DECRETO 2863/1998
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS


 
Ejercicio profesional de Opticos técnicos, contactólogos y casas de óptica. Reglamentación ley 9068. Derogación de los decretos 4174/74 y 293/76.
Del: 27/07/1998; Boletín Oficial: 21/08/1998


Artículo 1°- Reglaméntase la ley 9068 que regula la actividad de los ópticos técnicos contactólogos y casas de óptica, de la siguiente manera:
Art. 1°- La exhibición y venta tanto de lentes protectores como de lentes oftálmicos sólo podrá realizarse en las casas de óptica inscriptas ante la autoridad sanitaria correspondiente y en concordancia de lo dispuesto en la siguiente reglamentación.
Los vidrios simples, planos y de color, constituyen los denominados lentes protectores, que tienen por misión defender los órganos de la vista de la acción nociva de diversas formas de radiaciones visibles o invisibles.
Se denominan lentes oftálmicos a los que corrigen vicios de refracción, es decir, tienen por misión reparar los defectos en la formación de imágenes retinianas del ojo anormal, constituyendo con el sistema óptico del ojo un único sistema refringente que determina o asegura la formación de imágenes nítidas.
Art. 2°- Las casas de óptica están autorizadas a la exhibición y venta de todos aquellos instrumentos y aparatos relacionados con la óptica en general, a saber: Elementos diversos de visión simple o binocular, lupas, catalejos, anteojos binoculares simples o prismáticos, aparatos estereoscópicos, prismas, etc., cámaras fotográficas o cinematográficas, proyectores estáticos o dinámicos y sus elementos, amplificadores y reductores fotográficos, teodolitos y todo otro elemento o aparato óptico no especificado en este reglamento, pero manteniendo como actividad principal la óptica y/o contactología.
Art. 3°- Además de lo expresado en el texto de la ley, queda prohibido en los locales de las casas de óptica todo género de anuncios o carteles que ofrezcan exámenes de la vista, aun por médicos especializados, gratuitos o no, como así también dar tarjetas con indicaciones de consultorios donde puedan efectuarse y la tenencia de todos aquellos elementos que puedan emplearse para la prescripción de lentes correctores con excepción de los especificados en los arts. 4° y 15 de la presente reglamentación.
Art. 4°- A los efectos de la habilitación al uso público deberán cumplimentarse las siguientes condiciones:
1° - Presentar una solicitud para tal fin ante la Secretaría de Salud de la Provincia firmada por quien ejercerá la función de regente y su reemplazante en caso de que lo hubiera, incluyendo un listado del personal técnico que se desempeñará en el local y un plano de planta en escala de 1:100 con indicación de dimensiones y uso de cada local y de las instalaciones fijas que hubiera, que deberá además reunir las siguientes características:
a) Aislamiento físico de la vía pública de otros locales o espacios dedicados a otra actividad.
b) Superficie mínima de veinticinco (25) metros cuadrados con un lado mínimo de tres (3) metros, convenientemente sectorizada en espacios destinados a la atención y espera del público, administración, taller de armado y reparaciones a lo que se agregará el baño, pudiendo éste ser de uso común en caso de estar ubicado en un sistema de locales integrados habilitados como tales por la municipalidad local.
c) Cumplir con las exigencias del código de edificación del municipio correspondiente para los locales de primera clase en lo que respecta a la iluminación, ventilación, etc.
Una vez aprobada la documentación se procederá a realizar la inspección físico-funcional y técnico-funcional para lo cual se invitará a la Asociación de Opticos de la provincia de Entre Ríos o entidad representativa que la reemplace, quien tendrá la facultad de suscribir el acta elaborada por los representantes de la Secretaría de Salud en conformidad o disconformidad, debiendo en este caso señalar los puntos de disidencia.
2° - Toda casa de óptica incluso las de venta exclusiva de lentes de contacto está obligada a:
a) Estar dirigida por personal técnico, cuyo título habilitante se encuentre inscripto en los registros respectivos del área y exhibido en el espacio destinado a la atención del público, para el que será obligatorio el uso de chaqueta.
b) El regente o su reemplazante deberá permanecer en la óptica mientras ésta se halle librada al público. En caso de tener que ausentarse por causa justificada, no reiteradas y por un término inferior a las tres (3) horas, deberá dejar constancia en el libro recetario de la fecha y hora al momento de retirarse y nuevamente la hora al regreso. Si la ausencia fuera de mayor tiempo y hasta los sesenta (60) días, deberá dejar constancia en el libro recetario dejando en su reemplazo al óptico técnico reemplazante inscripto según los términos del inc. 1 del presente artículo. En caso de que no se hubiere inscripto al óptico técnico reemplazante a la ausencia fuera superior a los sesenta (60) días, deberá comunicarlo a la Secretaría de Salud proponiendo al profesional reemplazante para su autorización.
c) El regente es responsable de la interpretación de la receta y los lentes como así del normal funcionamiento del servicio que presta la casa.
d) Mantener en perfectas condiciones de uso e higiene los elementos e instalaciones exigidas para su funcionamiento.
e) Los anuncios de propaganda que se efectúen por cualquier medio tanto dentro del local como en su frente o por medio de la prensa u otra forma de difusión pública no inducirán a la autoindicación, ni canalizarán al usuario hacia determinado profesional y/o institución que se dedique a la oftalmología.
f) El óptico es el responsable de la interpretación, ejecución correcta y exacta de toda receta oftálmica calidad de cristales empleados, sean neutros, filtrantes, protectores o correctores, como la perfecta adaptación final de todo tipo de anteojos. Es el único profesional habilitado para asumir la responsabilidad de la exhibición y expendio de anteojos, cristales correctores, neutros y filtrantes o protectores y de todo otro elemento destinado a interponerse en el campo del órgano visual humano o proteger al mismo. El no cumplimiento de esta indicación se considerará falta grave.
g) No podrán las casas de óptica pertenecer en todo tipo o en parte a médicos en ejercicio de su profesión, ni funcionar sociedades comerciales entre ópticos técnicos y médicos en ejercicio de su profesión.
h) Les está terminantemente prohibido a las fábricas de cristales, armazones, lentes de contacto, talleres de superficie y armado, mayoristas del ramo de productos y servicios ópticos realizar la venta directa al público, como asimismo a cualquier otro local que no reúna la totalidad de los requisitos determinados por la ley 9068 y la presente reglamentación.
i) No podrán funcionar casas de óptica como anexo o sección en establecimientos o locales dedicados a otra actividad.
Las casas de óptica de entidades o asociaciones sin fines de lucro deberán ser propiedad exclusiva de la entidad permisionaria no pudiendo ser cedidas ni dadas en concesión o locación ni explotadas por terceras personas, siendo sus beneficios brindados a las personas comprendidas en los estatutos respectivos de las instituciones mencionadas.
3° - Las casas de óptica para ser habilitadas y funcionar posteriormente como tales, deberán poseer como mínimo indispensable los elementos que se detallan a continuación:
a) Ciento cincuenta (150) armazones en materiales usuales de diferentes formas incluyendo variaciones de aro de 34 mm a 60 mm de calibre y diversos puentes.
b) El siguiente detalle de cristales incoloros: Esféricos: Negativos y positivos de 0,25 a 6,00 dioptrías en fracciones de 0,25, dos (2) de cada uno, cilíndricos: Negativos y positivos de 0,25 al 1,00 en fracciones de 0,25, dos (2) de cada uno y del 1,25 al 3,00 en fracciones de 0,25, uno (1) de cada uno, esféricos-cilíndricos: Negativos y positivos, esféricos de 0,25 al 2,00 en fracciones de 0,25 con cilíndricos del 0,25 a 2,00, dos (2) pares de cada uno, cristales filtrantes neutros (protectores de color): En todas sus variedades y tonalidades, cinco (5) pares de cada uno.
Los lentes ya sean del tipo protector o los oftálmicos, deberán estar libres de impurezas, burbujas, tensiones, estrías o cualquier otro defecto. Las tolerancias en lentes correctores serán las siguientes: Refracción hasta cuatro (4) dioptrías: 1/16 dpt, hasta dieciséis (16) dpt: 1/8 dpt. Y más dieciséis (16) dpt: 1/4 dpt.
c) Utiles de labor y aparatos de control: Un frontofocómetro, un pupilómetro, un esferómetro, un diagrama tipo transportador, un lápiz dermográfico, un calefactor o instrumento para dilatar armazones, un surtido de tornillos para uso de anteojos de distintos pasos y tamaños, bisagras y demás fornituras para trabajos de reparación, gamuzas para limpieza de cristales, una máquina biseladora automática o manual, una cartilla de prueba para visión próxima, un banco óptico o mesa de trabajo, un juego de herramientas compuesto como mínimo de: Limas de distintos tipos, pinzas para desbaste, destornilladores de distintos tamaños, martillos, punzón, un diamante o vidia u otra supletoria para marcar cristales, machos para roscar bisagras de distintas medidas, calisuares de distintas medidas y porta calisuar, un mostrador como mínimo o mesas para atención individual al público, muebles expositores, una o más sillas.
4° - Se deberá llevar el libro recetario previamente rubricado por la Secretaría de Salud, el cual tendrá consignados al día y con letra clara todos los datos exigidos por esta reglamentación, debiendo salvar al pie las enmiendas que se produjeran debidamente firmadas. Los datos que deberán incluirse en el libro recetario son: Número del trabajo, apellido, nombres y domicilio del paciente, apellido y nombre del médico oftalmólogo, fecha de la receta, corrección de ambos ojos y tipo de cristal, fecha de entrega del trabajo. En las recetas que se despachen, cuyo original será devuelto al paciente, se inscribirá el número del trabajo del libro recetario y llevará la firma y sello del óptico técnico responsable.
Establécese que las casas de óptica que no se encuadren dentro de los términos de la presente reglamentación dispondrán de un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su publicación para adecuarse a estas normas.
Art. 5° - Expresamente se prohibe la práctica ambulatoria de la óptica aun siendo acompañada por médico oftalmólogo.
Art. 6° - Sin reglamentación.
Art. 7° - Sin reglamentación.
Art. 8° - Sin reglamentación.
Art. 9° - Sin reglamentación.
Art. 10. - Sin reglamentación.
Art. 11. - Sin reglamentación.
Art. 12. - Sin reglamentación.
Art. 13. - Sin reglamentación.
Art. 14. - Los profesionales ópticos que posean título habilitante en contactología podrán ejercer simultáneamente la dirección de una casa de óptica y de un gabinete de contactología, siempre que ambos funcionen en el mismo local, pero a condición de que se hallen en divisiones independientes o separadas. Las casas de óptica que ejecuten prescripciones para lentes de contacto y/o prótesis oculares, deberán contar con un gabinete privado provisto de lavabo y mobiliario en debidas condiciones de higiene, el que deberá estar convenientemente aislado del local de óptica propiamente dicho y de la sala de espera.
El gabinete privado deberá tener una superficie no menor a ocho (8) metros cuadrados, sumados estos a los ya mencionados en el art. 4°, inc. 1, apartado b) de la presente reglamentación.
Art. 15. - Las casas de óptica dedicadas a lentes de contacto contarán a partir de la presente reglamentación, para su habilitación y posterior funcionamiento:
1° - Con personal técnico especializado en contactología e inscripto en el registro respectivo.
2° - Deberán poseer los siguientes elementos: Un sillón con apoya cabeza, un frontofocómetro, un oftalmómetro o keratómetro y sus accesorios, contactómetro, lámpara de luz negra o cobalto y de luz blanca, una caja de probines con lentes esféricos hasta veinte (20) dpt. Positivos, negativos y cilíndricos hasta cuatro (4) dpt. Positivos y negativos, una montura de prueba, una cartilla para VP y cartel optotipos, un distómetro, una lupa con red milimetrada, un medidor de diámetros, tabla de distancia al vértice, tabla de conversión en milímetro o dioptría, un posalentes, un surtido mínimo de ochenta (80) lentes entre blandas y flexibles esféricos positivos y negativos para prueba, para la corrección de miopía, hipermetropía, queratoconos, afaquia, terapéuticas y para contemplar otras necesidades (cosméticas, estenopeicas, etc.) un juego de calotas con curvaturas de 7.40 a 9.40, una unidad de retoques para lentes de contacto, un juego de moldes para las mismas y accesorios, un libro de recetario para lentes de contacto rubricado, con iguales características a las señaladas en el art. 4°, inc. 4°.
Las casas de óptica que además de contactología adapten prótesis oculares deberán tener: 50 prótesis oculares derecha e izquierda, en diferentes gamas de colores, tamaños y formas y todos los elementos que competen a la adaptación.
Pulidoras y accesorios.
Art. 16. - Sin reglamentación.
Art. 17. - Se aplicarán los términos dispuestos en el art. 4° incs. 1, 3 y 4 de la presente reglamentación.
Art. 18. - Derógase el dec. 4174/74 y su modificatorio dec. 293/76.
Art. 2°- El presente decreto será refrendado por el Sr. ministro secretario de Estado de Salud y Acción Social.
Art. 3°- Comuníquese, etc.
Busto; Bordet


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