 7º- EL ejercicio profesional consiste únicamente en la ejecución personal de los actos enunciados por la presente ley, quedando prohibido todo préstamo de la firma o nombre profesional a terceros, sean estos licenciados en nutrición o no.-
Art. 8º- Inhabilidades. No pueden ejercer la profesión de licenciado en nutrición:
Los profesionales que hubieren sido condenados por delitos dolosos a penas privativas de la libertad e inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio profesional, hasta transcurso de un tiempo igual al de la condena, que en ningún caso podrá ser menor a dos (2) años;
Cuando padezcan enfermedades incapacitantes y/o invalidantes determinadas a través de una junta médica y con el alcance que establezca la reglamentación.-
Art. 9º- Derechos. Los licenciados en nutrición pueden:
Ejercer su profesión de conformidad con lo establecido en la presente ley y su reglamentación, asumiendo las responsabilidades acordes con la capacitación recibida, en las condiciones que se reglamenta.-
Negarse a colaborar con la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño en el paciente.-
Contar, cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia pública o privada, con adecuadas garantías que aseguren o faciliten el cabal cumplimiento de la obligación de actualización permanente al que se refiere el artículo siguiente.-
Pueden ofrecer los Licenciados en Nutrición sus servicios al público por medio de anuncios en diarios, revistas, radio y televisión o cualquier otro medio de publicidad, limitándose a mencionar el nombre y apellido, profesión, número de matrícula, domicilio, número telefónico, horas y días de consulta.-
Art. 10º- Los licenciados en nutrición están obligados a:
Comportarse con lealtad, probidad, y buena fe en el desempeño profesional, respetando en todas sus acciones la dignidad de la personal humana, sin distinción de ninguna naturaleza, el derecho a la vida y a su integridad desde la concepción hasta la muerte.-
Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o personalísimo a que accedan en el ejercicio de su profesión.-
Prestar la colaboración que les sea requerida por las autoridades sanitarias en casos de emergencias.-
Tener un gabinete de trabajo dentro del ámbito provincial, que deberá estar instalado de acuerdo a la reglamentación vigente, contando con mobiliario y espacio físico adecuado, debiendo exhibirse en un lugar bien visible, el diploma o título original habilitante, matrícula profesional y la placa identificatoria en el frente del local. Una vez obtenida la habilitación del gabinete, no podrán realizarse reformas, ampliaciones, modificaciones o traslados sin previa comunicación a la autoridad de aplicación, la que otorgará la correspondiente autorización.-
Art. 11º- Prohibiciones. Queda prohibido a los licenciados en nutrición:
Realizar acciones o hacer uso de instrumental médico que excedan o sean ajenos a su competencia.-
Prescribir, administrar o aplicar medicamentos.-
Anunciar o hacer anunciar actividad profesional como licencia en nutrición, publicando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos, prometer resultados o cualquier otro engaño.-
Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud.-
Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo a la dignidad humana.-
Delegar en personal no habilitado facultades, funcionales o atribuciones privativas de su profesión o actividad.-
Art. 12º- Para el ejercicio profesional se deberá inscribir previamente el título universitario en el Ministerio de Salud Pública, la que autorizará el ejercicio otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial.-
Dentro de un plazo que no exceda los (5) años de la vigencia de la ley, podrán matricularse las personas físicas cuyos títulos tengan la denominación de nutricionista, y que hayan sido otorgados por universidades nacionales o privadas, o institutos reconocidos por autoridad competente.-
Luego del plazo mencionado, no podrán matricularse más en el Ministerio de Salud Pública o el organismo público que lleve el control de la matrícula.-
Art. 13º- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo.-


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