LEY 7106
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO
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Registro Provincial de Malformaciones Congénitas (RPMC).
Sanción: 11/12/2012; Promulgación: 02/01/2013; Boletín Oficial: 11/01/2013
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Artículo 1° - Créase en el ámbito del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Provincia de Santiago del Estero, el Registro Provincial de Malformaciones Congénitas (en adelante RPMC), con sede central en el Centro Provincial de Salud Infantil (CePSI) de la Ciudad Capital, con la finalidad de elaborar una base de datos que contengan el registro actualizado de personas con Malformaciones Congénitas. Este Centro, dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Provincia organizará de manera progresiva Subsedes en los hospitales de mayor complejidad de la Provincia, quienes elevarán la información sobre casos de malformaciones a la Sede Central para su procesamiento e interpretación de acuerdo a las normativas que esta imponga.
Art. 2° - Entiéndase por Malformaciones Congénitas a las alteraciones anatómicas que ocurren en la etapa intrauterina y que pueden ser alteraciones de órganos, extremidades o sistemas, debido a factor es medioambientales, genéticos, deficiencias en la captación de nutrientes, o bien consumo de sustancias nocivas.
Art. 3° - Son objetivos del RPMC:
a) Registrar los nacimientos de niños y niñas vivos o muertos, embarazos de alto riesgo con diagnóstico de malformaciones (en el ámbito público y privado) que se produzcan en la Provincia de Santiago del Estero, cuya denuncia es obligatoria a partir de la sanción de la presente Ley;
b) Utilizar el Protocolo de Admisión confeccionado y redactado en base al que utiliza el ECLAMC, Estudio Colaborativo Latinoamericano de Malformaciones Congénitas, y ampliado con datos referidos a antecedentes socioeconómicos del grupo familiar, aspectos sanitarios de la vivienda, a condiciones ambientales, al uso de fármacos, a exposición a sustancias tóxicas o peligrosas, al ámbito laboral de los progenitores;
c) Indicar pruebas de laboratorio, estudios y procedimientos necesarios que hacen a la determinación del diagnóstico de la anomalía genética o congénita;
d) Implementar un sistema que permita el registro informatizado para el control epidemiológico de malformaciones con la incorporación de material escrito y gráfico, como fotografías, radiografías, ecografías, y/u otros estudios que contribuyan al desarrollo del sistema;
e) Organizar progresivamente los centros o subsedes que funcionarán a modo de red, para garantizar un exhaustivo control epidemiológico de las malformaciones congénitas en el ámbito provincial. Se prevé para tal fin, la incorporación de hospitales de menor complejidad (zonales), cuyos equipos serán formados y capacitados por la sede central del RPMC;
f) Integrar o participar de organizaciones o instituciones similares a nivel regional, nacional o internacional.
Art. 4° - El Ministerio de Salud y Desarrollo Social, es el organismo del Estado encargado de aplicar esta Ley y quien fija los aportes en recursos humanos y presupuestarios que demanda el RPMC.
Art. 5° - El RPMC tendrá derecho a:
a) Determinar y aplicar los procedimientos médico sanitarios tendientes a la evaluación, diagnóstico, prevención y tratamientos, y a controlar su cumplimiento dentro de las normativas vigentes en el ámbito del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Provincia.
b) Organizar un sistema de capacitación técnico - científica permanente para el personal de las subsedes que se creen en el futuro.
c) Elaborar normativas referidas a la denuncia obligatoria y seguimiento de los casos de malformación congénita, los cuales serán cumplidos por todos los centros sanitarios tanto Públicos como Privados en el ámbito del territorio provincial, en la que se atiendan embarazadas, y/o nacimientos.
d) Proponer al Ministerio de Salud y Desarrollo Social la designación del responsable del RPMC.
e) Capacitarse en organismos, instituciones, universidades, nacionales y/o extranjeras de acuerdo a las necesidades de actualización en la materia.
Art. 6° - El RPMC estará obligado a:
a) Registrar adecuadamente, todos los casos de malformaciones, de seres humanos vivos o por nacer, ocurridos en centros sanitarios públicos o privados del territorio provincial.
b) Sistematizar y ordenar la información registrada e informar al Ministerio de Salud y Desarrollo Social acerca de los mismos, periódicamente o al ser requerido por la Autoridad Provincial.
c) Respetar el derecho a la confidencialidad de los datos aportados por los familiares del niño o niña portador de malformación, y utilizar en todos los casos un consentimiento informado para la publicación científica de los mismos, y el respeto a los derechos de los pacientes, para los procedimientos que surjan de la presente Ley.
d) Diseñar y hacer conocer medidas tendientes a prevenir y/o paliar en la medida de lo posible, las malformaciones congénitas de los casos registrados en el ámbito Provincial.
e) Aportar los datos a través de Reportes Periódicos a las autoridades de salud provinciales y/o nacionales correspondientes.
f) Encuadrar sus acciones dentro de la legislación sobre los Derechos del Niño y toda norma similar de carácter nacional e internacional vigente, para la República Argentina.
Art. 7° - El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días de su entrada en vigencia.
Art. 8° - Comuníquese, etc.
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