LEY 10134
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL


 
Ejercicio Profesional. Creación del Colegio de Musicoterapeutas.
Sanción: 22/05/2012; Boletín Oficial 29/06/2012

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

TITULO I.- Del ejercicio profesional y desempeño de la profesión
CAPITULO I.- ALCANCES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1º: El ejercicio profesional de la Musicoterapia, en toda su área de aplicación, en el territorio de la provincia de Entre Ríos, quedará sujeto a las disposiciones de la presente ley, su reglamentación y las resoluciones de los Órganos Directivos del Colegio de Musicoterapeutas de la provincia de Entre Ríos, que en consecuencia se dicten.
El contralor del ejercicio de dicha profesión y el gobierno de la matrícula respectiva, se practicará por medio del Colegio de Musicoterapeutas de la Provincia de Entre Ríos, a crearse mediante la presente ley.
Art. 2º: Se considera ejercicio profesional de la Musicoterapia, a los efectos de la presente ley, al prestado por parte de los profesionales de la Musicoterapia, dentro de los límites de su competencia e incumbencia de los respectivos títulos.
Art. 3º: El ejercicio de la profesión de Musicoterapeuta en la provincia de Entre Ríos, como ejercicio libre de la profesión o en relación de dependencia, exige estar inscripto en la matrícula del Colegio creado por la presente Ley, durante todo el transcurso del ejercicio.
CAPITULO II.- DE LAS CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
Art. 4º: El Musicoterapeuta podrá ejercer su actividad de manera autónoma y/o integrando equipos específicos, inter o transdisciplinarios, ya sea en forma privada, como en Instituciones públicas o privadas que requieran sus servicios.
Art. 5º: El ejercicio de la Musicoterapia, en todos los ámbitos de aplicación, debe ser personal, por personas que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 6º de la presente
Ley y cuenten con Matrícula Profesional en el Colegio de Musicoterapeutas de Entre Ríos, ya sea para el ejercicio individual o integrando equipos de trabajo.
Art. 6º: El ejercicio profesional de la Musicoterapia solo está autorizado a las personas que posean:
a) Título habilitante en Musicoterapia, expedido por Universidades Nacionales, Provinciales, de gestión estatal o privada, debidamente acreditadas;
b) Título de Musicoterapeuta otorgado por Universidades Extranjeras con la correspondiente revalidación del título en la República Argentina;
c) Título otorgado por Universidades Extranjeras que en virtud de tratados internacionales en vigencia, haya sido habilitado por una Universidad de la República Argentina;
d) Profesionales extranjeros con título en Musicoterapia contratados por Instituciones Públicas o Privadas, con fines de investigación, docencia y asesoramiento. Esta habilitación no autoriza al profesional extranjero para el ejercicio independiente de su profesión, debiendo limitarse a la actividad para la que fue contratado o convocado.
Art. 7º: No pueden ejercer la profesión de Musicoterapeutas:
a) Los profesionales que hubieren sido condenados a inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio profesional, por el tiempo que dure la condena;
b) Los excluidos del ejercicio profesional por sanción del Tribunal Ético Disciplinario del Colegio creado por la presente ley y de cualquier otro Colegio de la República Argentina;
c) Los que no posean título universitario expedido por Universidades Nacionales, Provinciales, de gestión estatal o privada, debidamente acreditadas;
d) Los que poseyendo título universitario no se hubieren matriculado.
Art. 8º: Toda persona que sin reunir los requisitos establecidos en el articulo 6º de la presente ley, ejerciera prácticas de esta naturaleza, estará incurso en las previsiones del artículo 247º y concordantes del Código Penal, sin perjuicio de las sanciones que establezcan otras normas.
CAPITULO III.- DERECHOS Y OBLIGACIONES
Art. 9º: Los profesionales Musicoterapeutas tienen derecho a:
a) Ejercer su profesión de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su reglamentación, asumiendo las responsabilidades acordes con la formación recibida, en las condiciones que se reglamenten;
b) Contar con adecuadas garantías que aseguren o faciliten el derecho a la actualización permanente, cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia pública y/o privada;
c) Acceder a cursos de actualización, especialización, postgrados y otros, relativos a los temas del ejercicio profesional según los términos de la presente Ley, que aseguren el derecho de actualización permanente, el mantenimiento y perfeccionamiento de su habilitación profesional;
d) Ejercer su profesión en un contexto, en el cual, las condiciones laborales garanticen la integridad profesional.
Art. 10º: Los profesionales Musicoterapeutas están obligados a:
a) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, respetando en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza;
b) Concluir la intervención cuando ya no resulte beneficiosa para quien recibe la prestación;
c) Ajustar su desempeño dentro de los límites de sus incumbencias, intercambiando con los demás profesionales cuando el tratamiento así lo demande;
d) Proteger a las personas que están en tratamiento reasegurándose que las pruebas y resultados obtenidos serán utilizados de acuerdo con las normas éticas y profesionales;
e) Abstenerse de realizar cualquier acción que pueda significar un daño para la persona, sujeto de atención.
f) Efectuar las interconsultas que se consideren necesarias con otros profesionales, a fin de que la persona reciba la atención integral que su caso requiera;
g) Prestar la colaboración que les sea requerida por las autoridades sanitarias en casos de emergencia;
h) Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o personalísimo a que accedan en el ejercicio de su profesión;
i) Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente de conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación;
j) Respetar y preservar el derecho a la privacidad de las personas que reciban tratamiento;
k) Emitir, expedir y presentar presupuestos, asesoramientos, estudios, informes y planes de tratamiento;
l) Respetar el derecho de las personas a recibir amplia información sobre los procedimientos, métodos y técnicas musicoterapeutas que se implementen para con esta información obtener la aprobación de los mismos.
CAPÍTULO IV.- DE LAS PROHIBICIONES
Art. 11º: Queda prohibido a los Musicoterapeutas:
a) Realizar indicaciones o acciones ajenas a su incumbencia.
b) Realizar, propiciar, inducir o colaborar en prácticas que signifiquen un menoscabo de la dignidad humana.
c) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad.
d) Anunciar o hacer anunciar su actividad profesional publicando falsos éxitos terapéuticos, falsas estadísticas, datos inexactos, prometiendo resultados en el tratamiento, o cualquier información engañosa.
e) Participar honorarios con personas, profesionales o auxiliares que no hayan intervenido en la prestación profesional que dé lugar a esos honorarios.
f) Tener participación en beneficios que obtengan terceros por prestaciones profesionales en las que no hayan intervenido con su ejecución personal.
g) Ejercer la profesión cuando se encontrare inhabilitado para ello.
CAPITULO V.- DE LOS ÁMBITOS DE ACTUACIÓN
Art. 12º: El ejercicio de la Musicoterapia se desarrolla en los siguientes ámbitos de actuación profesional, siendo esta mención meramente enunciativa:
a) Entidades Públicas y Privadas relacionadas con las áreas de Salud Mental.
b) Entidades Públicas y Privadas relacionadas con la Discapacidad. Prestaciones de Salud/Rehabilitación, Prestaciones Preventivas, Prestaciones Complementarias, Prestaciones de Apoyo o Anexas.
c) Entidades Públicas y Privadas relacionadas con la Educación Especial y con la Educación en Contextos de Privación de libertad: Centro de Día, Centro Educativo Terapéutico, Escuela Especial, Unidad Penal, integrando Equipos Técnicos Profesionales.
d) Entidades Públicas y Privadas relacionadas con la atención de los Adultos Mayores. Prestaciones en geriatría. Prácticas Preventivas y comunitarias, etc.
e) Consultorios Privados y domicilios de los pacientes.
f) Instituciones recreativas y en toda entidad donde se practiquen actividades psicofísicas, sociales y artísticas sean éstas de carácter no profesional o profesionales de orden nacional, provincial, municipal, comunal públicas o privadas.
g) Instituciones Públicas y Privadas que atiendan a la problemática del hombre en su esfera biopsicosocial: hospitales, sanatorios, crónicas, centros de día, hogares y residencias de carácter permanentes, instituciones de salud mental, etc.
h) Institutos de Rehabilitación Psicoffsico.
i) Instituciones de Salud Públicas o Privadas en interacción con profesionales obstetras, especialistas en oncología, cuidados paliativos.
Art. 13º: Los espacios físicos destinados al ejercicio de la Musicoterapia deben reunir condiciones de higiene, seguridad, salubridad según normativa vigente.
Art. 14º: El Colegio de Musicoterapeutas puede adoptar las medidas que juzgue pertinentes a los fines de lo establecido en el artículo precedente y aplicar el régimen disciplinario del Colegio en caso de transgresión.
TITULO II.- DEL COLEGIO DE MUSICOTERAPEUTAS DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
CAPITULO I.- DE SU CREACIÓN Y RÉGIMEN LEGAL
Art. 15º: Créase el Colegio de Musicoterapeutas de la Provincia de Entre Ríos, con carácter de persona jurídica pública, no estatal, con derechos y obligaciones regulados por el derecho público o el derecho privado según corresponda la competencia que ejerza.
Art. 16º: El Colegio de Musicoterapeutas debe tener su domicilio real y legal en la ciudad de Paraná y ejerce su jurisdicción en todo el ámbito de la Provincia de Entre Ríos.
Art. 17º: La organización y el funcionamiento del Colegio de Musicoterapeutas se rigen por la presente, su reglamentación, el Código de Ética Profesional y las resoluciones de los órganos de gobierno del Colegio que en su consecuencia dicten en el ejercicio de sus atribuciones.
CAPÍTULO II.- DE LOS FINES Y ATRIBUCIONES
Art. 18º: El Colegio de Musicoterapeutas tiene como finalidades primordiales, las siguientes:
a) Ejercer el gobierno de la matricula profesional;
b) Ejercer el contralor del ejercicio de la Musicoterapia;
c) Ejercer el poder disciplinario sobre los colegiados;
d) Vigilar el cumplimiento de la presente ley y de toda otra disposición emergente de la misma, así como las resoluciones del propio Colegio, que tengan relación con la Musicoterapia;
e) Velar para que la Musicoterapia sea ejercida solamente por quienes están debidamente autorizados para ello;
f) Combatir el ejercicio ilegal de la profesión y promover las acciones que fuere menester;
g) Dar inmediata intervención al Ministerio Fiscal del Poder Judicial de la Provincia en caso de denuncias o constataciones que conlleven la comisión de delitos de acción pública;
h) Velar y peticionar por la protección de los derechos de los profesionales de la Musicoterapia; patrocinarlos individual y colectivamente para asegurar las más amplias garantías en el ejercicio de la profesión;
i) Representar a los colegiados ante los organismos públicos o privados cuando se afecte el libre ejercicio de la profesión o se vulneren los derechos que les corresponde como Musicoterapeutas;
j) Representar y defender a los colegiados asegurando el decoro, la independencia y la individualidad de la profesión de la Musicoterapia;
k) Propender al mejoramiento profesional en todos sus aspectos: científico, técnico, cultural y social, y fomentar el espíritu de solidaridad y reciproca consideración entre los profesionales de la Musicoterapia;
l) Contribuir al estudio y solución de los problemas que en cualquier forma afecten al ejercicio profesional;
m) Colaborar con los organismos del Estado en la elaboración de proyectos de ley, programas e iniciativas que requieran la participación de la profesión o especialidad, proporcionando su asesoramiento;
n) Propiciar y estimular la investigación científica;
ñ) Realizar y promover la organización y participación en congresos, jornadas, conferencias, cursos, cursillos de actualización técnica, científica, profesional referida a la Musicoterapia y otras disciplinas afines;
o) Establecer vínculos con entidades análogas. Integrar federaciones o confederaciones de la Musicoterapia;
p) Adquirir, enajenar, grabar y administrar bienes, aceptar legados y donaciones, los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la institución;
q) Recaudar los importes correspondientes a derechos de matriculación, cuotas periódicas, contribuciones extraordinarias, tasas y multas que deban abonar los colegiados;
r) Intervenir como árbitro en las cuestiones atinentes al ejercicio profesional que se le sometan y evacuar las consultas que se le formulen;
s) Elegir sus propias autoridades y dictar sus reglamentos internos;
t) Asegurar por todos los medios lícitos, mediante toda clase de gestiones y disposiciones internas dentro de las facultades que le son propias, el más alto grado de organización sanitaria y profesional, en consonancia con el espíritu y la letra de la presente ley;
u) Realizar todos los actos que fueren menester para la concreción de los fines precedentemente consignados;
v) Propiciar ante las autoridades universitarias la modificación de los planes de estudio de la carrera de Musicoterapia y colaborar con informes, investigaciones y proyectos;
w) Convenir con universidades y entidades autorizadas, la realización de cursos de capacitación y/o carreras de postgrado;
x) Establecer la unidad arancelaria y su valor, como asimismo los aranceles mínimos y máximos para cada acto profesional.
CAPÍTULO III.- DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS
Art. 19º: El Colegio contará para su funcionamiento con los recursos provenientes de:
a) El derecho de inscripción y reinscripción en la matricula;
b) La cuota periódica que deben abonar los colegiados;
c) Las contribuciones extraordinarias que determine la Asamblea;
d) Las multas que reconozcan su causa en transgresiones a la presente ley y las disposiciones que en su consecuencia se dicten;
e) Las donaciones, subsidios y legados;
f) Las rentas que produzcan los bienes y los intereses devengados por operaciones bancarias;
g) Las tasas que se establezcan para los servicios que se presten a los colegiados y a terceros;
h) Cualquier otro recurso que pueda percibir el Colegio, con destino al cumplimiento de sus fines.
Art. 20º: La recepción de las cuotas, tasas, multas, y contribuciones extraordinarias se debe ajustar a lo siguiente:
a) Las cuotas, tasas, multas y contribuciones extraordinarias a que se refiere el artículo anterior deben ser abonadas en la fecha y plazos que determinen las resoluciones y reglamentos emanados de la Asamblea de Colegiados;
b) El cobro compulsivo se realizará aplicando las disposiciones del juicio ejecutivo. Al respecto constituye título suficiente la planilla de liquidación de la deuda, firmada por el Presidente y el Tesorero del Consejo Directivo o por sus reemplazantes;
c) La falta de pago de seis (6) cuotas consecutivas, previa intimación fehaciente, se interpretará como abandono del ejercicio profesional y facultará al Consejo Directivo a suspender la matrícula del colegiado hasta tanto regularice su situación, sin perjuicio de llevar a cabo también el cobro compulsivo de las cuotas correspondiente.
Art. 21º: El Consejo Directivo debe administrar los recursos, conforme a lo que determina la presente y demás normas complementarias.
CAPÍTULO IV.- DE SUS MIEMBROS - MATRICULACIÓN
Art. 22º: El Colegio de Musicoterapeutas de la Provincia de Entre Ríos se integra con los profesionales que obtengan la matrícula de conformidad con la normativa establecida en la presente ley. En todos los casos, los profesionales, deben cumplir íntegramente las condiciones establecidas para acceder a la matrícula, que es de carácter obligatorio y debe tramitarse y obtenerse como requisito previo e indispensable para el ejercicio de la práctica profesional.
Art. 23º: La matriculación es el acto mediante el cual el Colegio confiere habilitación para el ejercicio de la profesión de la Musicoterapia en el ámbito territorial de la provincia de Entre Ríos. Son requisitos indispensables para la matriculación:
a) Acreditar identidad personal;
b) Presentar título de Musicoterapia comprendido en el Artículo 6º Inc. a, b, c y d;
c) Constituir domicilio profesional en la Provincia;
d) Presentar certificado de Buena Conducta;
e) Presentar Certificado de Antecedentes Personales;
f) Cumplimentar la tasa de matriculación;
g) Declarar bajo juramento que no le comprenden las incompatibilidades e inhabilidades vigentes;
h) Prestar juramento.
Art. 24º: La solicitud de inscripción se expondrá por el término de cinco días hábiles en los tableros anunciadores del Colegio, con el objeto de que se formulen las observaciones y oposiciones fundadas en que el solicitante no reúne alguno de los requisitos exigidos. El Colegio se debe expedir dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. La falta de resolución del Colegio dentro del mencionado término implica que se tiene por aceptada la matriculación.
En ningún caso puede denegarse la matriculación al solicitante por razones ideológicas, políticas, raciales, religiosas u otras que impliquen discriminación de cualquier naturaleza.
En caso que el Colegio denegara la inscripción al solicitante, el interesado puede apelar dentro de los diez días hábiles de su notificación ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.
Art. 25º: El profesional de la Musicoterapia, cuya inscripción fuese denegada puede presentar nuevas solicitudes, probando la desaparición de las causal es que fundaron la denegatoria.
Art. 26º: Cualquier miembro del Colegio que haya presentado la oposición prevista en el artículo 26º de la presente Ley, puede recurrir la resolución que otorga matrícula, dentro del plazo de diez días ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.
Art. 27º: Son causas para la suspensión y cancelación de la matrícula profesional:
a) La solicitud personal del Colegiado;
b) Las sanciones que se apliquen, conforme a lo dispuesto en la presente ley;
c) La situación de abandono de la profesión establecida en el Artículo 20º inc. c de la presente Ley.
CAPÍTULO V.- DERECHOS Y DEBERES DE LOS COLEGIADOS
Art. 28º: Son derechos de los Colegiados los siguientes:
a) Utilizar los servicios, ventajas y dependencias que para beneficio general de sus miembros establezca el Colegio;
b) Tener voz y voto en las Asambleas de Colegiados;
c) Elegir y ser elegido para desempeñar cargos en los órganos directivos del Colegio, conforme a las disposiciones de la presente ley y de las reglamentaciones y resoluciones que en su consecuencia se dicten;
d) Proponer por escrito a las autoridades del Colegio las iniciativas o proyectos que consideren necesarios para el mejor desenvolvimiento profesional, comprometiéndose a comparecer, durante su estudio, cuantas veces se estime necesario para aclaración, explicación o ampliación de dichas iniciativas o proyectos;
e) Ser defendido a su petición y previa consideración por los organismos del Colegio, en todos aquellos casos en que intereses profesionales fueren lesionados por razones relacionadas con el ejercicio de su actividad;
f) Intervenir en las actividades científicas, culturales y sociales de la entidad;
g) Contribuir al mejoramiento deontológico, científico y técnico de la profesión prestigiando a la misma con sus ejercicios y colaborando en el cumplimiento de las finalidades que motivaron su creación;
h) Tener acceso a la documentación administrativa y contable del Colegio en presencia de los miembros del Consejo Directivo y autorizados al efecto;
i) Participar de las reuniones del Consejo Directivo con voz y sin voto en las condiciones que fije el reglamento interno del cuerpo.
Art. 29º: Son deberes de los colegiados, sin perjuicio de los que reglamentaria mente se establezcan, los siguientes:
a) Comunicar al Colegio, el cese y reanudación del ejercicio de su actividad profesional;
b) Denunciar ante el Colegio los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la profesión o transgresión a las normas legales y reglamentarias vigentes;
c) Contribuir al prestigio y progreso de la profesión, colaborando con el Colegio en el desarrollo de su cometido;
d) Satisfacer con puntualidad las cuotas de colegiación a que obliga la presente ley, siendo condición indispensable para todo trámite o gestión ante el Colegio o por su intermedio, hallarse al día en sus pagos;
e) Cumplir estrictamente las normas legales del ejercicio profesional, las disposiciones del Código de Ética, como así también las reglamentaciones y resoluciones de los órganos del Colegio;
f) Asistir a las Asambleas de Colegiados, salvo razones debidamente fundamentadas;
g) Comparecer ante el Consejo Directivo cada vez que fuera requerido por el mismo, salvo casos de imposibilidad absoluta debidamente justificada;
h) Comunicar al Colegio todo cambio de domicilio;
i) Desempeñar con lealtad y responsabilidad los cargos para los que fuese elegido en el Colegio;
j) Ejercer la profesión con ética y responsabilidad.
CAPÍTULO VI.- DE LAS AUTORIDADES
Art. 30º: Son Órganos Directivos del Colegio:
a) La Asamblea de Colegiados;
b) El Consejo Directivo;
c) El Tribunal de Ética y Disciplina.
Art. 31º: Los órganos sociales previstos en el artículo precedente, se constituyen sin perjuicio de otros órganos que la Asamblea establezca determinando sus deberes, atribuciones, actuaciones y forma de elección o designación.
Art. 32º: Es carga de la condición de matriculado el desempeño de las funciones propias de los Órganos de Gobierno que se crean, pudiendo fijarse reglamentariamente las causales de excusación. No es compatible el ejercicio de más de un cargo en los órganos directivos del Colegio.
Art. 33º: Los miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Ética y Disciplina cesan en sus cargos por inasistencia a tres reuniones consecutivas o cinco alternadas, en forma injustificada y por resolución del Órgano respectivo.
Art. 34º: En el caso que se le forme causa disciplinaria a un miembro de un Órgano Directivo debe ser suspendido en el ejercicio de la función hasta la resolución del Tribunal. Si es sancionado, queda automáticamente removido del cargo que desempeña.
CAPÍTULO VII.- DE LA ASAMBLEA DE COLEGIADOS
Art. 35º: La Asamblea de Colegiados es la máxima autoridad del Colegio. Está constituida por todos los colegiados, con matricula vigente, debiendo estar al día en el pago de las cuotas correspondientes.
Art. 36º: Las Asambleas de Colegiados pueden ser:
a) Ordinarias;
b) Extraordinarias.
Las ordinarias deben convocarse por lo menos una vez al año por el Consejo Directivo, a efecto de tratar asuntos generales o particulares de incumbencia del Colegio o relativos a la profesión en general.
Las extraordinarias, son citadas por el Consejo Directivo, o a pedido de la quinta parte de los colegiados a los fines de tratar asuntos cuya consideración no admita dilatación.
Art. 37º: La convocatoria a Asamblea de Colegiados debe hacerse con antelación no menor de diez días hábiles, garantizando la publicación adecuada del evento y del correspondiente Orden del Día, mediante por lo menos la publicación por dos días en un periódico de circulación en la Provincia, sin perjuicio de la publicidad en otros medios masivos de comunicación.
Art. 38º: La Asamblea de Colegiados requiere la presencia de más de la mitad de sus miembros para constituirse válidamente, pero puede sesionar también, con el mismo carácter cualquiera sea el número de Colegiados presentes, media hora después de la fijada en la convocatoria. Son presididas por el Presidente del Colegio, o en su defecto por su reemplazante legal; subsidiariamente, por quien determine la Asamblea. Las resoluciones se toman por simple mayoría, salvo disposiciones en contrario. El Presidente solo vota en caso de empate.
Art. 39º: Los deberes y atribuciones de la Asamblea de Colegiados, son las siguientes:
a) Aprobar o rechazar la Memoria y Balance Anual presentada por el Consejo Directivo.
b) Considerar el proyecto de Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos que eleva el Consejo Directivo, y que una vez aprobado rige en el ejercicio anual que corresponda;
c) Considerar todos los temas que le derive el Consejo, para que los resuelva;
d) Resolver sobre la adquisición o enajenación de bienes inmuebles y otros bienes registrables;
e) Aprobar su Reglamento Interno, el proyecto de Código de Ética que será sometido a consideración por el Consejo Directivo y toda reglamentación que se requiera y que sea de su competencia;
f) Remover o suspender en el ejercicio de sus cargos por el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros presentes a cualquiera de los miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Ética y Disciplina por grave inconducta, inhabilidad o incompatibilidad en el desempeño de sus funciones;
g) Establecer un sistema de compensación de gastos que demande el desempeño de sus cargos a los integrantes de los órganos del Colegio;
h) Fijar las cuotas periódicas, tasas, multas y contribuciones extraordinarias;
i) Convalidar las resoluciones que fijen la unidad arancelaria y su valor, como asimismo aquellas que fijen los aranceles mínimos y máximos para cada acto profesional.
CAPÍTULO VIII.- DEL CONSEJO DIRECTIVO
Art. 40º: El Consejo Directivo es el Órgano responsable de la conducción del Colegio.
Está constituido por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Prosecretario, un Tesorero, un Protesorero, tres vocales titulares y tres suplentes.
Art. 41º: El Consejo Directivo sesiona válidamente con cinco de sus miembros y adopta sus decisiones por mayoría simple, excepto en los casos en que se requiera mayoría especial. En caso de empate el Presidente tiene doble voto.
Art. 42º: El Presidente convoca a las reuniones de Consejo Directivo por lo menos una vez al mes y debe notificar por medio fehaciente la convocatoria a todos sus miembros con diez días, como mínimo, de anticipación a la sesión. Ejerce la representación del Colegio, preside las reuniones de los Órganos Directivos y cumple sus resoluciones.
Art. 43º: Los deberes y atribuciones del Consejo Directivo son los siguientes:
a) Unificar procedimientos y mantener la unidad de criterios en todas las actuaciones del Colegio;
b) Elevar al Poder Ejecutivo el proyecto de Código de Ética, que fuera aprobado por la Asamblea de Colegiados;
c) Intervenir ante las autoridades para colaborar en el estudio de proyectos de adopción de resoluciones que sean atinentes con el ejercicio de la Musicoterapia;
d) Defender los legítimos derechos e intereses profesionales, velando por el decoro e independencia y el ejercicio legal de la profesión;
e) Confeccionar el registro de la matricula de los profesionales de Musicoterapia, inscribiendo en la misma a los profesionales que lo soliciten, con arreglo a las prescripciones de la presente ley;
f) Mantener actualizado el Registro Profesional;
g) Vigilar el estricto cumplimiento por parte de los Colegiados, de la presente ley, los Reglamentos Internos y el Código de Ética, como así mismo de las resoluciones que adopten las instancias orgánicas del Colegio en ejercicio de sus atribuciones;
h) Combatir el ejercicio ilegal de la profesión de la Musicoterapia en todas sus formas, practicando las denuncias ante las autoridades y organismos pertinentes;
i) Efectuar la convocatoria a elecciones.
j) Convocar a Asamblea de Colegiados cuando correspondiere y redactar el Orden del Día de la misma;
k) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea y del Tribunal de Ética y Disciplina;
l) Recaudar los aportes o pagos que por cualquier concepto correspondiere, que realicen los Colegiados, determinando por separado cada fuente de ingreso;
m) Administrar los fondos del Colegio;
n) Confeccionar la Memoria y Balance Anual y presentarla a la Asamblea;
ñ) Elaborar el Presupuesto de gastos y cálculo de recursos que deberá elevar a la Asamblea de Colegiados para su consideración y que, una vez aprobado por ésta, regirá en el ejercicio anual correspondiente;
o) Designar el personal necesario para el funcionamiento del Colegio y fijar las remuneraciones y removerlos en el marco de las normativas vigentes;
p) Designar los miembros de comisiones de apoyo, permanentes o especiales y fijar las funciones y atribuciones;
q) Comunicar al Tribunal de Disciplina las denuncias y/o los antecedentes relativos a presuntas violaciones a la presente ley o normas reglamentarias cometidas por los miembros del Colegio;
r) Dictar todas las resoluciones necesarias para el ejercicio de las atribuciones mencionadas en el artículo 18º de la presente Ley, con excepción de las que correspondan a la Asamblea y al Tribunal de Disciplina;
s) Dictar las resoluciones que fijen la unidad arancelaria y su valor, como asimismo aquellas que fijen los aranceles mínimos y máximos para cada acto profesional ad referéndum de la Asamblea de Colegiados.
Art. 44º: Los integrantes del Consejo Directivo son elegidos por el voto directo de los Colegiados, mediante el sistema que se establezca por resolución de la Asamblea, quien fija además, composición, modo de designación y funciones de la Junta Electoral que debe fiscalizar el acto eleccionario asegurando su imparcialidad.
Art. 45º: Las competencias de cada cargo del Consejo Directivo y los modos de reemplazar a los integrantes y de incorporar como titulares a los suplentes se determinan por reglamentación interna. La duración del mandato será de dos años y podrán ser reelectos.
CAPÍTULO IX.- DEL TRIBUNAL DE ÉTICA PROFESIONAL Y DISCIPLINA
Art. 46º: El Tribunal de Ética Profesional y Disciplina es el Órgano de Gobierno con potestad exclusiva y autónoma para investigar, conocer y juzgar en los casos de faltas o infracciones cometidas por los profesionales de la Musicoterapia, en el ejercicio de la profesión, los de inconducta que afecten el decoro de la misma, todos aquellos que hayan violado un principio de ética profesional, en un todo de acuerdo a las disposiciones substanciales y rituales de esta ley, del Código de Ética, Reglamentos y Resoluciones, que en su consecuencia se dicten, debiendo asegurar en todos los casos la garantía del debido proceso. Lo auxiliará en su función un fiscal quien tendrá el deber de promover las denuncias, intervenir activamente en la instrucción de las causas y velar por el interés general del Colegio.
Art. 47º: El Tribunal está integrado por tres miembros titulares y tres suplentes, contando con un fiscal titular y un suplente. Son electos por el mismo sistema utilizado para la elección del Consejo Directivo y duran dos años en sus funciones pudiendo ser reelectos. Para ser miembro del Tribunal se requiere contar con cinco años en el ejercicio de la profesión en la Provincia de Entre Ríos. Tendrá un miembro informante elegido anualmente entre sus titulares. Los miembros del Tribunal y los fiscales pueden excusarse o ser recusados en sus funciones por las mismas causas que los jueces de los tribunales ordinarios de la Provincia.
Art. 48º: El denunciante no es parte del proceso disciplinario, pero está obligado a colaborar en la forma que determine la reglamentación para con la investigación.
Art. 49º: La Asamblea a propuesta del Consejo Directivo reglamenta las funciones y normas de procedimiento del Tribunal de Disciplina, aplicándose supletoriamente el Código Procesal Penal de la Provincia en lo que sea compatible. La reglamentación debe contemplar que:
a) El procedimiento disciplinario se debe iniciar por denuncia o de oficio ante el Consejo Directivo, quien previa vista al matriculado involucrado para que presente su descargo, debe resolver si hay motivo suficiente para iniciar el procedimiento disciplinario y pasar las actuaciones al Tribunal de Disciplina;
b) Contra la resolución del Consejo Directivo que desestime la denuncia, el denunciante o el fiscal puede oponer recurso de reconsideración y/o apelación ante la Asamblea quien resolverá si pasan las actuaciones al Tribunal;
c) El Tribunal puede disponer directamente la comparencia de testigos, inspecciones y toda otra diligencia que considere pertinente para la investigación. Puede delegar la realización de diligencias en el fiscal;
d) Garantizar el derecho de defensa que comprende, el derecho a ser oído, ofrecer y producir prueba y a una decisión fundada;
e) El procedimiento debe ser sumario;
f) El Tribunal debe resolver en un plazo no mayor de treinta días de encontrarse la causa en estado;
g) Contra la resolución proceden los recursos previstos en el Artículo 55º de la presente Ley;
h) Las resoluciones definitivas de suspensión y cese de matricula deben ser publicadas, las demás sanciones deben ser comunicadas a los matriculados.
Art. 50º: El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia ni desistimiento; tampoco operará en él la caducidad de la instancia. La suspensión de la matrícula del profesional imputado no paraliza ni determina la caducidad del procedimiento. La acción disciplinaria sólo se extingue por fallecimiento del imputado o prescripción.
Art. 51º: El fallo debe ser siempre fundado en causa y antecedentes concretos. El incumplimiento de la obligación de dictar el fallo dentro de los treinta (30) días hábiles desde que la causa quede en estado de sentencia, constituye falta grave de los miembros del Tribunal responsables de tal omisión. El Tribunal no puede juzgar hechos o actos que hayan ocurrido y que hayan sido conocidos, más de dos (2) años antes de la fecha de recepción de la denuncia. Si esa circunstancia resultase de la denuncia misma, la debe rechazar sin más trámite, indicando el motivo, salvo que se tratara de un delito de derecho penal que no estuviese prescripto. No se puede abrir causa por hechos anteriores a la vigencia de esta Ley.
Art. 52º: Los miembros que integran el Tribunal deben ejercer sus funciones hasta la conclusión definitiva de la causa que estén conociendo. Si hubiera concluido el mandato se prorroga a ese solo efecto, sin perjuicio que se designe un nuevo Tribunal, quien debe entender en las nuevas causas que se presenten.
Art. 53º: El Consejo Directivo tiene a su cargo hacer cumplir las sanciones impuestas por el Tribunal.
CAPITULO X.- DEL EJERCICIO DEL PODER DISCIPLINARIO DE LAS CAUSALES
Art. 54º: Los profesionales inscriptos en el Colegio quedan sujetos a sanciones disciplinarias por las siguientes causas:
a) Condena criminal por delito doloso y cualquier otro procedimiento judicial que lleve aparejada inhabilitación para el ejercicio de la profesión;
b) Incumplimiento de las disposiciones enunciadas por la presente Ley, su Reglamento, y los Reglamentos Internos que en su consecuencia se dicten;
c) Negligencia reiterada, o ineptitud manifiesta, u omisiones en el cumplimiento de sus deberes profesionales;
d) Violaciones del régimen de incompatibilidades y lo inhabilidades;
e) Incumplimiento de las normas establecidas por el Código de Ética Profesional;
f) Comisión de actos que afecten las relaciones profesionales de cualquier índole y la actuación en entidades que menoscaben a la profesión o al libre ejercicio de la misma;
g) Todo acto de cualquier naturaleza que comprometa el honor, el decoro y la dignidad de la profesión.
CAPÍTULO XI.- DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS
Art. 55º: Para la aplicación de las sanciones disciplinarias a los profesionales de la Musicoterapia Colegiados, se debe tener en cuenta la gravedad de la falta, la reiteración y las circunstancias del hecho. Serán las siguientes:
a) Apercibimiento;
b) Multas;
c) Suspensión de la matrícula de hasta seis meses;
d) Cancelación de la matrícula.
La sanción establecida en el Inc. a) puede ser apelada ante la asamblea.
Las sanciones prescriptas por los incisos b), c) y d) son recurribles dentro de los diez días desde su notificación ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.
CAPITULO XII.- DE LA REHABILITACIÓN
Art. 56º: El Consejo Directivo, por resolución fundada, puede disponer la rehabilitación del profesional excluido de la matrícula, siempre que hayan transcurrido tres años del fallo disciplinario firme y que hayan cesado, en su caso, las consecuencias de la condena penal recaída.
TITULO III
CAPITULO I.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 57º: A efectos de formalizar la vida institucional del Colegio, la autoridad ad hoc que fije la reglamentación, queda facultada para:
a) Conformar el padrón electoral a emplearse en la Asamblea constitutiva del Colegio con todos los profesionales, que cumplimenten con las condiciones establecidas por la ley para ser matriculado. El padrón de profesionales que participarán en ella deberá ser publicado por dos días en el Boletín Oficial, y los reclamos por exclusión se efectuarán dentro de los diez días hábiles a contar de la última publicación;
b) Confeccionar un calendario electoral y un reglamento electoral provisorio que garantice el proceso democrático de elección de autoridades en la primera Asamblea;
c) Convocar a la primera Asamblea de Colegiados para la elección de autoridades del Colegio, con una anticipación no menor a cuarenta y cinco días corridos de la fecha fijada para la elección;
d) El calendario electoral, el día, hora y lugar previsto para la primer Asamblea se deberá publicar por dos días en el Boletín Oficial y en medios masivos de comunicación.
Art. 58º: La autoridad ad hoc que fije la reglamentación, queda facultada para resolver cualquier situación no prevista, conducente al llamado a Asamblea de Colegiados, previa constitución del Colegio de Musicoterapeutas de Entre Ríos.
Art. 59º: El Consejo Directivo electo debe realizar, en un plazo no mayor de ciento ochenta días los siguientes actos:
a) Verificar que los profesionales integrantes del padrón reúnan las condiciones establecidas en esta ley para ejercer la profesión de Musicoterapeutas y previo cumplimiento de los recaudos formales y pago de la tasa correspondiente, otorgar la correspondiente matrícula;
b) Convocar a Asamblea extraordinaria para la aprobación del proyecto de Código de Ética Profesional y Disciplina, el Reglamento de Normas de Procedimiento del Tribunal de Ética y Disciplina pudiendo incorporar otros temas.
Art. 60º: Comuníquese, etcétera.
Ester González; Mauro G. Urribarri; Jorge Pedro Busti; Jorge Gamal Taleb


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