LEY 6899
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Psicopedagogía. Normas para el ejercicio de la profesión.
Sanción: 24/08/1998; Promulgación: 23/09/1998; Boletín Oficial 05/10/1998.


Del ejercicio profesional
Artículo 1° - El ejercicio de la psicopedagogía en el territorio de la provincia de Tucumán se regirá por las disposiciones de la presente ley, sus disposiciones complementarias y las normas de ética profesional.
Art. 2° - Para ejercer la profesión de psicopedagogo se requiere:
a) Poseer título de psicopedagogo, licenciado en piscopedagogía o profesor de psicopedagogía de carrera de duración no menor de cuatro años, expedido por universidades del país por institutos u organismos de enseñanza superior nacionales o provinciales, oficialmente reconocidos, dentro de la incumbencia establecida en esta ley y sin perjuicio de que posteriores alcances científicos exijan su revisión a nivel nacional o federal.
b) Estar inscripto en la matrícula de la autoridad provincial competente establecida en el art. 8° de esta ley.
Art. 3° - El ejercicio profesional debe llevarse a cabo mediante prestación personal de los servicios. Los profesionales tienen obligación de insertar su firma autógrafa en cada estudio o trabajo profesional que realicen aclarándola con un sello que expresa su nombre, profesión y número de matrícula.
De las incumbencias profesionales
del título de psicopedagogo
Art. 4° - El psicopedagogo es un profesional especializado en el proceso de aprendizaje humano y su problemática.
Son actos profesionales de su incumbencia sin perjuicio de los que puedan resultar de otras normas complementarias y concordantes:
a) Asesorar con respecto a la caracterización del proceso enseñanza-aprendizaje sus perturbaciones y anomalías para favorecer las condiciones óptimas del mismo en el ser humano, a lo largo de todas sus etapas evolutivas en forma individual y grupal, en el ámbito de la educación y la salud mental.
b) Realizar acciones que posibiliten la detección de las perturbaciones y anomalías en el proceso de aprendizaje.
c) Participar en la dinámica de las relaciones de la comunidad educativa a fin de estimular, promover y favorecer los procesos de integración y cambio que demande el medio socio-cultural que corresponda.
d) Cumplir funciones de asesoramiento y realizar actividades de capacitación, formación y perfeccionamiento docente e investigación dentro de su incumbencia personalmente o a requerimiento de parte o como inherentes a las funciones de cargo y jerarquía que desempeñen en los organismos, institutos o establecimientos contemplados en el art. 7° de esta ley.
e) Realizar procesos de orientación educacional, vocacional ocupacional, en las modalidades individual y grupal.
f) Realizar diagnósticos de los aspectos preservados y perturbados comprometidos en el proceso de aprendizaje, para efectuar pronósticos de evolución.
g) Implementar sobre la base del diagnóstico estrategias específicas; tratamiento, orientación y derivación destinadas a promover procesos armónicos de aprendizaje.
h) Orientar respecto de las adecuaciones metodológicas acordes con las características bio-psico-socio-culturales de individuos y grupos.
i) Participar en equipos interdisciplinarios responsables de la elaboración, dirección, ejecución y evaluación de planes, programas y proyectos en las áreas de educación y salud.
Del título de licenciado en psicopedagogía
Art. 5° - Se considera ejercicio profesional con la responsabilidad inherente al título de licenciado en piscopedagogía toda actividad permanente o accidental, remunerada o gratuita que requiera la capacitación y los saberes proporcionados por las universidades en las formas y modalidades comprendidas en el título de psicopedagogo enunciadas en el artículo anterior, como también las siguientes:
a) Explotar las características psicoevolutivas del sujeto en situación de aprendizaje.
b) Realizar estudios e investigaciones referidos al quehacer educativo y de la salud en relación con el proceso de aprendizaje y a los métodos, técnicas y recursos propios de la investigación psicopedagógica.
c) Intervenir, bajo la dirección y contralor de un profesional médico o de otro profesional de las demás ramas del arte de curar habilitado legalmente en el proceso salud-enfermedad, realizando acciones de prevención, promoción, recuperación y rehabilitación, efectuando tareas específicas con el objeto de preservar, mantener, mejorar y restablecer en las personas todas sus posibilidades de aprendizaje con el propósito de lograr la corrección de las perturbaciones presentadas en el proceso de enseñanza-aprendizaje.
En dicho ámbito le incumbe también realizar acciones que posibiliten la detección de la perturbación y/o establecer la real validez de los procedimientos de diagnóstico psicopedagógico, estrategias de solución de los problemas específicos de su área y normas de funcionamiento de los servicios participando en las alternativas de solución.
d) Someter sistemáticamente a análisis crítico o investigación la validez de los procedimientos psicopedagógicos de las conductas orientadas a resolver o modificar problemas en el proceso enseñanza-aprendizaje y de las normas de funcionamiento de los servicios donde se desempeña.
Del título de profesor de psicopedagogía
Art. 6° - Es incumbencia de este título el ejercicio de la docencia en el área de su especialidad en todos los niveles del sistema educativo.
La docencia en las universidades y en los institutos y demás establecimientos de enseñanza polimodal y superior no universitaria de los profesionales comprendidos en esta ley será regida por la legislación vigente en materia de educación y por esta ley, en lo relativo a la ética profesional a cuyos efectos tales profesionales deberán estar inscriptos en la matrícula respectiva.
Art. 7° - Todo organismo, instituto o establecimiento oficial, privado o mixto que entre su misión, objeto y funciones comprenda el aprendizaje humano y su problemática, deberá tender, en lo posible a contar en su planta permanente de personal, cargos y jerarquías para profesionales habilitados por la matrícula provincial establecida en la presente ley, según corresponda a la modalidad de los mismos.
De la matrícula profesional
Art. 8° - La autoridad provincial responsable de la administración de la salud pública en Tucumán llevará las matrículas de las profesiones comprendidas en esta ley. La reglamentación establecerá la separación de las matrículas por profesiones, su número y las formalidades con las que han de ser llevadas.
Estas matrículas serán únicas en la Provincia y ninguna municipalidad, repartición u organismo podrá llevar independientemente otra u otras que no sean las de dicha autoridad, ni imponer contribución que grave el libre ejercicio de la profesión.
Art. 9° - Quedan eximidos de la exigencia de la inscripción de la matrícula respectiva únicamente los profesionales poseedores de título extranjero no revalidado contratados por los poderes públicos o las universidades y al solo efecto del cumplimiento del respectivo contrato.
Art. 10. - Los profesionales inscriptos en las distintas matrículas deberán constituir y registrar domicilio ante la autoridad pertinente dentro del territorio de la Provincia y comunicar la dirección del gabinete o estudio que posean o instalen quedando obligados a notificar fehacientemente a dicha autoridad todo traslado o cambio de domicilio.
Art. 11. - Las inscripciones en las matrículas podrán denegarse, suspenderse o cancelarse por resolución fundada de la autoridad competente o a pedido del interesado previa prueba del no ejercicio de la profesión.
Inhabilidad
Art. 12. - No podrán ejercer las profesiones comprendidas en la ley:
a) Los condenados a cualquier pena por delito doloso contra la salud pública y en general todos aquellos condenados a pena de inhabilitación profesional.
b) Los excluidos de la matrícula de psicopedagogos por sanción disciplinaria por el tiempo de la inhabilitación.
De las obligaciones
Art. 13. - Es obligación del profesional en psicopedagogía:
a) Realizar las actividades profesionales con lealtad, probidad, responsabilidad y capacidad científica respecto de terceros y demás profesionales.
b) Guardar el secreto profesional respecto a los hechos que ha conocido, con las salvedades hechas por la ley.
c) Terminar con la relación profesional cuando entienda que el paciente no sea beneficiado.
d) Procurar la asistencia especializada y la atención médica específica cuando el cuadro patológico lo requiera.
e) No abandonar los trabajos encomendados. En caso de que resolviera renunciar a éstos, deberá hacerlo saber fehacientemente a su paciente con la antelación necesaria a fin de que el mismo pueda confiar su trabajo a otro profesional.
De los derechos
Art. 14. - Es derecho del profesional en piscopedagogía realizar los actos propios del ejercicio de la profesión con libertad científica dentro del marco legal de su incumbencia.
De las prohibiciones
Art. 15. - Le está prohibido al mencionado profesional:
a) Procurarse clientes por medios incompatibles con la dignidad profesional.
b) Publicar avisos que puedan inducir a engaños y ofrecer servicios violatorios de la ética o la incumbencia profesional.
c) Hacer abandono en perjuicio de su paciente de la labor que se le hubiere encomendado.
d) Realizar cualquier publicación de casos sometidos a su tratamiento que incluyere la identificación del paciente, salvo que mediare consentimiento del mismo por escrito.
e) Efectuar tratamiento con prescripción o indicación de fármacos o cualquier tipo de medicamentos.
f) Aplicar en su práctica privada métodos o procedimientos que atenten contra la seguridad de los pacientes atendidos y que no sean de probada eficacia y reconocida validez.
g) Delegar o subrogar en terceros legos la ejecución o responsabilidad de los servicios psicopedagógicos de su competencia.
h) Ejercer la profesión mientras padezca enfermedades infectocontagiosas y en general patologías invalidantes para dicho desempeño.
Art. 16. - El psicopedagogo que en ejercicio de su profesión como actividad independiente atienda en su gabinete privado, es directa y personalmente responsable de los actos que ejecute.
Art. 17. - Se considerará como ejerciendo ilegalmente la psicopedagogía al que careciendo del título establecido por esta ley, se anuncie privada o públicamente con esos u otros títulos sinónimos o equivalentes o recurra para ello al uso de placas, volantes o avisos en diarios, guías o revistas de cualquier índole.
Art. 18. - Las personas que ejerzan ilegalmente la psicopedagogía en el territorio de la Provincia sea a título oneroso o gratuito y aunque no tuviera dicho ejercicio carácter habitual además de la pena que establece el art. 208 del Código Penal sufrirá: a) Clausura del gabinete inmediatamente de constatado el ejercicio ilegal de la profesión por autoridad de la matrícula.
b) Decomiso de los instrumentos, muebles y útiles de uso psicopedagógico que se encuentran en el gabinete o usados por el infractor de los que la autoridad de la matrícula hará un prolijo inventario.
Art. 19. - La autoridad provincial de la matrícula será la encargada de hacer cumplir las disposiciones de la presente ley, pudiendo al efecto intervenir, con previa autorización de juez competente en los locales en los cuales se sospeche o haya denuncia que se ejerce ilegalmente la psicopedagogía, debiendo las autoridades policiales prestarles la colaboración necesaria.
De las infracciones y sanciones
Art. 20. - Será obligación de la autoridad de la matrícula de las profesiones de esta ley fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión y el decoro profesional. A esos efectos se le confiere el poder disciplinario sobre los profesionales que incurrieren en las infracciones previstas en esta ley.
Art. 21. - Los profesionales comprendidos en la presente ley quedan sujetos a las sanciones disciplinarias contempladas en el art. 22 por las siguientes causas:
a) Condena criminal firme por delito doloso y cualquier otro pronunciamiento judicial que lleve aparejada inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
b) Incumplimiento de los deberes enumerados en el art. 13 y violación de las prohibiciones enunciadas en el art. 15.
c) Negligencia reiterada u omisión grave en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones profesionales.
d) Violación del régimen de inhabilidades.
e) Incumplimiento de las normas de ética profesional.
f) Protección manifiesta o encubierta al ejercicio ilegal de las profesiones comprendidas en esta ley.
g) Toda contravención a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
Art. 22. - Las sanciones disciplinarias serán:
1. Llamado de atención en privado.
2. Advertencia, amonestación privada, censura pública.
3. Multa cuyo máximo será el equivalente a tres (3) salarios mínimos, vital y móvil.
4. Suspensión de hasta un año en el ejercicio de la profesión.
5. Cancelación de la matrícula.
Art. 23. - La autoridad competente tendrá en cuenta en todos los casos los antecedentes profesionales del imputado a los efectos de graduar las sanciones pertinentes.
Las sanciones previstas en la presente ley serán recurribles en los plazos e instancias jerárquicas que correspondan de acuerdo a las disposiciones de la ley de procedimiento administrativo vigente en la Provincia. La vía judicial quedará expedita en los mismos casos previstos por el art. 19 de la Constitución de la Provincia y de los contemplados en la citada ley y en el Código Procesal Administrativo.
Disposiciones complementarias y transitorias
Art. 24. - El Poder Ejecutivo en el plazo de 30 días de sancionada la misma designará por esta única vez, una Junta Organizadora -ad honórem- que tendrá por objeto confeccionar los respectivos padrones de los profesionales en psicopedagogía de toda la Provincia.
Dicha Junta se integrará con cinco (5) miembros titulares y cinco (5) suplentes; uno en representación del Ministerio de Asuntos Sociales; uno del Consejo Provincial de Salud del Sistema Provincia de Salud y tres profesionales en psicopedagogía del Colegio de Psicopedagogos de Tucumán.
La Junta deberá cumplir su cometido en el término de tres meses desde su integración bajo apercibimiento de caducar en su mandato. Cumplido dicho plazo elevará todo lo actuado al Ministerio de Asuntos Sociales quien lo remitirá a la autoridad provincial de la matrícula de las profesiones en psicopedagogía.
Art. 25. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de 90 días de promulgada la misma.
Art. 26. - Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.
Art. 27. - Comuníquese, etc.


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