LEY 8317
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
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Colegio de Profesionales en Trabajo Social de San Juan. Deroga ley 5846.
Sanción: 25/10/2012; Promulgación: 15/11/2012; Boletín Oficial 22/11/2012
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LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
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TÍTULO I DEL EJERCICIO PROFESIONAL - CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1°.- Créase el Colegio de Profesionales en Trabajo Social de San Juan, entidad que actuará como Persona Jurídica de Derecho Público, con capacidad para obligarse pública y privadamente. El ejercicio profesional del Trabajo Social en todo el ámbito de la Provincia de San Juan queda sujeto a lo que prescribe la presente Ley.
Art. 2°.- A los efectos de la presente Ley, las expresiones Asistente Social y Trabajador Social, se consideran sinónimos, como así también las expresiones "Servicio Social" y "Trabajo Social" respectivamente.
Art. 3°.- A los efectos de la aplicación de la presente Ley, considérese ejercicio profesional a toda praxis destinada a personas, familias, grupos, comunidades e instituciones que presenten situaciones sociales vivenciales con la finalidad de promover y desarrollar los Derechos Humanos y toda responsabilidad inherente a las incumbencias del Trabajo Social, a saber:
a) Promover la participación organizada de personas, grupos y comunidades para mejorar su calidad de vida.
b) Realizar acciones de promoción, asistencia y rehabilitación social de personas y grupos.
c) Realizar acciones a nivel individual, familiar, grupal y comunitario que favorezcan el ejercicio, la rehabilitación y el desarrollo de conductas participativas.
d) Realizar acciones tendientes a prevenir la aparición de problemas sociales y/o de sus afectos.
e) Promover la creación, desarrollo, mejoramiento y adecuada utilización de los recursos de la comunidad.
f) Realizar acciones tendientes a mejorar los sistemas de relaciones y comunicación en los grupos para que estos logren a través de la autogestión, su desarrollo integral.
g) Brindar orientación y asesoramiento en materia de acción social a personas, grupos e instituciones.
h) Capacitar y orientar a individuos, grupos y comunidades para el empleo de sus propios recursos en la satisfacción de sus necesidades.
i) Organizar, administrar, dirigir y supervisar instituciones y servicios de bienestar social.
j) Elaborar, conducir, ejecutar, supervisar y evaluar planes y proyectos de acción social.
k) Elaborar, conducir, ejecutar, supervisar y evaluar planes, programas y proyectos de promoción comunitaria.
l) Realizar estudios diagnósticos de la realidad.
m) Participar en la investigación y en la elaboración, ejecución y evaluación de planes, programas, proyectos y acciones de distintas áreas, que tengan incidencias en lo socio-cultural.
n) Asesorar en la formulación, ejecución y evaluación de políticas tendientes al bienestar social.
o) Realizar estudios de investigaciones sobre:
- La realidad sociocultural y los aspectos epistemológicos del área profesional para crear o perfeccionar modelos teóricos y metodológicos de intervención.
- Las causas de las distintas problemáticas sociales y los factores que inciden en su génesis y evolución.
p) Realizar peritajes sobre distintas situaciones sociales.
Art. 4°.- El ejercicio de la profesión del Servicio Social en cualquiera de las áreas de las
Ciencias Sociales, estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) Tener Título de grado en Servicio Social o Trabajo Social, otorgado por universidades nacionales, provinciales o privadas y autorizado conforme las condiciones impuestas por la legislación en vigencia en todos los casos. En el supuesto de tratarse de un título expedido por institución universitaria extranjera, regirá si correspondiere el acuerdo de reciprocidad existente y/o la revalidación en su caso.
b) Estar inscripto en la matrícula en el Colegio de Profesionales de Servicio Social en la Provincia.
TÍTULO II - DEL COLEGIO PROFESIONAL - CAPÍTULO I - ATRIBUCIONES
Art. 5°.- Corresponde al Colegio de Profesionales en Trabajo Social de la Provincia de San Juan:
a) Ejercer el gobierno de la matrícula de profesionales en Trabajo Social.
b) Defender y representar los intereses colectivos y/o individuales homogéneos de los profesionales en Trabajo Social, tanto en sede administrativa como judicial a fin de asegurar el digno ejercicio de la profesión.
c) Ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados aplicando sanciones que correspondan por violaciones a las normas de la ética profesional, con arreglo a las disposiciones de esta Ley.
d) Promover y fomentar relaciones solidarias con todas las entidades profesionales e integrar aquellas de segundo y tercer grado.
e) Promover y fomentar el desarrollo profesional y científico del Trabajo Social, en todos los ámbitos y niveles, coadyuvando el perfeccionamiento y actualización de los colegiados.
f) Poner a disposición de las autoridades públicas la nómina de personas en condiciones de ejercer la profesión.
g) Adquirir, aceptar o tramitar donaciones, subsidios, legados y demás recursos y bienes que le otorguen los órganos públicos o privados, administrar y disponer bienes, los que solo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la entidad.
h) Fijar el presupuesto anual de ingresos y gastos de cuya aplicación se rendirá cuenta a la Asamblea.
i) Toda aquella otra atribución, conducente al cumplimiento de los fines del colegio.
CAPÍTULO II - DE LOS MATRICULADOS
Art. 6°.- Será requisito para obtener la matrícula:
a) Acreditar identidad personal
b) Presentar el título habilitante, de acuerdo a las especificaciones del Artículo 4°, Inciso b.
c) Declarar el domicilio real y especial; este último servirá a los efectos de su relación con el Colegio.
d) Declarar bajo juramento si le afectan las causales de inhabilidad establecidas en la ley.
e) Presentar Certificado de Antecedentes Personales, actualizado emitido por la Policía de San Juan.
Art. 7°.- No podrán inscribirse en la matrícula los condenados a pena privativa de libertad, por la comisión de delitos dolosos de acción pública o por violación de los derechos humanos, hasta el cumplimiento de la sanción.
Art. 8°.- En Consejo Directivo verificará si el profesional reúne los requisitos exigidos por la Ley y se expedirá dentro de los quince (15) días de presentada la solicitud. Resuelta la inscripción, se extenderá a favor del matriculado un carnet habilitante, en el que constará la identidad del graduado, su domicilio, número de tomo y folio y número de matrícula.
Art. 9°.- Contra la resolución que deniega la matriculación, podrá interponerse recurso de reconsideración por ante el Consejo Directivo, dentro de los diez (10) días de notificado. De este pronunciamiento podrá recurrirse fundadamente ante la Asamblea dentro de los cinco (5) días de notificada la parte agraviada y contra la resolución de esta última, queda expedita la vía judicial.
Art. 10.- Se establecen las siguientes categorías de matriculado:
a- Activos: son aquellos matriculados que ejercen la profesión y pagan su matrícula.
b- Pasivos: son aquellos que no ejercen la profesión y no pagan su matrícula.
c- Honorarios: son los profesionales que están jubilados en el ejercicio de la profesión.
TÍTULO III - DE LAS AUTORIDADES DEL COLEGIO
Art. 11°.- Son organismos del Colegio de Profesionales en Trabajo Social:
a) La Asamblea
b) El Consejo Directivo
c) El Tribunal de Ética
d) La Comisión Revisora de Cuentas.
Art. 12°.- Los miembros del Consejo Directivo, durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un período más.
Art. 13°.- No son elegibles ni pueden ser electores los profesionales en Trabajo Social colegiados que adeuden matrícula anual. Estos podrán participar con voz y sin voto en las asambleas.
Art. 14°.- En los actos eleccionarios todos los profesionales en Trabajo Social habilitados deberán emitir personalmente su voto en la Ciudad de San Juan, sede legal del Consejo Directivo. El voto será obligatorio, secreto y directo, debiendo asegurar la reglamentación, en su caso, una representación proporcional entre mayoría y minoría.
Art. 15°.- Cuando sin causa debidamente justificada, los matriculados no cumplieren con la obligación de la participación de las Asambleas, serán pasibles de una multa cuyo monto será determinado por el Consejo Directivo, en valor porcentual que no podrá exceder el treinta por ciento (30%), del costo anual de la matrícula profesional.
DE LA ASAMBLEA
Art. 16°.- Cada año, en fecha y modo que establezca el reglamento se reunirá la Asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio y los relacionados con los intereses generales de la profesión. Cuando corresponda renovar autoridades, se incluirá en el Orden del Día de la correspondiente convocatoria.
Art. 17°.- Podrá también citarse a Asamblea Extraordinaria cuando lo soliciten por escrito no menos de un tercio de los colegiados activos o por resolución del Consejo Directivo o Comisión Revisora de Cuenta, con los mismos objetos señalados en la primera parte del artículo anterior.
Art. 18°.- La Asamblea funcionará con la presencia de la mitad más uno de los colegiados habilitados para votar. Pasada una hora de la fijada en la convocatoria, la Asamblea se considerará formalmente constituida con el número de colegiados presentes. Las citaciones se harán por correspondencia y por publicación en un diario de circulación provincial, durante tres (3) días consecutivos.
DEL CONSEJO DIRECTIVO
Art. 19°.- El Consejo Directivo se compondrá de diez miembros titulares y cinco suplentes, el reglamento fijará la forma y distribución de los cargos.
Para ser miembro del Consejo se requiere un mínimo de dos años de inscripción en la matrícula. Los miembros titulares que ejerzan el cargo en forma efectiva, tendrán derecho a recibir una compensación por sus funciones cuyos montos serán aprobados por la Asamblea Anual.
Art. 20°.- Al Consejo Directivo corresponde:
a) Llevar la matrícula y resolver los pedidos de inscripción
b) Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la profesión y denunciar a quien lo haga.
c) Designar a los representantes del Colegio en las federaciones y confederaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses profesionales, ya se trate de entidades que agrupen a los profesionales en Trabajo Social o a egresados universitarios.
d) Asesorar y colaborar con los poderes públicos en lo relativo a la regulación del desempeño profesional, dentro de la administración centralizada, según lo estipula el Artículo 3°.
e) Crear delegaciones del Colegio donde ello sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones.
f) Convocar a Asambleas Ordinarias y Extraordinarias cumplir y hacer cumplir sus resoluciones.
g) Elevar al Tribunal de Ética los antecedentes de falta, previstas en esta ley o de las violaciones al reglamento, cometidas por los colegiados.
h) Solicitar al Tribunal de Ética la aplicación de sanciones en el caso de incumplimiento a lo establecido en el Artículo 3°.
i) Nombrar y remover a los empleados del Colegio.
j) Fijar el presupuesto de gastos y establecer el monto y la forma de percepción de la cuota anual que deberán abonar los colegiados.
k) Adquirir, enajenar o hipotecar bienes raíces, solicitar préstamos comunes o prendarios para el cumplimiento de sus fines, como también adquirir o enajenar bienes muebles ad referéndum de la Asamblea.
l) Denunciar el ejercicio ilegal de la profesión en sede administrativa y/o judicial.
m) Promover capacitaciones de actualización y perfeccionamiento del ejercicio profesional.
n) Velar por el cumplimiento de esta Ley y las disposiciones atinentes al ejercicio de la profesión.
Art. 21°.- El Consejo Directivo deliberará válidamente con la mitad más uno de sus miembros, tomando sus resoluciones por simple mayoría de votos, el Presidente tendrá doble voto en caso de empate.
DEL TRIBUNAL DE ÉTICA
Art. 22°.- El Tribunal de Ética Profesional tendrá competencia sobre los matriculados en el ámbito de la Provincia, en materia de consideración y eventual juzgamiento de causas iniciadas de oficio o a petición de partes, vinculadas a la ética profesional, sus transgresiones o causas de indignidad o inconducta o violación de disposiciones arancelarias por parte de los matriculados.
Art. 23°.- Habiéndose presentado una denuncia, el Consejo Directivo del Colegio la comunicará de inmediato al Tribunal de Ética, quien designará por sorteo las salas que intervendrán eventualmente en la preparación de la acusación, en su juzgamiento y en instancia de apelación, conforme lo determine el procedimiento disciplinario que al efecto se sancione.
Art. 24°.- Para ser miembro del Tribunal de Ética Profesional, se requiere diez (10) años como mínimo de ejercicio profesional activo, los cinco (5) últimos con radicación efectiva en la Provincia de San Juan.
Art. 25°.- El Tribunal de Ética Profesional estará integrado por nueve (9) miembros y tres (3) suplentes, y estará dividido en tres (3) salas, cada Sala contará con un (1) Presidente elegido anualmente entre sus miembros titulares.
Art. 26°.- Los miembros del Tribunal de Ética Profesional serán elegidos en Asamblea, por voto secreto y directo de todos los matriculados activos habilitados en la Provincia, admitiéndose reemplazos y sustituciones en las respectivas listas de candidatos. Durarán dos (2) años en sus funciones pudiendo ser reelecto por un período más.
Art. 27°.- Los miembros del Tribunal de Ética Profesional serán recusables o podrán excusarse en la misma forma y las mismas causas que los magistrados de la provincia.
CAPÍTULO IV - DE LOS PODERES DISCIPLINARIOS
Art. 28°.- Es obligación del Colegio Profesional en Servicio Social fiscalizar el correcto ejercicio de la función del Servicio Social y el decoro profesional.
Art. 29°.- Los profesionales en Servicio Social inscriptos en la matrícula, quedan sujetos a las sanciones disciplinarias del Colegio, por las siguientes causas:
a) Condena criminal por delitos dolosos.
b) Contravenciones a las disposiciones de esta Ley y su reglamentación.
c) Ausencia de los miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Ética a tres reuniones consecutivas, o cinco alternadas, y sin causa justificada.
Art. 30°.- Las sanciones disciplinarias son:
a- Apercibimiento por escrito
b- Multa según lo que estipule en los Reglamentos Internos.
c- Suspensión en el ejercicio de la profesión hasta seis (6) meses.
d- Inhabilitación del ejercicio profesional.
Art. 31°.- Las sanciones previstas en el artículo anterior, inciso a) y b) se aplicarán por el Tribunal de Ética, con el voto de la mayoría de los miembros. Las previstas en los restantes incisos, se aplicarán con el voto unánime del Tribunal.
Art. 32°.- La sanción del Artículo 30, inciso d), sólo podrá ser resuelta:
a) Por haber sido suspendido el profesional en Servicio Social inculpado tres (3) veces durante el período de cinco años.
b) Por la comisión de delitos dolosos de acción pública.
Art. 33°.- Los trámites disciplinarios pueden iniciarse por el agraviado, por denuncia de reparticiones administrativas o por Consejo Directivo.
El Consejo requerirá explicaciones al interesado y resolverá si hay o no lugar a causa disciplinaria. Si hay lugar, la resolución expresará el motivo y se pasarán las actuaciones al Tribunal de Ética, el que dará conocimiento de los mismos al imputado, emplazándolo para que presente prueba y defensa dentro de los quince días, producidas aquellas, resolverá la causa dentro de los diez días, comunicando su decisión al Consejo Directivo. La resolución del Tribunal deberá ser siempre fundada. De éste pronunciamiento podrá recurrirse fundadamente ante la Asamblea dentro de los cinco (5) días de notificada la parte agraviada, y contra la resolución de ésta última cabrá recurso contencioso administrativo conforme las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, Comercial y Minería de la Provincia.
Art. 34°.- Las acciones disciplinarios se prescriben al año de producido el hecho que autoriza su ejercicio. Cuando el hecho pudiere dar lugar a inhabilitación del ejercicio profesional, la prescripción se producirá a los tres años de ocurrido.
Art. 35°.- El profesional inhabilitado del ejercicio de su profesión no podrá ser admitido en la actividad hasta transcurridos dos años, contados desde que la respectiva resolución haya quedado firme. El inhabilitado por causal prevista en el Artículo 30, inciso d), no será admitido hasta el cumplimiento de la pena.
TÍTULO IV - DEL ARANCEL PROFESIONAL
Art. 36°.- Los honorarios de los profesionales en Servicio Social deben considerarse como remuneraciones al trabajo personal del profesional.
Art. 37°.- Los honorarios mínimos que correspondan percibir a los profesionales en Servicio Social por su actividad profesional serán estipulados por el Colegio, ad referéndum de la Asamblea.
Art. 38°.- Los profesionales en Servicio Social podrán fijar por contrato sus honorarios. Será nulo todo pacto o convenio que tienda a reducir el arancel fijado por el Colegio, así como toda renuncia anticipada, parcial o total de los honorarios.
Art. 39°.- Será nulo todo contrato sobre honorarios que no sea celebrado por profesionales en Servicio Social inscripto en la matrícula respectiva, al tiempo de convenirlo.
Art. 40°.- No integrarán el honorario profesional los gastos vinculados con el cumplimiento del trabajo, los que deberán ser abonados por el comitente.-
TÍTULO V - DE LA COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS
Art. 41°.- Los miembros de la Comisión Revisora de Cuentas serán elegidos por votación directa y secreta de los colegiados en Asamblea que al efecto convocara el Consejo Directivo.
Art. 42°.- Los miembros de la Comisión Revisora de Cuentas duraran dos (2) años en sus funciones pudiendo ser reelegidos por un período más.
Art. 43°.- Para ser miembro de la Comisión Revisora de Cuentas se requerirá acreditar tres (3) años de antigüedad en la matrícula en la Provincia.
Art. 44°.- Son funciones y atribuciones de la Comisión Revisora de Cuentas:
a) Dictaminar respecto al balance, inventario y memoria anual del ejercicio correspondiente.
b) Fiscalizar los gastos del Consejo Directivo.
c) Convocar a Asamblea.
d) Toda otra función o atribución que se establezca en el reglamento interno.
Art. 45°.- Derógase la Ley N° 5.846 y toda otra norma que se oponga a la presente.
Art. 46°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de noventa (90) días.
Art. 47°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sergio Mauricio Uñac; Emilio Javier Baistrocchi
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