LEY X-58
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CHUBUT


 
Ejercicio profesional. Técnico Superiores en Acompañamiento Terapéutico.
Sanción: 21/06/2012; Promulgación: 10/07/2012; Boletín Oficial 24/07/2012


Artículo 1° - La presente Ley tiene por objeto regular en el ámbito de la Provincia del Chubut, de acuerdo a sus disposiciones, la actividad de los Técnicos Superiores en Acompañamiento Terapéutico, graduados con título terciario y equivalentes; sustentando los principios de la consolidación en cuanto a la participación de los técnicos profesionales como integrantes del Sistema de Salud de la Provincia del Chubut, fortaleciendo las capacidades específicas para asegurar la calidad prestacional de los servicios de atención a la comunidad.
Art. 2° - El Acompañante Terapéutico es un agente de salud con preparación teórica- práctica para integrar equipos interdisciplinarios, pudiendo participar en la elaboración de estrategias de tratamiento no farmacológico, siendo su función brindar atención personalizada tanto al paciente como a su familia con el fin de colaborar en la recuperación de su salud, en su calidad de vida y en su reinserción social.
Art. 3° - La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Salud. Sus funciones son:
a) Crear en su ámbito el Registro para el ejercicio de la actividad técnico profesional de los Acompañantes Terapéuticos.
b) Proceder a la registración inicial de todos los/as Técnicos/as Superiores en Acompañamiento Terapéutico con título habilitante y desempeño en la Provincia del Chubut, en un plazo de noventa (90) días a partir de la reglamentación de la presente ley.
c) Ejercer el poder disciplinario sobre el inscripto garantizando el acatamiento al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta ley.
d) Organizar el Registro de Acompañante Terapéutico con título habilitante de manera tal que comprenda las diversas extensiones de Planes de Estudios existentes en los establecimientos en los cuales se dicta la carrera.
e) Reconocer a quienes han ejercido la actividad con anterioridad a la Tecnicatura, previa evaluación cuya confección y posterior toma estará a cargo de miembros de la Autoridad de Aplicación.
Art. 4° - El Técnico Superior en Acompañamiento Terapéutico solicitará su registro en la dependencia determinada a tal fin y la autoridad de aplicación será quien determine, en cada lugar, quiénes serán los responsables que extenderán el mismo a los que posean título terciario o universitario otorgado por:
a) Institutos terciarios, autorizados por Ministerio de Educación Provincial, con la titulación de Técnico en Acompañamiento Terapéutico.
b) Universidades argentinas estatales o privadas, con certificación oficial del Ministerio de Educación de la Nación.
c) A las personas que posean títulos de institutos privados de educación no universitaria, que cumplan con los planes de estudios pertinentes y que hayan sido reconocidos y validados por el Ministerio de Educación de la Provincia de Chubut.
d) A los que poseen títulos otorgados por universidades extranjeras y reconocidos por la Ley Argentina, en virtud de tratados internacionales.
e) A las personas que hubieran revalidado títulos otorgados por universidades extranjeras, y cumpliendo los requisitos exigidos por universidades argentinas para la obtención de los mismos.
f) Aquellos profesionales titulados en otras disciplinas del campo de la salud mental, que han ejercido esta actividad sin acreditar la mencionada titulación específica, deberán realizar una evaluación de idoneidad.
Art. 5° - La autoridad de aplicación de la presente Ley determinará los requisitos administrativos y legales requeridos para el ejercicio de la actividad.
Art. 6° - Los Técnicos Superiores en Acompañamiento Terapéutico están obligados en el ejercicio de su práctica a:
a) Guardar el secreto de su tarea.
b) Trabajar y solicitar ayuda al equipo interdisciplinario responsable del tratamiento, cuando el estado de salud de la persona que requiera intervención del Acompañante Terapéutico así lo requiera, o ante la simple presunción de una complicación médica de su enfermedad.
c) A los fines de sus indicaciones deberá usar formularios que la autoridad de aplicación establezca al reglamentar la presente Ley.
d) Se deberá contar con un formulario escrito sobre el consentimiento informado, firmado por el director del tratamiento, el paciente o la persona legalmente responsable del mismo accediendo al acompañamiento.
Art. 7° - Los Técnicos Superiores en Acompañamiento Terapéutico pueden prestar su asistencia profesional:
a) Por solicitud del equipo interdisciplinario, profesional médico tratante o por institución médica responsable que amerita la intervención en su tratamiento.
b) Las/os Acompañantes Terapéuticos podrán realizar sus actividades en establecimientos asistenciales oficiales o privados habilitados y en cualquier institución del campo de la salud en general, donde un equipo interdisciplinario solicite su intervención.
c) Por solicitud del Poder judicial.
Art. 8° - Son funciones del Técnico Superior en Acompañamiento Terapéutico:
a) Apoyar y facilitar la ejecución de los objetivos terapéuticos planteados en el tratamiento, según las problemáticas particulares de la persona en tratamiento con cuidados ambulatorios y/o en modalidades específicas de tratamiento; hospitales de día, casa de medio camino, etc.
b) Actuar como agente de salud en el desarrollo de acciones de tipo preventivo que se articulan con el modelo de Atención Primaria de la Salud (APS), en el marco de un abordaje preventivo y de promoción de la salud.
c) Observar e informar al equipo interdisciplinario de salud sobre el funcionamiento de la persona en su ámbito familiar y social, y hacer cumplir las pautas establecidas para el tratamiento.
d) Llevar un registro de lo actuado respecto de la persona en tratamiento.
Art. 9° - La Autoridad de Aplicación, en la Ley que reglamente a la presente, determinará conforme a la Ley I N° 105 (Ley de Carrera Sanitaria Provincial), artículos 11° y 12° el encuadramiento de los Técnicos dentro de los escalafones existentes en la Carrera Sanitaria Pública.
Art. 10. - Estará prohibido a los Técnicos Superiores en Acompañamiento Terapéutico, en el ejercicio de su profesión:
a) Realizar terapéuticas de exclusiva competencia médica o psicológica.
b) Anunciar por cualquier medio agradecimiento de pacientes.
c) Ejercer la actividad cuando por resolución administrativa o judicial haya sido suspendido o cancelado su registro.
d) Delegar la atención de las personas asistidas a alguna persona auxiliar no habilitada.
Art. 11. - La violación de la presente Ley por los Técnicos Superiores en Acompañamiento Terapéutico así como de las disposiciones vigentes, serán pasibles de las sanciones dispuestas por la autoridad de aplicación y que de acuerdo a su gravedad serán apercibimiento y/o multa. Dichas medidas disciplinarias serán sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los inscriptos en el registro, previo sumario administrativo o judicial.
Art. 12. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los 90 (noventa) días de su promulgación.
Art. 13. - Ley General. Comuníquese, etc.


Copyright © BIREME  Contáctenos