CONVENIO SANITARIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia con el deseo de continuar la tradicional política de estrecha colaboración y mutuo entendimiento, entre sus pueblos, especialmente en la esfera de la protección y conservación de la salud, y teniendo en cuenta las disposiciones internacionales vigentes que ambos países han suscrito, acuerdan lo siguiente:
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DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1 : Los países signatarios resuelven de acuerdo con sus posibilidades a adoptar medidas sanitarias permanentes, tendientes a solucionar los problemas epidemiológicos en relación a las enfermedades transmisibles y sobre otros problemas de salud que se señalan en disposiciones particulares de este Convenio.
ARTÍCULO 2 : En caso de que presenten en uno o en ambos países signatarios un brote epidémico de cualesquiera de las enfermedades a que hace referencia en el Art. 1 u otra enfermedad no mencionada, que signifique amenaza o peligro para ellos, podrán formar a requerimiento de una de las partes comisiones de técnicos para que actúen en forma inmediata.
ARTÍCULO 3 : A los efectos de la Resolución Nº WH30/43 de la 30ava. Asamblea de la O.M.S., y dentro de los postulados de la reunión ambos países requerirán la asistencia plena de OPS/OMS para facilitar la implementación del presente Convenio.
ARTÍCULO 4 : Los países signatarios acuerdan dar facilidades administrativas y económicas recíprocas para la formación y el perfeccionamiento del personal sanitario.
ARTÍCULO 5 : Los países signatarios se comprometen a tomar las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de la comunicación inmediata y directa del primer caso o casos de las enfermedades específicamente estatuidas en el Reglamento Sanitario Internacional.
ARTÍCULO 6 : Los países signatarios se comprometen al intercambio amplio y periódico:
De informaciones mensuales sobre la situación epidemiológica y medidas adoptadas;
De informaciones directas e inmediatas sobre morbilidad y mortalidad de enfermedades que puedan resultar de interés para el resguardo de la salud pública; y
De información técnica para el conocimiento de situaciones ambientales de interés común.
ARTÍCULO 7 : Los países signatarios acuerdan realizar programas conjuntos de educación para la salud y mantener un intercambio permanente de informaciones técnico - científicas en general, y en especial de bibliografía sanitaria nacional a través de los organismos ministeriales pertinentes y de los centros nacionales de documentación científica de cada país.
ARTÍCULO 8 : Las medidas de profilaxis internacional solo podrán ser adoptadas por las autoridades sanitarias de nivel nacional de los países signatarios. Cuando puedan significar el cierre de fronteras, deberán limitarse a lo estrictamente indispensable y solamente en las zonas afectadas y por decisión de las autoridades competentes nacionales.
ARTÍCULO 9 : Los países signatarios se comprometen a adoptar medidas tendientes a garantizar la potabilidad del agua que se prevea a ferrocarriles, aeronaves y demás vehículos dedicados al tránsito internacional.
ARTÍCULO 10 : Los países signatarios se comprometen, dentro de sus posibilidades, a estudiar y adoptar medidas para evitar las modificaciones del medio ambiente que influyan negativamente sobre la salud de las poblaciones de ambos países, especialmente en las zonas fronterizas.
ARTÍCULO 11 : Los países signatarios se comprometen a establecer sistemas de vigilancia epidemiológica de acuerdo a la situación prevalente en cada zona fronteriza particular, estableciéndose la coordinación indispensable para la aplicación efectiva de las medidas de control.
ARTÍCULO 12 : Los funcionarios de los países signatarios que tengan la responsabilidad de los servicios sanitarios de fronteras, estarán provistos de credenciales especiales otorgadas por la autoridad sanitaria nacional respectiva, que les faculten para entrar en contacto directo con los del país vecino, en cualquier punto de la frontera.
ENFERMEDADES TRANSMISIBLES
ARTÍCULO 13 : Considerando aspectos técnicos sobre enfermedades que por su magnitud y trascendencia constituyen puntos de común interés que merecen ser tratados en el presente Convenio, convienen en la necesidad de elaborar programas cooperativos de trabajo en las diferentes actividades que amplíen acuerdos anteriores y generen otros que se estimen necesarios.
ARTÍCULO 14 : En concordancia con lo expresado en el Art. 13 y tomando en cuenta la situación epidemiológica y sus necesidades actuales se contemplan las acciones conjuntas en defensa de la salud respecto de las siguientes enfermedades:
Malaria
Chagas
Tuberculosis
Fiebre Amarilla
Lepra
Peste
Tifus Exantemática
Fiebre Hemorrágica
Rabia
Leptospirosis
Brucelosis
Hidatidosis
Meningitis Meningocócica
Enfermedades Venéreas
Distomatosis
Toxoplasmosis
Rabia Paresiante
ARTÍCULO 15 : A los efectos de elaborar los programas específicos para cada una de las enfermedades se recomienda que como marco de referencia se tomen en cuenta los siguientes aspectos:
Vigilancia Epidemiológica
Estudios epidemiológicos y socioantropológicos
Investigaciones de campo, laboratorio y gabinete
Estudios ecológicos, mamalógicos y artropodológicos
Educación para la salud
Saneamiento de la vivienda
Aplicación de insecticidas
Participación en los aspectos de la sanidad animal relacionados con la salud humana
Incremento de la cobertura de inmunizaciones
Formación de los recursos humanos
Intercambio de información y tecnología
Asistencia en la infraestructura de la salud
ARTÍCULO 16 : Referente al problema de malaria convienen en actualizar y reforzar los acuerdos anteriores del Programa de Cooperación mutua Argentino - Boliviano ARBOL para asegurar la continuidad de sus operaciones.
ARTÍCULO 17 : Los países signatarios resuelven constituir comisiones técnicas cuyo comienzo de trabajo deberá ser dentro de los 60 días de firmado el presente Convenio.
FARMO-QUÍMICA MATERIA PRIMA BÁSICA, INSUMOS TERAPÉUTICOS Y MEDICAMENTOS
Los países signatarios asimismo acuerdan:
ARTÍCULO 18 : Asistencia y asesoramiento tecnológico sobre industria Farmoquímica y Control de Calidad.
Concesión de becas a profesionales Bioquímico - Farmacéuticos para su tecnificación en Industria Farmaquímica y Control de Calidad.
Lograr una estrecha colaboración y un intercambio eficaz de información en todo lo relativo sobre industria Farmacéutica.
ARTÍCULO 19 : Asimismo los países signatarios acuerdan compatibilizar las legislaciones nacionales respectivas para la importación, exportación, tránsito y comercialización bilaterales de estupefacientes y psicotrópicos.
ARTÍCULO 20 : Instrumentar las medidas necesarias a fin de lograr una estrecha colaboración y un intercambio eficaz de información en todo lo relativo al trafico sobre estupefacientes y psicotrópicos, en especial: control de tráfico ilícito; prevención de drogadicción, tratamiento, rehabilitación, readaptación de los toxicómanos.
ARTÍCULO 21 : Los países signatarios a los efectos de los Artículos 18 y 19 del presente Convenio se comprometen a hacer efectivo el punto VIII.8. de la declaración conjunta de San Salvador de Jujuy suscrita el veinte de noviembre de mil novecientos setenta y uno por los respectivos Presidentes.
ARTÍCULO 22 : Brindar especial apoyo a toda actividad de investigación científica que procure directa o indirectamente el desarrollo de los conocimientos sobre drogadicción, sus causas y sus consecuencias.
PROBLEMAS SANITARIOS DE LAS POBLACIONES MIGRANTES ESPECIALMENTE DE LOS TRABAJADORES DE TEMPORADA
ARTÍCULO 23 : Que la tarjeta de los trabajadores de temporada referidos en el Art. 8 del Convenio de Trabajo de Temporada, suscrito en la misma fecha, incluya un documento sobre el estado de salud del trabajador y su familia verificado por la autoridad competente del país receptor y expedida por una institución oficial acreditada por el país de origen. Dicho documento debe ser gratuito.
ARTÍCULO 24 : La tarjeta de identificación familiar otorgada a cada uno de los miembros del grupo familiar primario del trabajador de temporada que no desarrollan actividad remunerada alguna referida al Art. 10 del Convenio de Trabajadores de Temporada, contendrá asimismo un documento sobre el estado de salud verificado y emitido por las mismas autoridades referidas en el Art. 23.
ARTÍCULO 25 : Cada país organizará y hará conocer el sistema adecuado para otorgar la tarjeta de salud.
ARTÍCULO 26 : Los representantes del Sector Salud de la Comisión Permanente referido por el Art. 17 del Convenio de Trabajadores de Temporada serán integrados por funcionarios de la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación en el caso de la República Argentina y del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública de la República de Bolivia, que desarrollen actividades en el área geográfica de aplicación del citado Convenio.
ARTÍCULO 27 : El Documento de Salud, sus normas, reglamentos y procedimientos deberán ser elaborados por la Comisión Coordinadora Permanente Argentino - Boliviana con el objeto de facilitar la operatividad del sistema.
RECURSOS HUMANOS
ARTÍCULO 28 : Los países signatarios, conscientes de la necesidad de contar, para una mayor eficacia de los planes sanitarios nacionales, con un recurso humano, suficiente y capacitado y como complemento de lo estatuido en las disposiciones generales, convienen en establecer:
Intercambio de expertos y,
Intercambio de becas de formación, capacitación y actualización.
ARTÍCULO 29 : Cada país pondrá a disposición del otro hasta cuatro becas de hasta 12 meses de duración que podrán ser renovadas y hasta 6 becas de hasta 6 meses para perfeccionamiento.
ARTÍCULO 30 : El país que solicita las becas seleccionará las materias de estudio, así como los candidatos y las propondrá junto con los antecedentes antes del 20 de mayo de cada año, a los efectos de hacer efectiva la beca, en el ejercicio presupuestario siguiente.
ARTÍCULO 31 : Los becarios deben ser destinados a Institutos Científicos o Establecimientos Asistenciales de interés, dando preferencia en lo posible al lugar solicitado por el país del becario.
ARTÍCULO 32 : El país que recibe al becario se obligará a pagar en moneda nacional, un estipendio mensual equivalente al de mayor nivel del agrupamiento correspondiente (profesional, técnico y auxiliar en el caso de Argentina y en el caso de Bolivia se adaptará a la escala salarial vigente y que guarde reciprocidad).
Serán de su cargo los gastos de movilización entre distintas ciudades del país si fuera necesario dentro del programa, y el pasaje aéreo de vuelta a su país de origen. El país de origen del becario se compromete a pagarle el pasaje de ida y a mantener el sueldo, en caso de ser funcionario de organismos oficiales, de acuerdo con sus leyes vigentes.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 33 : Los países signatarios notificarán a la Organización Panamericana de la Salud, todas las modificaciones relacionadas con el presente Convenio.
ARTÍCULO 34 : Los países signatarios se comprometen a evaluar aspectos específicos del presente Convenio a través de reuniones técnicas con una periodicidad no mayor de dos años.
ARTÍCULO 35 : Los países signatarios además de los aspectos sanitarios destacan la importancia de que se ponga en marcha así como de su permanente reactualización los Convenios Laborales y de Seguridad Social que tratan de las medidas de protección de la salud y de las prestaciones medicas en caso de maternidad y de enfermedad y de acciones y de enfermedades profesionales de los trabajadores inmigrantes, así como el estudio de los seguros diferidos, de invalidez, vejez, muerte y asignaciones familiares.
ARTÍCULO 36 : Los países signatarios se comprometen a revisar y actualizar el presente Convenio cada cinco años.
ARTÍCULO 37 : Este Convenio tendrá aplicación provisional desde la fecha de su firma y entrará en vigor definitivamente por cinco años cuando las partes se comuniquen recíprocamente el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales.
Su vigencia se renovará automáticamente por períodos anuales si ninguna de las partes manifestare su voluntad de denunciarlo, tres meses antes de su vencimiento.
Hecho en dos ejemplares de un mismo tenor, en idioma español e igualmente válidos en la ciudad de La Paz a los catorce días del mes de febrero de mil novecientos setenta y ocho años.
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