DECRETO 2520-1/1996
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Medicina veterinaria. Normas para el ejercicio de la profesión. Reglamentación de la ley 6661. Aprobación del Código de Etica Profesional del Médico Veterinario.
Del: 04/12/1996; Boletín Oficial 09/01/1997.


Artículo 1º - Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 6661 la que como anexo I forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2º - Apruébase el Código de Etica Profesional del Médico Veterinario, el que como anexo II forma parte integrante del presente decreto.
Art. 3º - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno, Educación y Justicia y firmado por la señora Secretaria General de la Gobernación.
Art. 4º - Comuníquese, etc.
Bussi; Frías Silva; Bollea de De La Orden.

ANEXO I
ESTATUTO - REGLAMENTO
Constitución - Objeto
Art. 1º - El Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Tucumán, continuará funcionando como persona jurídica de carácter público, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nº 6661 y el presente Estatuto Reglamento y de la Ley Nacional Nº 14.072 y modificatorias.
Art. 2º - El Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Tucumán deberá tener su domicilio legal en la ciudad de San Miguel de Tucumán pudiendo sus autoridades fijar domicilio especial en cualquier punto de la Provincia como así también establecer delegaciones.
Art. 3º - El Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Tucumán tendrá como finalidad propender al progreso de la profesión, establecer un eficaz resguardo de las actividades de la misma así como velar por el mejoramiento científico, técnico, cultural, profesional social, moral y económico de sus miembros asegurando el decoro e independencia de la profesión Vigilará la defensa de la ética profesional como así también el cumplimiento de la Ley y de las demás disposiciones atinentes al ejercicio de la profesión. Contribuirá al estudio y solución de los problemas que, en cualquier sentido afectare al ejercicio profesional como así el mejoramiento de la legislación sanitaria en lo referente a la medicina veterinaria y a la salud pública.
Incumbencia Profesionales de los Títulos de Veterinario y Médico Veterinario
Art. 4º - Las incumbencias profesionales de los Médicos Veterinarios y/o Veterinarios son los siguientes:
a) Efectuar diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales.
b) Realizar e interpretar análisis bacteriológicos, parasitológicos, biológicos, químicos y físicos y técnicas de laboratorio destinadas al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales.
c) Formular y elaborar específicos farmacológicos y preparados biológicos, destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales; certificar la calidad de los mismos y controlar su distribución y expendio.
d) Investigar y desarrollar preparados biológicos de origen animal aplicables en distintos usos humanos.
e) Investigar, desarrollar y aplicar biotecnologías para la reproducción y conservación de especies animales.
f) Organizar, dirigir y asesorar establecimientos destinados a la sanidad animal y a la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades de los animales que afecten a la población humana.
g) Programar, dirigir y asesorar acerca de la conservación y utilización de recursos faunísticos, autóctonos y exóticos.
h) Organizar y dirigir jardines, parques y reservas de fauna autóctona y exótica.
i) Programar, dirigir, asesorar y controlar la producción animal.
j) Elaborar, aplicar y evaluar normas y criterios para la identificación clasificación y tipificación de los animales y sus productos.
k) Evaluar la aptitud clínica y zootécnica de animales a los efectos de determinar la pertinencia de su admisión a concentraciones de animales realizadas con distintos fines y/o para su importación y exportación.
l) Programar, dirigir y asesorar acerca de la cría y reproducción de animales de laboratorio.
m) Formular, elaborar y evaluar alimentos para consumo animal.
n) Organizar, dirigir y asesorar establecimientos de producción animal.
ñ) Organizar, dirigir y evaluar campañas sanitarias destinadas a la prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades de los animales que afecten al hombre o sean de importancia económica.
o) Asesorar en la elaboración de normas relativas a la protección animal.
p) Asesorar en la elaboración de normas referidas a las condiciones higiénico sanitarias de la producción animal y de las actividades involucradas en la producción y distribución de productos y alimentos de origen animal.
q) Efectuar el control higiénico-sanitario de las especies animales, sus productos, subproductos y derivados para consumo y uso humano e industrial.
r) Efectuar el control higiénico sanitario de la elaboración, procesamiento, transformación, conservación, transporte y expendio de alimentos de origen animal y sus derivados.
s) Realizar el control de residuos y desechos de origen animal con el objeto de reciclarlos y/o evitar la contaminación ambiental.
t) Realizar estudios e investigaciones relativos a la vida animal en estado de salud y enfermedad a las zoonosis y a las enfermedades compartidas con el hombre, al mejoramiento de la producción animal y al control de las condiciones higiénico sanitarias de dicha producción y de los productos y subproductos de origen animal.
u) Asesorar sobre la vida animal en estado de salud y de enfermedad, las zoonosis y enfermedades compartidas con el hombre, el mejoramiento de la producción animal y el control de las condiciones higiénico sanitarias de dicha producción y de los productos y subproductos de origen animal.
v) Certificar el estado de salud, enfermedad y aptitudes de los animales; los específicos farmacológicos y preparados biológicos destinados a medicina animal y las condiciones higiénico sanitarias de los productos animales y sus subproductos y de los establecimientos destinados a la elaboración, procesamiento, y transformación, conservación y expendio de alimentos de origen animal.
w) Realizar arbitrajes y peritajes referidos al valor de los animales, el estado de salud y enfermedades de los mismos, a los específicos farmacológicos y preparados biológicos utilizados para la prevención, tratamiento de las enfermedades de los animales, a la producción animal y sus productos y a las condiciones higiénico sanitarias en las que se desarrollan las actividades involucradas en la producción y distribución de los productos y alimentos de origen animal.
La precedente enunciación tiene carácter meramente enunciativo y no excluye otros supuestos que puedan constituir incumbencias de las ciencias veterinarias.
Del Ejercicio de la Profesión
Art. 5º - El ejercicio de la profesión veterinaria en el territorio de la Provincia de Tucumán, quedará sujeto a los siguientes requisitos:
a) Título habilitante expedido por Universidad, conforme a las leyes nacionales que rigen en la materia.
b) Inscripción en la matrícula.
Art. 6º - Constituye ejercicio de la profesión veterinaria:
A) El diagnóstico, prescripción terapéutica, tratamientos preventivos y médicos quirúrgicos para conservar la salud y curar a los animales; la prescripción de herrados (patológicos, correctores y andares especiales); el control de baños terapéuticos; el tacto rectal; el diagnóstico de preñez, los procedimientos de preparación de semen y las acciones técnicas de la inseminación artificial y trasplante de embriones, los procedimientos técnicos y de laboratorio para obtener sueros y vacunas y cualesquiera otros para la prevención de enfermedades, todo lo relativo a la producción animal, manejo, selección y cría; contribuir al mantenimiento del equilibrio ecológico y conservacionismo de especies animales siempre de conformidad a disposiciones legales vigentes sobre la materia.
B) El estudio, prevención y control de las zoonosis en concurrencia con otras profesiones.
C) El desempeño de cargos y funciones de orden técnico que tengan por misión:
1. El estudio, conocimiento y control de las enfermedades que afectan a los animales y las zoonosis.
2. El mantenimiento de la higiene y sanidad pecuaria.
3. La protección y perfeccionamiento zootécnico de las distintas especies animales.
4. La determinación de la aptitud higiénico sanitaria de las materias primas de los alimentos de origen animal en sus etapas de producción, elaboración y comercialización y la certificación de tales circunstancias.
5. El control de los establecimientos de faena, industrialización de la carne, subproductos y derivados, plantas de pasteurización de la leche o industrialización de subproductos lácteos en los aspectos vinculados con las normas de policía sanitaria animal y verificar el correcto tratamiento higiénico sanitario de los productos durante su elaboración.
6. La investigación y apreciación del valor sanitario y nutritivo de las sustancias destinadas a la alimentación de los animales.
D) La dirección técnica o equivalente de los laboratorios destinados a:
1. El estudio de las enfermedades de los animales.
2. La preparación de productos o sustancias medicinales de diagnóstico o reveladores, sueros, vacunas u otros productos biológicos opoterápicos o similares para uso veterinario.
3. Las investigaciones industriales en productos de origen animal y la fiscalización de la pureza, estado o condición de esos productos cuando son destinados al consumo humano, de animales o para usos industriales. Cuando dichos laboratorios funcionen en establecimientos de faena o industrialización de la carne, subproductos y derivados, plantas de pasteurización de la leche e industrialización de los productos lácteos, por así exigirlo las leyes de policía sanitaria, animal y normas complementarias, serán ejercidas en todos los casos por profesionales veterinarios, cuando se relacionen con la aptitud de la materia prima, la sanidad de los animales de que ella procede y las condiciones sanitarias del establecimiento a que pertenece incluyendo la certificación relacionada con tales circunstancias así como la aptitud de los productos de ellos obtenidos.
E) La dirección de los servicios médico veterinarios en:
1. Mataderos, fábricas, industrializadoras o transformadoras de carne, leche y demás productos o subproductos de origen animal.
2. Institutos de nutrición animal, clínica de animales, hipódromos, escuelas de ganadería, estaciones zootécnicas y de inseminación artificial y genética animal.
3. Estaciones de monta, haras y cabañas de reproductores de pedigree y registros genealógicos.
4. Jardines zoológicos y demás establecimientos de esta índole públicos o privados. Dichos establecimientos deberán contar con la supervisión permanente de un servicio veterinario que será responsable de la atención médica y quirúrgica de los animales y asesorará respecto a las condiciones de alimentación y alojamiento de aquéllos.
5. Establecimientos de lucha antirrábica en estos establecimientos, tendrá carácter obligatorio atento a la actividad esencial que se cumple en los mismos.
F) La dirección técnica en los establecimientos donde se elaboren, fraccionen, distribuyan y/o expendan al por mayor zooterápicos y demás productos de uso en medicina veterinaria.
G) La asesoría técnica en establecimientos de venta al por menor de zooterápicos y demás productos de uso en medicina veterinaria, la que tendrá carácter de obligatorio.
H) La expedición de certificados de sanidad, estado o condición de los animales de las distintas especies zoológicas, incluyendo las especies domésticas, como las de fauna silvestre, tanto autóctonas como exóticas, como así también de las materias primas, productos o subproductos de origen animal en los límites y condiciones legalmente establecidos. Esto incluye leche, carne, huevos, pescados y otros frutos del mar, órganos y glándulas, sangre etc., destinados a la industria farmacéutica y alimentaria a cuyo efecto se tendrá en cuenta, la sanidad de los animales de los cuales proceden y las condiciones de higiene con que han sido manipulados en sus etapas de producción, elaboración y comercialización.
I) El estudio y control de la sanidad ambiental en concurrencia con otras profesiones.
J) La actuación como jurado de admisión en las exposiciones de toda especie animal.
K) La realización y presentación de peritajes y tasaciones sobre el valor, estado o condición y sanidad de los animales y de los productos y subproductos de origen animal. Los que incluyan aspectos sanitarios serán ejecutados exclusivamente por profesionales veterinarios. La inscripción como peritos y tasadores en las listas del Poder Judicial, solo podrá efectuarse previa certificación del Colegio de Médicos Veterinarios de que no se encuentren suspendidos en la matrícula. Igual exigencia regirá respecto de la designación como tasadores, por parte de las entidades bancarias tanto públicas como privadas.
L) En las ventas en subasta pública de animales en las que se anuncie o garantice su estado de preñez, como su calidad de reproductores deberá certificarse por profesional veterinario el estado de gestación y la ausencia de enfermedades venéreas transmisibles.
LL) La verificación de los nacimientos y censo de los animales de raza y la confección de su reseña para la anotación en los registros genealógicos oficiales que se lleven en la Provincia.
M) Los profesionales veterinarios no podrán delegar la ejecución de actos propios del ejercicio profesional en personas que carezcan de título habilitante, salvo en aquellos casos que se encuentren contemplados en leyes específicas. Como tampoco podrán entregar a terceros formularios de certificados en blanco, suscriptos por el profesional o la extensión de certificación sin haber realizado la práctica o intervención correspondiente, toda inobservancia a esta norma configurará una violación a la ética profesional y acarreará las sanciones disciplinarias previstas.
N) La concurrencia con otras profesiones en cualquier actividad en que corresponda se ajustará a las incumbencias que las leyes respectivas determinen para cada una de ellas, cumpliendo con las recomendaciones de los organismos internacionales a que se halla adherido nuestro país y las leyes que rigen en la materia en el orden nacional y provincial.
Ñ) En el caso de sociedades entre no profesionales y profesionales veterinarios, éstos podrán asumir el cargo de asesor técnico debiendo reunir al efecto las condiciones que establece la presente reglamentación.
O) La dirección técnica mencionada en el inciso F) como así también la asesoría técnica, a que se refiere el inciso G) deberá en todos los casos ser ejercida por un profesional veterinario con domicilio real en la Provincia y en un radio no mayor de 80 Km. del lugar donde se encuentre ubicado el establecimiento en que prestará servicios. El horario que deberá cumplimentar obligatoriamente el Asesor Técnico puede ser de medio tiempo o de tiempo completo. En el primer caso será de cuatro horas diarias continuas matutinas o vespertinas y en el segundo será de ocho horas diarias correspondiendo cuatro horas continuas en horarios matutinos y cuatro horas al vespertino.
P) Los profesionales veterinarios no podrán ejercer el cargo de asesor técnico en más de un establecimiento, aunque se traten de sucursales del mismo, las que deberán tener su respectivo Asesor Técnico.
Q) Los establecimientos de venta de zooterápicos y demás productos de uso en medicina veterinaria no podrán funcionar si no cuentan con Asesor Técnico en las condiciones que establece la presente reglamentación.
R) Los propietarios de los establecimientos mencionados en el Art. precedente, deberán solicitar al Organismo competente, autorización para funcionar. Dicha solicitud contendrá lo siguiente:
a) Nombre y apellido del propietario y Nº de documento de identidad.
b) Nombre y Ubicación del establecimiento.
c) Nombre y apellido, Nº de DNI. Nº de Matrícula y domicilio real del profesional veterinario que se desempeñará como Asesor Técnico.
d) Indicación de los horarios que cumplirá el Asesor Técnico, y si posee o no consultorio.
e) Deberá adjuntarse una fotocopia autentificada de habilitación municipal, un planocroquis y descripción de las instalaciones que deberán ajustarse a las exigencias en materia edilicia y de equipamiento.
S) Los establecimientos deberán poner en exposición el diploma o fotocopia del mismo, del Asesor Técnico y los horarios en que desempeñará sus funciones. Además deberá constar el nombre y Nº de matrícula del mismo, en todos los impresos y propagandas en que se mencione la actividad.
T) Cuando el Asesor Técnico cese en su función, tal situación deberá ser comunicada en forma fehaciente por el profesional cesante y por el propietario del establecimiento al organismo de aplicación, dentro de las cuarenta y ocho horas de producida El propietario deberá designar el reemplazante en un plazo de 10 días hábiles, el que podrá ampliarse hasta un máximo de 20 días cuando circunstancias excepcionales lo justifiquen.
U) En caso de licencia o enfermedad de Asesor Técnico, el propietario deberá proveer el reemplazante, quien cumplimentará los requisitos que establece la presente reglamentación.
V) El Organismo Competente podrá crear a los fines de la aplicación de las presentes normas, con respecto a los establecimientos y su Asesoría Técnica, los registros que estime pertinentes.
La precedente enunciación tiene carácter meramente enunciativo y no excluye otros supuestos que puedan constituir ejercicio de las ciencias veterinarias.
De los Matriculados
Art. 7º - Fíjanse las siguientes categorías de matriculados:
a) Activos: Son aquellos que se encuentran en ejercicio actual de la profesión y han cumplido regularmente con sus obligaciones de acuerdo a la ley Nº 6661 y la presente reglamentación.
b) Inactivos: Son los que se hallan transitoriamente incapacitados para ejercer la profesión por cualquier causa debidamente comprobada.
c) Sancionados: Esta categoría comprende a aquellos matriculados que, por cualquiera de las causales previstas en la ley Nº 6661, este reglamento o normas complementarias que se dictaren, se encuentran cumpliendo sanciones de suspensión o exclusión de la matrícula.
d) Dados de baja definitivamente Son los que se encuentran definitivamente incapacitados para ejercer la profesión, por razones de salud, o se han acogido al beneficio de la jubilación como profesionales Veterinarios.
Art. 8º - Los matriculados que soliciten su ingreso a la categoría de inactivos, deberán cumplimentar los siguiente requisitos:
a) Declaración jurada de que no se halla en ejercicio de la profesión, expresando claramente los motivos que originan su solicitud.
b) Documentación que acredite debidamente las causales involucradas, las que serán determinadas en cada caso por el Colegio, en orden a los motivos invocados. Tratándose de incapacidad transitoria por razones de salud, deberá presentar certificado médico.
c) En su caso, constancia del cese en la Administración Pública Provincial.
d) Hallarse al día con el pago de la cuota de matrícula.
Art. 9º - Para obtener la baja definitiva deberá adjuntarse a la solicitud, certificación médica que indique claramente la causal determinante de la incapacidad y su carácter definitivo o constancia de autoridad competente, de que se halla acogido al beneficio jubilatorio como profesional veterinario.
De la Matrícula
Art. 10. - Corresponde al Colegio de Médicos Veterinarios de Tucumán organizar la matrícula de los veterinarios en ejercicio y mantenerla actualizada.
Art. 11. - Para la inscripción en la matrícula se exigirá:
a) Acreditar identidad personal.
b) Presentar título profesional.
c) Manifestar, mediante declaración jurada no encontrarse comprendido en las causales de inhabilitación establecidas en la presente reglamentación.
d) Declarar domicilio real y constituir el legal que servirá a los fines de las relaciones con el Colegio.
e) Acreditar buen concepto público en la forma que determina la presente reglamentación.
Art. 12. - Podrá denegarse la inscripción en la matrícula:
a) A los condenados criminalmente por la comisión de delitos, de carácter doloso. En el caso de penas que no excedan de los dos (2) años de prisión, el Consejo Directivo podrá previa evaluación de la naturaleza del delito imputado, características del hecho y demás circunstancias que rodeen al mismo, considerar la admisión del peticionante en la matrícula.
b) En general a todos aquellos condenados a pena de inhabilitación profesional.
c) A los fallidos o concursados mientras no fueren rehabilitados.
d) A los excluidos definitivamente o suspendidos del ejercicio de la profesión por otros Colegios Veterinarios, en virtud de sanción disciplinaria. Dicho impedimento durará mientras subsista la sanción.
Art. 13. - La denegación de la inscripción prevista en el artículo anterior, requerirá el voto de los dos tercios(2/3) de los miembros del Consejo Directivo. El profesional a quien se deniegue la inscripción no podrá volver a solicitarla, hasta pasado un (1) año de la resolución respectiva.
Art. 14. - El ejercicio de la profesión reglamentada por la presente, sin hallarse matriculado de conformidad con lo que la Ley Nº 6661 y esta reglamentación prescriben o encontrándose suspendido o excluido de la matrícula por cualesquiera de las causales que la misma prevé, será reprimido con multa de hasta veinte (20) veces el monto de la cuota anual de la matrícula vigente a la fecha de cometida la falta.
En el caso de reincidencia, la sanción prescripta en el párrafo anterior podrá elevarse hasta un máximo de cuarenta (40) veces el monto de la referida cuota de matrícula teniendo en cuenta para su fijación el importe vigente a la fecha de cometida la acción punible. Las sanciones establecidas en este Artículo serán aplicadas por el Consejo Directivo y su ejecución se realizará mediante el procedimiento establecido en el Art. 51 de este reglamento.
Art. 15. - El Consejo Directivo dispondrá de la cancelación de la matrícula por las siguientes causas:
a) Fallecimiento de su titular.
b) Incapacidad física acreditada o incapacidad mental.
c) Renuncia fundada.
d) Por aplicación de la presente reglamentación, cuando la inhabilitación sea definitiva.
Disposiciones Transitorias
Art. 16. - Establécese un plazo de sesenta (60) días para la presentación, por parte de los matriculados, de la documentación correspondiente.
Deberes de los Matriculados
Art. 17. - Son deberes de los profesionales veterinarios matriculados:
a) Cumplir estrictamente las disposiciones de la ley Nº 6661, esta reglamentación y demás normas que guarden relación con el cometido de la profesión.
b) Observar en el desempeño de la profesión y aun fuera de él, en los supuestos en que su conducta pueda comprometer el decoro, prestigio y dignidad de la profesión, del Colegio o sus pares y en las normas de ética profesional.
c) Comparecer ante las autoridades del Colegio cuando le sea requerido.
d) Dar cuenta a las autoridades del Colegio, de toda irregularidad relativa al ejercicio de la profesión del cual tenga conocimiento.
e) Pagar en término la cuota anual de matrícula y demás contribuciones que legalmente se establezcan.
f) Denunciar ante el Colegio y autoridades sanitarias competentes, la aparición de epizoolías, enfermedades poco frecuentes, o exóticas.
g) Dar aviso de todo cambio de domicilio.
Art. 18. - Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales queda prohibido a los Veterinarios:
a) Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad, profesional.
b) Publicar avisos que pueden inducir al engaño de los clientes u ofrecer servicios profesionales que contraríen o violen normas constitucionales o legales.
De los Miembros Asociados
Art. 19. - El Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Tucumán estará integrado por todos los profesionales médicos veterinarios que ejerzan la profesión en el territorio provincial y manifiesten su voluntad de pertenecer al mismo estableciéndose las siguientes categorías:
I - Asociados Activos.
II - Asociados Adherentes.
Art. 20. - Pertenecen a la categoría asociados activos todos los profesionales que se encuentren habilitados para el ejercicio de la profesión médico veterinaria. En las Asambleas tendrán voz y voto.
Art. 21. - Son miembros asociados adherentes todos aquellos profesionales Médicos Veterinarios que no ejercen la profesión, domiciliados o no dentro de la Provincia de Tucumán y que manifiesten su interés en pertenecer al Colegio. Podrán participar, sin voz ni voto en las asambleas.
Art. 22. - Para ser admitido como miembro Asociado en la institución, deberá cumplimentar los requisitos exigidos para la inscripción en la matrícula según el Art. 11 de la Ley Nº 6661, estar al día con la cuota de mantenimiento de la matrícula y llenar y firmar la correspondiente solicitud en la que manifestarán el conocimiento y conformidad del presente Estatuto y Reglamentaciones.
Art. 23. - El profesional Asociado que no abonare en término la cuota mensual del Colegio será requerido por el Consejo Directivo mediante Telegrama Colacionado con copia o Carta Documento. Si en el plazo de 15 (quince) días de recibido el profesional no abonare la deuda, se procederá al cobro de la deuda por vía judicial.
Del Cobro de la Cuota de Matriculación y Asociación
Art. 24. - El Consejo Directivo -ad referendum de la Asamblea General Ordinaria- fijará el monto de la Matrícula y la forma de percepción de la misma como así también la cuota de asociación, que deberá abonar cada Veterinario, inscripto en la matrícula y/o asociado. Operado el vencimiento del plazo establecido para abonar la matrícula, el matriculado deudor quedará automáticamente incurso en mora, debiendo abonar el duplo de la suma establecida como cuota en concepto de matrícula y su cobro compulsivo se realizará de conformidad con las disposiciones establecidas en los arts. 84 al 86.
Art. 25. - La modalidad de pago será mensual, del 1 al 10 de cada mes, en la sede del Colegio. A partir del 10 de cada mes en adelante, el Colegio de Médicos Veterinarios de Tucumán podrá solicitar los servicios de un cobrador para hacer efectivo el pago en el domicilio particular o domicilio comercial de cada matriculado.
Art. 26. - Ante la concurrencia del cobrador, el matriculado deberá abonar la cuota de matriculación y de asociación (si estuviera asociado) como así también el monto, que fijará la asamblea en calidad de pago al cobrador.
Art. 27. - No se considerará excusa para no abonar la matrícula, la no concurrencia del cobrador al domicilio de cada matriculado.
Art. 28. - La falta de pago de seis (6) cuotas mensuales será causal suficiente para que el Colegio de Médicos Veterinarios de Tucumán inicie las acciones tendientes al cobro judicial de las cuotas de matriculación, sin perjuicio de las sanciones que pudieran caberle al matriculado.
Art. 29. - La falta de pago de dos (2) cuotas anuales consecutivas se interpretará como abandono del ejercicio profesional y dará lugar a que el Colegio suspenda al Veterinario de la matrícula respectiva, hasta tanto regularice su situación.
Art. 30. - El matriculado deudor incurso en mora, deberá abonar, dentro del año en que no abonó las cuotas, el monto de las mismas más el valor resultante de la aplicación de la tasa de interés vencida que utiliza el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a 90 días, sobre el monto de la deuda, al momento de efectivizarse el pago.
Transcurrido el mismo deberá abonar el duplo de la cuota anual de matriculación, más los intereses según se especifican en este artículo.
Art. 31. - La suspensión de los Veterinarios en la Matrícula por falta de pago, podrá ser comunicada por el Consejo Directivo a todas las entidades públicas y privadas vinculadas directa o indirectamente con el ejercicio de la profesión veterinaria.
Art. 32. - Todo pago que efectúen los matriculados, será imputado en primer término a la deuda de mayor plazo vencido y así sucesivamente, hasta llegar a la más reciente.
Organización y Funcionamiento del Colegio
Art. 33. - La estructura, orgánica y funcionamiento del Colegio se detallan desde el Capítulo IV al Capítulo IX de la Ley Nº 6661.
Del Tribunal de Etica y Disciplina
Art. 34. - El Tribunal de Etica y Disciplina será convocado por el Presidente y sesionará válidamente con la presencia de la mayoría de sus miembros titulares.
Art. 35. - Las sesiones del Tribunal de Etica y Disciplina serán presididas por el Presidente y en caso de ausencia o imposibilidad de éste, por el Secretario. De lo tratado se labrará acta, la que será firmada por el Presidente y Secretario.
Art. 36. - El miembro del Tribunal de Disciplina que falte a tres (3) sesiones consecutivas sin causa justificada incurre en abandono del cargo y será reemplazado por el respectivo suplente, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, que le serán aplicadas por el propio Tribunal, previo requerimiento de descargo por el término de cinco (5) días.
Art. 37. - El procedimiento en los sumarios se ajustará a lo dispuesto por la presente reglamentación.
Del Régimen Disciplinario
Causales y Sanciones
Art. 38. - Son causales para la aplicación de las sanciones disciplinarias previstas en el presente reglamento:
a) Condena criminal.
b) Toda violación a las disposiciones de la Ley Nº 6661, este reglamento y toda norma complementaria que en consecuencia se dicte.
c) Quebrantamiento de las normas previstas en el Código de Etica Profesional.
d) Negligencia en el desempeño de las funciones profesionales.
Art. 39. - Las sanciones disciplinarias son:
a) Advertencia individual o en presencia del Consejo Directivo, según la importancia de la falta.
b) Multa cuyo monto no será inferior al cien (100) por ciento ni superior al quinientos (500) por ciento del valor establecido para la cuota anual de la matrícula vigente durante el año de imposición de la sanción. El importe de las multas será destinado al Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Tucumán.
c) Suspensión de la matrícula hasta un máximo de un (1) año.
d) Exclusión de la matrícula.
Art. 40. - Sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo anterior, el Veterinario culpable podrá ser inhabilitado por el Tribunal de Disciplina para formar parte del Consejo Directivo hasta por diez (10) años y del Tribunal de Disciplina definitivamente.
Art. 41. - La sanción prevista por el artículo 39, inciso d, solo podrá ser resuelta:
a) Por haber sido suspendido el veterinario inculpado tres (3) o más veces o llegado al máximo previsto para dicha pena por el artículo (el mismo anterior) inciso c).
b) Por la comisión de delitos de acción pública y siempre que las circunstancias del caso, cuyo juzgamiento compete al Tribunal de Disciplina, se desprenda con evidencia la intención criminal del veterinario.
Art. 42. - El veterinario excluido de la matrícula por sanción disciplinaria no podrá ser admitido hasta tres (3) años después de haber cumplido la misma.
Del Procedimiento Disciplinario
Art. 43. - Los hechos que dieren lugar a la aplicación de las sanciones disciplinarias, podrán ser denunciados por toda persona pública o privada, de existencia visible o ideal. Para la procedencia de las denuncias se exigirá la identificación del denunciante, su ratificación y el aporte de elementos de juicio que las hagan verosímiles.
Art. 44. - Efectuada una denuncia, el Consejo Directivo requerirá explicaciones al denunciado, quien deberá responder por escrito o personalmente ante el mismo, dentro de los quince (15) días de haber sido notificado fehacientemente.
Art. 45. - Si hay lugar a la formación de causa disciplinaria el Consejo Directivo dictará resolución que así lo establezca, la cual expresará el motivo de tal proceder.
Las actuaciones serán giradas al Tribunal de Disciplina el cual fijará audiencia, notificando al interesado en forma fehaciente, de modo que permita tener constancia de la recepción.
La audiencia respectiva deberá realizarse en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles, en cuya oportunidad el imputado deberá comparecer personalmente y formular su defensa, ofreciendo las pruebas respectivas.
Art. 46. - El plazo de prueba será de quince (15) días hábiles.
Art. 47. - Vencido el período de prueba, se hará saber al matriculado que dentro de los cinco (5) días hábiles de notificado, podrá alegar por escrito o solicitar audiencia para hacerlo verbalmente por sí o por letrado, la que deberá fijarse dentro del plazo de quince (15) días hábiles de peticionada.
Art. 48. - El procedimiento ante el Tribunal de Disciplina será verbal y actuado, siendo impulsado y dirigido por su presidente con ajuste a las formalidades y plazos respectivos establecidos en el presente título.
De las declaraciones de las partes y testigos se labrará acta, dejando constancia de lo sustancial; igualmente se asentarán las diligencias y constancias que las partes soliciten al Tribunal, con la conformidad de éste.
Art. 49. - El Tribunal de Disciplina podrá ordenar de oficio las diligencias probatorias que estime oportunas, pudiendo requerir informes a las reparticiones públicas y privadas. Mantendrá el respeto y decoro debidos durante el procedimiento, estando facultado para sancionar con pena de multa, a quienes no lo guardaren o entorpecieran. El monto de dicha sanción no podrá exceder al establecido para la cuota anual de matrícula.
Art. 50. - El Tribunal dictará sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles de presentados u oídos los alegatos. Si se aplicaren penas de multas, suspensión o exclusión de la matrícula, cada juez emitirá individualmente el voto fundado. Se votarán solamente dos cuestiones.
a) Si el matriculado incurrió o no en falta de ética profesional o infracción de las leyes, decretos o estatutos y normas complementarias que regulan la profesión veterinaria.
b) Qué pronunciamiento corresponde dictar.
De la sentencia se labrará acta, que deberán suscribir todos los miembros del tribunal.
Art. 51. - Las sanciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 39, se aplicarán por el voto de la mayoría simple de los miembros del Tribunal. La del inciso c) de dicho artículo requerirá el voto concorde de cuatro (4) miembros. En el supuesto del inciso d) será necesario la unanimidad de los miembros del Tribunal.
Art. 52. - El Tribunal deberá constituirse en pleno en las audiencias fijadas debiendo contar las sentencias con el voto de todos sus miembros.
Art. 53. - Las sanciones de multa, suspensión y exclusión de la matrícula, son recurribles en el tiempo y forma indicados en los artículos 61 y 62 del presente reglamento.
Art. 54. - Las acciones disciplinarias se prescriben, dentro de los dos (2) años de producido el hecho que da lugar a su ejercicio.
De los Recursos
Art. 55. - Las resoluciones que denieguen la inscripción de la matrícula como así mismo las que impongan sanciones de multa (suspensión o exclusión de la matrícula), serán recurribles por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en Turno de la Pcia. de Tucumán, dentro de los diez días de notificada la correspondiente resolución.
Art. 56. - Si el sumariado hiciere uso de recurrir la Resolución ante la Excelentísima Cámara de Apelaciones, ésta dará el trámite establecido en el Código de Procedimientos Civiles y Comerciales de la Provincia, dando participación al Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Tucumán como apelado, corriéndole traslado de la expresión de agravio. Al dictar resolución la Excelentísima Cámara de Apelaciones impondrá las costas conforme a derecho.
De las Elecciones
Art. 57. - Con cuarenta y cinco (45) días de anticipación a la realización de la Asamblea General que tenga lugar, a los efectos de renovar el Consejo Directivo y/o el Tribunal de Disciplina y la Comisión Revisora de Cuentas o para elegir nuevas Comisiones en caso de renuncia o vacante de más de la mitad de sus miembros, el Consejo Directivo deberá designar por Resolución la Junta Electoral, compuesta por tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes, todos ellos asociados a la institución y en normal relación estatutaria, la que tendrá por función fiscalizar la recepción de listas de candidatos, oficializarlas, resolver las impugnaciones que se planteen, controlar el acto eleccionario y realizar el escrutinio de los votos.
Declárase carga pública la función de los miembros de la Junta Electoral. Podrán excusarse los mayores de setenta (70) años, los que residan a más de cien (100) kilómetros de la ciudad de San Miguel de Tucumán y los que justifiquen imposibilidad o causa justa. Notificados los asociados, deberán reunirse en un plazo no mayor a diez (10) días y procederán a elegir presidente.
Art. 58. - El Consejo Directivo pondrá a disposición de la Junta Electoral la nómina de los matriculados con derecho a voto. Esta nómina estará compuesta por todos los matriculados que se encuentran al día con la Tesorería y que no se hallan suspendidos o inhabilitados en el ejercicio profesional por cualquiera de las causales que prevé la ley 6661 o el presente estatuto o normas complementarias. Asimismo proveerá los útiles y papelería necesarios para el cumplimiento de su mandato.
Art. 59. - Los asociados presentarán sus listas de candidatos con veinte (20) días corridos de anticipación al acto eleccionario. Las listas deberán venir acompañadas del nombre, apellido, número de matrícula y firma de los candidatos y por la firma de dos (2) apoderados. No podrán integrar las listas los asociados que no se encuentren en normal relación estatutaria con el Colegio.
Art. 60. - La Junta Electoral resolverá de inmediato, previa consulta a Secretaría y Tesorería sobre la aprobación o rechazo de las listas presentadas, comunicando lo resuelto a los apoderados de cada una de ellas. En contra de esta Resolución solo procede el recurso de reconsideración y nulidad que deberá ser interpuesto por los apoderados dentro de las veinticuatro (24) horas de su notificación, el que deberá ser resuelto por la Junta dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, quedando allí agotada la vía administrativa.
Art. 61. - Aprobadas las listas por la Junta Electoral, serán expuestas en la sede del Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Tucumán por el término de tres (3) días. En dicho término, los matriculados o el Consejo Directivo podrán efectuar las impugnaciones que consideren pertinentes, las que serán resueltas por la Junta en el término de veinticuatro (24) horas de producida. En contra de dicha resolución no es procedente recurso alguno. Pasados los tres (3) días sin que las listas resultaran impugnadas o rechazadas, las listas quedarán oficializadas mediante Resolución de la Junta Electoral.
Art. 62. - El acto eleccionario se llevará a cabo el mismo día designado para la asamblea. La Junta Electoral fiscalizará la elección, fijando el lugar o dependencia del Colegio que hará las veces de cuarto oscuro, en el que se colocarán los votos correspondientes a las listas oficializadas y se procederá a efectuar la votación por parte de los presentes, la que será secreta.
Art. 63. - Las mesas electorales estarán compuestas por un Presidente, cargo que será ocupado por un miembro de la Junta Electoral y tantos fiscales como listas oficializadas haya.
Art. 64. - La elección se verificará de la siguiente forma:
a) La Mesa electoral entregará al votante un sobre firmado por sus miembros, tomando nota en el padrón electoral.
b) El votante entrará al cuarto oscuro y colocará dentro del sobre su voto.
c) Procederá a cerrar el sobre.
d) Colocará el mismo en la urna instalada en la Mesa Electoral.
Art. 65. - Concluida la votación la Junta procederá a realizar el escrutinio de los votos y concluido el mismo labrará un acta con los resultados habidos. Dicha acta será leída a la Asamblea para su conocimiento.
Art. 66. - Luego de ello, la Junta Electoral hará entrega a la Secretaría de dicha acta y de las constancias asentadas en el padrón oficial de los presentes que hayan votado.
Art. 67. - Proclamados los nuevos miembros del Consejo Directivo, éstos deberán concurrir a la primera reunión que correspondiere, a los efectos de recibir de las autoridades las documentaciones, bienes y demás que corresponda.
Art. 68. - Se considerará con causa justificada para no concurrir a la Asamblea a:
a) Los afiliados que cuenten con más de setenta (70) años de edad.
b) Los enfermos o convalecientes que presenten certificado médico.
c) Los que se encuentren de viaje fuera del territorio de la Provincia.
De la Comisión Revisora de Cuentas
Art. 69. - La Comisión Revisora de Cuentas deberá reunirse por lo menos una vez cada tres (3) meses debiendo ser convocada por su presidente.
Art. 70. - La Comisión Revisora de Cuentas sesionará con la mayoría de sus miembros titulares.
Art. 71. - De lo tratado en cada una de las sesiones se labrará acta la que deberá ser suscripta por el Presidente y Secretario, debiendo remitir copia de la misma al Consejo Directivo por medio del Tesorero.
Art. 72. - El miembro de la Comisión Revisora de Cuentas que falte a tres (3) sesiones consecutivas sin causa justificada incurre en abandono del cargo y será reemplazado por el respectivo suplente, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. En tal caso, la Comisión Revisora de Cuentas deberá elevar la denuncia al Tribunal de Disciplina, el cual previa vista por cinco (5) días al denunciado, dictará la correspondiente resolución.
Recursos Económicos
Art. 73. - Los recursos económicos del Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Tucumán se detallan en los artículos 55 y 56 de la ley.
Art. 74. - En caso de incumplimiento en el pago de la Matrícula por parte de los Médicos Veterinarios que ejercen en la Provincia de Tucumán y/o falta de pago de la cuota societaria para el caso de los Veterinarios Asociados, el Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Tucumán podrá perseguir por vía judicial el cobro de las cuotas anuales y recargos correspondientes, para lo cual será título suficiente el certificado que se expida suscripto por el Presidente y Tesorero de la institución.
Art. 75. - El Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Tucumán, podrá perseguir por vía judicial las multas aplicadas por el Tribunal de Disciplina, para lo cual será título suficiente el certificado que se expida suscripto por el Presidente y el Tesorero de la Institución.
De los Trámites Administrativos
Art. 76. - Todas las solicitudes por escrito que presenten los matriculados referidas a cuestiones de competencia del Colegio, serán tratadas en las reuniones ordinarias del Consejo Directivo.
Del Ejercicio Económico
Art. 77. - El ejercicio del Colegio comprenderá el período entre el 1 de agosto y el 31 de julio del siguiente año (art. 22 de la Ley 6661).
Art. 78. - El Consejo Directivo deberá preparar un presupuesto de ingresos y gastos e inversiones que elevará a consideración y aprobación de la Asamblea General.
Art. 79. - Tesorería deberá vigilar que los cobros y pagos se encuadren en lo posible dentro de las previsiones del Presupuesto aprobado, debiendo informar periódicamente al Consejo Directivo. Este hará conocer a los matriculados, en la forma que lo creyera conveniente la realización entre lo previsto y realizado.
Art. 80. - El Consejo Directivo adoptará las medidas que estime necesarias a los efectos de que la contabilidad sea llevada al día correctamente según las disposiciones legales en vigencia.
Art. 81. - Con una anticipación de por lo menos ocho (8) días antes de cada asamblea, el Consejo Directivo distribuirá entre los asociados, la notificación de la convocatoria, la memoria anual, el balance, el estado financiero y el presupuesto del nuevo ejercicio.
Art. 82. - Los balances se ajustarán a las fórmulas y normas que rigen la materia.
Art. 83. - Las inversiones que requieran garantía con derecho real de hipoteca sobre inmuebles de propiedad del Colegio deberán ser previamente sometidas a aprobación de la Asamblea.
Del Cobro Judicial de los Créditos del Colegio
Art. 84. - El cobro judicial de los montos que se adeuden en concepto de derecho anual de matrícula, sanciones disciplinarias, de multa y demás contribuciones a cargo de los matriculados establecidas legalmente, se realizará de conformidad con el procedimiento de apremio.
En todos los casos la mora se producirá automáticamente sin necesidad de intimación judicial o extrajudicial.
Art. 85. - Será título ejecutivo suficiente para habilitar la vía de apremio:
a) En el caso de deudas por derecho de matrícula y demás contribuciones a cargo de los matriculados establecidas legalmente, la pertinente planilla de liquidación suscripta por el Presidente y Tesorero del Colegio.
b) En caso de sanciones disciplinarias de multas, la planilla indicada en el inciso precedente, acompañada con una copia de la resolución que las impuso, rubricada por el Presidente y Secretario del Tribunal de Disciplina.
c) En caso de sanciones de multas impuestas por el Consejo Directivo, además de la planilla de liquidación prevista en los incisos precedentes, deberá adjuntarse copia de la Resolución que la impuso, suscripta por el Presidente y el Secretario del Consejo Directivo.
Art. 86. - A los fines legales y/o judiciales previstos en el presente reglamento, se tendrán por válidas todas las notificaciones y/o intimaciones que se efectúen a los matriculados en el último domicilio real o profesional registrados en el Colegio.
Disposiciones Generales
Art. 87. - A partir de la sanción de la presente reglamentación, todo establecimiento dedicado a la venta al por menor y/o al por mayor de zooterápicos y demás productos de medicina veterinaria, deberá contar con asesoramiento técnico de un profesional veterinario.
Art. 88. - De los certificados a que se refiere la presente reglamentación deberán ser confeccionados obligatoriamente en formularios oficiales del Colegio que serán los únicos válidos y aceptables, cuando se trate de certificados de Buena Salud, como los que se refieran a Zoonosis y Luchas Sanitarias, Vacunación Antirrábica, Controles de Perros Mordedores, Anemia Infecciosa Equina, Brucelosis, etc.
El incumplimiento de la obligación establecida en el presente artículo, será sancionado con multa de hasta quince (15) veces el monto de la cuota anual de la matrícula vigente a la fecha de cometida la falta.
En caso de reincidencia, dicha sanción podrá elevarse a treinta (30) veces el monto de la citada matrícula.
Art. 89. - El ejercicio ilegal de la profesión veterinaria se reprimirá penalmente de acuerdo al Art. 247 del Cód. Penal, independientemente de otros procesos civiles, penales, criminales o comerciales que correspondan.
ANEXO II
Código de Etica
Art. 1º - Los Médicos Veterinarios están obligados a respetar y hacer cumplir los preceptos sustentados por el presente Código de Etica y ajustar su conducta y actuación a los principios básicos que se fijan en el mismo.
Art. 2º - Son deberes de los Médicos Veterinarios:
a) Cumplir y hacer cumplir todas las leyes, ordenanzas, reglamentos y disposiciones emanadas del Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Tucumán. Cumplir finalmente con los contratos de servicios profesionales a los que se hubiera comprometido.
b) Contribuir al bienestar y progreso de la humanidad, poniendo su esfuerzo al servicio de la economía del país, promoviendo al progreso agropecuario con sentido social, concurriendo con sus conocimientos al mejoramiento de la sanidad de los animales, al perfeccionamiento de los métodos zootécnicos, participando también en todas las actividades tendientes a proteger y mejorar la salud humana de acuerdo con el concepto moderno y amplio de salud pública.
c) Acrecentar permanentemente su capacidad científica y técnica y elevar el nivel cultural de acuerdo con su condición universitaria.
d) Contribuir activamente al fortalecimiento de los vínculos que unen a los colegas y colaborar para el sostenimiento y progreso de todas las instituciones que los agrupan.
e) Dispersar sus conocimientos profesionales sin restricciones de ninguna naturaleza, prestando amplia colaboración a las actividades científicas de la profesión.
f) Participar en la lucha contra el ejercicio ilegal de la medicina veterinaria, controlando y denunciando toda comprobación de violación a las funciones especificas que ella comprende.
De los Deberes para con los Colegas y Profesionales con Actividades Afines
Art. 3º - Son deberes de los Médicos Veterinarios para con los Colegas y profesionales con actividades afines:
a) No competir en el ejercicio profesional recurriendo a medios desleales o reñidos con las normas de ética consagradas en este código.
b) No emitir juicios adversos sobre la actuación de otros profesionales salvo casos en que dicha actividad menoscabe el prestigio de la profesión o lesione intereses generales utilizando siempre el procedimiento que señalan las normas de ética general.
c) No contribuir en forma directa o indirecta a restar créditos o prestigios a los Colegas.
d) Respetar y hacer respetar el régimen de concurso, para lo cual deberá con la más estricta prescindencia de factores que pueden alterar la imparcialidad de los mismos, la estabilidad y escalafón profesional. Dentro del régimen del concurso deberá oponerse a la publicidad prematura de presuntas faltas de Colegas hasta tanto no sean totalmente esclarecidas. Deberán respetar la persona de los jurados, asesores y participantes. En cuanto del profesional dependa deberá garantizar el derecho de defensa y el sumario previo a toda cesantía.
e) No intentar suplantar al Colega mediante actos de propaganda o promoción de las propias actividades, dirigidas en forma directa a tal finalidad.
f) Establecer condiciones dignas para los Colegas que actúen como sus colaboradores o empleados.
g) Mantener el más respetuoso trato en toda relación con los colegas durante su actuación como técnicos en la actividad privada, o como funcionarios públicos, sin declinar la defensa de los intereses legítimos que se les confiaren.
h) No permitir bajo ningún concepto que se cometan actos de injusticia en perjuicio de los colegas y contribuir por todos los medios a su alcance su reparación, si se hubieran cometido.
i) Contribuir al afianzamiento de la jerarquía técnico-administrativa, científica o docente que los vinculen con sus colegas mediante el tratamiento digno que debe regir el trato entre colegas universitarios.
Deberes para con los Clientes
Art. 4º - Son deberes de los Médicos Veterinarios para con sus clientes:
a) Evitar todo acto que pueda obrar desfavorablemente en el ánimo del cliente y que pueda contribuir al desprestigio de la profesión, limitando la actividad profesional a lo estrictamente indispensable y compatible con las necesidades de la misión a cumplir.
b) Reducir la aplicación de la eutanasia a los casos debidamente justificados, conciliando los intereses particulares con los superiores de la comunidad, los principios básicos de la salud pública y el espíritu de las leyes protectoras de los animales.
Deberes para con los Paratécnicos o Auxiliares de la Medicina Veterinaria
Art. 5º - Son deberes para con los paratécnicos o auxiliares de la medicina veterinaria:
a) Mantener cordiales relaciones, respetando y haciendo respetar los límites de sus funciones.
b) Exigir y controlar que la función de los miembros se realice sin excepción bajo la dirección profesional.
Prohibiciones
Art. 6º - Le está prohibido al Médico Veterinario:
a) Ejecutar a sabiendas actos o trabajos reñidos con el interés general o con principios fundamentales sentados por la ciencia y/o técnica.
b) Ocupar cargos o ejercer actividades cuya incompatibilidad quede establecida por leyes, ordenanzas o reglamentaciones vigentes o por normas de ética que fija el presente código o consagradas por la sociedad.
c) Integrar sociedades que por tal hecho puedan permitir a otras personas el ejercicio ilegal de la profesión.
d) Certificar actuaciones dentro de la competencia de su profesión que no se ajusten a la verdad. Todas las certificaciones se deberán efectuar observando las formalidades establecidas por las leyes, decretos, reglamentos emanados de la autoridad competente y de las resoluciones y reglamentaciones emanadas de esta institución.
e) Prescribir drogas con el objeto de promover esfuerzos físicos superiores a la capacidad normal de los animales de trabajo o de deportes.
f) Tratar de desacreditar directa o indirectamente la reputación profesional personal o colectiva de otros colegas.
g) Admitir que el paratécnico o auxiliar de la Medicina Veterinaria, cualquiera sea la denominación que se le dé, ejecute tareas de exclusiva incumbencia profesional, aún en presencia o bajo la dirección del Médico Veterinario.
h) Extender certificados firmados en blanco, cuyo contenido no se ajuste a la verdad o sin haber realizado la práctica correspondiente.
i) Prestar su nombre a persona alguna para practicar la profesión.
j) Desempeñarse en establecimientos Veterinarios, a sabiendas de que en sus actividades no se observan las disposiciones legales relacionadas con la profesión veterinaria, por parte de sus responsables y/o propietarios.
De la Publicidad o Anuncios Profesionales
Art. 7º - La publicidad sobre la labor profesional de los Médicos Veterinarios se efectuará recurriendo a medios que aseguren la seriedad de las comunicaciones, evitando el estilo de la propaganda comercial.
Art. 8º - Están expresamente reñidos con normas éticas, los anuncios que involucren algunas de las siguientes características:
a) Los que ofrezcan la infalible curación a plazo fijo de determinadas enfermedades.
b) Los que utilicen membretes complementarios del título que pueda inducir a error sobre la real capacidad profesional u otros títulos que no sean otorgados por instituciones oficiales o privadas con reconocimiento oficial del país o del extranjero.
c) Los que ofrezcan servicios gratuitos o los que explícitamente o implícitamente mencionen tarifas de honorarios.
d) Los que empleen en los impresos destinados a la actividad profesional el título de profesor o especialista, si éste no corresponde a dicha jerarquía en la docencia universitaria.
e) Los que sean exhibidos en lugares inadecuados o sitios que comprometan la seriedad de la profesión.
f) Los redactados sin sujeción a la verdad científica o que contengan porcentajes exagerados o afirmaciones supuestas o términos alarmantes, todo ello con fines impresionistas.
g) Los que llaman la atención sobre curas o procedimientos especiales exclusivos o secretos, o que persiguen el fin preconcebido de atraer numerosas clientelas mediante la aplicación de nuevos sistemas preventivos o curativos, sobre cuya eficiencia no se hayan expedido definitivamente las instituciones oficiales o científicas del país.
h) Los que imparten reclamo mediante la publicación de cartas aprobatorias o agradecimiento de los clientes o describan con el mismo fin éxitos terapéuticos o estadísticas o relaciones sobre los resultados obtenidos con algún nuevo suero, vacuna o procedimiento especial de determinadas marcas o patentes.

Copyright © BIREME  Contáctenos