DECRETO 672/2012
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
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Regulación de la actividad técnica de los acompañantes terapéuticos. Reglamentación de la ley 7988.
Del: 23/05/2012; Boletín Oficial 31/05/2012
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VISTO:
El expediente N° 100-1135-09, agregado expediente N° 100-2334-11, registros de la Secretaría General de la Gobernación, y Ley N° 7.988, modificatoria de la Ley N° 7.697; y
CONSIDERANDO:
Que, el citado cuerpo legal establece con motivo de la sanción de la Ley N° 7.988, modificatoria de la Ley N° 7.697, regulatoria en la Provincia, de la actividad técnica de los acompañantes terapéuticos.
Que, es necesario a los efectos de la mejor aplicación de la Ley y atento a las modificaciones e innovaciones que en diversos institutos jurídicos se han introducido, proceder a su reglamentación.
Por ello: el Gobernador de la Provincia decreta:
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Artículo 1° - Apruébase la reglamentación de la Ley N° 7.988, y modificatoria de la Ley N° 7.697, conforme se establece y que a continuación se detalla:
ARTICULO 1°: a) Las enfermedades mentales a que se refiere la Ley N° 7.697 modificada por Ley N° 7.988, serán las incluidas en esa Clasificación de Trastornos Mentales CIÉ 10, según criterios de la Organización Mundial de la Salud, vigentes y las que en el futuro la modifiquen y el Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales -DSM IV edición - o la clasificación de enfermedades mentales vigentes, según el criterio del equipo interdisciplinario evaluador del diagnóstico y responsable de las estrategias terapéuticas a implementar.
ARTÍCULO 2° - Los Acompañantes Terapéutico actuarán como parte de un equipo interdisciplinario integrado por médicos y/o psicólogos, acompañados por otros profesionales, de acuerdo a la singularidad de la patología del paciente, el que será derivado exclusivamente por el equipo interdisciplinario evaluador del diagnóstico y responsable de las estrategias terapéuticas a implementar
ARTÍCULO 3° - Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4° - Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5° - Sin reglamentar
ARTÍCULO 6° - (Ley 7.697): A los fines de su inscripción y obtención de la correspondiente Matrícula Profesional, el Acompañante Terapéutico deberá presentarse por ante el Registro General de Profesionales del Arte de Curar y Afines del Ministerio de Salud Pública de la Provincia, o del ente que en el futuro lo supliera, munido de la siguiente documentación:
- Título emitido por Universidad (original y copia) y Certificado Analítico (original y copia); ambos intervenidos por los Ministerios del Interior y de Educación de la Nación; y toda otra validación que fuera implementada con posterioridad.
- Documento Nacional de Identidad y copia de la Io y 2a hoja del mismo.
- Dos (2) fotos 3x3
- Una (1) carpeta colgante con visor
- Boleta de depósito en la cuenta oficial del Ministerio de Salud Pública o de la entidad que en el futuro lo supliera-por el monto que se fije oportunamente. Por la Autoridad de Aplicación.
- Los requisitos enunciados podrán modificarse en el futuro, si a criterio de la Autoridad de Aplicación fuera necesario.
ARTÍCULO 7° - Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8° - a) La indicación escrita y supervisión del Acompañante Terapéutico será realizado por un profesional médico o un profesional psicólogo, matriculados en el ámbito de la Provincia de San Juan y perteneciente al equipo interdisciplinario del que forma parte.
b) La institución responsable del paciente deberá contar con un equipo interdisciplinario a fin de garantizar un tratamiento integral e integrador. Un profesional médico o psicólogo de este equipo realizará la indicación escrita y la supervisión.
ARTÍCULO 9° - Sin reglamentar
ARTÍCULO 10. - Sin reglamentar
ARTÍCULO 11. - "La instrucción del sumario administrativo correspondiente estará a cargo de la Autoridad de Aplicación".
Se aplicará en sumario administrativo el proceso establecido por la Ley N° 3.816, y su Decreto Reglamentario y/o la que en el futuro la reemplace o modifique en lo pertinente, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa.
ARTÍCULO 12. - Sin reglamentar
ARTÍCULO 13. - Sin reglamentar
Art. 2° - Comuníquese, etc.
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